PGN - EXPLOTACIÓN MINERA DE HECHO - Medios de pruebas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXPLOTACIÓN MINERA DE HECHO - Medios de pruebas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra liquidación oficial de revisión tributaria IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Ingresos gravados con el tributo IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Bienes y Servicios gravados De las normas transcritas se desprende que todas las ventas de bienes corporales y servicios están gravadas con el Impuesto a las Ventas, salvo las operaciones que recaigan sobre bienes o servicios excluidos expresamente. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Bienes que conservan la calidad de exentos Al respecto del precepto anterior, no se debe pasar por alto, que por excepción se entiende la exclusión de una persona o cosa de la regla general aplicable a las demás de su misma especie por ello, de ellas se predica que son de carácter restrictivo, pues limitan o acortan el alcance de una norma de carácter general. Para el caso de las excepciones de servicios del IVA es necesario que éstos se encuentren expresamente señalados en la ley, como es el caso de los servicios atrás mencionados. EXENCIONES TRIBUTARIAS-Están fijadas con carácter taxativo, limitativo, inequívoco e intransferible por la ley EXENCIONES TRIBUTARIAS-Para su aplicación la ley proscribe la analogía EXCENCIONES TRIBUTARIAS-Aplican a los ingresos por servicios prestados en el país en desarrollo de un contrato y utilizados en el exterior Por regla general, éstos se consideran prestados en la sede del prestador del servicio, independientemente del lugar donde se ejecute la actividad o labor contratada, con excepción de los eventos determinados legalmente [parágrafo tercero]. El artículo 481 del Estatuto Tributario, fue adicionado con el literal e) por la Ley 223 [20] de 1995 y estableció la exención
de IVA para aquellos servicios que a pesar de prestarse dentro del territorio nacional en desarrollo de un contrato escrito, se utilizan exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, es decir, que se consagró una excepción a la regla de gravabilidad impositiva en materia de Impuesto sobre las Ventas, para aquellos servicios que si bien son prestados dentro del territorio colombiano, por ser utilizados en el exterior, adquieren la connotación de exentos, con el derecho de recuperar el impuesto repercutido o pagado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para cumplir la actividad contratada, a través de la devolución de los impuestos descontables [art.485 ib.]. EXENCIONES TRIBUTARIAS-Requisitos legales respecto a servicios Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930 www.procuraduria.gov.co Expediente 19462 2 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-La prestación de servicios están gravados por el tributo De lectura de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso bajo examen, se deduce que la generalidad es que los servicios se encuentran gravados y por consiguiente, sometidos al impuesto sobre las ventas. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Tipos de servicios gravados Es importante destacar que dicho contrato utiliza definiciones de carácter general, incluyendo de esta forma diferentes tipos de servicios, como objeto de las obligaciones mutuas para la provisión de los mismos, sin que sea posible determinar una sola modalidad de servicios como la predominante en la ejecución del contrato. Lo expuesto cobra relevancia en la
medida que no se trata solamente del servicio de corretaje o mercadeo sino también incluye la prestación de servicios administrativos, otros servicios de mercadeo, y de soporte para procesos de manufactura, sin que sea posible determinarlos específicamente, y sea necesario acudir a otros documentos o acuerdos para establecer las diferentes obligaciones. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Recae sobre el denominado servicio cubierto IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Recae sobre el contrato de intermediación EXENCIONES TRIBUTARIAS-Respecto al impuesto sobre las ventas el servicio debe utilizarse por una empresa sin negocios en Colombia El servicio debe disfrutarse o utilizarse por una empresa o persona sin negocios o actividades en Colombia. En este aspecto esta probado y aceptado por las partes que la sociedad HP Company, se encuentra en el exterior, y obtiene beneficio del servicio que presta la sociedad controlada HP Colombia, al realizar ventas en el exterior con clientes que tienen sede en Colombia. Lo anterior, se relaciona con otro obstáculo para considerar cumplidos todos los requisitos para la exención del gravamen, y se relaciona con la realización de actividad de la otra empresa, en Colombia, habida cuenta que se demostró que esta sociedad extranjera es controlante de HP Colombia, empresa que presta los servicios, y ha realizado inversión de capital a través de sus subordinadas en la sociedad colombiana subsidiaria. 3 Expediente 19462 Concepto 061 - 2013 – 113712 Bogotá D.C., 17 de abril de 2013 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
Referencia: 250002327000201100256 01
Radicado: 19462
Asunto: Impuesto a las VentasServicios Exportados.
