PGN - EXTRADICIÓN - Apelación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICIÓN - Apelación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 27 de junio de 2.007 Doctor
MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Consejero Ponente. Sección Tercera.
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 0740
Nulidad y Restablecimiento 150012331000200100819-01 (23916)
Demandante: Héctor Vargas Cruz
Demandado: Minercol Ltda.
Honorable Señor Consejero: En única instancia conoce el Consejo de Estado de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con suspensión Provisional, instaurada por el ciudadano Héctor Vargas Cruz, ante la Oficina Judicial de Tunja, el día 24 de abril de 2.001, en contra de la Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL, el Municipio de Samacá – Boyacá, la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón – Cooprocarbón y la Sociedad Sierra Prias Ltda., en procura que se declare la nulidad de las resoluciones de fecha 7 y 26 de octubre de 2.000, proferidas por la Inspección Municipal de Policía de Samacá y la Resolución No. 001 de enero 2 de 2.001, emanada de la Gerencia
Operativa No. 1 de la Empresa Nacional Minera MINERCOL LTDA., por medio de las cuales se ordenó la suspensión temporal y el cierre definitivo de los trabajos de explotación de carbón que venía adelantando el demandante en la mina denominada Santa Bárbara, dentro del proceso de Amparo Administrativo Minero No. 05, adelantado en primera instancia por la Inspección de Policía del
5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 15001233100020010081901-23916 Nulidad y Restablecimiento. Demandante: Héctor Vargas Cruz municipio de Samacá Boyacá y cuya decisión fue ratificada por la Resolución No. 001 de Enero 02 de 2.001, proferida por MINERCOL LTDA; en consecuencia, siendo esta Delegada a quien corresponde la representación del Ministerio Público en este proceso, a continuación pone a consideración de la Sala su intervención en el término de traslado especial.
ANTECEDENTES.
1. El día 24 de abril de 2.001, por intermedio de apoderado judicial, el señor HECTOR VARGAS CRUZ presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en contra de de la Empresa Nacional Minera MINERCOL LTDA., Municipio de Samacá y que por competencia y por atracción por perjuicios causados al actor, contra la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón COOPROCARBON y la Sociedad Sierra Prias Limitada SIPRI LTDA., con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 7 y 26 de octubre de 2.006 proferidas por la Inspección Municipal de Policía de Samacá y la Resolución No. 001 de Enero 2 de 2.001
emanada de la Gerencia Operativa No. 1 de la Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL, por medio de las cuales se ordenó la suspensión temporal y el cierre definitivo de de los trabajos de explotación de carbón que el demandante venía adelantando en la
mina Santa Bárbara de la Vereda Loma Redonda del Municipio de Samacá, como pretensiones el actor formuló las siguientes: “(…) A. PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Declarar que son nulas las resoluciones de fechas 7 y 26 de octubre de 2.000 proferidas por la Inspección Municipal de Policía de Samacá, y 001 de enero 2 de 2.001 emanada de la 2 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 15001233100020010081901-23916 Nulidad y Restablecimiento. Demandante: Héctor Vargas Cruz Gerencia Operativa No. 1 de la Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL, mediante las cuales se admitió el amparo administrativo minero, se decretó la suspensión temporal y el cierre definitivo de los trabajos de explotación de carbón adelantados por mi poderdante HECTOR VARGAS CRUZ, en la mina Santa Bárbara, Vereda Loma Redonda, Municipio de Samacá – Boyacá.
B. CONDENAS PRIMERA: Como consecuencia de la anterior declaración, mi poderdante HECTOR VARGAS CRUZ, puede continuar realizando los trabajos de explotación hasta tanto la jurisdicción competente no se pronuncie sobre la validez o no del contrato y razones que dieron origen a los mismos.
SEGUNDA: Que MINERCOL, MUNICIPIO DE SAMACA, COOPROCARBON y SIPRI LTDA., son responsables solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante HECTOR VARGAS CRUZ, como consecuencia del cierre temporal y definitivo de la explotación de la Mina Santa
Bárbara, Vereda Loma Redonda, Municipio de Samacá, efectuada desde el 8 de noviembre de 2.000.
