PGN - EXTRADICION - Definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
E. S. D.
REF.: Extradición de Gustavo Adolfo Gómez Maya a solicitud del gobierno de Estados Unidos de América.
RAD. No. 16.308.
En mi condición de agente del Ministerio Público dentro del proceso de extradición de la referencia, a continuación expongo mi criterio sobre la posibilidad de que sea concedida la entrega del nacional colombiano por nacimiento Gustavo Adolfo Gómez Maya, a fin de que sea tenido en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el concepto que a ella corresponde emitir. En concepto rendido dentro del trámite de extradición número 16.307 (Omar de Jesús del Prado Arregocés), este Procurador Delegado hizo unas consideraciones relacionadas sobre lo que constituye el entorno jurídico dentro del cual debe sumirse una petición de entrega de un nacional colombiano a una jurisdicción extranjera, las cuales, salvo algunas precisiones que recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional hicieron sobre el tema de la extradición y que serán citadas en su momento, siguen orientando su criterio. Así lo dejó sentado en aquella oportunidad: “I. LA NORMATIVIDAD APLICABLE De conformidad con la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ‘... por no existir Convenio aplicable es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano’. Sobre esta base, la Corte Suprema de Justicia ha asumido el trámite de la
fase judicial del proceso de extradición de acuerdo con lo normado en la ley de procedimiento penal colombiano, actividad que ha sido cuestionada en otros procesos formados con fundamento en solicitudes de extradición de ciudadanos colombianos y en algunas acciones de tutela, en los cuales se alega que existen tratados de extradición vigentes que obligan al estado colombiano a tramitar solicitudes de acuerdo con lo previsto en ellos. Para reafirmar la validez de la actuación de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y para evitar similar cuestionamiento dentro de este 2 trámite, el Procurador Delegado considera necesario hacer las siguientes precisiones.
1. Sobre el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En relación con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de un convenio internacional aplicable al caso concreto y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para juzgar la validez del mismo, es necesario considerar: a. La extradición es una institución jurídica establecida para permitir la colaboración entre estados en la lucha contra la criminalidad que afecta, de alguna manera, intereses extranjeros, propios de la humanidad o de particular importancia internacional. Bajo esta concepción, participa tanto de los principios, las garantías y las regulaciones jurídicas nacionales como de las normas del Derecho Internacional, sin que exista un procedimiento universalmente aceptado como el único válido para tramitar las solicitudes de extradición. b. La expedición, vigencia, modificación y control constitucional de las normas jurídicas internas de los estados que regulan la institución están confiados a los organismos de su jurisdicción, quienes las deben ejercer
de conformidad con lo que dispongan sus respectivos estatutos constitucionales y legales. c. La participación en la formación, en la vinculación del estado y en la aplicación en el ámbito externo de las normas jurídicas internacionales, por ser aspectos que comprometen al estado y no a sus órganos independientemente considerados, son competencias atribuidas en el derecho interno al gobierno nacional, única autoridad que puede comprometer al estado como persona de derecho internacional. Esta voluntad de obligarse debe tomarse de conformidad con la regulación jurídica nacional e internacional y constituye un compromiso por el cual el estado responde autónomamente frente a la comunidad de las naciones. d. De conformidad con el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República ‘como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa’, Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del congreso’, norma superior que atribuye al jefe del poder ejecutivo la función de establecer la forma como se han de desarrollar las relaciones internacionales, de acuerdo con el derecho interno, las normas de derecho internacional, los 3 acuerdos, convenios y tratados con gobiernos extranjeros y los usos y costumbres internacionales. De acuerdo con lo anterior, siendo la extradición un mecanismo de colaboración con gobiernos extranjeros, los aspectos relacionados con la aplicación de las normas internas e internacionales vigentes a las solicitudes de entrega de personas que están siendo juzgadas o han sido
condenadas en el exterior, corresponde definirlas al órgano ejecutivo, más concretamente al gobierno nacional que, para estos casos, está constituido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en tanto que sus declaraciones –no las de otros órganos de la administraciónson las que comprometen al estado ante la comunidad internacional. En consecuencia, si el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante su oficina competente ha manifestado a la corte Suprema de Justicia que no existe tratado de extradición aplicable al caso concreto, a la Corte no le compete discutir esta manifestación (ni aun cuando ella misma considerara que existe un convenio vigente –esta posición del Delegado es contraria a la expresada por la corte en auto del 18 de febrero del presente año dictado en este mismo asunto en el que la Corte estima que esto forma parte del control jurisdiccional de la extradición-), porque al hacerlo invadiría arbitrariamente las funciones del ejecutivo y, además, porque no teniendo competencia para obligar internacionalmente al estado, no puede determinar la validez, vigencia o posibilidad de cumplimiento de los acuerdos internacionales y, por lo tanto, lo que a ella corresponde es intervenir en el proceso respectivo de conformidad con las disposiciones jurídicas que regulan sus funciones.
