PGN - EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Marco jurídico
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Marco jurídico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Reajuste de asignación de retiro respecto del cómputo de la prima de antiguedad ASIGNACIÓN DE RETIRO-Requisitos que se deben tener en cuenta para su liquidación EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Marco jurídico SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Si se niega extender sus efectos se puede acudir para que por decisión judicial se ordene su reconocimiento EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Requisitos para que sea admisible su solicitud en sede judicial PRUEBAS OBRANTES-Arrojan que para momento de solicitud de extensión de jurisprudencia no existía ningún pleito pendiente entre las partes/DEMANDA-Se desistió de esta meses antes de acudir a mecanismo de extensión de jurisprudencia Sea lo primero analizar la razón dada por CREMIL para negar en sede administrativa la extensión de jurisprudencia. Como acaba de verse, la única razón aducida en sede administrativa para negar tal solicitud fue la existencia de una demanda en trámite con la que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado pretendía exactamente lo mismo que pretendía con el mecanismo de la extensión de jurisprudencia. Pues bien, al respecto hay que aclarar que las pruebas allegadas al expediente permiten desmentir tal fundamento de la respuesta negativa, pues pudo establecerse que, si bien es cierto que el demandante ejerció en su momento tal medio de control ante la
jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que desistió de la demanda meses antes de acudir al mecanismo que aquí se analiza. Nótese que el auto mediante el cual el juez de conocimiento dio por terminado el proceso por desistimiento de la demanda fue proferido en la audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2019, esto es, meses antes de que el interesado presentara la solicitud de extensión de jurisprudencia, lo cual ocurrió el 7 de noviembre siguiente. Luego, para esta última fecha no podía sostenerse la existencia de pleito pendiente. Así las cosas, comoquiera que para el momento de la solicitud en sede administrativa no se presentaba pleito pendiente entre las partes, es claro que la respuesta negativa ofrecida se sustentó en una razón contraria a la realidad y, en esa medida, no resulta de recibo como argumento válido para negar lo pretendido. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Se debe declarar su procedencia en el sub examine
Demandante: Gustavo Ramírez Olaya
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Extensión de Jurisprudencia E-2021-217531 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12015 - 12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 1 Si se compara la situación fáctica y jurídica del caso concreto aquí planteado con la del que fue objeto de decisión mediante la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de
2019, fácil se concluye que existe la identidad requerida para extender a la primera situación la tesis jurisprudencial aplicada a la segunda en materia de interpretación de la fórmula descrita por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Lo anterior por cuanto en una y otra situación nos encontramos frente a soldados voluntarios que a partir del 1º de noviembre de 2003 pasaron a ser soldados profesionales a quienes CREMIL les reconoció asignación de servicio por haber cumplido los requisitos para el efecto. Pues bien, establecido que se trata de la misma situación jurídica y fáctica es del caro recordar la subregla jurisprudencial cuya aplicación se solicita.
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CONCEPTO No. 77
IUS PGN E-2021-217531
Bucaramanga, 31 de mayo de 2021. Doctor Gabriel Valbuena Hernández Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección A Consejo de Estado
E. S. D.
Expediente: 11001032500020200022600 (0418-2020)
Demandante: Gustavo Ramírez Olaya Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Mecanismo: Extensión de jurisprudencia Tema: Reajuste de la asignación de retiro respecto del cómputo de la
prima de antigüedad Respetado Consejero Ponente: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia y en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, a la defensa del orden jurídico y a la protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y poner a consideración concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El señor Gustavo Ramírez Olaya, actuando a través de apoderada judicial, en virtud de lo previsto en el artículo 267 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la extensión a su caso del criterio jurisprudencial desarrollado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado dictada el 25 de abril de 2019 en el expediente 85001-33-33002-2013-00237-01.
Lo anterior, con el propósito de que su asignación de retiro sea reajustada con aplicación de la interpretación fijada en esa sentencia en relación con el cálculo de la prima de antigüedad regulada en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 1.2 HECHOS Como supuestos fácticos que sustentan su solicitud, la parte actora relató:
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12015 - 12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 3 Estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, a través de la Resolución 1247 de 19 de febrero de 2016 le reconoció una asignación de retiro. Presentó solicitud de reajuste de la asignación de retiro por la indebida aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. La anterior petición llegó a instancias judiciales, pero allí fue desistida. Por cumplir los requisitos previstos en los artículos 102 y 269 del C.P.A.C.A., el 7 de noviembre de 2019 solicitó a CREMIL la extensión de la jurisprudencia que considera aplicable a su caso en la temática aludida. Mediante Oficio 0100434 - 1300250 del 25 de noviembre de 2019, CREMIL respondió que no la solicitud era improcedente por la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. 1.3 FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La parte demandante, además de la subregla de la sentencia de unificación, citó como normas que respaldan su solicitud los artículos 13, 29, 53 y 229 de la Constitución Política, 102 y 269 del C.P.A.C.A. y 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004. Aclaró también que el argumento aducido por CREMIL no es de recibo, pues en su caso no hay cosa juzgada predicable del reajuste pretende.