TERCERA: Que como consecuencia del restablecimiento del derecho lesionado, MINERCOL, el Municipio de Samacá, La Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samacá Ltda., Cooprocarbón y la Sociedad SIPRI Ltda. En forma solidaria, deben ser condenados a pagar a favor de mi poderdante HECTOR VARGAS CRUZ, toda clase de daños y perjuicios derivados del cierre ordenado de la mina Santa Bárbara, desde la fecha del cierre hasta su reapertura, en la siguiente forma o la
que se determine dentro del proceso: a. La suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS M/cte ($130’000.000) por concepto de inversiones, servidumbres y trabajos realizados en la adecuación, reconstrucción de la Mina Santa Bárbara, incluida la planta de coquización. b. La liquidación y pagos que se causen, correspondientes a obligaciones e indemnizaciones laborales de 18 trabajadores cesantes a cargo e mi poderdante como empleador, a raíz del cierre de la Mina Santa Bárbara, desde el 8 de noviembre de 2.000 c. L suma que resulte a título de lucro cesante y daño emergente, derivados de la explotación de carbón ocasionados desde el 8 de noviembre de 2.000, cuya utilidad se estima mensualmente en 5’000.000,oo d. El equivalente a 1.000 gramos oro a la fecha de la sentencia, a título de compensación de daños morales.
3 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 15001233100020010081901-23916 Nulidad y Restablecimiento. Demandante: Héctor Vargas Cruz CUARTA: Que la sentencia que se profiera deberá cumplirse en los términos de los arts. 176, 177 y concs. del C.C.A.
QUINTA: Se condene a la parte demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho. (…)” Adicionalmente hace una Solicitud de Suspensión Provisional en los siguientes términos: “(…) En un estado de derecho como el nuestro, no es posible aceptar que decisiones administrativas como las que son objeto de la acción de nulidad, sin observación estricta de la Constitución y la Ley, o en forma arbitraria, se hagan efectivas, máxime generando graves problemas sociales como el desempleo de 18 trabajadores, e infringiendo por lo mismo no solo derechos fundamentales del actor, sino el del trabajo. La reparación de los daños que con esta clase de decisiones se causa, no son solamente de contenido económico, sino además moral y de impacto social, por lo cual considero que se deben minimizar a través de la suspensión provisional, mientras se obtiene la sentencia respectiva que corrija los errores administrativos, que incluso evidencian vías de hecho en su proferimiento. (…)” Fundamenta sus peticiones de la siguiente manera: Afirma el demandante, que los actos administrativos acusados violan los artículos 29, 53, 58 y concordantes de la CP, así como también los artículos 34, 35, 56, 59, 84, 85 del C. C. A. y concs (sic); D. L. 2655 de
1998 artículos 273, 274, 276, 278, 279, 280, 285, 302, 304, 305, 308, 309, 310 y concs; 174 del C. de P. C. Dentro del libelo demandatorio, en el acápite denominado Concepto de la Violación, el actor formula cinco cargos de nulidad, el primero de ellos lo denominó “Vulneración de derechos adquiridos y falsaria motivación de los actos administrativos”, sobre el cual manifiesta que el artículo 58 de la CP consagra como derecho fundamental la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las 4 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 15001233100020010081901-23916 Nulidad y Restablecimiento. Demandante: Héctor Vargas Cruz leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores y que conforme a este precepto constitucional y a la interpretación jurisprudencial, se entiende un derecho adquirido como el beneficio o ventaja cuya conservación o integridad están garantizados, por un acto o una excepción, como –según afirmaocurre en este caso. Sostiene además, que: “(…) Las decisiones objeto de la presente acción proferidas por la Inspección Municipal de Policía de Samacá y MINERCOL, aluden como principal fundamento en sus motivaciones el respeto de los derechos adquiridos derivados de la existencia del título minero No. 7238 en cabeza de COOPROCARBON, ignorando abiertamente los derechos adquiridos predicables con justo título por parte del actor HECTOR VARGAS, cuyas pruebas fieron (sic)
