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PGN - EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Su negación por la administra

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Su negación por la administra
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PENSIÓN DE VEJEZ-Inclusión de los factores salariales para su liquidación EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConcepto Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOCompetencia al interior de la corporación PENSIÓN DE VEJEZ-Los factores salariales base de su liquidación son solamente enunciativos PENSIÓN DE VEJEZ-Inclusión de los factores salariales devengados para su liquidación PRECEDENTE JUDICIAL-Criterio vinculante para la administración PRECEDENTE JUDICIAL-Garantiza seguridad jurídica e igualdad de trato ante la autoridad judicial PRECEDENTE JUDICIAL-Implica el respeto por el debido proceso y el principio de legalidad en materia administrativa EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Busca la aplicación uniforme de la normatividad por parte de la administración Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales,

por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº333/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2270-2013 Guillermo León Pizarro Artega vs . SENA

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EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Implica limitación al ejercicio de la función administrativa SERVIDOR PÚBLICO-No puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley SERVIDOR PÚBLICO-Está sujeto al principio de igualdad y a los principios de la gestión administrativa JURISPRUDENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Fuerza vinculante EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Su negación por la administración debe ser motivada EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-La administración debe exponer razonadamente los motivos de su “apartamiento” Considera esta Agencia del Ministerio Público, en primer lugar, que en el caso subjúdice, la respuesta de la administración, en relación con la petición de extensión de jurisprudencia solicitada, cumple los requerimientos de lo que la H. Corte Constitucional ha denominado “apartamiento administrativo” porque en forma expresa y razonada expuso las razones por las cuales negó la solicitud de la extensión solicitada examinando de fondo la interpretación de las normas que la sentencia de unificación invocó y las consideraciones que sobre ellas se hizo,

especialmente en el tema de los factores del ingreso base de liquidación y sus consecuencias posteriores, la cual se considera suficientemente motivada por parte de la administración, representada en esta oportunidad por el SENA, de conformidad con el numeral tercero del octavo inciso del artículo 102 del CPACA. PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de mantener la jurisprudencia sobre liquidación pensional de beneficiarios del régimen de transición Al respecto, considera esta Agencia del Ministerio Público, que se deben mantener incólumnes las consideraciones que la citada sentencia de unificación hizo respecto a la forma de calcular el monto base de liquidación de quienes como beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se pensionan bajo las previsiones de la ley 33 de 1985, es decir, incluyendo todo lo percibido en el último año de servicios y no solamente promediando los factores sobre los cuales se hubieren realizado los aportes pensionales, criterio elaborado con base en lo dispuesto en el convenio 095 de la OIT, en el artículo 2° de la ley 5ª de 1969, el respeto y no desmejoramiento de los derechos laborales, además del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la C.P. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº333/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2270-2013 Guillermo León Pizarro Artega vs . SENA

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PENSIÓN DE VEJEZ-Los empleados del SENA afiliados al Seguro Social no pueden percibir cuantía inferior a los demás del orden nacional

PENSIÓN DE VEJEZ-Condiciones de goce diferentes entre empleados del SENA y afiliados al Seguro Social/PENSIÓN DE VEJEZ-Derecho a ser compartida También si las condiciones de goce de la pensión establecidas en el ISS, son diferentes a las señaladas para los empleados públicos (ejemplo edad y tiempo de servicio), le corresponde al SENA, quien funge como patrono, cubrir la pensión hasta que el ISS deba asumirla y/o cubrir el excedente, según cada caso, particular por lo cual es procedente la CONDICION RESOLUTORIA, que el SENA incluye en sus actos de reconocimiento pensional. Igualmente el empleado tiene derecho a que su pensión sea COMPARTIDA por las dos entidades hasta el cubrimiento de la totalidad de la obligación de conformidad con la ley, pues no se trata de una doble pensión. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº333/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2270-2013 Guillermo León Pizarro Artega vs . SENA

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 333/2013

Bogotá, septiembre 25 de 2013

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

E.S.D.

EXPEDIENTE : 110010325000201200649 00 (2270-2012)

ACTOR : GUILLEMRO LEON PIZZARRO ARTEAGA IDENTIFICACION : C.C. 70.039.090 de Medellín

DEMANDADO : SENA

ASUNTO : EXTENSION DE JURISPRUDENCIA CONTROVERSIA : Reliquidación Pensión de Jubilación - Factores Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.