2. Sobre la competencia de la Corte Suprema de justicia para emitir el concepto.
No obstante, la opinión que de acuerdo con el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal corresponde dar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la existencia de tratados públicos no obliga a la Corte Suprema de justicia a emitir su concepto dentro de un específico proceso de extradición,
si la corporación judicial encontrare que carece de competencia para ello de acuerdo con las normas aplicables. Por esta razón, es preciso determinar si, de conformidad con la expresada manifestación del Ministerio de Relaciones Exteriores –no existe convenio de extradición aplicable a este casoes procedente dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Penal y debe la Corte intervenir en el procedimiento de extradición. 4 Para determinarlo es necesario señalar que el artículo 1 del acto legislativo 1 de 1997 modificó el artículo 35 de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos: ‘La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.’. (Negrillas agregadas). La configuración constitucional de la extradición, entonces, está determinada por los siguientes elementos: a. Es facultativa (no obligatoria para el estado). b. Tiene dos procedimientos aplicables: uno principal (tratados públicos) y otros subsidiario (ley). c. En el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, procede si se dan las dos condiciones siguientes: El delito por el que se solicita la extradición fue cometido en el exterior. El principio de la doble incriminación, esto es, si el hecho constituye delito tanto en la legislación del estado requirente como en Colombia.
d. En ningún caso procede la extradición por delitos políticos. e. Está regida por el principio de irretroactividad, esto es, no procede por delitos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo 1 de 1997. La disposición constitucional eliminó la prohibición de extradición de nacionales que se había introducido en el ordenamiento jurídico colombiano en la Constitución de 1991 y que afectó el diseño de las normas jurídicas sustanciales y procesales relativas a dicha institución. Por consiguiente, como las normas legales que regulan la extradición no han sido modificadas por el legislador con posterioridad a la promulgación del acto legislativo 1 de 1997, deben ser estudiadas de conformidad con la nueva norma constitucional. 2.1. La facultad para la extradición. 5 El Procurador Delegado considera que este examen debe emprenderse con el estudio del contenido de la norma constitucional que, en contra de la opinión ordinaria, no obliga a extraditar a los nacionales colombianos por nacimiento en caso de que hayan cometido delito en el exterior, sino que apenas faculta (‘... la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer...’) a las autoridades para la entrega de sus nacionales a jurisdicciones extranjeras siempre que se cumplan las condiciones jurídicas establecidas en el ordenamiento interno. Esta facultad está reglada constitucionalmente mediante dos procedimientos distintos: uno principal, que es el establecido en los tratados públicos sobre la materia y otro subsidiario, que se aplica solamente en el evento de que no existan tratados públicos que obliguen al estado colombiano, y que está deferido a la ley, es decir, a lo que dispongan las
normas jurídicas, independientemente de que ellas se encuentren en el Código Penal, en el Código de Procedimiento Penal o en una ley distinta. 2.2. La configuración legal de la extradición. 2.2.1. El contenido del artículo 17 del Código Penal. La Constitución Política defiere al legislador la obligación de regular la extradición y el órgano competente para hacerlo, de acuerdo con las normas superiores, goza en este sentido de una amplia libertad de configuración que le permite establecer diferencias en el trámite de la extradición aplicable a los extranjeros, con el procedimiento aplicable a los nacionales, si lo considera necesario de acuerdo con criterios de política criminal, de conveniencia nacional o de racionalidad del sistema jurídico.” Sobre este aspecto, el estudio que hizo el Procurador Delegado en el concepto trascrito tuvo en cuenta que la norma fue expedida en vigencia de la anterior Constitución que no prohibía la extradición de nacionales; que establecía un procedimiento diferente aplicable a la extradición de nacionales y de extranjeros; que le dio carácter principal a los tratados públicos y subsidiario al Código de Procedimiento Penal respecto de la extradición de extranjeros; que prohibió la extradición activa de nacionales, y que prohibió la extradición activa y pasiva de nacionales o extranjeros por delitos políticos. Se dejaron sentadas algunas opiniones acerca de la vigencia del inciso segundo del artículo 17 del Código Penal y cómo resultaba afectado por los contenidos de las reformas constitucionales, como que el artículo 35 de la Constitución de 1991 prohibió la extradición de colombianos por nacimiento, de manera que la expresión