Actor: Hewlett Packard Colombia Ltda.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1.- De la demanda se resume lo siguiente: 1.1.1.- El 23 de noviembre de 2007, la sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA., presentó su declaración de ventas del quinto bimestre del año gravable 2007, la cual fue corregida el 25 de noviembre de 2008, liquidando un saldo a pagar por $6.134.538.000. 1.1.2.- La División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes profirió Requerimiento Especial No. 900002, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre del año
2007. El 20 de octubre de 2009, la sociedad HP Colombia absorbió a la sociedad Electric Data System Ltda. 1.1.3.- El 23 de julio de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000032, confirmando las glosas presentadas con el Requerimiento Especial, gravando con IVA las comisiones por prestación de servicios de intermediación en territorio colombiano para la consecución de clientes por valor de $11.726.943.175 a la tarifa del 16%, más sanción por inexactitud. Expediente 19462 4
Contra la liquidación se presentó recurso de reconsideración que fue decidido el 2 de mayo de 2011 mediante la Resolución No. 900061 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.- La contribuyente Hewlett Packard Colombia Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedió a demandar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000032 de 23 de julio de 2010 y de la Resolución No. 900061 de 2 de mayo de 2011 proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
Invocó como normas violadas: los artículos 481, 703 y 730 numeral 4º del Estatuto Tributario; los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 1805 de 2010.
La sociedad manifestó que se presentó falsa motivación de los actos administrativos porque se parte de premisas erradas que no corresponden a la realidad fáctica ni jurídica para sustentar la actuación desplegada por la DIAN. Afirmó que en Requerimiento Especial y en la Liquidación Oficial se sostuvo que la sociedad no cumplía con los requisitos para considerar como exportable el servicio prestado, en la medida que existía un grupo empresarial y se fundamentó la glosa en los efectos que derivaban para HP COMPANY y para la sociedad. Mencionó que en Colombia no existe un grupo empresarial denominado HP o del que se predique presencia de HP COMPANY, razón por la que no se debió concluir que
del registro de situación de control en la Cámara de Comercio pueda determinarse la existencia del grupo empresarial en el país. Agregó que la determinación de existencia de un grupo empresarial sólo le compete a la Superintendencia de Sociedades o a la Superintendencia Financiera o a la supuesta entidad controlante, situaciones que no se encuentran demostradas en el expediente. Comentó que la sociedad realizó labores de intermediación con el fin que HP COMPANY cerrara negocios de ventas de sus productos en el exterior, razón por la cual , ni la vinculación económica entre el prestador del servicio y el beneficiario del mismo, ni el registro de la situación de control, implican tener negocio o actividad en Colombia. Explicó que de acuerdo con el artículo 481 del Estatuto Tributario, para que proceda exención del IVA sobre ingresos por servicios prestados se deben cumplir como requisitos i) que el servicio se preste en Colombia y en desarrollo de un contrato escrito; ii) que el servicio se utilice exclusivamente en el exterior, y; iii) que el servicio sea usado por personas o empresas sin negocios o actividades en Colombia. Expuso que por el hecho de la inversión indirecta en sociedades colombianas no puede considerarse que la sociedad extranjera realice una actividad o negocio en Colombia; asimismo, el hecho del registro de la situación de control no puede ser considerado como el ejercicio de un negocio o actividad en el país. 5 Expediente 19462 Sustentó que HP COMPANY y la sociedad son dos personas jurídicas independientes, así exista una situación de control, que no puede confundirse con el caso de matrices o subordinadas; pues, HP COLOMBIA es una sociedad comercial de responsabilidad limitada, con domicilio en el país; es decir, una persona jurídica
independiente. Manifestó que no se desprende del contrato de servicios que por efecto de la labor realizada HP COLOMBIA se beneficie con precios más favorables al momento de realizar compras a HP COMPANY en desarrollo del contrato de compraventa; pues, se trata de dos contratos diferentes e independientes, ya que la ejecución del contrato de intermediación no tiene incidencia alguna en el de compraventa. Anotó que la liquidación de la comisión corresponde a un porcentaje mínimo previamente determinado por las partes, mientras, que el descuento que otorga HP COMPANY en desarrollo de los contratos de compraventa se origina única y exclusivamente en dicha relación y se concede en circunstancias similares, tanto a terceros compradores en el exterior como a HP COLOMBIA. Aseguró que en el presente caso se configuró una clara diferencia de criterios en relación con la interpretación y aplicación del artículo 481 del Estatuto Tributario. Tampoco se demostró una conducta defraudatoria por parte de la sociedad; pues, el criterio aplicado difiere ostensiblemente de la Administración y las cifras incluidas en la declaración son verídicas y corresponden con la normatividad tributaria señalada para el efecto. 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 23 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda. Expresó que el problema jurídico consiste en determinar si existe falsa motivación en los actos demandados al considerar el servicio de intermediación prestado en el territorio colombiana por la sociedad demandante no se encuentra exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario; por cuanto, no se