I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, pretende el accionante que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No.25000-23-2-000-2006-07509-01 (0112-09), actor: Luis Mario Velandia, demandado: Cajanal.

Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación desde la fecha de retiro definitivo del servicio (19 de abril de 2006), incluyendo el subsidio de alimentación, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados en el último año de servicios; sumas debidamente indexadas; además de condenar en costas a la entidad requerida. Como elementos fácticos señala el convocante que nació el 9 de septiembre de 1952 y prestó sus servicios al SENA por más de 20 años (14 de octubre

de 1976 hasta el 19 de abril de 2006); es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993; la entidad le reconoció pensión de jubilación mediante la resolución No. 003091 del 19 de diciembre de 2007, con base en la ley 33 de 1985, pero no la liquidó en debida forma, porque para el ingreso base de liquidación tuvo en cuenta el promedio de lo Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº333/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2270-2013 Guillermo León Pizarro Artega vs . SENA Página: 5 devengado en el último año de servicios por concepto de asignación mensual, recargo nocturno y bonificación por servicios, sin incluir todo lo devengado en el último años de servicios, es decir, no se incluyó el subsidio de alimentación, las primas de servicios de junio y diciembre y las primas de navidad y vacaciones. Señala que el 3 de julio de 2012 solicitó al SENA, la extensión de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado ya citada, por considerar que regula como se deben liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición y de la ley 33 de 1985, petición negada mediante acto administrativo No.2-2012-013249 del 16 de agosto de 2012. SENA La entidad solicitada, dio respuesta dentro del término otorgado en el inciso segundo del artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 102 del

mismo código, dispuesto por el despacho mediante auto del 25 de abril de 2013, en el que se opone a la prosperidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Obra igualmente en el expediente el oficio 2-2012-013249 del 16 de agosto de 2012, suscrito por el Secretario General del SENA, aportada con la solicitud subjúdice, en la que se da respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada el 06/07/2012 con el No.1-2012-, en el que se niega la petición, en razón a que: 1.- La situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no hay claridad jurisprudencial ni legal para extenderla en vía administrativa a los pensionados del SENA, por cuanto en la sentencia citada CAJANAL es la misma entidad que liquida y descuenta la totalidad de los aportes del retroactivo del pensionado, pero en el caso del SENA no, porque no es la entidad recaudadora de aportes, que si lo es el ISS, frente a lo cual surgen los siguientes interrogantes: “a)El valor de los aportes pensionales por los factores adicionales a los señalados por el artículo 3° de la ley 33 de 1985, modificado por la ley 62 del mismo año, debe ser asumido en su totalidad por el pensionado o de manera compartida con el (empleador(es)) en caso de ser compartida, cuál es la proporción? b)Los aportes pensionales por los nuevos factores salariales deben pagarse retroactivamente por toda la vida laboral del empleado en el sector público, o solo durante su vinculación con el último empleador?

Si es por toda la vida laboral ¿cuál es la entidad que debe hacer el cobro de los aportes a todas las entidades dónde laboró? c)Teniendo en cuenta que se harán pagos de aportes pensionales por fuera de los plazos señalados legalmente, ¿hay lugar a la sanción moratoria que establecen los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 692 de 1994. En caso afirmativo, aunque esas normas señalan Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº333/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2270-2013 Guillermo León Pizarro Artega vs . SENA Página: 6 que la sanción moratoria la debe pagar el empleador, debe tenerse en cuenta que en cada caso el empleador hizo oportunamente los pagos de los aportes sobre los factores que expresamente señala las normas vigentes y la jurisprudencia que estaba rigiendo en ese momento, y que se trata de un pago adicional al de la obligación legal. No solo la sentencia de unificación no se pronuncia al respeto, sino que en el caso de las sentencias de reliquidación que se han proferido en contra del SENA, no ha sido posible unificar criterio con el ISSPensiones que es la entidad recaudadora de esos aportes. d) Debe definirse además, cuál es la incidencia de ese reajuste de los aportes para pensión, frente a los aportes para salud, teniendo en cuenta que por disposición de artículo 3° del Decreto 510 de 2003 la base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser a misma que para el sistema de salud?”

