PGN - EXTRADICION - Jurisprudencia sobre la equivalencia de la providencia proferida en el
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - EXTRADICION - Jurisprudencia sobre la equivalencia de la providencia proferida en el
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
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Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.Dr.: Álvaro Orlando Pérez Pinzón Ref: Solicitud de extradición de Diego Fernando Cano, ciudadano Colombiano, requerido por el
Gobierno de los Estados Unidos de América. Rdo. 26771.
Honorables Magistrados: Dentro del término previsto en el art. el art.518-3 de la Ley 600 de 2000, procede esta representación del Ministerio Público a presentar alegatos finales sobre la solicitud de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad Colombiana Diego Fernando Cano, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.
I. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. La oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal 2497 del 29 de septiembre de 2006, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Diego Fernando Cano, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 18.435.662 , requerido para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 17 de octubre de 2006, dispuso la captura del solicitado, la que hicieron efectiva miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) el 18 de octubre de 2006.
2. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal
Nº 3213 del 15 de diciembre de 2006, acompañada de la documentación correspondiente, y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se indica que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, se debe proceder de conformidad con las disposiciones que en torno al tema establece el Código de Procedimiento Penal de Colombia (art. 514). Extr. 26771 Diego Fernando Cano 2.1. En la Nota Verbal Nº 3213 del 15 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos precisó que: “Diego Fernando Cano es requerido para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero. La embajada tiene el honor de informar al Ministerio que entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada (No.2497), mediante la cual se solicitó la detención provisional del señor Cano con propósitos de extradición, y la fecha de esta nota, la acusación sustitutiva Nº S5 05 Cr. 1001 fue sustituída dos veces. Sin embargo, los cargos que se incluyeron en la nota diplomática de esta Embajada, bajo el Nº 2497 anteriormente mencionada, permanecen idénticos. De conformidad, el señor Cano es ahora el sujeto de la quinta acusación sustitutiva Nº S5 05 Cr.1001, dictada el 16 de octubre de 2006, por la Corte Distrital de los Estados Unidos por el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de : ...Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Código de los
Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos.
3. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el señor Magistrado Ponente, Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto del 1° de febrero de 2007, reconoció al doctor Ernesto Pavel Santos Vélez como defensor de Diego Fernando Cano. En la misma decisión, se ordenó comunicar al apoderado de confianza del requerido en extradición que la admisión de la renuncia a términos a nombre de Diego Fernando, sólo sería aceptada respecto de aquellos que con exclusividad se consagren en su favor, pero que deberán correr en relación con otros sujetos que, como el Ministerio Público, en efecto, tienen derecho al traslado.
Igualmente dispuso correr traslado por el término de diez (10) días, para que las partes solicitaran las pruebas que estimen necesarias, de conformidad con lo señalado en el artículo 518-1 del C. de P.Penal. La Sala de Casación no ordenó pruebas de oficio, ni las partes aportaron o solicitaron su práctica.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de marzo del presente año, ordenó correr traslado por el término de cinco(5) días para que las partes presenten alegatos.
CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso bajo estudio, y en consecuencia, debe procederse de conformidad con lo
2 Extr. 26771 Diego Fernando Cano previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 600 de 2000), en razón a que las conductas atribuidas al ciudadano colombiano Diego Fernando Cano ocurrieron del año 2002 a 2006. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, ha considerado que su actuación en el trámite de extradición está limitada al estudio de los requisitos formales previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues la misma no es un juicio de responsabilidad penal, sino un acto de cooperación internacional para combatir delitos trasnacionales como el narcotráfico, y, en tal virtud, para que sea en el Estado requirente donde se adelante la controversia probatoria, y se establezca el grado de culpabilidad de las personas comprometidas, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional y las normas penales de su ordenamiento jurídico. De igual forma, la doctrina nacional y extranjera han entendido que a la luz de los propósitos que la comunidad internacional pretende realizar a través de la extradición, cada Estado, dentro del ejercicio de su soberanía, puede acudir a dicho instituto, bien mediante tratados suscritos con otros Estados, o simplemente aplicando su propio ordenamiento jurídico1 En consecuencia, la Procuraduría procede a examinar los aspectos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, con el objeto de sugerirle a la Corte la emisión del concepto favorable a la solicitud de extradición en el presente caso.