utiliza exclusivamente en el exterior y el receptor del servicio realiza actividades en Colombia; al igual, que en establecer si resulta procedente la sanción por inexactitud. Mencionó que el artículo 420 del Estatuto Tributario regula los eventos o hechos sobre los cuales recae el impuesto sobre las ventas y en el literal b) indica que se causa este gravamen por la prestación de servicio en el territorio nacional, explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, en donde se define la noción de servicio, cualquier labor o actividad que se concrete en una obligación de hacer, sin importar el factor que predomine en la labor y que genere una contraprestación en dinero o en especie, recibe la connotación de servicio y bajo y bajo dicha premisa al cobrarse se causará el impuesto sobre las ventas. Destacó que por otra parte, el artículo 481 del Estatuto Tributario regula los bienes que ostentar la calidad de exentos, señalando en el literal e), que para acceder a la exención en cuanto a la prestación de servicios, se exige: a) que el servicio sea prestado en el país; b) que sea en desarrollo de un contrato escrito (formalidad); c) que sea disfrutado exclusivamente en el exterior; d) que la empresa o persona que Expediente 19462 6 disfrute del servicio no tenga negocios o actividades en Colombia.; y e) los demás requisitos que establezca el reglamento, que para el presente caso se encuentra en el artículo 6º del Decreto 2681 de 1999, vigente para la fecha de los hechos que es el año 2007. Frente a la exportación de servicios se debe estudiar en cada caso el contrato en
virtud del cual se practica la exportación en este caso, el contrato de servicios misceláneos compañía HP y afiliadas y verificar si se cumplen los presupuestos esenciales para considerar la exención del impuesto sobre las ventas. En cuanto al primer requisito se precisó que la sociedad colombiana presta un servicio que se debe considerar un típico contrato de corretaje definido en el artículo 1340 del Código de Comercio, como aquel en virtud del cual una persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. El segundo requisito, relacionado con la prestación del servicio en desarrollo de un contrato escritos, se cumplió plenamente, dado que a folio 389 del cuaderno de antecedentes No. 1, obra copia del contrato de servicios misceláneos compañía y afiliadas suscrito entre HP COLOMBIA y HP COMPANY, del 1º de noviembre de 2004, en virtud del cual se establecen entre otros el servicio de mercadeo, que involucra el de intermediación; es decir, los servicios de corretaje. El tercer requisito radica en que sea utilizado exclusivamente en el exterior, lo que significa que el beneficio, provecho o utilidad que reporta la actividad prestada, se realice en forma integral fuera del país. Advirtió que en el anexo 2 de la respuesta a la solicitud de información No. 131238412098 de 6 de marzo de 2009, se observa que la sociedad actora, no sólo ejecuta el corretaje, sino que en razón a la asistencia integral incorpora varios
servicios, como servicios administrativos que incluyen soporte IT, servicios de mercadeo y servicios de soporte para procesos de manufactura, de los cuales se beneficia, tomando como propios para otros servicios, los clientes sobre los cuales se realizó la labor de corretajes, lo que llevó a colegir que no se utiliza el servicio exclusivamente en el exterior. Como cuarto requisito se dispuso en la norma que el servicio sea disfrutado o utilizado por una empresa o persona sin actividades en Colombia, frente a lo cual precisó la Sala, que contrario a lo expuesto en la demanda, la sociedad sí realiza actividades en nuestro país, lo que se demostró con documento privado de 13 de septiembre de 2002, registrado ante la Cámara de Comercio d Bogotá (folios 777-778 c.a. 2), en el cual se configura una situación de control entre la sociedad HEWLETT PACKARD COMPANY, receptora del servicio de corretaje y la sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA. (prestadora del servicio). Concluyó que la situación de control refleja la inversión del capital extranjero en una sociedad, y determina una gestión en su subordinada que conlleva la adopción de un sin numero de políticas de índole administrativo y comercial. 7 Expediente 19462 En consecuencia, no se cumplieron con los requisitos y los actos administrativos no adolecen de falsa motivación, como lo indicó la demandante. Finalmente, se acotó que de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario la sanción por inexactitud resulta procedente, toda vez que se presentó la omisión de impuestos causados por la prestación de servicio de corretaje a HP COMPANY, con lo cual se derivó un menor impuesto a cargo.
