PGN - EXTRADICION - Jurisprudencia sobre el trámite
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Jurisprudencia sobre el trámite
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.Dr.: Javier Zapata Ortiz.
Ref: Solicitud de extradición de Nicolás Ricardo Tapasco Romero, ciudadano Colombiano, requerido por el Gobierno de
los Estados Unidos de América. Rdo. 25335.
Honorables Magistrados: Dentro del término señalado en el art.518-3 de la Ley 600 de 2000, procede esta representación del Ministerio Público a emitir concepto en torno a la solicitud de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad Colombiana Nicolás Tapasco Romero, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al momento de emitir el respectivo concepto.
I. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. La oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal 093 del 13 de enero de 2006, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Nicolás Tapasco Romero, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 15.914.713, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de tráfico de migrantes (“alien sinugglin”), terrorismo y lavado de dinero.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de enero de 2006, dispuso la captura del solicitado, la que hicieron efectiva el 26 de enero de 2006 agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S).
2. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de
extradición, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 0738 de 24 de marzo de 2006, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones que en torno al tema establece el Código de Procedimiento Penal de Colombia (art. 514). 2.1. En la Nota Verbal Nº0738, la Embajada de los Estados Unidos adicionalmente informa que: Extr. 25335 Nicolás Tapasco Romero “El señor Tapasco Romero está acusado de los mismos delitos contenidos en la acusación original. De conformidad, el señor Tapasco Romero es ahora el sujeto de la acusación sustitutiva N°06-20001-CR Lenard(s), dictada el 7 de febrero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de : “Cargo Siete: Concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes (“alien amuggling”), lo cual es en contra del Título 8, secciones 1324(a)(2)(B)(ii), 1324(a)(1)(A)(iv) y 1324(a)(1)(b)(i) del Código de los Estados Unidos, en violación del título 18, sección 371 del Código de los Estados Unidos, “Cargo Diez, Once y Doce: Tráfico de migrantes (“alien amuggling”)- traer extranjeros a los Estados Unidos obteniendo lucro por ello, en violación del Título 8, Sección 1324 (a)(2)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del
Título 18, Sección 2(a) del Código de los Estados Unidos; y “Cargos Trece, Catorce y Quince: Tráfico de migrantes (“alien smuggling”) promover el viaje a inducir a extranjeros a que viajen a los Estados Unidos, en violación del Título 8, sección 1324(a)(1)(A)(iv) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2(a) del Código de los Estados Unidos”
3. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el señor Magistrado Ponente, Doctor Javier Zapata Ortiz, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto del 8 de mayo de 2006, reconoció al doctor Jesús Elmer Tapasco Romero como defensor de Nicolás Ricardo Tapasco Romero. En la misma decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 518-1 del C. de P. Penal, dispuso correr traslado por el término de diez (10) días, para que la defensa pudiera solicitar las pruebas que estimara necesarias.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 23 de mayo de 2006, negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Tapasco Romero, y a su turno, de conformidad con lo consagrado en el artículo 518-2 del C. de P. Penal, ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días, para que las partes presenten los alegatos correspondientes.
El defensor del requerido en extradición solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “4.1.- Se oficie a la Superintendencia Bancaria, o en su defecto a
Asobancaria, a fin de que este organismo determine las cuentas bancarias que figuran a nombre de Tapasco Romero, y certifique concretamente sus movimientos. Lo anterior a fin de determinar si la solvencia económica del mismo amerita concepto positivo para su extradición. 4.2.- Con el objeto de determinar si su defendido ha salido o no del país, solicitó oficiar al D.A.S, Coordinación Grupo de Documentación y Archivo Migratorio, que expida certificación sobre tal circunstancia. 2 Extr. 25335 Nicolás Tapasco Romero “4.3.- Se oficie a las Oficinas de Notariado y Registro, a fin de que se determine que bienes inmuebles ha tenido Nicolás Tapasco Romero. “4.4.- Se oficie a la Fiscalía 4ª. de la Unidad de Interdicción Marítima y Narcotráfico, proceso N° 71373, a fin de que traslade como prueba la última resolución emanada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Lo anterior, con el fin de demostrar que la conducta realizada por Tapasco Romero no amerita concepto favorable para extradición. “4.5.- Se tenga como pruebas aportadas por la defensa: certificado expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S de la coordinación Grupo Administración de Personal, contrato de arrendamiento del inmueble, donde fue capturado Tapasco Romero. Lo anterior, a fin de demostrar la modesta situación económica de su cliente”. “4. 6.- Las demás que de oficio ordene el Despacho”.