2.- Alega que ante la disparidad de criterios entre le Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, señala que es necesario que se “unifique la interpretación normativa con un carácter armónico y vinculante, toda vez que, la última interpretación del Consejo de Estado pone en riesgo el principio de sostenibilidad financiera del régimen general de pensiones, consagrado en el acto legislativo 1 de 2005, pues al considerar que los factores señalados en la ley 62 de 1985 son meramente enunciativos y que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión todos los factores devengados, la previsión de la ley 33 de 1985 de disponer una correspondencia entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación sería nugatoria.” 3.- Considera igualmente que en la sentencia de unificación no se examinaron los siguientes aspectos: i)no se tuvo en cuenta las reservas presupuestales de la entidad, como quiera que la identificación de los factores base de cotización, fue hecha para que las entidades pudieran hacer sus cálculos y previsiones presupuestales, lo que va en contravía del artículo 48 superior, en relación con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensiona; y ii) señala que la sentencia aplica por extensión el criterio utilizado en otras sentencia para interpretar el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, expedido en vigencia del decreto ley de 1968, que establece una forma de liquidar la pensión de jubilación sobre el “75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, diferente a los que

establece la ley 33 de 1985 que señala que es el “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, y que guarda relación con el criterio del acto legislativo 01 de 2005 en cuanto a que para la liquidación de las pensiones “solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”, regla que resume que el monto de la pensión depende de lo cotizado.

II. CADUCIDAD DE LA SOLICITUD Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº333/2013 Ministerio Público

Extensión de Jurisprudencia No.2270-2013 Guillermo León Pizarro Artega vs . SENA

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Visto el artículo 102 del CPACA, la administración tiene 30 días para resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia y a su vez, el solicitante puede acudir ante el Consejo de Estado para efectos del artículo 269 del CPACA (procedimiento para la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado), dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta que niegue total o parcialmente, o guarde silencio. Cabe recordar que cuando la norma se refiere a días, estos corresponden a hábiles, de conformidad con el artículo 121 del C.P.C.1 Al revisar dicho presupuesto procesal, se tiene de un lado, la respuesta desfavorable de la administración contenida en el oficio 2-2012-013249 del 16 de agosto de 2012, suscrito por el Secretario General del SENA, en la que se da respuesta al derecho de petición incoado por el accionante; y de

otro, que la presente solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó y/o radicó ante el Consejo de Estado el día 17 de septiembre de 2012. Así las cosas, habrá de tenerse la solicitud de extensión de jurisprudencia, presentada dentro del término legal.

III. COMPETENCIA EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA De forma respetuosa, se plantean las siguientes consideraciones entorno a la competencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda, para conocer y decidir sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada.

De la lectura de los artículos 10, 102 y 269 del CPACA que gobiernan esta nueva figura judicial, es claro que la competencia reside en el Consejo de Estado, sin embargo, no se precisó quien al interior de esa Corporación lo conocería, por lo que en principio, se tendría que dar aplicación al artículo 149, que en lo pertinente dispone:

“TÍTULO IV.

DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS.

CAPÍTULO I.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

ÚNICA INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1 ARTÍCULO 121. TERMINOS DE DIAS, MESES Y AÑOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la

Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº333/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2270-2013 Guillermo León Pizarro Artega vs . SENA

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1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de

las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.

5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.

6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7.Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.

8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.

9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.

10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción

del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.

12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.

13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº333/2013 Ministerio Público

Extensión de Jurisprudencia No.2270-2013 Guillermo León Pizarro Artega vs . SENA

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Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia” Visto lo anterior, se concluye que no existe regla especial de competencia para conocer sobre la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, mas allá de que le corresponde a la misma corporación.

Ahora bien, en desarrollo del numeral 6° del artículo 237 de la Constitución Política, que regula el tema de la jurisdicción contenciosa administrativa,

puede el Consejo de Estado darse su propio reglamento. Señala el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1999, que la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá de los asuntos especiales señalados en la Constitución y la Ley, pero a su vez el artículo 11 de la misma norma, precisa que “Cada sección ejercerá, separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado de acuerdo con la ley.” Luego entratándose el presente asunto de la extensión de la jurisprudencia sobre un asunto de carácter laboral, vale señalar que en cuanto a la distribución de los negocios entre las distintas Secciones del Consejo de Estado, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Segunda conoce de los siguiente asuntos:

“ARTICULO 13. DISTRIBUCION DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS

SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera (…) Sección Segunda

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº333/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2270-2013

Guillermo León Pizarro Artega vs . SENA

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3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un cuarenta por ciento (40%) del total.

