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PGN - EXTRADICION - Fundamentos de la resolución que la concede o la niega

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Fundamentos de la resolución que la concede o la niega
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo Bogotá D. C.

REF.: Solicitud extradición de José Ricardo Pedraza Díaz (Rad. 23.785) Dentro del término previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Ministerio Público representado por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal presenta alegato en relación con la petición de extradición del ciudadano colombiano José Ricardo Pedraza Díaz, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América por infracción a sus normas penales sobre tráfico de estupefacientes.

1.- ANTECEDENTES.

El Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica por intermedio de su representación diplomática en nuestro país, solicitó mediante Nota Verbal N° 0333 del 11 de febrero de 2005 la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana José Ricardo Pedraza Díaz, por ser requerido para comparecer en juicio de acuerdo con la Resolución de Acusación N° 04-233(JAF) dictada el 9 de junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito De Puerto Rico, por los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para cometer delitos de lavado de dinero de utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos (…) Cargo Catorce: Concierto para importar una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de cocaína, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos (…) Cargo Quince: Concierto para poseer con la

intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de cocaína (…)”, todo lo anterior en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1), 1956(a)(2), 1956(h) y 1957, Título 21, Secciones 841(a), 846, 952(a), 960(a), 960(b) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia envió dicha petición a la Fiscalía General de la Nación, y este organismo mediante la Resolución del 18 de marzo de 2005 ordenó la captura con fines de extradición del citado nacional, la cual se hizo efectiva al día siguiente en Bogotá por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad. Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 23º - PBX 3360011 / 3520066 - ext. 12307 / 12314 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co 2 A través de su Representación Diplomática, una vez fue enterado de la aprehensión del solicitado, el país requirente formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal N° 0949 del 17 de mayo pasado. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° OAJ.E 0525 del 19 de mayo de 2005 remitió la actuación a la Cartera del Interior y de Justicia, ante quien manifestó que “…por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” y, a su turno, el Viceministro del

Interior y de Justicia, por oficio N° 05-3485-DIJ-0100 del 31 de mayo siguiente remitió el expediente debidamente legalizado a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia para el concepto de rigor. Garantizada la asistencia letrada del solicitado, la Corte Suprema de Justicia por decisión del 20 de junio de 2005 dispuso correr traslado para que las partes solicitaran pruebas y el apoderado del requerido expresó su deseo de no hacer uso del mismo, razón por la que el pasado 26 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el máximo Juez Penal ordeno dejar el expediente en la secretaría por cinco para presentar alegatos finales. 2.- LOS DOCUMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, allegó por intermedio de su representación diplomática: 2.1.- Durante el trámite administrativo: (i) Nota Verbal N° 0333 del 11 de febrero de 2005 por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de José Ricardo Pedraza Díaz; y (ii) Nota Verbal N° 0949 del 17 de mayo siguiente para formalizar la petición. 2.2.- A la última Nota Verbal se anexaron copias auténticas y debidamente traducidas, entre otros, de los siguientes documentos: a) Resolución de Acusación N° 04-233(JAF) dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito De Puerto Rico el 9 de junio de 2004, por

tres cargos; b) Orden de captura contra José Ricardo Pedraza Díaz librada por un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, y 3 firmada por el Magistrado Juez Gustavo A. Galpf, con fundamento en la citada Resolución de Acusación; c) Declaraciones juradas rendidas por Carlos J. Martínez, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y del Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA) de San Juan, Puerto Rico, en apoyo de la solicitud de extradición fundada en la citada Resolución de Acusación. d) Traducción de las normas de la Legislación Penal Norteamericana que describen los delitos imputados al solicitado en extradición y señalan las penas correspondientes a cada una de las conductas delictivas; y, 2.3.- Certificaciones de las autoridades Consulares Colombianas y Norteamericanas que acreditan la autenticidad de todos los documentos adjuntos a la última Nota Diplomática. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Ordenamiento legal aplicable. Según el artículo 514 de la Ley 600 de 2000 (art. 496 Ley 906/04), corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores determinar la legislación que ha de regular el trámite de extradición, y con arreglo a esa disposición por oficio N° OAJ.E 0585 del 19 de mayo de 2005 esa cartera señaló que por no existir convenio aplicable entre el país solicitante y el nuestro, debía procederse de conformidad con el Estatuto Procesal Penal Colombiano, lo cual es armónico con el orden jurídico porque las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que regulaban