aportadas en forma legal y oportuna al proceso de amparo administrativo minero.(…)” El segundo cargo, lo denominó “Violación del artículo 29 de la C. P. y 304 del Código de Minas”, el actor considera que tanto la Inspección de Policía de Samacá, como MINERCOL ignoraron abiertamente la adecuación del precepto constitucional del Debido Proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, así como también lo reglado en el artículo 304 del decreto 2655 de 1998, en el sentido de que en los procedimientos de la entidad o funcionario que debe conocer de los negocios de minas, deberán considerar que las normas, actuaciones y ritualidades de procedimiento o trámite, no tienen otro fin que el de hacer efectivos, en forma eficaz y oportuna, el reconocimiento y garantía del derecho sustantivo de los interesados o de terceros intervinientes, sobre este tópico manifestó el demandante: 5 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 15001233100020010081901-23916 Nulidad y Restablecimiento. Demandante: Héctor Vargas Cruz “(…) Es de advertir lo absurdo que resulta el fundamento en que se edifican los actos administrativos atacados, al exigir del actor HECTOR VARGAS, el título minero, a sabiendas que el mismo estaba en cabeza de la Cooperativa COOPROCARBON, desechando las pruebas de la licitud en la ejecución del contrato de explotación suscrito precisamente con su asociada y gestora empresarial SIPRI LTDA.(…)” Como tercer cargo, plantea “Falta de Competencia e irregularidades
en la actuación”, afirmando que las actuaciones administrativas que dieron origen a las decisiones objeto de la presente acción, desde un comienzo estuvieron no solamente de nulidad por falta de competencia, sino de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso por omisión probatoria y desde luego falsa motivación, basa este cargo en que en el código de minas no existe norma alguna que faculte a los Alcaldes para delegar en los Inspectores de Policía para conocer de los procesos de amparo minero e imponer las medidas respectivas, sino que compete exclusivamente a los Alcaldes y que por ende la actuación resulta nula por falta de competencia. En cuarto lugar, plantea el cargo “Vulneración de la libertad de empresa y protección al trabajo”, respecto del cual sostiene: “(…) el actor HECTOR VARGAS C, en virtud de la legal contratación para la explotación minera de carbón, constituyó una pequeña empresa minera fundiendo su capacidad humana y aporte de capital para la generación de 18 empleos a trabajadores, hoy cesantes y en un conflicto social a raíz del irregular cierre de su fuente de trabajo.(…)” El quinto cargo lo denominó “Ausencia de presunción de legalidad y validez de los actos administrativos objeto de la acción de nulidad” , 6 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 15001233100020010081901-23916 Nulidad y Restablecimiento. Demandante: Héctor Vargas Cruz el cual dirige en contra de los actos administrativos atacados separándolos entre los que profirió la Inspección de Policía de Samacá y la resolución No. 001 emanada de MINERCOL, respecto de
lo primero insiste en la falta de competencia de la Inspección de Policía para conocer del asunto ya que en su sentir, la competencia era exclusiva del Alcalde Municipal, así como también que no se valoraron las pruebas aportadas al proceso, entre otras el contrato suscrito entre SIPRI y el señor HECTOR VARGAS, en cuanto a la Resolución de MINERCOL, afirma el actor que la entidad optó por no darle valor alguno a las pruebas aportadas en forma oportuna y en favor de un tercero que en su decir demostraban la legalidad de la explotación.
2. Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento intentada por el señor HECTOR VARGAS CRUZ, en razón a que se impugnaba la legalidad de unos actos de amparo policivo emanados de la Inspección de Policía de Samacá y que justamente este tipo de decisiones escapa al campo de regulación establecido en los artículos 1 y 82 del C. C. A.
3. Inconforme con la decisión del Tribunal el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación, fundamentado en el hecho de que el asunto a tratar es un proceso de Amparo Administrativo Minero, el cuál está debidamente contemplado en el código de minas y que por tratarse de un asunto de carácter minero, por competencia el asunto debía remitirse al Consejo de Estado.
7 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 15001233100020010081901-23916 Nulidad y Restablecimiento. Demandante: Héctor Vargas Cruz
4. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.002, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor, poniéndolo a disposición de las partes por el término de tres días.
5. Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2.003 se declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en razón a que por virtud del artículo 128 del C.C.A. el asunto es de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia.
6. Finalmente, por auto de fecha 21 de octubre de 2.004, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y negando la suspensión provisional de los actos atacados, debido a que no era tan evidente la nulidad de los actos como para decretar su suspensión ya que debía entrar a analizarse el material probatorio, también sostuvo la Sala que no bastaba con afirmar que se había causado un daño –al actor-, pues debía probarse y que al no haberse demostrado el perjuicio sufrido por el demandante y así como el que se predica para los 18 trabajadores que no eran parte en el proceso, lo que conlleva a la denegación de la suspensión provisional pedida.