1. Validez Formal de la Documentación El artículo 513 de la Ley 600 de 2000 dispone que la extradición deberá
solicitarse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados. De igual forma, deben adjuntarse los datos que permitan identificar plenamente al reclamado, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante, y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar. Así las cosas, de acuerdo con el contenido del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282, en armonía con los artículos 25 y 495 in fine del Código de Procedimiento Penal, es claro que los documentos que sirven de apoyo a la solicitud de extradición de Diego Fernando Cano, pueden ser apreciados como prueba para verificar los requisitos formales en el caso bajo estudio, ya que cumplen las condiciones señaladas en dicha normatividad. 1 C.S.J. Auto 18 de abril de 2006. M.P.Dr. Edgar Lombana Trujillo. 3 Extr. 26771 Diego Fernando Cano La validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes presentados por el Estado requirente para solicitar la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias. En el presente caso, el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Cano por conducto de su embajada en Colombia, ha cumplido con el requisito que apunta a
presentar la solicitud con fundamento en pruebas cuya validez formal se encuentre acreditada. Veamos: María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Cano. De esta manera certifica la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la plasmada por la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. González , Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar Jeffrey A. Brown, de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, juramentada el 7 de diciembre de 2006 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Michael H. Dolinger y de la declaración jurada del Agente Especial Phil Cousin, del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos, División Investigativa Penal, también juramentada ante el Juez Dolinger. Estos afidávits fueron proporcionados por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, en apoyo a la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Diego Fernando Cano. El Fiscal Auxiliar se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra Diego Fernando Cano, precisó los elementos dogmáticos del delito de
lavado de dinero, y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. Phil Cousin del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos, en su declaración jurada el 7 de diciembre de 2006, también ante el Juez Dolinger, proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado, y aseveró que en el presente caso Fernando Cano hace parte de una organización colombiana de lavado de dinero que lavó millones de dólares de ganancias derivadas de venta de drogas colombianas en los Estados Unidos. Que tales personas se asociaron delictuosamente para utilizar el proceso BMPE (Intercambio de Peso del Mercado Negro), con el objeto de lavar dinero colombiano derivado de venta de drogas en los Estados Unidos, e intercambiar pesos colombianos por dólares derivados de venta de drogas de los Estados Unidos, mientras se evade el intercambio monetario de Estados Unidos a Colombia, y los requisitos de reporte de ingresos y el pago de impuestos, tarifas y responsabilidades frente al gobierno colombiano. 4 Extr. 26771 Diego Fernando Cano En cuanto a la evidencia, refirió el investigador que los elementos materiales de prueba allegados a la actuación muestran que “los acusados eran miembros de una organización de lavado de dinero establecida en Bogotá, Colombia, responsable por el lavado de millones de dólares en ganancias derivadas de venta de cocaína en los Estados Unidos y otros lugares para los propietarios de las drogas en Colombia. La evidencia contra los acusados incluye, pero no se limita a, intercepción de comunicaciones telefónicas usadas por los acusados para llevar a cabo sus delitos de lavado de dinero, el testimonio de los agentes secretos que
trabajan con la “Strike Force”, vigilancia física conducida por funcionarios de la fuerza de seguridad de las actividades ilegales de los acusados en Colombia y los Estados Unidos, sobre millones de dólares de ganancias derivadas de venta de narcóticos, y registros bancarios obtenidos por el IRS de más de 100 cuentas bancarias alrededor del mundo, utilizadas por los acusados para llevar a cabo sus operaciones de lavado de dinero”. De otra parte, en la copia del Código Penal de los Estados Unidos, y específicamente en el Título 18, Sección 3282 del mismo Código, se indica que una persona solo puede ser enjuiciada por delitos no conminados con la pena de muerte, si la acusación se profiere dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito, condición que en este caso se cumple, toda vez que los hechos atribuidos al señor Diego Fernando Cano habrían ocurrido entre los años de 2002 a 2006, y la acusación vigente (S5 05Cr 1001) se profirió el 6 de septiembre de 2006. Los anteriores documentos, que por lo demás fueron anexados en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. María de los Ángeles Barraza, y posteriormente, ante el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran dotados de fuerza demostrativa, como quiera que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Este requisito, por tanto, se cumple a cabalidad.
2. Plena identificación del solicitado En las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el solicitado en extradición es Diego Fernando Cano, ciudadano Colombiano nacido el 6 de abril de 1977, en Pijao, y portador de la cédula de ciudadanía Nº 18.435.662.
En respecto a la identificación e individualización del requerido en extradición, se allegó al trámite una foto del mismo, al igual que datos aportados por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, los cuales indican que Fernando Cano es hijo de Sair Cano, de estado civil casado con Sonia Cruz Quiceno (igualmente solicitada en extradición), de grado de instrucción bachillera y de profesión comerciante. 5 Extr. 26771 Diego Fernando Cano Los anteriores datos coinciden con los consignados en las notas verbales, por medio de las cuales se solicita la extradición de Fernando Cano. De igual manera, en los documentos que Fernando Cano ha suscrito, es decir, en las actas de notificación de sus derechos como capturado, y en los que ha firmado durante el trámite ante la Corte, anotó el mismo documento de identidad que aparece en la solicitud de extradición, lo cual no deja duda alguna en torno a la identidad del solicitado. La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, respecto al tema de la plena identificación, indica que el cotejo a realizar con base en el artículo 502 del C.de P. Penal, apunta a la coincidencia entre la persona que es solicitada en extradición y quien fue capturada para tales efectos, y no con respecto a la persona que aparezca acusada dentro de la investigación que se siga en el país requirente, o dentro del juicio que allí
se pretenda adelantar, porque es en dicho proceso donde se debe controvertir o desvirtuar “la plena identidad”, con la presentación de los elementos de juicio correspondientes, y no en el decurso del trámite judicialadministrativo que el Estado Colombiano adelanta. En tales condiciones, para esta representación del Ministerio Público, este requisito, al igual que el anterior, también se considera acreditado.
3. Principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada El art. 511 de la Ley 600 de 2000, establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En criterio de la Corte, para efectos de establecer si la conducta imputada a quien se solicita en extradición, es catalogada como delito en Colombia, resulta necesario comparar las normas que en el país requirente sustentan la sindicación, con las normas de orden interno, para definir si éstas también tipifican los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se lleva a cabo con base en la normatividad que se encuentra vigente al momento de rendir el concepto, ya que este se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argumentarse como consecuencia de la sucesión de leyes, no entraría en juego, por cuanto las leyes domésticas no son las que habrían de aplicarse en el extranjero. Lo que interesa para efectos del concepto, es
que la denominación jurídica, y el acto desarrollado por el ciudadano cuya 6 Extr. 26771 Diego Fernando Cano extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio2. 3.1. Los hechos de este caso se encuentran resumidos en la Nota Verbal 3213 del 15 de diciembre de 2006, así: “ Sonia Cruz Quiceno , Diego Fernando Cano..entre otros… participaron en una organización internacional de lavado de dinero relacionada con narcóticos desde por lo menos el 2002 aproximadamente y continuando hasta aproximadamente el 2006. La organización de lavado de dinero en este caso lavó millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos ubicadas en los Estados Unidos, España, Canadá y otros países para Colombia a nombre de organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos” “Diego Fernando Cano, era uno de los líderes de la organización, prestando sus servicios como la “mano derecha” de la coacusada que tenía el rango más alto de la organización, Sonia Cruz Quiceno, quien es también su esposa. Diego Fernando Cano negociaba la venta de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en dólares de los Estados Unidos para Cruz Quiceno y ayudaba a resolver las disputas que surgían con respecto a las transferencias de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Diego Fernando Cano también invertía utilidades provenientes de la venta de narcóticos a nombre de Cruz Quiceno. Llamadas telefónicas interceptadas con orden judicial en Colombia, reportes bancarios obtenidos mediante emplazamiento e información obtenida de informantes confidenciales, entre otra evidencia, ha demostrado que durante el curso del concierto, Diego Fernando Cano
coordinaba el lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos de la organización, utilizando numerosas cuentas bancarias en los Estados Unidos, y otros lugares, y recibía importantes comisiones por su trabajo de lavado de dinero”. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997…”. 3.2. Bajo tal contexto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, y concretamente el Gran Jurado, a través de la resolución de acusación S5 05 Cr 1001, acusó a Diego Fernando Cano de los siguientes cargos: “Cargo Uno .
LAVADO DE DINERO COLOMBIANO Y EL INTERCAMBIO DE PESOS
DEL MERCADO NEGRO.
1. Colombia es una de las principales fuentes de narcóticos ilegales del mundo. Cada año, traficantes de narcóticos colombianos 2 C.S.J. Extradición Nº 25051Concepto del 13 de junio de 2006. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.