“por adopción” debía entenderse incorporada a la norma después del vocablo “colombiano”, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-87 del 26 6 de febrero de 1997 al declarar la constitucionalidad condicionada del precepto y nuevamente modificada con la promulgación del acto legislativo 1 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la Carta de 1991, fundamento de esa declaración de condicionalidad, situación que motivó la hipótesis de que no era posible extraditar a un nacional colombiano mientras no existiera tratado público. Pero esa discusión quedó zanjada, porque el inciso segundo del artículo 17 del Código Penal fue retirado definitivamente del ordenamiento jurídico, al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 22 de junio del año en curso, por encontrar el precepto contrario a la normativa del acto legislativo 1 de 1997, bajo los siguientes argumentos: “El aserto normativo legal se ajustaba plenamente a la normativa constitucional derogada, que no había incorporado regla constitucional alguna sobre fuentes atinentes a la extradición y a su orden de aplicación. Entonces la ley podía regular lo relacionado con las fuentes y su orden, por lo menos en lo concerniente a la extradición de colombianos por adopción y extranjeros. Sin embargo, la situación varió sustancialmente con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que reservó esta definición a la propia Constitución Política. Para todas las personas –extranjeros y nacionales por nacimiento o adopción-, rige la norma constitucional
según la cual ‘la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley’. La norma legal examinada, anterior al nuevo texto del artículo 35 de la C.P., no se refiere a las dos fuentes que hoy se imponen en la materia ni alude a su orden de prelación. En este campo –acotado por la definición de las fuentes aplicables y de su prelación-, la ley no puede ser innovativa respecto de la norma constitucional que ha regulado el fenómeno en los términos ya expuestos. La disposición legal, en este caso, al excluir la aplicación supletoria de la ley, viola el nuevo diseño constitucional. Con posterioridad al Acto Legislativo citado, la ley no puede abrigar la pretensión de regular de manera diferente de la Constitución lo atinente a las fuentes y a su orden, menester asumido por ésta en su condición de norma de normas. Menos todavía puede la Corte mantener en el ordenamiento una norma legal preconstitucional que, de manera ostensible, reduce el alcance de la nueva norma constitucional. Las leyes anteriores y posteriores a la Constitución se subordinan a ésta; lo contrario, resulta inadmisible. La Corte no está autorizada para conservar en el ordenamiento jurídico normas legales anteriores a la Constitución, que recortan su fuerza normativa”. (Negrillas agregadas). Al haber sido excluido del ordenamiento jurídico el mentado inciso segundo del artículo 17 del Código Penal, su contenido actual es del siguiente tenor: 7 “La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los
tratados públicos. A falta de éstos el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos.” En el aludido concepto el Procurador Delegado plasmó su criterio sobre las normas que se aplican en la extradición, en los siguientes términos: “2.2.2. Las demás normas que regulan la extradición y la derogatoria parcial del artículo 17 del Código Penal. En otra línea de argumentación, debe tenerse en cuenta que el concepto de ‘ley’ al que se refiere el texto constitucional ya trascrito no se limita a las normas jurídicas que se encuentran compiladas en el Código Penal, sino a todas las normas del ordenamiento jurídico y así, junto al artículo 17 del Código Penal ya visto, se hallan las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal que regulan la institución jurídica que se analiza. Estas normas de procedimiento, a diferencias de las contenidas en el Código Penal (Decreto 100 de 1980), son postconstitucionales, en tanto que fueron expedidas mediante el Decreto 2700 de 1991 elaborado por la Comisión Especial Legislativa que la Constitución estableció como órgano legislativo transitorio. El Libro V del Código de Procedimiento Penal, regula las ‘Relaciones con autoridades extranjeras’ y su título I, en un único artículo que cumple la función de norma rectora de las demás contenidas en el mismo Título pero