7. La sociedad Sierra Prias Limitada SIPRI LTDA., por intermedio de apoderado judicial contestó demanda el día 26 de julio de 2.005, negando la existencia de un vínculo contractual entre la sociedad y el demandante, dado que el contrato que aduce el demandante se encuentra por fuera del giro ordinario de los negocios de la sociedad
SIPRI y que en caso de existir tan solo obligaría a la persona que lo suscribió, por cuanto la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios debía ajustarse a las 8 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 15001233100020010081901-23916 Nulidad y Restablecimiento. Demandante: Héctor Vargas Cruz estipulaciones del contrato de social, que fijan unos límites a la persona que los representa y que tal limitación es oponible a terceros como el señor HECTOR VARGAS CRUZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Comercio. Adicionalmente procede a desvirtuar cada uno de los cargos planteados por el actor y finalmente, propone como excepciones i)Legalidad de los actos administrativos atacados, ii) Ineficacia el contrato que aduce el demandante, iii) Inexistencia de título minero. EL CONCEPTO Procede el Ministerio Público a emitir concepto sobre la vocación de prosperidad de los cargos que el actor presenta como causales de nulidad en contra de las resoluciones de fecha 7 y 26 de octubre de 2.000, proferidas por la Inspección Municipal de Policía de Samacá y la Resolución No. 001 de enero 2 de 2.001, emanada de la Gerencia Operativa No. 1 de la Empresa Nacional Minera MINERCOL LTDA., por medio de las cuales se ordenó la suspensión temporal y el cierre definitivo de los trabajos de explotación de carbón que venía adelantando el demandante en la mina denominada Santa Bárbara, dentro del proceso de Amparo Administrativo Minero No. 05,
adelantado en primera instancia por la Inspección de Policía del municipio de Samacá Boyacá y cuya decisión fue ratificada por la Resolución No. 001 de Enero 02 de 2.001, proferida por MINERCOL LTDA. De la lectura del libelo demandatorio, se tiene que el actor formula cinco cargos de nulidad en contra de los actos administrativos cuestionados, pero en síntesis, todos giran en torno de un eje central cual es la legalidad del procedimiento aplicado, tanto por la 9 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 15001233100020010081901-23916 Nulidad y Restablecimiento. Demandante: Héctor Vargas Cruz Inspección de Policía del municipio de Samacá – Boyacá y de La Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL LTDA y que de allí se desprenden las violaciones a las normas a que hace referencia el actor en su demanda, así las cosas se entrará a analizar por separado ambos tópicos; en primer lugar, lo relacionado con Actuación de la Inspección de Policía de Samacá y en segundo lugar, la actuación de MINERCOL LTDA. Actuación de la Inspección de Policía de Samacá Sobre este respecto no se ahondará en mayores interpretaciones, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 82 del C. C. A., la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la Ley, por lo que en materia de actos proferidos por autoridades de Policía en ejercicio de la función de policía no hay
lugar a que sus decisiones sean sujetas a control jurisdiccional por el juez Contencioso Administrativo ya que los mismas hacen tránsito a cosa juzgada. Tal afirmación se soporta en primer término, en que efectivamente tal y como lo establece la norma en cita, el proceso de amparo minero es especial y debidamente regulado por la Ley, para el caso que nos ocupa el Código de Minas vigente para la fecha de los hechos, esto es el Decreto 2655 de 1998, por lo que se puede establecer que sí cumple con el requisito que la norma prevé; de otra parte, cuando una autoridad de policía actúa para resolver, dirimir o mediar en un conflicto suscitado entre dos o más partes, dentro de un proceso al que le es aplicable un procedimiento y trámite expresamente contemplados en la Ley se puede afirmar que se está frente a un 10 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 15001233100020010081901-23916 Nulidad y Restablecimiento. Demandante: Héctor Vargas Cruz verdadero juicio de policía y en ese orden de ideas, las decisiones que allí se profieren toman un carácter evidentemente jurisdiccional, pues en él se niegan o se reconocen derechos en favor de las partes según el caso, en donde los agentes del Estado en ejercicio de esa función de Policía actúan como terceros imparciales para resolver las distintas controversias que surgen inter partes, lo anterior, lleva a colegir que nos hallamos frente a una especie de función jurisdiccional por excepción y por ende, sus decisiones tienen vocación de hacer tránsito a cosa juzgada y, además las saca del