7 Extr. 26771 Diego Fernando Cano generan billones de dólares en ganancias derivadas de venta de narcóticos. Estos narcóticos se venden por dólares y euros en los Estados Unidos y Europa, casi siempre en efectivo, y frecuentemente en denominaciones pequeñas….. LA ASOCIACION DELICTUOSA PARA EFECTUAR LAVADO DE DINERO. “ 9. Desde el año 2002, o cerca de esta fecha, hasta Septiembre de 2006, o cerca de esta fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, Sonia Cruz Quiceno, Diego Fernando Cano…entre otros…, los
acusados, premeditadamente y con conocimiento se asociaron, conspiraron y acordaron juntos y cada uno y con otras personas conocidas y desconocidas para violar el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i)….”. 3.3. El Ministerio Público encuentra que tales comportamientos constituyen, a la luz de la legislación Penal Colombiana, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años. 3.4. Ahora, si bien el comportamiento descrito en el cargo que se denominaconspiración para el lavado de dineroimputado a Diego Fernando Cano, no se encuentra previsto como delito autónomo en la Legislación Penal Colombiana, pues no se ha tipificado en la misma la figura de “Lavado de recursos monetarios” de la legislación norteamericana, tal hecho puede subsumirse validamente en otro modelo de comportamiento descrito por el legislador colombiano como delictivo. En efecto, el artículo 340 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, en concordancia con el artículo 323 (adicionado por el artículo 8 de la ley 747 de 2002) de la misma normatividad, contempla el denominado concierto para delinquir, definido básicamente como la conducta de “varias personas” que “se concierten con el fin de cometer delitos”, el cual resulta agravado, conforme al inciso 2º, cuando el concierto sea para cometer delitos de lavado de activos, entre otros, y prevé
una pena de prisión de seis(6) a doce (12) años, las cuales a su turno fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, a partir del 1º de enero de 2005. El artículo 323 del Código Penal, por su lado, sanciona el lavado de activos con prisión de seis (6) a quince (15) años, y dispone que a partir del 1º de enero de 2005, las penas privativas de la libertad para el delito de lavado de activos estarían entre ocho (8) y veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión la conducta, que serán impuestos a la persona que: “…..transforme.…. custodie …….bienes……… vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas… estupefacientes o sustancias psicotrópicas… o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera 8 Extr. 26771 Diego Fernando Cano naturaleza, origen ubicación, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito…”. Este punible lo consagra el Código Penal de Estados Unidos en la Sección 1956 del Título 18, como “Lavado de instrumentos monetarios”, así: “Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de recursos monetarios. “(a)(1) El que con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad
ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas…será castigado con una multa no mayor de US $500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción, si esta cantidad fuera mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas. “El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957, será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objeto del concierto”. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra acreditado, pues los comportamientos que se atribuyen a Diego Fernando Cano, de igual forma están definidos como delitos en la legislación Penal Colombiana, y el mínimo de la pena prevista para ellos no es inferior a cuatro años.
4. Equivalencia de la Providencia Proferida en el Extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
El último requisito formal que se encuentra consagrado en el artículo 511, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, torna indispensable, para efectos de autorizar la extradición, que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. La citada disposición exige “equivalencia” y no “identidad” de instituciones. De ahí que para el cumplimiento de esta condición basta con que exista equivalencia sustancial entre la providencia proferida en el extranjero y la resolución acusatoria que regula la Ley Procesal Penal Colombiana, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. En desarrollo de este proceso comparativo debe tomarse en consideración que los
procedimientos penales en Colombia y en el Estado requirente muestran diversa naturaleza y nomenclatura, pero en lo sustancial, apuntan al mismo propósito, esto es, a la declaración de culpabilidad o inocencia del acusado, luego de adelantado el juicio correspondiente. Conviene advertir que la decisión de la justicia estadounidense fue adoptada con base en las pruebas que se han recaudado, y con la misma 9 Extr. 26771 Diego Fernando Cano se inicia la etapa del juicio, en donde se lleva a cabo todo el debate sobre la responsabilidad del investigado, y la cual culmina con la emisión del fallo respectivo. En el presente caso, el 6 de septiembre de 2006 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, profirió la acusación formal o “indictment” S5 05Cr.1001, con base en el delito señalado en precedencia, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano (art.337). Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo que el requisito legal en estudio alcanza plena acreditación. Al respecto ha considerado la Sala de Casación Penal : “ Respecto a la equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, la Sala ha sostenido en casos similares que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica de las normas violadas, aspectos que deben observar el pliego de cargos que se emite en el proceso penal y que permiten deducir la equivalencia reclamada, sin que esto impida
reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes motivo por el cual la equivalencia no puede ser absoluta..” (Sentencia 8 de agosto de
2006. E. 24808 M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz)”.
En tales condiciones, este requisito también se cumple. Cuestión Final En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos formales que el Código de Procedimiento Penal Colombiano exige para conceptuar favorablemente, resulta imperativo solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que exhorte al Gobierno Nacional, para que en caso de conceder la extradición de Diego Fernando Cano, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos distintos a los que motivan la extradición, no anteriores a diciembre de 1997 (art. 35 de la C. Nal, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997), y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art.34 de la C. Nal y art.494 de la Ley 906 de 2004). Además, y como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sería necesario reiterar al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las 10 Extr. 26771 Diego Fernando Cano relaciones internacionales, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, que lleve a cabo el respectivo
seguimiento a los condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento3 PETICION En virtud de lo expuesto, esta Delegada considera que se encuentran demostradas las exigencias formales para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de Diego Fernando Cano, la cual formuló por vía diplomática el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos que aparecen en la acusación proferida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York contra Diego Fernando Cano De los Señores Magistrados, atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., marzo 20 de 2007 Exp. /06 FJFM/Jeth 3 Extradición 22847,Concepto del 2 de marzo de 2005. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 11 Extr. 26771 Diego Fernando Cano 12