II. CONSIDERACIONES 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Para esta Agencia del Ministerio Público, el problema jurídico consiste en determinar si es posible extender la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ-015-S2-2019 del 25 de abril de 2019 al caso del señor Gustavo Ramírez
Olaya. Deberá verificarse, entonces, si él se halla en la misma situación de hecho y de derecho a la cual fue aplicada la tesis sostenida en esa decisión y, de ser afirmativa la respuesta, determinar si tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro en la forma como esa sentencia indicó que debía incorporarse la prima de antigüedad prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 2.2. MARCO JURÍDICO 2.2.1. La extensión de jurisprudencia El artículo 102 del C.P.A.C.A. dotó a aquellos administrados cuya situación de hecho y de derecho sea igual a la resuelta favorablemente mediante una sentencia de unificación de un mecanismo ágil para el reconocimiento de sus
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su situación, sin tener que hacer uso de los medios de control ordinarios procedentes, siempre y cuando respecto de éstos no haya operado la caducidad.
Dice esa norma: “ARTÍCULO 102. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el
fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional
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Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el
mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.” De manera que, para que en sede judicial sea admisible la solicitud de extensión de jurisprudencia se requiere agotar en orden cronológico lo siguiente: Que el interesado solicite la extensión de jurisprudencia a la autoridad pública encargada de definir la situación jurídica que él considera idéntica a la resuelta mediante un fallo de unificación.
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Extensión de Jurisprudencia E-2021-217531 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12015 - 12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 6 Que la administración haya negado tal solicitud o guardado silencio al respecto. Que dentro de los 30 días siguientes el interesado solicite la extensión de la jurisprudencia al Consejo de Estado Que este escrito contenga las razones de hecho y de derecho por las cuales se solicita la extensión de jurisprudencia y esté debidamente soportado. 2.2.2. Tesis jurisprudencial cuya extensión se solicita La sentencia de unificación SUJ-015-CE S2-2019 del 25 de abril de 2019 tiene su origen en una solicitud que el Tribunal Administrativo de Casanare formuló a la
Sección Segunda del Consejo de Estado en virtud de los previsto en el artículo 271 del C.P.A.C.A. para que unificara la posición de esa corporación respecto de varios problemas jurídicos suscitados en todo el país en materia de liquidación de la asignación de retiro, uno de ellos, el relacionado con la interpretación que debía darse al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 en punto al cálculo de la prima de antigüedad con fines de inclusión como factor de esa asignación. Igual solicitud hizo la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Fue así como la aludida sentencia unificó la interpretación que debe darse al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 en lo relacionado con el cómputo de la prima de antigüedad como factor computable en la asignación de retiro, fijando la siguiente subregla: “Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.” La fórmula aritmética así precisada fue adoptada como precedente obligatorio con efectos retroactivos, salvo los eventos de cosa juzgada, en los términos de los artículos 10 y 102 del C.P.A.C.A. y, por tanto, exigible tanto en sede administrativa
como en sede judicial. Los supuestos fácticos a los cuales se aplicó la sentencia de unificación aludida están referidos al caso de una persona que prestó servicio militar obligatorio como soldado soldado regular y, una vez finalizado éste en el año 1992, ingresó como soldado voluntario, pasando a ser soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 y cobijado por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004, a quien despues de haber prestado más de 20 años de servicios, CREMIL le reconoció asignación de retiro. 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. Hechos probados
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Extensión de Jurisprudencia E-2021-217531 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12015 - 12016 notidel2cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 7 De las pruebas obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente: De acuerdo con la hoja de servicio del demandante, éste ingresó al Ejército Nacional el 16 de junio de 1994 como soldado regular, luego pasó a ser soldado voluntario el 1º de marzo de 1997 y finalmente se convirtió en soldado profesional en el lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 30 de diciembre de 20151. Devengó como partidas computables para la asignación de retiro el sueldo
básico, la prima de antigüedad y el subsidio familiar. Mediante la Resolución 1247 de 19 de febrero de 2016 CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, efectiva a partir del 30 de marzo de 20162, así: “En cuantía del 70% del salario mensual (decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015) indicado en el numeral 1.3.2.1. (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del decreto 1794 de 2000). Adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del decreto 44 33 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad de conformidad con lo señalado en el artículo primero del decreto 1162 del 24 de junio de 2014 ” De acuerdo con el cálculo elaborado por el Grupo de Nómina3, la asignación de retiro del demandante fue liquidada de la siguiente manera: “Sueldo básico (SMLV – 40%). $965.237,oo 70% $675.666.oo Prima de antigüedad 38,50% $260.131,oo Subtotal $935.797.oo Mas subsidio familiar $180.982.oo Total asignación de retiro $1.116.779.oo” Ante el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá cursó demanda radicada bajo el número 1100133335028-2018-00162-00 cuya controversia versó sobre el “REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON RECONOCIMIENTO DEL 20% DEL SALARIO DE QUE TRATA EL ART. 1794 DE 2000, AJUSTE