contexto de acto administrativo y las ubica en la órbita de las decisiones judiciales, razón por la cuál no les es aplicable el control jurisdiccional propio de los actos administrativos, bien sea por vía de la Acción de Simple Nulidad o de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actuación de la Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL LTDA. Estudiado ya lo referente a la actuación de la Inspección de Policía de Samacá, entra esta Delegada a examinar la legalidad de la actuación de MINERCOL LTDA., para proferir la Resolución No. 001 de enero 02 de 2.001. Analizado el escrito de de demanda, se entiende que en últimas lo que el actor pretende es que se le reconozca al señor HECTOR VARGAS CRUZ su derecho como tercero, anulando entonces los actos administrativos cuestionados; lo anterior, en virtud de un contrato de explotación de carbón suscrito el día 27 de julio de 1.999, entre el demandante y la sociedad Sierra Prias SIPRI LTDA., que a su vez es socia de la empresa COOPROCARBON que es la titular del Título 11 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 15001233100020010081901-23916 Nulidad y Restablecimiento. Demandante: Héctor Vargas Cruz Minero y que al haberse suscrito el contrato ya referido, el señor CRUZ estaba legitimado para desarrollar las actividades de explotación de carbón en la mina Santa Bárbara y que tanto la Inspección de Policía, como MINERCOL le han desconocido éste derecho –en su sentir
legítimocomo tercero de buena fe, de explotar dicha mina de carbón. Dentro de la prolija exposición de motivos que hace el actor, acerca de cómo las entidades demandadas, por medio de los actos atacados no le respetaron los derechos adquiridos al celebrar el contrato de explotación de carbón hecho con la sociedad SIERRA PRIAS LIMITADA - SIPRI LTDA., que a su vez le da el calificativo de justo título para explotar la mina Santa Bárbara pero, olvidó hacer mención de la carta obrante en el cuaderno seis del expediente y fechada Samacá julio 8 de 2.000, la cual está firmada por Marina Sierra de Muñoz Gerente de SIPRI LTDA., en la cual le informan al señor HECTOR VARGAS, la decisión de la sociedad de dar por terminado el contrato de explotación de carbón, de la cual se citan los siguientes apartes: “Por medio de la presente me permito comunicarle que la sociedad SIPRI LTDA., ha decidido dar por terminado el contrato para la EXPLOTACIÓN DE CARBÓN en los predios SANTA BARBARA y LAS MERCEDES ubicados en la Vereda de Loma Redonda municipio de Samacá, Boyacá, celebrado con usted el pasado 27 de enero de 1999. Esta determinación se ha tomado en consideración a su reiterado e injustificado incumplimiento a varias de sus obligaciones contractuales,…(…)”(Negrilla fuera de texto) Lo anterior, lleva a colegir que el contrato del que habla el demandante, ya había sido terminado de forma unilateral por la sociedad SIPRI LTDA., hecho que per se, hace que se desvanezca
toda su argumentación de obrar como tercero con un derecho 12 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 15001233100020010081901-23916 Nulidad y Restablecimiento. Demandante: Héctor Vargas Cruz legítimo frente al titular del título minero, que es la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón COOPROCARBON y que además pone en entredicho su legitimación para demandar. Ahora bien, sobre el amparo minero propiamente dicho, tenemos que el mismo estaba contemplado en el artículo 273 del Decreto 2655 de 1.998, así como también el artículo 276 op. cit. establecía los requisitos para la presentación de la queja respectiva de la siguiente manera: Artículo 273. ACCION DE AMPARO ADMINISTRATIVO POR OCUPACION O PERTURBACION MINERA. El beneficiario de un título minero o quien válidamente derive sus derechos de éste, podrá solicitar que se impida en ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el título. Además tendrá derecho a que se le indemnice por el infractor de todo perjuicio. Artículo 276. REQUISITOS DE LA QUEJA. La queja mediante la cual se inicie la acción de amparo descrita en los artículos anteriores se presentará personalmente al alcalde, con los siguientes requisitos:
