PGN - EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Jurisprudencia del consejo de estado sobre tít
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Jurisprudencia del consejo de estado sobre tít
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se presentó la demanda cuando ya estaban vencidos los términos TÉRMINO DE CADUCIDAD-Se vencieron los dos años/CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Se prorroga el termino de caducidad cuando se concreta el acuerdo Dado que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la decisión antes mencionada, el Tribunal procedió a verificar en el sistema Siglo XXI, encontrándose que la providencia de alzada fue notificada por edicto conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 712 de 20014, el 4 de febrero de 2008 y desfijado el 6 de febrero del mismo año, así las cosas, se encontró que la ejecutoria se cuenta conforme a lo reglado por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, 3 días después de notificada, esto es, el 11 de febrero de 2008, por lo cual los 2 años para el término de caducidad empezaron a correr desde el 12 de febrero de 2008 y vencían el 12 de febrero de 2010. El apoderado de la parte Actora, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 51 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de enero del año 2010, es decir, faltando 16 días calendario para el vencimiento del término de caducidad y suspendiendo los mismos, conforme a lo reglado por el Decreto 1716 de 2009. En tal sentido, la nueva fecha de para que se diera la caducidad se corrió para el 13 de mayo de
2010. CÓMPUTO DE TÉRMINOS-Se adicionan días para el vencimiento de la caducidad buscando la conciliación/VALORACIÓN PROBATORIA-No hubo acuerdo conciliatorio/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se encuentra probada De las pruebas allegadas, se constata que no se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes y de igual forma, en la constancia expedida el 5 de mayo de 2010, por la Procuraduría 51 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se certificó la devolución de los documentos al Actor, por lo cual, se da el presupuesto consagrado en el literal C del artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, esto es, la suspensión del término de caducidad por el plazo máximo de 3 meses, vencidos los cuales, se reanuda su computo. Así las cosas, al reanudarse el término de caducidad el 27 de abril de 2010, y adicionándole los 16 días calendario que faltaban para el vencimiento de la caducidad, se extiende hasta el 13 de mayo de 2010, y como se evidencia en el expediente, el apoderado de la parte actora, interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial el 27 de mayo de 2010, encontrándose caducada la acción desde el 13 de mayo del 2010. Conforme al breve análisis antes realizado, para esta Delegada del Ministerio Público, se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción, formulada por la demandada, y por lo cual se declarará probada la misma y se dictará sentencia negando las pretensiones, y
no se entrarán a estudiar las demás excepciones propuestas por economía procesal.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Jurisprudencia del
Consejo de Estado EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.2500023260002010003419-01 (51273) CONCEPTO No. 201 / 2014
Bogotá, 22 de octubre de 2014.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE No.: 2500232600020100034101 (51273)
Acción: Reparación Directa
ACTOR: Nubia Marleny Bermúdez Franco.
DEMANDADAS: Nación – Rama Judicial Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Se probó que la demanda de reparación directa fue presentada después de los dos (2) años que con concede el C.P.A.C.A. / Operó el fenómeno de caducidad de la acción.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la
Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos En la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas: Pretende la demandante que se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a la
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.2500023260002010003419-01 (51273) actora con ocasión de las actuaciones irregulares que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales realizó tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, como el Juzgado diecisiete Laboral de Bogotá; dentro del proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro. Nubia Marleny Bermúdez Franco laboró en la empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, ostentando la calidad de trabajador aforado. En junio de 2003, se ordenó la supresión de TELECOM y posterior liquidación de la misma. Conforme al Decreto 2062 del 25 de julio de 2003, se suprimieron los cargos permitidos excepto aquellos amparados con fueron sindical. El 31 de enero de 2006, la señora Nubia Marleny Bermúdez Franco, fue retirada de
la empresa TELECOM, pese a su calidad de aforada, y sin existir fallo que autorizara el despido conforme a los presupuestos legales que se imponen para estos casos. La actora acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral para interponer demanda de acción de reintegro, proceso que en primera instancia se fallo a favor de los demandados, y en segunda instancia, el Tribunal Superior-Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 31 de enero de 2008 decidió confirmar, quedando ejecutoriado el 06 de febrero de 2008 . Posterior a ello, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja dictó fallo de primera instancia el 5 de diciembre de 2007, mediante el cual le concedió el permiso solicitado a TELECOM para despedir a los trabajadores que gozaban de fuero sindical, decisión que posteriormente fue revocada el 15 de abril de 2009, por el Tribunal Superior - Sala Laboral del Distrito Judicial de Tunja. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.2500023260002010003419-01 (51273) El 1 de febrero del año 2010, se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría N° 51 Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2. Sentencia de primera instancia
El Tribunal mediante fallo del 13 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al haber la parte demandante incumplido con la carga procesal de dar inicio al proceso dentro del término fijado por el Código Contencioso Administrativo, perdiendo la posibilidad de hacer ejercicio de su derecho de acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ello, considera el a quo que se impide el surgimiento del proceso y la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada1 . 1.3. Apelación del fallo de primera instancia Señaló que si bien es cierto no se encuentra una jurisprudencia que valide un referente de caducidad especial frente a asuntos como el que nos ocupa, en el que el daño lo es continuado ante la irrenunciabilidad de los derechos laborales; si puede advertirse, el que la Alta Corporación en forma reiterada y pacífica ha sostenido que, si bien la ley consagra un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, lo cierto es que el cómputo de dicho término no puede aplicarse de manera absoluta, dado que el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., debe entenderse de manera racional, en la medida en que no debe interpretarse en el sentido de que basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 12 de mayo de 2010_ Consejera Ponente Ora, Ruth Stella Correa Palacio. Rad. No, 25000-23-26-000-2009~00415-01 (37911 l.
