PGN - EXTRADICIÓN - Fines de la extradición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICIÓN - Fines de la extradición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-Sala de Casación PenalM. P. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
E. S. D.
Ref.: Solicitud de extradición de la
señora LUZ MARÍA HOYOS DE
MESA. Rdo. Nº 25375.
Honorables Magistrados: En mi condición de representante del Ministerio Público, dentro del término legal (art. 518 Ley 600 de 2000), presento el estudio correspondiente en el decurso del trámite de extradición de la señora Luz María Hoyos de Mesa.
1. ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal Nº 1222 del 8 de junio de 2005, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Luz María Hoyos Mesa, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 42.878.087, sindicada de la comisión de delitos federales de tráfico de narcóticos y lavado de dinero.
Con fundamento en dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 21 de julio de 2005, decretó su captura, la que hicieron efectiva hacia las 17:15 horas del 4 de febrero de 2006, miembros del Extradición Nº 25375 Luz María Hoyos de Mesa Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el parque principal de Envigado (Antioquia). La anterior solicitud fue formalizada por la Embajada de los Estados Unidos con Nota Verbal Nº 0804 del 31 de marzo de 2006, allegando la
documentación pertinente, debidamente traducida y autenticada. En ella se indica que mediante la resolución de acusación Nº 05-102 (JGA), dictada el 8 de abril de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se acusa a Luz María Hoyos de: “Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i), del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.” “Cargo Trece: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína, un kilogramo o más de heroína, y 1000 kilogramos o más de marihuana, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.”. El 3 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514 del C. de P. Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº OAJ.E. 0581, conceptuó que ante la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 2 Extradición Nº 25375 Luz María Hoyos de Mesa La Viceministra de Justicia, doctora Ximena Peñafort Garcés, mediante oficio
OFI06-8129-DIJ-0100 del 6 de abril de 2006, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines establecidos en el art. 517 del C. de P. Penal, al considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reúne los requisitos formales exigidos en la ley. Con fundamento en lo previsto en el art. 529 del C. de P. Penal de 2000, por auto del 28 de abril de 2006, el Magistrado Sustanciador, Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, ordenó requerir a la señora Luz María Hoyos de Mesa, solicitada en extradición por el Gobierno de Estados Unidos, para que nombrara un defensor de confianza que la represente en el trámite de extradición. Mediante escrito presentado el 8 de mayo del presente año, la solicitada confirió poder al defensor público Oscar Rodrigo Perilla Díaz, para que ejerza su defensa en el presente trámite, siéndole reconocida personería por auto del 10 de mayo de 2006, en el que también se dispuso el traslado de diez (10) días para que el defensor y la Procuraduría solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 1º del art. 518 del C. de P. Penal. A través de escrito presentado el 31 de mayo, el defensor Perilla Díaz manifestó a la Corte que la solicitada y su defensa renuncian al citado término de traslado para solicitar pruebas, de acuerdo con lo previsto en el art. 167 de la Ley 600 de 2000.
Con providencia del 20 de junio de 2006, la Corte aceptó la renuncia a los términos del traslado para pruebas manifestada por la defensa de la señora Hoyos de Mesa, sin perjuicio del derecho que le asiste al Ministerio Público. 3 Extradición Nº 25375 Luz María Hoyos de Mesa Finalmente, por auto del 11 de julio del presente año, proferido por el Magistrado Sustanciador, Dr. Quintero Milanés, se ordenó correr traslado por cinco días para que las partes presenten alegatos de conclusión previos al concepto de la Corte, término dentro del cual procede esta representación del Ministerio Público a emitir su opinión con respecto al presente asunto.
2. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Como lo ha sostenido de manera permanente el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en el presente evento a través del oficio OAJ.E. 0581 del 3 de abril del presente año, el trámite de las extradiciones solicitadas a nuestro país por el gobierno de los Estados Unidos de América, se rige por las normas de nuestra legislación interna, esto es, por el Código de Procedimiento Penal, en razón a la inexistencia de convenio aplicable en dicha materia.