diferentes capítulos, dispone: ‘Art. 538. Normas aplicables. Las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, con la práctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba, se regirán por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. A falta de éstos o en lo no previsto en ellos, se aplicarán las disposiciones del presente título.’ (Negrillas fuera de texto). Obsérvese que el contenido de la norma se refiere a ‘todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal’ en tanto tenga que ver con ‘las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras’, de manera que resulta forzoso concluir que la normatividad aplicable a la figura jurídica de la extradición es la que, en su orden y jerarquía, enuncia el artículo trascrito: 8 los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados, en relación descendente y todos ellos con el carácter de normas principales. Después, de manera subsidiaria, las disposiciones del Título I del Libro V del Código de Procedimiento Penal.” Esta perspectiva fue advertida por la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad de un aparte del artículo 17 del Código Penal, en la cual señaló: “No obstante, de lo anterior no se sigue que la regulación que para el efecto trae el Código de Procedimiento Penal haya sido objeto de igual restricción; se trata de dos normas autónomas, cuya constitucionalidad no es
mutuamente dependiente. El artículo 538 del Código de Procedimiento Penal establece que las relaciones del Estado colombiano con otras naciones en materia penal, se sujetarán a lo dispuesto en los tratados públicos, y en su defecto, a las disposiciones del mismo ordenamiento procesal; esta norma, por su generalidad, no constituye un desarrollo del artículo 17 del Estatuto Criminal, ni es accesoria al mismo, y de hecho cubre, en su alcance, el tema de la extradición, sin distinguir entre él y otras materias afines a la cooperación internacional en materia penal. En consecuencia, como la operancia de dicho artículo no ha sido restringida por fallo alguno de esta Corporación, cobra plena vigencia y aplicabilidad para los casos de extradición de nacionales colombianos por nacimiento, en los cuales no existan tratados públicos aplicables...” El Capítulo III del mismo Título I del libro V del Código de Procedimiento Penal, regula todo lo concerniente a la extradición, dentro del cual se encuentra el artículo 546, cuyos incisos primero y tercero fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, por lo que su contenido quedó así: “Art. 546. La extradición. No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión”. De tal manera, aparece con nitidez que la extradición se rige por el artículo 35 de la Constitución Política que irroga sus contenidos a las disposiciones sustanciales aplicables al instituto, que son los artículos 17 del Código Penal y los contemplados en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código Penal. Esto implica que, en la actualidad, la extradición de colombianos, sea por
nacimiento o por adopción, está sujeta a los siguientes principios de carácter constitucional y legal: 9 a. Es permitida por la Constitución Política, sujeta a las conveniencias nacionales. b. No requiere la previa celebración de un tratado público. c. No está permitida la extradición por delitos políticos. d. No puede concederse por delitos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo 1 de 1997. e. A falta de tratados públicos u otros instrumentos del mismo carácter, las solicitudes de extradición deben tramitarse de conformidad con loo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. f. No es posible conceder la extradición cuando el reclamado está siendo investigado o ha sido juzgado en Colombia por el mismo hecho que motivo la solicitud. El juez de la Carta precisó que este principio es de rango constitucional en sentencia C-622/99, en la que dijo: “Además, en virtud de la interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre los derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir –lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demandaque tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”.