4.- La sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestó que el Tribunal se pronunció en el fallo de primera instancia sobre puntos que no fueron discutidos en la vía gubernativa, por ello, la sentencia debe ser revocada. Explicó que en ningún momento se discutió si HP Company y HP Colombia compartían los mismos clientes, circunstancia que evidencia la incongruencia del fallo de primera instancia, cuando entró a decidir sobre aspectos que no fueron discutidos en la vía gubernativa. Agregó que el Tribunal se equivoca al considerar que el servicio de corretaje que prestó HP Colombia a HP Company no fue utilizado exclusivamente en el exterior; explicó que el servicio de corretaje tiene la virtualidad de producir unos resultados positivos para HP Company en la medida que producto de sus relaciones y contactos se pueden realizar mayores ventas de sus productos, pero, siempre en el exterior, de suerte que el servicio se entiende utilizado o consumido fuera de Colombia, tal como lo exige el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Afirmó que HP Company no tiene negocios ni actividades en Colombia, y contrario a lo afirmado por el Tribunal en el país no existe un grupo empresarial denominado grupo HP, y si fuera el caso, ello no indica que se desarrollen actividades o negocios. Adicionalmente señaló que la calidad de subsidiaria de HP Colombia no permite afirmar que HP Company desarrolle negocios o actividades, pues, cada empresa conserva su individualidad y debe analizarse el desarrollo de cada objeto social en forma separada. Aseguró que no es aplicable al presente caso el antecedente jurisprudencial de la sentencia 16626 de 2010, cuyo actor es DOW QUIMICA DE COLOMBIA, porque en
dicho caso el servicio de intermediación y la compraventa se confundían en un solo contrato y estaban ligados de manera inescindible. Dichos supuestos fácticos son diferentes a la situación de HP Colombia, porque: La sociedad nunca revendió productos devueltos por los clientes que celebraron contratos de compraventa con HP Company; en el manual de política de operación, se establecer que los productos devueltos deberán ser enviados directamente a HP Company; para la liquidación de la comisión correspondiente a la actividad de intermediación se aplica un porcentaje fijo previamente determinado por las partes. Finalmente, expresó que la sanción por inexactitud es improcedente por ausencia de configuración de la sanción, porque los datos no son falsos, inexistentes, Expediente 19462 8 incompletos, ni desfigurados, ni dan lugar a la determinación de un menor impuesto o un mayor saldo a favor.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considerando los motivos de inconformidad expuestos por la entidad apelante, el problema jurídico se concreta en determinar si es procedente o no la exclusión del Impuesto sobre las Ventas para los ingresos que percibe la sociedad HP Colombia, con ocasión del contrato de Servicios Misceláneos que celebró con HP Company, el cual el generó ingresos en el país por venta de servicios. 2.1.- Ingresos gravados con el Impuesto sobre las Ventas.
Según el Estatuto Tributario son hechos generadores del IVA: “ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. (Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.) El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a. (Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. (Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992). La prestación de servicios en el territorio nacional. c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. (…) En relación con la definición de servicios para efectos del Impuesto sobre las ventas y los ingresos excluidos de este gravamen, el Decreto 1372 de 1992 señala:
ARTÍCULO 1o. DEFINICION DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA.
Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. (…) De las normas transcritas se desprende que todas las ventas de bienes corporales y servicios están gravadas con el Impuesto a las Ventas, salvo las operaciones que recaigan sobre bienes o servicios excluidos expresamente. El artículo 481 vigente para la época de los hechos señala los bienes que conservaban la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas así: 9 Expediente 19462
ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS.
Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas,
con derecho a devolución de impuestos: a). Los bienes corporales muebles que se exporten b). Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. c). Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478. d). El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores. e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes. f) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del
objeto social de dichos usuarios. Al respecto del precepto anterior, no se debe pasar por alto, que por excepción se entiende la exclusión de una persona o cosa de la regla general aplicable a las demás de su misma especie1; por ello, de ellas se predica que son de carácter restrictivo, pues limitan o acortan el alcance de una norma de carácter general. Para el caso de las excepciones de servicios del IVA es necesario que éstos se encuentren expresamente señalados en la ley, como es el caso de los servicios atrás mencionados. 1 De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de Lengua Española, el término excepción se define:”(Del lat. exceptĭo, -ōnis).1. f. Acción y efecto de exceptuar. 2. f. Cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie…”; asimismo el término exceptuar significa: “(Del lat. exceptus, retirado, sacado).1. tr. Excluir a alguien o algo de la generalidad de lo que se trata o de la regla común. Expediente 19462 10 Sobre el carácter restrictivo de las exenciones tributarias la Corte Constitucional en sentencia C-1107/01 estableció: " ... En este orden de ideas, a partir de la iniciativa gubernamental el Congreso puede establecer exenciones tributarias de rango nacional, las cuales se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de suerte tal que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley, sin que a éstos les sea dable transferirlas válidamente a otros
sujetos pasivos bajo ningún respecto Igualmente se observa que las exenciones corresponden a hechos generadores que en principio estarían total o parcialmente gravados, pero que por razones de política económica, fiscal, social o ambiental el órgano competente decide sustraerlos total o parcialmente de la base gravable dentro del proceso de depuración de la renta. ... En fin, con arreglo al respectivo hecho económico, al tributo en particular y al destinatario concreto, la exención es una y sólo una, quedando por tanto proscrita toda forma de analogía, extensión o traslado del beneficio, salvo lo que la ley disponga en contrario." (Subrayado por la Delegada) En relación con el punto de los servicios prestados a empresas extranjeras, en particular mediante contrato de corretaje, el Consejo de Estado en sentencia de 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01956-01(16626), señaló: “Sobre el punto, la Sala reitera lo expuesto en Sentencia del 26 de enero de 2009, exp. 16165, actor: Dow Química de Colombia S.A. en donde se debatieron idénticos puntos de hecho y de derecho a los que ahora ocupa la atención de la Sala, pues se resolvió sobre la legalidad de los actos que modificaron las declaraciones del impuesto sobre las ventas a la sociedad actora por los bimestres 2, 3, 4 y 5 de 1999 y 1º de 2001, en el mismo sentido de rechazar los ingresos declarados como exentos por exportaciones y tenerlos como ingresos por operaciones gravadas debido a que
el contrato de corretaje con sociedades extranjeras no era un servicio exento del IVA, de acuerdo con el artículo 481[e] del Estatuto Tributario, según el cual, también son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. La Sala reiterará el análisis que se efectuó en la sentencia citada, cuyas consideraciones resultan suficientes para decidir el presente asunto. La prestación de servicios es un hecho generador del Impuesto sobre las Ventas conforme al artículo 420 [b] del Estatuto Tributario. Por regla general, éstos se consideran prestados en la sede del prestador del servicio, independientemente del lugar donde se ejecute la actividad o labor contratada, con excepción de los eventos determinados legalmente [parágrafo tercero]. El artículo 481 del Estatuto Tributario, fue adicionado con el literal e) por la Ley 223 [20] de 1995 y estableció la exención de IVA para aquellos servicios que a pesar de prestarse dentro del territorio nacional en desarrollo de un contrato escrito, se utilizan exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, es decir, que se consagró una excepción a la regla de gravabilidad impositiva en materia de Impuesto sobre las Ventas, para 11 Expediente 19462 aquellos servicios que si bien son prestados dentro del territorio colombiano, por ser utilizados en el exterior, adquieren la connotación de exentos, con el derecho de recuperar el impuesto repercutido o pagado en la adquisición de bienes y servicios
necesarios para cumplir la actividad contratada, a través de la devolución de los impuestos descontables [art.485 ib.]. Los requisitos de la exención conforme a la norma son: - Que el servicio sea prestado en el país. - En desarrollo de un contrato escrito. - Utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia, y - Que se cumplan los requisitos del reglamento, en este caso, el artículo 23 del Decreto Reglamentario 380 de 1996. Como se observa, la prestación del servicio debe hacerse en el país, de manera que los servicios terminados o extinguidos y/o ejecutados por fuera de Colombia, no gozan de la exención. En cuanto a que el servicio sea utilizado total y exclusivamente en el exterior por la empresa foránea, que es lo que en realidad le da la calidad de exportado, se traduce en que el beneficio, provecho o utilidad que reporta la actividad prestada se realice en forma integral fuera del país. Precisamente frente a la exportación de servicios prevista en los preceptos a los cuales se ha hecho referencia, la Sala expresó que corresponde en cada caso particular determinar si quien solicita la exención cumple los requisitos para hacerse merecedor a ella.”. (Subrayados por la Delegada) De lectura de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso bajo examen, se deduce que la generalidad es que los servicios se encuentran gravados y por consiguiente, sometidos al impuesto sobre las ventas. Entre las excepciones que se señalan en el artículo 481 del Estatuto Tributario, e incluyen los servicios prestados a sociedades con domicilio en el exterior, siendo indicadas en el reglamento las exigencias adicionales de acuerdo con el literal e) del artículo ibídem.
Además, para que resulte aplicable la excepción alegada por la actora, es necesario que la contribuyente cumpla con todas las exigencias legales, que se concretan en: que el servicio sea prestado en el país; en desarrollo de un contrato escrito; utilizado exclusivamente en el exterior; por empres