La Sala de Casación Penal ha reiterado en diversas ocasiones que de conformidad con el art. 520 del C. de P. Penal, su concepto de extradición debe fundamentarse, de manera exclusiva, en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la
providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos (véase, entre otros, autos de extradición de May. 8/03, M. P. Dra. Marina Pulido de Barón, y Oct. 3/03 M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo) En consecuencia, esta Procuraduría Delegada se ocupa a continuación estudiar la concurrencia de los requisitos formales antes señalados. 4 Extradición Nº 25375 Luz María Hoyos de Mesa 2.1 VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas Verbales 1222 del 8 de junio de 2005, y 0804 de marzo 31 de 2006, mediante las cuales solicita la extradición de la señora LUZ MARÍA HOYOS DE MESA, quien es requerida para comparecer en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. Dicha solicitud se ampara en la resolución de acusación Nº 05-102 (JAG), dictada el 8 de abril de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de autenticación que realiza el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, el de una nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la correspondiente traducción de todos los documentos.” (Concepto de Extradición 20331, Marzo 4/03, M. P.
Dra. MARINA PULIDO DE BARON).
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición de la señora Luz María Hoyos de Mesa, fueron autenticados así: El 23 de marzo de 2006, el señor Jasón E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas del Fiscal Federal Adjunto Ernesto G. López Soltero, de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos del Distrito de Puerto Rico, juramentado el 1º de agosto de 2005, ante el Juez Gustavo A. Gelpi, y la declaración jurada del Agente Especial, Richard C. Gardner III, de la Administración Antinarcóticos (DEA), 5 Extradición Nº 25375 Luz María Hoyos de Mesa juramentada ante el mismo Juez Gelpi. Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de Luz María Hoyos de Mesa. En la misma fecha, el Procurador General de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzáles, avaló la firma del señor Carter y ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia, y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal. Lo anterior fue certificado por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el 24 de marzo de 2006, ante la funcionaria Asistente de Autenticaciones de dicho Departamento, Joan C. Hampton. Finalmente, el mismo 24 de marzo de 2006, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., María de los Ángeles Barraza, da fe de la autenticidad de la firma de Joan C. Hampton. Como se ha reiterado en diversas oportunidades, la presentación de los
documentos autenticados por la Cónsul de nuestro país en la capital norteamericana, permite presumir que los mismos se otorgaron de conformidad con la legislación de dicha nación, por expresa disposición legal (art. 259 C. de P. Civil, modificado por el art. 1-118 del Decreto 2282 de 1989).1 Bajo tales presupuestos, para la Delegada se encuentra acreditado este primer requisito.
2.2. PLENA DEMOSTRACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
EN EXTRADICIÓN.
Para la Procuraduría este aspecto no admite controversia alguna, pues la señora Luz María Hoyos de Mesa, solicitada en extradición por el gobierno 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Concepto de Extradición de 8 de noviembre de 2005. M. P. Dra. Marina Pulido de Barón. Rad. 24126. 6 Extradición Nº 25375 Luz María Hoyos de Mesa de los Estados Unidos de América a través de las notas verbales mencionadas en las presentes diligencias, fue capturada el 4 de febrero de 2006, hacia las 5 de la tarde, en inmediaciones del parque principal del municipio de Envigado (Antioquia). Tal captura fue ordenada mediante resolución del 21 de julio de 2005, emanada del despacho del Fiscal General de la Nación, con motivo de la presente solicitud de extradición. Las Notas Verbales 1222 del 8 de junio de 2005, y 0804 del 31 de marzo de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de Luz María Hoyos de