El CONTENIDO DEL CONCEPTO QUE DEBE RENDIR LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.
El concepto de la Corte Suprema de Justicia está regulado por el artículo 558, cuyo texto expresa: “Art. 558. FUNDAMENTOS. La Corte fundamentará su concepto en la
validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad de solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”. Ha sido opinión reiterada del Procurador Delegado que también es fundamento esencial para el concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia examinar si en el caso particular se presentan algunas de las condiciones que, de acuerdo con la ley aplicable, impiden la extradición del solicitado, porque a pesar de que ese concepto no es obligatorio para el gobierno cuando es positivo a la 10 extradición, sí tiene tal carácter cuando la Corte emite concepto negativo, tal como lo prevén los artículos 548 y 547 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, la Corte debe establecer si se presenta la condición establecida en el artículo 565 de mencionado ordenamiento porque, de estructurarse, el concepto debería ser negativo y, por lo tanto, obligatorio para el gobierno nacional. A pesar de que la Corte Constitucional, equivocadamente, negó el carácter jurisdiccional a la fase del trámite de extradición de que conoce la Corte Suprema de Justicia (sentencia C-1106/2000), ello no es óbice para sostener que esta última corporación debe realizar tal constatación como parte integral del control que le corresponde, porque precisamente al unificarse la naturaleza del trámite les compete a las diferentes entidades que lo impulsan, observar la plenitud de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, cuando aquélla se desarrolla en ausencia de tratado público.
Así se desprende del texto literal de la referida sentencia, en la que se plasmó: “Y, por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo.” (Negrillas agregadas). Ciertamente, el Procurador Delegado admite que verificar si en el caso concreto no existe investigación o condena por los mismos hechos que motivan la petición no hace parte de los requisitos que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal el estado solicitante debe cumplir al hacer el requerimiento, el hallazgo de alguna de esas circunstancias, por impedir que se conceda la extradición, se erige en una garantía de no ser extraditado, y como garantía que es, todos los funcionarios con ingerencia en el asunto están obligados a asegurarla, con independencia de la etapa en la que actúen, lo cual se materializa, siendo advertida por la Corte Suprema de Justicia, advirtiéndole al gobierno la existencia de ese motivo impediente en el concepto negativo, y a éste, negando la
extradición. 11 Tan claro aparece esa configuración del artículo 565 del Estatuto Procesal Penal, que el juez constitucional elaboró una interpretación sistemática de las normas que se ocupan de la extradición, llenándolas con un contenido adicional, al determinar que: “... además, es de anotar que tanto el artículo 17 del Código Penal como el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal, deben leerse en conjunción con el artículo 565 de este último estatuto, según el cual no procede la extradición de colombianos por nacimiento cuando por el mismo delito, la persona esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia.” (Sentencia C-1189/2000) (Negrillas fuera del texto). De conformidad con lo anterior, el Procurador Delegado abordará inicialmente el examen de la situación jurídica del solicitado Gustavo Adolfo Gómez Maya en relación con la investigación que en Colombia se adelanta por los mismos hechos que motivan su solicitud y, si hay lugar a ello, el estudio de cada uno de los requisitos para determinar si es procedente, en su criterio, la emisión de un concepto favorable o desfavorable a la solicitud presentada en el caso concreto.