el Tratado del 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica para la extradición de sus nacionales, fueron declaradas inexequibles mediante sentencias del 12 de septiembre de 1986 y 25 de julio de 1987, respectivamente, por la Corte Suprema de Justicia en calidad de Juez Constitucional. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias de la viabilidad de la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana, corresponde establecer, según lo preceptuado en el artículo 502 del Estatuto Procesal Penal vigente (Ley 906 de 2004), únicamente los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación aportada; (ii) demostración plena de la identidad del requerido en extradición; (iii) principio de la doble incriminación; y (iv) equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero frente a la Resolución de Acusación. 4 3.2.- Validez formal de la documentación aportada. El Estado solicitante por medio de su embajada aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las copias de los documentos exigidos en el artículo 495 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para que sea procedente la extradición, así: (1) Resolución de Acusación N° 04-233(JAF) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito De Puerto Rico el 9 de junio de 2004; (2) en esta decisión se hallan debidamente determinados e individualizados los cargo que sirven de sustento a la petición de extradición, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de

ocurrencia de los hechos; (3) también allegó traducción de las declaraciones juradas rendidas por Carlos J. Martínez, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y del Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA) de San Juan, Puerto Rico, traídas en apoyo de la solicitud de extradición fundada en la aludida acusación; y, por último, (4) aportó el texto completo de las normas que describen las conductas por las cuales se dictó la resolución de Acusación N° 04-233(JAF). Todo lo anterior conduce a concluir que el requisito de la validez formal de los documentos se encuentra satisfecho. 3.3.- Demostración de la plena identidad del solicitado. Este requisito también se cumple a cabalidad, por cuanto desde el momento mismo de la solicitud de la detención provisional con fines de extradición, fueron suministrados los datos biográficos y características físicas de José Ricardo Pedraza Díaz, tales como, fecha de nacimiento, y el número y clase del documento de identificación, los cuales concuerdan con la información obtenida del detenido, pues se trata del ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 22 de enero de 1957 en San Bernardo – Cundinamarca, portador de la cédula de ciudadanía N° 19.336.581 expedida en Bogotá, datos que con los que se ha identificado el solicitado desde su privación de la libertad y durante el presente trámite. 3.4.- Época de los hechos. La Constitución Política en el inciso 4º del artículo 35, modificado por el Acto Legislativo N° 01 del 16 de diciembre de 1997, prevé que la entrega de

nacionales por nacimiento sólo es posible por hechos cometidos con posterioridad a esa fecha. 5 Esa limitación en el tiempo en el caso particular no reviste importancia en la medida que los hechos en los cuales se fundamentan los cargos imputados al requerido, de acuerdo con la Resolución de Acusación N° 04-233-(JAF) tuvieron ocurrencia con posterioridad, valga decir, después de junio de 2001. 3.5. Principio de doble incriminación. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal es requisito indispensable que el hecho que motiva la extradición también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. La confrontación de las disposiciones de la ley penal sustantiva Colombiana y las normas del mismo carácter de la legislación del país solicitante permiten establecer que las conductas imputadas en la Resolución de Acusación N° 04233(JAF) dictada el 9 de junio de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, guardan correspondencia y se hallan sancionadas con pena mínima no inferior a la que indica el precepto mencionado. En efecto, el citado pliego de cargos se imputa a José Ricardo Pedraza Díaz y a otras personas la siguiente actividad delictiva: “CARGO UNO Con inicio alrededor de junio de 2001 y con continuación hasta e inclusive julio de 2002, en el Distrito de Puerto Rico y en el territorio jurisdiccional de este Tribunal: JOSE RICARDO PEDRAZA DÍAZ

(…) con conocimiento de causa y dolosa, intencionada e ilícitamente concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con diversos otros tantos conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos, delitos en violación a las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a incluir: a) Con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal o con el exterior, a sabiendas de que la propiedad involucrada en las operaciones financieras consistía en el producto de alguna forma de actividad ilícita, a saber, la importación, venta y otras clases de trato con estupefacientes o una droga peligrosa (…) con intenciones de promover le realización de una actividad ilícita especificada, o a sabiendas de que las operaciones fueron diseñadas, en total o parcialmente, para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control del producto de una actividad ilícita especificada, o a sabiendas de que las operaciones fueron 6 diseñadas, en total o parcialmente, para evitar el requisito de presentar un informe sobre la operación según la legislación estatal o federal, en contravención de lo previsto en la Sección 1956(a)(1) del Título 18 del Código de Los Estados Unidos; y/o b) Con conocimiento de causa transportar, transmitir o transferir, e intentar transportar, transmitir o transferir, instrumentos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar en los Estados Unidos

desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con intenciones de promover le realización de una actividad ilícita especificada, a saber, la importación, venta u otra clase de trato con estupefacientes o drogas peligrosas (…) o a sabiendas de que de que los instrumentos monetarios y fondos consistían en el producto de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que la transportación, transmisión o transferencia fue diseñada en total o parcialmente para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control del producto o para evitar el requisito de presentar un informe sobre la operación según la legislación estatal o federal, en contravención de lo previsto en la Sección 1956(a)(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y/o c) Con conocimiento de causa realizar o intentar realizar una operación monetaria que afecte al comercio interestatal o con el exterior que trata de propiedad derivada de un delito, el valor de la cual supera a los US $ 10.000 y que se deriva de una actividad ilícita especificada, a saber, la importación, venta u otra clase de trato con estupefacientes y drogas peligrosas (…) en contravención de lo previsto en la Sección 1957 del Título 18 del Código de3 los Estados Unidos. CARGO CATORCE Con inicio en alrededor de marzo de 2001 y con continuación hasta alrededor de junio de 2002, en el Distrito de Puerto Rico y dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal: JOSE RICARDO PEDRAZA DIAZ (…) con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente concertaron y acordaron el uno con el otro y con varias otras

personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para cometer el (los) siguiente (s) delitos (s) en contra de los Estados Unidos: importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una Sustancia Controlada y Estupefaciente de la Tabla II, que sería un delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO QUINCE Con inicio en alrededor de marzo de 2001 y con continuación hasta alrededor de junio de 2002, en el Distrito de Puerto Rico y dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal: JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ (…) con conocimiento de causa e intencionada e 7 ilícitamente concertaron y acordaron el uno con el otro y con varias personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el (los) siguiente (s) delitos (s) en contra de los Estados Unidos: poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una Sustancia Controlada y Estupefaciente de la Tabla II, que sería un delito en contravención de la Sección 841(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo en violación de la Sección 846 del Código de los Estados Unidos.”. Las conductas atribuidas a Pedraza Díaz, de conformidad con las normas penales de la legislación extranjera enunciadas en la acusación, cuyo texto completo debidamente traducido está incorporado a la presente actuación, se

encuentran reprimidas o sancionada con pena privativa de la libertad que oscila entre un mínimo de diez (10) años de prisión y un máximo equivalente a "cadena perpetua". Ahora bien, al contrastar los hechos que dan lugar a imputar al solicitado los delitos definidos en las normas citadas en el señalado pliego de cargos por los que es requerido en extradición, se observa que tanto la situación fáctica como la descripción típica contenida en los respectivos preceptos guarda correspondencia con los siguientes artículos del Código Penal Colombiano (Ley 599/00), en los que se erige como conducta sancionada penalmente los siguientes comportamientos: Artículo 323, modificado por el artículo 8° de la Ley 733/02, y el 14 de la Ley 890 de 204.

Lavado de Activos: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a

veintidós (22) años, seis (6) meses, y multa de 666,66 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. 8 El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. Artículo 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733/02, y el 14 de la Ley 890 de 2004.

Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) trafico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, (…) lavado de activos o testaferrato y conexos (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años, y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes: El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de diez (10) años, ocho (8) meses, a treinta (30) años y multa de 1.333,33 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con las citadas normas, sin duda alguna se cumple el principio de doble incriminación, pues la actividad comportamental atribuida al solicitado se traduce en la configuración de un concierto para delinquir, específicamente concierto para importar y poseer con la intención de distribuir cocaína, y para llevar a cabo diversas operaciones transnacionales sobre los bienes o recursos obtenidos del tráfico de estupefacientes, comportamientos todos estos sancionados con una pena privativa de la libertad que supera los cuatro años de prisión. 3.6.- Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante. 9 De otra parte, pero en relación con el mismo aspecto, la decisión que califica en nuestro ordenamiento jurídico-procesal el mérito probatorio del sumario, guarda equivalencia con la proferida en el país requirente, ya que la Resolución de Acusación N° 04-233(JAF) dictada el 9 de junio de 2004 en la Corte Distrital de

los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contiene una narración de los hechos imputados, con especificación de las circunstancias temporo-espaciales y modales, la adecuación de estas a las normas pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, al igual que el nombre y datos personales que permiten la plena individualización de los partícipes en las conductas ilícitas. De igual forma ha de tenerse en cuenta que se trata de una providencia que de acuerdo con la legislación del país requirente, materialmente reviste el paso anterior al juicio, como ocurre en nuestra legislación. 3.7.- Condicionamientos para la extradición. De ser favorable el concepto de la Corte, visto lo estipulado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal vigente, se solicita que por su conducto se exhorte al Gobierno Nacional para dejar expresa constancia frente al país solicitante en el sentido de que el juzgamiento y la eventual condena del requerido no debe proceder por hechos anteriores o diversos a los que motivan la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

4. PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Cuarta Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitir concepto favorable ante el Ministerio del Interior y de Justicia, sobre la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de

América contra del ciudadano colombiano por nacimiento José Ricardo Pedraza Díaz, con base en los cargos deducidos en la Resolución de Acusación Nº 04-233(JAF) dictada el 9 de junio de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Atentamente, 10

ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA

Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C. 2 de agosto de 2005 Rad. N° 23.785

CFPS/AAAP.

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