Mesa, indican que es ciudadana colombiana, también conocida como “Pech”, nacida el 28 de abril de 1963, en nuestro país, y portadora de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 42.878.087. El Agente Especial de la Agencia para el Control de Estupefacientes (DEA), en San Juan de Puerto Rico, RICHARD C. GARDNER, al final de la declaración aportada en apoyo de la presente solicitud de extradición, respecto de la identificación de la señora Hoyos de Mesa, además de los datos mencionados, señala que se trata de “una mujer caucásica e hispana, que mide aproximadamente 5’2’’ de estatura, pesa aproximadamente 179 libras y tiene cabello rojo y ojos de calor café.” (f. 42). Además posee el pasaporte número AG 145045. Dicho declarante afirma que la fotografía que obra en el anexo 4 corresponde a Luz María Hoyos de Mesa, de acuerdo con información que obtuvo de oficiales relacionados con la investigación que se adelantó en contra de la citada señora. Al momento de su captura en Envigado, la solicitada en extradición se identificó precisamente con la cédula de ciudadanía indicada en las notas verbales, como se desprende del contenido del acta de derechos del capturado suscrita en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en la ciudad de Medellín. Este mismo documento de 7 Extradición Nº 25375 Luz María Hoyos de Mesa identidad lo citó al conferir poder a su abogado de confianza, para que la representara en el presente trámite. No sobra agregar que, de acuerdo con nuestro estatuto procesal penal, lo
que atañe a las autoridades colombianas es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas anteriormente, se encuentra demostrado a cabalidad. Lo anterior indica que el requisito analizado también se encuentra debidamente acreditado. 2.3 PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN El art. 511 de la Ley 600 de 2000 establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia, y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 2.3.1 La Nota Verbal 0804 del 31 de marzo de 2006 describe lo hechos de la siguiente manera: “Como resultado de la investigación, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos han recogido evidencia e información que demuestra que entre agosto de 2002 y enero de 2005, o aproximadamente entre ese período, Gabriel Jesús Miranda Martínez y Edgard de Castro de Vivo, obtuvieron contratos con narcotraficantes en Colombia para lavar dinero colombiano proveniente de la venta de narcóticos. Miranda Martínez y Castro de Vivo entonces hicieron arreglos para que otros asociados de ellos en la actividad delictiva, incluyendo Jhon Pablo Medina Ramírez y Luz María Hoyos de Mesa, entregaran –y por lo tanto lavaranlas utilidades 8 Extradición Nº 25375 Luz María Hoyos de Mesa provenientes de la venta de los narcóticos en Puerto Rico, y en otros lugares, a oficiales encubiertos que trabajaban con la DEA.”
“Entre septiembre de 2004 y octubre de 2004, o aproximadamente entre esos meses, Medina Ramírez y Hoyos de Mesa tuvieron en su posesión una cantidad de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Puerto Rico, la cual tenían intención de lavar para Castro de Vivo. Específicamente, Medina Ramírez y Hoyos de Mesa tuvieron en su posesión e intentaron lavar US $1.161.611,oo en utilidades provenientes de la venta de narcóticos en San Juan, Puerto Rico, a nombre de Castro de Vivo. Oficiales de las fuerzas del orden en Puerto Rico, sin embargo, incautaron dichas utilidades antes de que los acusados pudieran lavarlas.” “Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito de Puerto Rico, a través de la resolución de acusación número 05 -102 (JAG), dictada el 8 de abril de 2005, acusa al solicitado en extradición de: “Cargo Uno. (Conspiración para lavado de dinero) Desde más o menos el mes de agosto de 2002, hasta más o menos el mes de enero de 2005, en el Distrito de Puerto Rico, New York, Chicago, Colombia, Canadá y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, (1) GABRIEL
J. MARTINEZ MIRANDA… (16) LUZ MARÍA HOYOS DE MESA (18 procesados en total)… a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación en
violación del Título 18, Código de los EE.UU.,. Sección 1956, a saber: 9 Extradición Nº 25375 Luz María Hoyos de Mesa (a) A sabiendas llevar a cabo e intentar levar a cabo transacciones financieras que afectarían el comercio interestatal, cuyas transacciones involucraban las ganancias de actividades ilegales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra forma manejar substancias controladas (según se define en la Sección 102 de la Ley de Substancias controladas), incluido en el Título 18, Código de los EE.UU:, Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de los EE.UU. incluyendo el Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 841 (a)(1) y 846, sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo y en parte para promover el llevar a cabo tales transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956 (a)(1)(A)(i). También, se ejecutaron transacciones de igual naturaleza para “ocultar y disfrazar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de las ganancias de la actividad ilegal específica, y que mientras conducían e intentaban conducir, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956 (a)(1)(B)(i).”