EL CONCEPTO EN ESTE CASO ESPECIFICO.
La situación jurídica del reclamado en extradición Se ha acreditado dentro de este expediente que el reclamado en extradición Gustavo Adolfo Gómez Maya fue vinculado como procesado a la actuación que cursa en la Fiscalía General de la Nación bajo la radicación número UNAIM 328, dentro de la que se le impuso medida de detención con resolución del catorce de junio de dos mil, como coautor de los delitos de narcotráfico agravado y concierto
para cometer delito de narcotráfico (artículos 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, 38 de la ley 30 de 1986 y 186 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la ley 365 de 1997). En esa decisión, la fiscalía anotó lo que sigue: “Enunciadas las pruebas, procede este Despacho, conforme a las reglas que prevé el Código de Procedimiento Penal, a analizarlas y a valorarlas en su conjunto para adoptar una determinación. Dentro del proceso existe informe de la Dijin que señala la incautación de droga estupefaciente en cuatro embarcaciones por parte de autoridades extranjeras. Embarcaciones conocidas así: ... CASTOR en la que se operó el decomiso de 4.300 kilos de cocaína el 31 de mayo de 1999, en Aguas Venezolanas. Esta información además se 12 encuentra soportada con documentación que enviara la Embajada de Estados Unidos, a través de su agregado Judicial del Departamento de Justicia. Ahora bien, venía de tiempo atrás la Policía Nacional conociendo que una organización ubicada en la ciudad de Barranquilla, principalmente, que se dedicaba al envío de droga al exterior, razón por la cual solicitó la interceptación de las líneas telefónicas empleadas por los miembros de la empresa delictiva, tendiente a desvertebrarla y controlarla tal y como efectivamente ocurrió y que permitió la incautación de cocaína en las embarcaciones CANNES, CASTOR, CHINA BREEZE y MIAMI EXPRESS y la judicialización de sus integrantes. El contenido de las conversaciones arrimadas al proceso en razón a la
solicitud de la Policía Nacional y para lograr el objetivo plasmado anteriormente nos llevó a determinar que la agrupación estaba conformada entre otras por GUSTAVO ADOLFO y HUGO CARLOS GOMEZ MAYA... quienes constantemente conversaban sobre los hechos externos que ocurrían con las incautaciones de droga por parte de autoridades extranjeras en barcos de bandera panameña y de otras nacionalidades (los reseñados en renglones anteriores), lo que nos indicaban su relación directa con esos hechos. Las conversaciones nos muestran como GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA dirigía la operación desde Barranquilla hacia el exterior, principalmente hacia Panamá, lugar en donde se alistaban las embarcaciones que transportaban droga y que fueron aprehendidas por las autoridades con cocaína...” En el indictment de fecha 11 de junio de 1999, proferido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de la Florida, División de Miami, se fijaron los cargos del siguiente modo: “CARGO I Desde comienzos de por lo menos el día 16 del mes de febrero de 1999 siendo desconocida la fecha exacta al Gran Jurado, y continuando hasta el día 11 del mes de junio o en sus alrededores, los acusados GUSTAVO GOMEZ MAYA... con conocimiento de causa y en forma intencional, se confabularon, formaron una conspiración, se confederaron y se pusieron de acuerdo los unos con los otros, del mismo modo que con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, incluyendo pero no limitándose a los miembros de la tripulación que se encontraba a bordo
de la embarcación M/V CASTOR, a los efectos de poseer con la intención de proceder a la destrucción, de una substancia controlada correspondiente a la Tabla II, a saber, más de 5 kilogramos de una mezcla y de una substancia que contenía una cantidad de cocaína que podía ser detectada y 13 que se encontraba a bordo del M/V CASTOR, un barco que se encuentra sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos de América, constituyendo Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito del Sur de la Florida, el punto de entrada por el cual el barco M/V CA