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No.2500023260002010003419-01 (51273)
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa impetrada por Nubia Marleny Bermúdez Franco contra la Nación –Rama Judicial en el presente proceso? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Caducidad de la acción de reparación directa. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La jurisprudencia del Consejo de Estado, además ha expresado que la caducidad de la acción se inicia a contar desde el momento en que se conoce que las 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.2500023260002010003419-01 (51273) consecuencias del daño son irreversibles2, en aquellos eventos en los cuales estas aparecen mucho tiempo después de ocurrida la causa del daño. El ejercicio de las diferentes acciones es de carácter facultativo, no obstante, el uso de ese derecho no es ilimitado en el tiempo sino que la Ley a fin de otorgar seguridad jurídica a sus ciudadanos establece un marco temporal para el ejercicio, que no es prorrogable ni renunciable por las partes, lo cual ha sido resaltado por la jurisprudencia del Consejo de Estado así: “La caducidad de la acción puede entenderse como la institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción "de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo
legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga3. 2.3. Las pruebas obrantes. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pueden encontrar los siguientes documentos: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, radicado 25000-23-26-000-199500814-01(18273). C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. “No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello. Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido”. 3 Sentencia de 30 de agosto de 2006, expediente No 15.323
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.2500023260002010003419-01 (51273) Mediante contrato de trabajo a término indefinido del 3 de septiembre de 1996, se estableció la relación laboral entre Nubia Marleny Bermúdez Franco y La Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM (fl. 1 c2). El 20 de febrero dé 2006, se expidió certificación por parte de Marco Aurelio Villate Rodríguez, Coordinador del Grupo de Archivo Sindical de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo adscrita al Ministerio de la Protección Social, sobre la integración de la Subdirectiva de Tunja de la Organización Sindical denominada, Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones "USTC", a la cual hacía parte Nubia Marleny Bermúdez Franco, en el cargo de Secretaria de Integración Comunitaria y Servicios (fl. 3 c2). Mediante oficio N° 06-462 del 31 de enero de 2006, expedido por Javier Alfonso Lastra Fuscaldo, apoderado general para liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, se informó a Nubia Marleny Bermúdez Franco, de la terminación de su contrato de trabajo a partir de la fecha, de conformidad a la supresión de cargos establecido en el artículo 16 del Decreto 1615 de 2003 (fl.7 c2).
El 27 de enero de 2010, el apoderado de Nubia Marleny Bermúdez Franco, radicó ante la Procuraduría, solicitud de conciliación extrajudicial (fls. 184-188 c2). El 5 de mayo de 2010, la Procuraduría 51 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió constancia de conformidad con el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, Y el articulo 11 del Decreto 1716 de 2009 (fls. 189-190 c2). El 27 de mayo de 2010, el apoderado de Nubia Marleny Bermúdez Franco, instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de Reparación Directa contra la NaciónRama Judicial (fls. 2-9 c1). 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.2500023260002010003419-01 (51273) 2.4. Caso concreto De acuerdo con el marco teórico, cabe advertir las siguientes situaciones que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B. En su orden son: 2.4.1. Se tiene que la señora Nubia Marleny Bermúdez instauró demanda de acción de reintegro ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante
providencia del 20 de noviembre del año 2007 (fls. 8-13 c2) resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por la actora, instaurando recurso de apelación, en donde el 31 de enero de 2008, el Tribunal Superior, Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia (fls. 14-25 c2). 2.4.2. Dado que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la decisión antes mencionada, el Tribunal procedió a verificar en el sistema Siglo XXI, encontrándose que la providencia de alzada fue notificada por edicto conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 712 de 20014, el 4 de febrero de 2008 y desfijado el 6 de febrero del mismo año, así las cosas, se encontró que la ejecutoria se cuenta conforme a lo reglado por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, 3 días después de notificada, esto es, el 11 de febrero de 2008, por lo cual los 2 años para el término de caducidad empezaron a correr desde el 12 de febrero de 2008 y vencían el 12 de febrero de 2010. El apoderado de la parte Actora, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 51 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de enero del año 2010 (fI.184-188 c2), es decir, faltando 16 días calendario para el vencimiento del término de caducidad y suspendiendo los 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.2500023260002010003419-01 (51273) mismos, conforme a lo reglado por el Decreto 1716 de 2009. En tal sentido, la nueva fecha de para que se diera la caducidad se corrió para el 13 de mayo de 2010. De las pruebas allegadas, se constata que no se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes y de igual forma, en la constancia expedida el 5 de mayo de 2010, por la Procuraduría 51 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 189-190 c2), no se certificó la devolución de los documentos al Actor, por lo cual, se da el presupuesto consagrado en el literal C del artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, esto es, la suspensión del término de caducidad por el plazo máximo de 3 meses, vencidos los cuales, se reanuda su computo . Así las cosas, al reanudarse el término de caducidad el 27 de abril de 2010, y adicionándole los 16 días calendario que faltaban para el vencimiento de la caducidad, se extiende hasta el 13 de mayo de 2010, y como se evidencia en el expediente, el apoderado de la parte actora, interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial el 27 de mayo de 2010, encontrándose caducada la acción desde el13 de mayo del 2010.
2.4.3. Conforme al breve análisis antes realizado, para esta Delegada del Ministerio Público, se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción, formulada por la demandada, y por lo cual se declarará probada la misma y se dictará sentencia negando las pretensiones, y no se entrarán a estudiar las demás excepciones propuestas por economía procesal. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.
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Exp. No.2500023260002010003419-01 (51273)
III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Procuraduría Delegada, la sentencia del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, debe ser CONFIRMADA, declarando probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa en el presente caso.
Del H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.