2.3.2 Las investigaciones adelantadas por las autoridades norteamericanas también determinaron la comisión por parte de los dieciocho (18) implicados de delitos de tráfico de estupefacientes, concretamente de cocaína, sin que se les acuse de tráfico de heroína y marihuana, como equivocadamente lo consignan las notas verbales. El cargo es el siguiente:
“CARGO TRECE”
(Conspiración para importar narcóticos) “Desde más o menos el mes de agosto de 2002, hasta más o menos el mes de enero de 2005 en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares y dentro de 10 Extradición Nº 25375 Luz María Hoyos de Mesa la jurisdicción de este Tribunal (1) GABRIEL J. MARTINEZ MIRANDA…(16) LUZ MARÍA HOYOS DE MESA… a sabiendas e ilegalmente, se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer las siguientes ofensas contra los EE.UU.: para importar al territorio aduanal de los EE.UU., desde un lugar fuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21, Código de los EE.UU., Sección 952 (a) y 960. Todo en violación del Título 21 del Código de los EE.UU., Sección 963.” El Ministerio Público encuentra que tales comportamientos constituyen, a la luz de nuestra legislación, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años.
En efecto, el comportamiento descrito en los cargos, lo prevé el art. 340 de nuestro Código Penal, según el cual se configura el concierto para delinquir, “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y por este hecho, cada una de ella será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.” Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de dos mil hasta cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Ley 733 de 2002, en su art. 8º, subrogó el art. 340 de la Ley 599 de 2000, y describe la misma conducta, pero le asigna pena de prisión entre seis (6) y doce (12) años. Adicionalmente, la referida pena fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004 en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, norma vigente desde el 1º de enero de 2005. De tal manera que el mínimo de pena para el delito de concierto para delinquir en actividades específicas de narcotráfico es de ocho (8) años, y el máximo de dieciocho (18) años de prisión. 11 Extradición Nº 25375 Luz María Hoyos de Mesa El delito de lavado de dineros provenientes del narcotráfico es una de las conductas alternativas previstas en el art. 323 de la Ley 599 de 2000, el cual señala: ”El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie
o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. La importación de cocaína, está tipificada en nuestra legislación en el inciso 1º del art. 376 del C. Penal (Ley 599 de 2000), sancionada con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a la señora Hoyos de Mesa también están definidos en nuestra legislación como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años. 2.4 EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, el requisito en mención, previsto en el 12 Extradición Nº 25375 Luz María Hoyos de Mesa numeral 2º del art. 511 del Código de Procedimiento Penal, se cumple cuando se haya dictado en el exterior, por lo menos resolución de acusación o su equivalente, contra el solicitado. En el presente caso, el 8 de abril de 2005 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, profirió la acusación formal o “indictment” Nº 05-102 (JAG), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo que el requisito legal en estudio alcanza plena satisfacción. Tales decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables (imputación fáctica y jurídica). (Cfr. Extradiciones 24126 Concepto del 8 de noviembre de 2005, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN; 20300 Concepto de 16 de octubre de 2003,
M. P. Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO).
Así las cosas, este requisito también se cumple a cabalidad.
3. CUESTIÓN FINAL Para esta Procuraduría Delegada, conviene advertir que las normas jurídicas de los Estados Unidos aplicables al delito de tráfico de cocaína por el cual se solicitó en extradición a Luz María Hoyos de Mesa, prevén como sanción punitiva hasta cadena perpetua, la cual se encuentra proscrita en Colombia
13 Extradición Nº 25375 Luz María Hoyos de Mesa (art. 34 de la Constitución Política). Por tal razón, corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega de la señora Hoyos de Mesa, condicionar su extradición a que se conmute dicha pena, al igual que formular la exigencia para que al extraditado no se le juzgue por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la presente solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
4. PETICIÓN Las consideraciones antes anotadas, permiten a esta Procuraduría Delegada sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar favorablemente a la extradición de la ciudadana colombiana LUZ
MARÍA HOYOS DE MESA.
Atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., Julio 24 de 2006 FJFM/jgb. 14