5. La Sala de Casación Penal de la Corte , por medio de auto del 27 de junio de 2006, negó la aducción y práctica de pruebas solicitadas, en razón a que
las mismas no conducen a demostrar incumplimiento alguno de los requisitos legales (Art. 520 del C. de P. Penal) para que la Corporación conceptúe desfavorablemente sobre la extradición de Tapasco Romero, pues los juicios de conducencia, eficacia, y pertinencia deben referirse a cualquiera de tales exigencias, y sólo desestimando alguna de ellas puede lograrse que la Corte rinda un concepto desfavorable frente a la extradición. En la misma providencia se dispuso correr traslado a las partes para que presenten los alegatos correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 518-2 del
C. de P. Penal.
CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso bajo estudio, y en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 600 de 2000). La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, ha considerado que su actuación en el trámite de extradición está limitada al estudio de los requisitos formales previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que dicho trámite no es un juicio de responsabilidad penal, sino un acto de cooperación internacional para combatir delitos trasnacionales como el narcotráfico, tráfico de migrantes, entre otros y, en tal virtud, para que sea el Estado requirente el que adelante la controversia probatoria y establezca el grado de culpabilidad de las personas comprometidas con esta actividad, de
conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional y las normas penales de su ordenamiento jurídico. 3 Extr. 25335 Nicolás Tapasco Romero En consecuencia, la Procuraduría procede a examinar los aspectos formales regulados en nuestro Estatuto Procesal Penal, con el objeto de sugerirle a la Corte que emita concepto favorable a la solicitud de extradición en el presente caso.
1. Validez Formal de la Documentación El artículo 513 de la Ley 600 de 2000 establece que la extradición deberá solicitarse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que motivan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados. De igual forma, deben adjuntarse los datos que permitan identificar plenamente al reclamado, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante, y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, de acuerdo con el contenido del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282, en armonía con los artículos 23 y 513 in fine del Código de Procedimiento Penal, es claro que los documentos que sirven de apoyo a la solicitud de extradición de Nicolás Ricardo Tapasco Romero, pueden ser apreciados como prueba para verificar los requisitos que exigen en el caso bajo estudio, ya que cumplen las condiciones señaladas en la normatividad
antes mencionada. La validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes presentados por el Estado requirente para solicitar la entrega de una persona en extradición, se sujetan a las referidas exigencias formales. Encuentra esta representación del Ministerio Público que efectivamente dicho presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Nicolás Ricardo Tapasco Romero por conducto de su embajada en Colombia. En efecto, en la Nota Verbal 0738 del 24 de marzo de 2006, se relaciona la acusación N° 06-2001-CR-Lenard(s) que contiene cargos contra Tapasco Romero para que responda en juicio por delitos federales de tráfico de migrantes (“alien smugglin”), “terrorismo y lavado de dinero”. Igualmente se allegaron las declaraciones de la Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas (ICE) Katerina Gikas y del Procurador en la División Criminal del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos Briand D.Skaret, para el Distrito Meridional de Florida, quien relacionó los hechos y las gestiones adelantadas por las autoridades, en orden a determinar los responsables de los delitos, la actuación del jurado y la 4 Extr. 25335 Nicolás Tapasco Romero resolución de acusación (indicment). Se adjuntaron, igualmente las disposiciones normativas aplicables al caso, en apoyo a la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Florida contra Nicolás Ricardo Tapasco Romero. De otra parte, en la copia del Código Penal de los Estados Unidos, y específicamente en el Título 18, Sección 3282 del mismo Código, se indica
que una persona solo puede ser enjuiciada por delitos no conminados con la pena de muerte, si la acusación se profiere dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito, condición que en este caso se cumple, toda vez que los hechos atribuidos al señor Tapasco Romero habrían ocurrido entre los meses de mayo a noviembre de 2005, y la acusación vigente se profirió el 7 de febrero de 2006. Los anteriores documentos, que por lo demás, fueron anexados en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. María de los Ángeles Barraza y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran dotados de fuerza demostrativa, como quiera que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Este requisito, por tanto, se satisface a cabalidad.
2. Plena identificación del solicitado En las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el solicitado en extradición es Nicolás Ricardo Tapasco Romero, ciudadano Colombiano nacido el 26 de mayo de 1962, en Riosucio (Caldas), y portador de la cédula de ciudadanía Nº 15.914.713.