1. Nombre e identificación del quejoso, beneficiario del título minero.
2. Prueba de la existencia del título minero.
3. Relación de los hechos perturbatorios y fecha de su ocurrencia. (…)”(negrillas fuera de texto) Del contenido de las normas citadas, se concluye que el titular de un
título minero o quien derive válidamente sus derechos de éste podrá solicitar que se impida el ejercicio ilegal de actividades mineras, dándole incluso derecho a recibir indemnización por parte del infractor, al revisar el material probatorio obrante en el expediente, está plenamente demostrado e incluso un hecho reconocido por el demandante, que el propietario del título minero es la Cooperativa 13 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 15001233100020010081901-23916 Nulidad y Restablecimiento. Demandante: Héctor Vargas Cruz Boyacense de Productores de Carbón de Samacá COOPROCARBON y consecuencialmente, se puede que el demandante no cuenta con título minero alguno, por lo que su derecho solo lo sustentaba en el contrato de explotación con SIPRI LTDA., el cual dicho sea de paso carece de validez alguna para hacerlo oponible frente a un mejor derecho que radica en cabeza de COOPROCARBON, -misma que fue la que solicitó el amparo minero, accionar que se ajusta a derecho ya que la norma la faculta para ello-, dado que el plurimencionado contrato de explotación ya se había dado por terminado tal y como lo sustenta la carta de julio 8 de 2.000 expedida por SIPRI LTDA., y en segundo lugar, por cuanto aún cuando estuviera vigente ese contrato el mismo no sería válido, pues la ley prohíbe subcontratar los contratos de concesión minera sin autorización previa del Ministerio de Minas y Energía y luego de autorizada, con la posterior anotación en el registro minero, de conformidad con lo reglado en los artículos 289, 290 numeral 5 y 293 del decreto 2655 de 1998, normas que para dar
una mayor claridad se citan a continuación: “(…) Artículo 289. NATURALEZA DEL REGISTRO. El Registro Minero es un sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de las actas de la administración y de los particulares que tengan por objeto o guarden relación con el derecho a explorar y explotar el suelo o subsuelo mineros, de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. (…)” “(…) Artículo 290. VALIDEZ DEL REGISTRO. La inscripción en el Registro Minero constituye la única prueba de los actos a él sometidos y en consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique.(…)” “(…) Artículo 292. ACTOS SUJETOS A REGISTRO. Se inscribirán en el
Registro los siguientes actos:
5. Los subcontratos de explotación que se celebren, en ejecución de los actos antes mencionados (…)” “(…) Artículo 293. VALIDEZ DE LOS TITULOS. Ningún título minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendrá electo respecto de
14 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 15001233100020010081901-23916 Nulidad y Restablecimiento. Demandante: Héctor Vargas Cruz terceros sin su inscripción en el Registro Minero.(…)” (Negrillas fuera de texto) En vista de lo anterior, y demostrada la carencia de título minero por parte del demandante, así como la inexistencia de un derecho validamente derivado del mismo título y por ende oponible a tercero entre otros a COOPROCARBON, que ya se dijo es la única beneficiaria del título minero y, en ese orden de ideas es dable afirmar que la
explotación que desarrollaba el señor HECTOR VARGAS CRUZ era a todas luces ilícita, al tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 302 del decreto 2655 de 1.998 así:
“(…) Artículo 302. EXPLORACION Y EXPLOTACION ILICITA.
Para todos los efectos, se considera que hay exploración o explotación ilícita de recursos mineros: a) Cuando se adelanten trabajos y obras de exploración por métodos de subsuelo sin el correspondiente título minero; b) Cuando se realicen trabajos de exploración superficial o por métodos de subsuelo en las áreas marinas y costeras de que trata el Capítulo XV sin autorización de la entidad que tiene derecho a recibirla en aporte; c) Cuando se realicen trabajos de explotación sin título minero;(…)”(Negrillas fuera de texto) Así las cosas, en criterio de esta Delegada la Resolución No. 001 de 2.001 proferida por MINERCOL, está ajustada a derecho dado que está encaminada a reconocer y proteger un derecho del cual era titular COOPROCARBON y sobre el cual en manera alguna le era oponible el derecho que el actor señor HECTOR VARGAS CRUZ, pretendía hacer valer, pues los derechos que afirma tenía sobre la explotación de la mina Santa Bárbara y que considera violentados, se derivaban del contrato de explotación suscrito con la Sociedad SIPRI LTDA., persona jurídica que no es beneficiaria del título minero y que 15 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 15001233100020010081901-23916 Nulidad y Restablecimiento. Demandante: Héctor Vargas Cruz además para la fecha en que se expidió la resolución No. 001 de
2.001, ya había declarado por terminado el contrato de explotación y que aún estando vigente, este contrato no estaba en el Registro Minero. En conclusión, lo único que hizo MINERCOL no fue nada distinto que cumplir con su deber legal de proteger los derechos de COOPROCARBON, frente a un perturbador que estaba desarrollando una explotación ilegal que carecía de título minero, requisito sine qua non para el desarrollo de cualquier actividad minera lícita. Por todo lo expuesto, los cargos aquí analizados no tienen vocación alguna de prosperidad y así ésta Procuraduría Delegada lo depreca a la Honorable Corporación. En estas condiciones, por las razones y motivos expuestos, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado depreca de la Honorable Corporación desechar las pretensiones de la demanda y así consignarlo en el fallo que corresponda. Del señor Consejero, respetuosamente,
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado 16