FÓRMULA ARTÍCULO 16 DECRETO 44 33 2004, RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE NAVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR”, según consta en el acta de audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2019 en la cual se aceptó el desistimiento total de las pretensiones de la demanda. Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2019 el señor Gustavo Ramírez Olaya solicitó a CREMIL la extensión a su caso de la tesis jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en el sentido de disponer el reajuste de su asignación de retiro con aplicación de la fórmula adoptada en 1 Folios 13 2 Folios 9 a 12 3 Folio 15
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ENCUENTRA EN CURSO EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO ante el JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO BOJACA (sic), radicado número 110013335028 20180016200, en el que se pretende el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad. Así las cosas, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no accede favorablemente a su solicitud de extender los efectos de la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 (…) en razón a que es improcedente presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia en paralelo a la demanda contenciosa administrativa respectiva, habida consideración que ello se traduciría en un doble esfuerzo estatal para eliminar la misma controversia”. 2.3.2. Análisis de la negativa a la extensión de jurisprudencia en sede administrativa Sea lo primero analizar la razón dada por CREMIL para negar en sede administrativa la extensión de jurisprudencia. Como acaba de verse, la única razón aducida en sede administrativa para negar tal solicitud fue la existencia de una demanda en trámite con la que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado pretendía exactamente lo mismo que pretendía con el mecanismo de la extensión de jurisprudencia. Pues bien, al respecto hay que aclarar que las pruebas allegadas al expediente permiten desmentir tal fundamento de la respuesta negativa, pues pudo establecerse que, si bien es cierto que el demandante ejerció en su momento tal medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que desistió de la demanda meses antes de acudir al mecanismo que aquí se analiza.
Nótese que el auto mediante el cual el juez de conocimiento dio por terminado el proceso por desistimiento de la demanda fue proferido en la audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2019, esto es, meses antes de que el interesado presentara la solicitud de extensión de jurisprudencia, lo cual ocurrió el 7 de noviembre siguiente. Luego, para esta última fecha no podía sostenerse la existencia de pleito pendiente. Así las cosas, comoquiera que para el momento de la solicitud en sede administrativa no se presentaba pleito pendiente entre las partes, es claro que la respuesta negativa ofrecida se sustentó en una razón contraria a la realidad y, en esa medida, no resulta de recibo como argumento válido para negar lo pretendido. Sea la oportunidad, entonces, para llamar la atención de la entidad para que mantenga actualizados sus sistemas de información en lo que tiene que ver con la gestión de sus asuntos en sede jurisdiccional. De haberse contado con
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la del que fue objeto de decisión mediante la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, fácil se concluye que existe la identidad requerida para extender a la primera situación la tesis jurisprudencial aplicada a la segunda en materia de interpretación de la fórmula descrita por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Lo anterior por cuanto en una y otra situación nos encontramos frente a soldados voluntarios que a partir del 1º de noviembre de 2003 pasaron a ser soldados profesionales a quienes CREMIL les reconoció asignación de servicio por haber cumplido los requisitos para el efecto. Pues bien, establecido que se trata de la misma situación jurídica y fáctica es del caro recordar la subregla jurisprudencial cuya aplicación se solicita. Dicha subregla fue aquella por medio de la cual se definió la interpretación obligatoria de la fórmula descrita en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, aquella según la cual será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor para, luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada ésta a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; todo lo cual puede expresarse de la siguiente manera: “(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.” Ahora, al verificar la forma como le fue liquidada al señor Gustavo Ramírez Olaya la asignación de retito se observa que al calcular el valor de la prima de
antigüedad se realizó sobre el 70% del salario y no sobre el 100% de éste, como lo exige la fórmula ya explicada. Por tanto, no solamente resulta viable la aplicación de la referida regla de unificación jurisprudencial al caso concreto (en tanto es idéntico al fallado en la sentencia de unificación), sino que, en virtud de su aplicación a la situación concreta, pudo establecerse que la asignación de retiro fue mal liquidada y, en esa medida, vía extensión jurisprudencial debe corregirse el cálculo efectuado con el restablecimiento del derecho a que haya lugar.
III. CONCEPTO Por lo antes expuesto, esta Delegada solicita respetuosamente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenar que, por efecto de la extensión de la jurisprudencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 a la
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de este caso. Del Señor Consejero Ponente,
DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (En comisión de servicios)
Proyectó: DFMS
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