De igual manera, Tapasco Romero, al otorgar el poder a su defensor, suscribir las actas de notificación de sus derechos al momento de su captura, y en el trámite ante la Corte, anotó el mismo documento de identidad que
aparece en la solicitud de extradición, lo cual no deja duda alguna en torno a la identidad del solicitado. Adicionalmente, el tema de la identidad no ha sido objeto de controversia alguna, lo que comporta aceptación al respecto, y se puede afirmar, por ende, que se trata de la misma persona acusada por el Gran Jurado. Este requisito, al igual que el anterior, también se considera cumplido. 5 Extr. 25335 Nicolás Tapasco Romero
3. Principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada El art. 511 de la Ley 600 de 2000, actual Código de Procedimiento Penal, establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 3.1. En la nota diplomática Nº 0738 del 24 de marzo de 2006, se expusieron los hechos objeto de investigación en el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que Víctor Daniel Salamanca, Julio César López, Jalal Sadat Moheisen, Bernardo Valdés Londoño, Carmen María Pontón Caro, José Tito Libio Ulloa Melo, y Luis Alfredo Daza Morales hicieron parte de una red que se concertó para asistir a personas que ellos creen son miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (“FARC”). La red, con la asistencia de Jorge de los Reyes Bautista Martínez, Nicolás Ricardo Tapasco Romero , y Edison Ramírez Gamboa, facilitaba el viaje ilegal de individuos desde Colombia hasta los Estados Unidos . La red
suministraba asistencia para el lavado de dinero e igualmente ofrecía presentar a estos individuos con compradores de drogas a granel, con distribuidores de armas, y con distribuidores de equipos paramilitares. De hecho, Salamanca y López lavaron US $30.000 dólares con el convencimiento de que dichos fondos iban a ser utilizados en Colombia para comprar mercancía y armas para las FARC. Los acusados cometieron estos delitos para hacer dinero. “(…) Apoyo material suministrado a “Henri”, “Jhon Jairo”, “Luis Carlos”, y “José Manuel”: “(…) Ulloa Melo y Daza Morales se reunieron con Henri y acordaron suministrar, e intentaron suministrar a Jhon Jairo, Luis Carlos, y José Manuel el paso a través del Aeropuerto Internacional de Bogotá sin ser detectados. Finalmente, Sadat Moheisen contrató a Pontón Caro, Bautista Martínez, Tapasco Romero , y Ramírez Gamboa, quienes acordaron suministrar el paso a través de los puntos de chequeo de inmigración en el Aeropuerto Internacional de Bogotá, Pontón Caro, Bautista Martínez y Tapasco Romero, arreglaron con Ramírez Gamboa, un inspector de inmigración en el Aeropuerto Internacional de Bogotá, para que ayudara a Jhon Jairo, Luis Carlos, y José Manuel evitar a los inspectores de inmigración. “Sadat Moheisen hizo las reservaciones de vuelo para Jhon Jairo, Luis Carlos, y José Manuel en Copa Airlines para viajar Bogotá- Miami. El 21 de noviembre de 2005, el 24 de noviembre de 2005, y el 27 de noviembre de
2005, Jhon Jairo, Luis Carlos, y José Manuel, respectivamente, fueron escoltados alrededor de los controles de inmigración en el Aeropuerto Internacional de Bogotá y partieron para los Estados Unidos utilizando los tiquetes aéreos que Sadat Moheisen les había comprado y los pasaportes españoles obtenidos fraudulentamente y que Salamanca les había 6 Extr. 25335 Nicolás Tapasco Romero suministrado. En las fechas mencionadas anteriormente, Jhon Jairo, Luis Carlos, y José Manuel llegaron a los Estados Unidos. Por estos servicios, Salamanca, Sadat Moheisen, Pontón Castro, Ulloa Melo , Daza Morales, Bautista Martínez, Tapasco Romero y Ramírez Gamboa, aceptaron más de $35 millones de pesos colombianos…” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 3.2. Con base en los hechos transcritos anteriormente, el Tribunal de Distrito de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y concretamente el Gran Jurado, a través de la resolución de acusación Nº 056-20001-CR-Lenard(S) del 7 de febrero de 2006, acusó entre otros a Nicolás Ricardo Tapasco Romero de los siguientes cargos: “(…) Cargo 7. CONSPIRACION PARA COMETER CONTRABANDO DE EXTRANJEROS “86. El Gran Jurado reitera e incorpora por referencia en la presente los párrafos enumerados del 1 al 19 de las Alegaciones Generales y los párrafos 28 a 79 del Cargo Uno de este Auto de Acusación. “87. Comenzando hacia los alrededores del 25 de mayo de 2005, y