Sección Tercera (…) Sección Cuarta (…) Sección Quinta (…) De la revisión del acuerdo citado se concluye que efectivamente no existe norma reglamentaria de competencia o de distribución de los negocios entre las Secciones, para conocer sobre la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que en principio se puede señalar que de conformidad con el numeral 14 del ya citado artículo 149 del CPCA, sería un asunto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por no existir regla especial de competencia. No obstante, en orden a la citada distribución de trabajo, por afinidad temática, atendiendo al principio de eficacia y eficiencia de la administración de justicia y dando aplicación al criterio de especialización y volumen de trabajo, la Sección Segunda sería competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el tema del que se solicita extender los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado es de carácter laboral. Sin embargo, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral primero del parágrafo primero del artículo 14 de la norma reglamentaria citada:

“ARTICULO 14. DIVISION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCION

SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. PARAGRAFO 1o. Cada Subsección decidirá, los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente:

1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.

2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros.

3. Para asuntos administrativos.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº333/2013 Ministerio Público

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Considera de forma respetuosa, esta Procuraduría Delegada, que, tratándose de la extensión de los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, le correspondería sesionar conjuntamente a las Subsecciones de esta Sección Segunda, a fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho. Valga recordar que el origen de la unificación2 de la decisión que se invoca, se originó por disparidad de criterios en las Subsecciones, por lo que atendiendo el especialísimo objeto3 del mecanismo de extensión de la

jurisprudencia, que es diferente al de los medios de control o antiguas acciones ordinarias, además la seguridad jurídica que debe reinar en dichas decisiones, por lo que deben tener estos fallos el mismo origen, para el efecto útil de las mismas, salvo norma en contrario. En consecuencia, se solicita a la H. Sala, examinar este requisito procedimental, antes de proferir decisión de fondo.

IV. SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU

EXTENSIÓN El Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, profirió el 4 de agosto de 2010, sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor LUIS MARIO VELNADIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, radicado No.25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), en la que decidió el recurso de apelación interpuesto por Cajanal contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-sección Segunda-Subsección D, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las súplicas de la demanda. En dicho caso, el accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios sueldo, alimentación, bonificación por servicios, bonificación pro recreación, dominicales y festivos, horas extras, incremento de antigüedad, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones

en dinero sumas ajustadas conforme al IPC., mas los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. Como situación fáctica, el demandante señala que es beneficiario del régimen de transición, previsto en la ley 100 de 1993, por lo que su pensión 2 Sentencias de unificación, entendiéndose que estas únicamente son las que dicta la Sala Plena sobre los asuntos que provienen de las secciones o las de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo en relación a los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los Tribunales según el caso. Ver los artículos 10 y 271 del CPACA. 3 Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº333/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2270-2013 Guillermo León Pizarro Artega vs . SENA Página: 12 se liquida con base en todo lo devengado por el trabajador, no sobre los cuales se hayan efectuado descuentos. Solicita se aplique el artículo 10 del decreto 1160 de 1989 y no las leyes 33 y 62 de 1985 que se aplican al momento de liquidar y no de reliquidar la pensión. La entidad accionada

excepcionó inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, porque por ser el accionante beneficiario del régimen de transición la pensión reconocida bajo las leyes 33 y 62 de 1985, se aplica para efectos de edad, monto y tiempo de servicios, pero para lo factores no es posible incluir conceptos diferentes a los contenidos en el decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante. El Tribunal de primera instancia consideró que el demandante se encontraba bajo los presupuestos del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, luego el reconocimiento de su pensión debía hacerse bajo los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, según el régimen pensional anterior o el régimen al cual se encontraba afiliado antes de la expedición de dicha norma, y accedió a las pretensiones con base en el artículo 10 de la ley 1160 de 1989 (reliquidación de la pensión a quienes no se han retirado del servicio), el Convenio 95 de la OIT y el principio de favorabilidad. La Sala de conocimiento del recurso de alzada, examinó el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993

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