continuando hasta los alrededores de la fecha de este Auto, en el Condado de Miami –Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados, “…Víctor Daniel Salamanca,….Nicolás Ricardo Tapasco Romero ... con conocimiento, voluntariamente, e ilegalmente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado en cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber: a. a traer e intentar de traer personas extranjeras a los Estados Unidos, con el objetivo de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, sabiendo pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dichas personas extranjeras no habían recibido autorización oficial previa para venir, entrar o residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que hubiera sido tomada más adelante en relación a dichas personas extranjeras, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Secciones 1324(a)(2)(B)(ii); y b. con conocimiento apoyar e inducir a personas extranjeras a que vinieran, entraran, y residieran en los Estados Unidos, sabiendo pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dicha llegada, entrada y residencia constituía y sería una violación de la ley, con el objeto de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Secciones 1324(a)(1)(A)(iv) y 1324 (a)(1)(B) (i). 7 Extr. 25335 Nicolás Tapasco Romero
“ (…) CARGOS 10-12
“CONTRABANDO DE PERSONAS EXTRANJERAS. TRAER EXTRANJEROS A LOS EE.UU CON AFÁN DE LUCRO. “92. El Gran Jurado reitera e incorpora por referencia en la presente los párrafos enumerados del 1 al 19 de las Alegaciones Generales y los párrafos 48 a 79 del Cargo Uno de este Auto de Acusación. “93. Hacia las fechas indicadas debajo, en el Condado de MiamiDade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados, “Víctor Daniel Salamanca…Nicolás Ricardo Tapasco Romero … respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento intentaron traer y trajeron personas extranjeras a los Estados Unidos, tal como se establece debajo en los cargos 9 a 11, con el fin de obtener una ventaja comercial y ganancias financiera privada, sabiendo o ignorando imprudentemente el hecho de que residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que pudiera haber sido tomados posteriormente en relación a dichas personas extranjeras. CARGO PERSONA EXTRANJERA FECHA 10 “John Jairo” 21 de noviembre de 2005 11 “Luis Carlos” 24 de noviembre de 2005 12 “José Manuel” 27 de noviembre de 2005 Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a)(2)(B)(ii), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).
“CARGOS 13-15.
“CONTRABANDO DE PERSONAS EXTRANJERAS APOYAR E INDUCIR
A QUE EXTRANJEROS VENGAN A LOS EE.UU.
94. El Gran Jurado reitera e incorpora por referencia en la presente los párrafos enumerados del 1 al 19 de las Alegaciones Generales y los párrafos 48 a 79 del Cargo Uno de este Auto de Acusación.
95. Hacia las fechas indicadas debajo, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados, “Víctor Daniel Salamanca…Nicolás Ricardo Tapasco Romero… respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento apoyaron e indujeron a personas extranjeras, como se establece en los Cargos 13 a 15, para que vinieran, entraran y residieran en los Estados Unidos, sabiendo e ignorando imprudentemente el hecho de que dicha llegada, entrada y residencia eran y constituirían una violación de la ley, con el fin de conseguir una ventaja
comercial y ganancias financieras privadas: 8 Extr. 25335 Nicolás Tapasco Romero CARGO PERSONA EXTRANJERA FECHA 13 “Joh Jairo” 21 de noviembre de 2005 14 “Luis Carlos” 24 de noviembre de 2005 15 “José Manuel” 27 de noviembre de 2005 Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a)(1)(A)(iv), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a). El Ministerio Público encuentra que tales comportamientos constituyen, a la luz de nuestra legislación, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años.
3.2. En efecto, el comportamiento descrito en el primer cargo (7º de la acusación) de la conspiración para cometer contrabando de extranjerosimputado a Nicolás Ricardo Tapasco Romero, no se encuentra previsto como delito autónomo en la Legislación Penal Colombiana, pero el mismo de acuerdo con los presupuestos fácticos que se derivan de los cargos, puede adecuarse válidamente en la figura del “concierto para delinquir en concordancia con el tráfico de migrantes ” . El artículo 340 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, en concordancia con el artículo 188 (modificado por el artículo 1º de la ley 747 de 2002) de la misma normatividad contempla el denominado concierto para delinquir, definido básicamente como la conducta de “varias personas” que “se concierten con el fin de cometer delitos”, y para este caso el de tráfico de migrantes. El concierto para delinquir tenía prevista una pena privativa de la libertad de 3 a 6 años de prisión, pena que a su turno fue aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, a partir del 1º de enero de 2005, o sea que en la actualidad la pena se encuentra establecida de cuatro (4) a nueve (9) años de prisión, para el que podríamos denominar concierto para delinquir genérico. Señala el artículo 188, “Del tráfico de migrantes” : “ El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma
participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o (sic) otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria” . Igualmente, la pena prevista en la presente norma fue aumentada por el artículo 14 de la Ley 80 de 2004 en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, lo que lleva a establecer la sanción privativa de la libertad entre ocho (8) y doce (12) años de prisión a partir del 1º de enero de 2005. 9 Extr. 25335 Nicolás Tapasco Romero Los cargos Segundo y Tercero ( Cargos 10-12 y 13-15) Contrabando de personas extranjeras a los EE.UU con afán de lucro apoyar e inducir a que extranjeros vengan a los EE.UU, encuentran tipificación en el artículo 188 del Código Penal “Del tráfico de migrantes”, en concurso, y en los términos y condiciones que se han dejado expuestos. Ello, en concordancia a su vez con el artículo 323: “(Lavado de activos). Inc. 1º. Modificado por la Ley 747 de 2002, art. 8º, que indica: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes…incurrirá por
esa sola conducta, en prisión de seis(6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”; penas que su turno se ven incrementadas por lo dispuesto en el artículo 14 de Ley 890 de 2004 a partir del 1º de enero de 2005, en la tercera parte respecto del mínimo y la mitad respecto del máximo. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra igualmente acreditado, pues los comportamientos que se atribuyen a Tapasco Romero, de igual forma están definidos como delitos en nuestra legislación, y el mínimo de la pena prevista para cada uno de ellos no es inferior a cuatro años.
4. Equivalencia de la Providencia Proferida en el Extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
El último requisito formal que se encuentra consagrado en el artículo 511, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, torna indispensable, para efectos de autorizar la extradición, que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. La citada disposición exige “equivalencia” y no “identidad” de instituciones. De ahí que para el cumplimiento de esta condición basta con que exista equivalencia sustancial entre la providencia proferida en el extranjero y la resolución acusatoria que regula la Ley Colombiana, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. En desarrollo de este proceso comparativo debe tomarse en consideración que los procedimientos penales en nuestro país y en el del Estado requirente muestran diversa naturaleza y nomenclatura, pero, en lo sustancial, apuntan al mismo propósito, esto es, a
la declaración de culpabilidad o inocencia del acusado, luego de adelantado el juicio correspondiente. Conviene advertir, bajo la anterior perspectiva, que existe una equivalencia sustancial entre la providencia del Gran Jurado que convoca al juicio público y oral, y la acusación del sistema colombiano, pues ambas decisiones se sustentan en los mismos requisitos, y con ella se inicia la etapa del juicio, donde la defensa del acusado podrá controvertir las pruebas y las 10 Extr. 25335 Nicolás Tapasco Romero acusaciones que le han formulado el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida. En el presente caso, el 7 de febrero de 2006 el Gran Jurado del Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida, profirió la acusación formal o “indictment” Nº 06-20001-CR-Lenard(s) contra Tapasco Romero, con base en los delitos señalados en precedencia, actos procesales que equivalen a la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal penal. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las hacen equivalentes, con lo que el requisito legal en estudio alcanza plena acreditación. En tales condiciones, esta formalidad también se cumple, lo que torna jurídicamente viable conceder la extradición de Nicolás Ricardo Tapasco Romero, por encontrarse reunidos los requisitos que para tal efecto exige el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Cuestión Final En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos formales que nuestro sistema exige para conceptuar
favorablemente, resulta imperativo solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que exhorte al Gobierno Nacional, para que en caso de conceder la extradición de Tapasco Romero, se condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos distintos a los que motivan la extradición, y no anteriores a diciembre de 1997 (art. 35 de la C. Nal, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997), y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art.34 de la C. Nal y art.494 del N.
C. de P.P).
Además, y como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sería necesario reiterar al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, que lleve a cabo el respectivo seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento1 PETICION 1 Extradición 22847,Concepto del 2 de marzo de 2005. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 11 Extr. 25335 Nicolás Tapasco Romero En virtud de lo expuesto, esta Delegada considera que se encuentran demostradas las exigencias formales para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de Nicolás Ricardo Tapasco Romero, la cual formuló por vía
diplomática el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos que aparecen en las acusación proferida por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida que profirió la acusación Nº 06-20001-CR-Lenard(s) contra Tapasco Romero. De los Señores Magistrados, atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., julio 17 de 2006 Exp. /06 FJFM/Jeth 12