PGN - EXTRADICION - Jurisprudencia sobre la plena identificación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Jurisprudencia sobre la plena identificación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.Dr.: Julio Enrique Socha Salamanca Ref: Solicitud de extradición de Andrés Felipe Álvarez Mesa, ciudadano Colombiano, requerido por el Gobierno de los Estados
Unidos de América. Rdo. 25373.
Honorables Magistrados: Dentro del término previsto en el art.500-3 de la Ley 600 de 2000, procede esta representación del Ministerio Público a presentar alegatos finales sobre la solicitud de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad Colombiana Andrés Felipe Álvarez Mesa, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.
I. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. La oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal 3172 del 27 de diciembre de 2005, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Andrés Felipe Álvarez Mesa, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 71.336.422, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 12 de enero de 2006, dispuso la captura del solicitado, la que hicieron efectiva el 1 de febrero de 2006, miembros de la Policía Nacional de Colombia.
2. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº
082 del 31 de marzo de 2006, con la cual anexa la documentación correspondiente, y el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se indica que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, se debe proceder de conformidad con las disposiciones que en torno al tema establece el Código de Procedimiento Penal de Colombia (art. 496 de la Ley 906 de 2004). Extr. 25373 Andrés Álvarez Mesa 2.1. En la Nota Verbal Nº 802, la Embajada de los Estados Unidos adicionalmente informa que: “Andrés Felipe Álvarez Mesa es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. Es sujeto de la acusación Nº CR Nº 05835(S1)(SJ), dictada el 15 de noviembre de 2005 (no el 18 de noviembre de 2005), en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York , mediante la cual se le acusa de: “--- Cargo Siete: Concierto para importar un kilogramo o más de heroína (sustancia controlada de la lista I), a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960(a) (1), y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18 Sección 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos; “--- Cargo Ocho: Importar un kilogramo o más de heroína(sustancia controlada de la Lista I), a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos,
en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(a)(a), y 960(B)(1)(A), y del Título 18, Secciones 2 y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos; y “—Cargo Nueve: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína (sustancia controlada de la Lista I), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841(a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos…”.
3. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el señor Magistrado Ponente para entonces, Doctor Edgar Lombana Trujillo, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto del 28 de abril de 2006, dispuso comunicarle al requerido en extradición Andrés Felipe Álvarez Mesa, su derecho a designar un abogado para que lo asistiera en el trámite, y de no hacerlo, se le nombraría un defensor de oficio.
4. Por auto del 23 de mayo del presente año, el señor Magistrado Ponente designó al abogado Oscar Rodrigo Perilla Díaz como defensor de oficio de Álvarez Mesa, en razón a que éste no nombró defensor de confianza. El profesional de derecho se posesionó del cargo al día siguiente.
5. El señor Magistrado Ponente doctor Jorge Luis Quintero Milanes, con auto del 5 de julio de 2006, dispuso correr traslado a las partes por el término
dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que soliciten las pruebas que consideraran necesarias y pertinentes.
6. Mediante auto del 18 de septiembre de 2006, el ahora Magistrado Ponente, doctor Julio Enrique Socha Salamanca, ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presenten los correspondientes alegatos de conclusión.
2 Extr. 25373 Andrés Álvarez Mesa CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso bajo estudio, y en consecuencia, se debe proceder de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004). La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos ha considerado que su actuación en el trámite de extradición está limitada al estudio de los requisitos formales previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, pues dicho trámite no es un juicio de responsabilidad penal, sino un acto de cooperación internacional para combatir delitos trasnacionales como el narcotráfico, y en tal virtud, para que sea en el Estado requirente donde se adelante la controversia probatoria y se establezca el grado de culpabilidad de las personas comprometidas con esta actividad, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional y las normas penales de su ordenamiento jurídico. De igual forma, la doctrina tanto nacional como extranjera, han entendido que en razón a los propósitos que la comunidad internacional pretende realizar por medio de la extradición, cada Estado, dentro
del ejercicio de su soberanía, puede acudir a dicho instituto, bien mediante tratados suscritos con otros Estados, o simplemente aplicando su propio ordenamiento jurídico1. En consecuencia, la Procuraduría procede a examinar los aspectos formales regulados en el C.P.P, con el objeto de sugerirle a la Corte la emisión del concepto favorable a la solicitud de extradición en este caso.
1. Validez Formal de la Documentación El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la extradición deberá solicitarse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados. De igual forma, deben adjuntarse los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante, y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, de acuerdo con el contenido del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282, en armonía con los artículos 25 y 495 in fine del Código de Procedimiento Penal (L.906/2004), es claro que en el presente caso los 1 C.S.J. Auto 18 de abril de 2006. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 3 Extr. 25373 Andrés Álvarez Mesa documentos que sirven de apoyo a la solicitud de extradición de Andrés Felipe
Álvarez Mesa, pueden ser apreciados como prueba para verificar los requisitos formales, ya que cumplen las condiciones señaladas en dicha normatividad. La validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes presentados por el Estado requirente para solicitar la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra esta representación del Ministerio Público que efectivamente dicho presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Álvarez Mesa por conducto de su embajada en Colombia. En efecto, María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Felipe Álvarez Mesa. En tal forma, certifica la firma de Patrick O. Hatchett Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la firma de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. González , Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien da cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Paige Petersen, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, para el Distrito Oriental de Nueva York, juramentada el 20 de marzo de 2006 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Marilyn D. Go y la declaración jurada de Michael Giannone, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA). El Asistente del Fiscal, Paige Petersen, además de confirmar los pormenores
de la acusación ante el Distrito Oriental de Nueva York, en su condición de Asistente Fiscal de los EE.UU. para el Distrito Oriental de Nueva York, relaciona las disposiciones normativas aplicables al caso, y las adjunta, al igual que copia de la orden de captura que el 4 de noviembre de 2005, expidió el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York contra Andrés Felipe Álvarez Mesa. Por su parte, el Agente de la DEA, Michael Giannone informó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las actividades delictivas de tráfico de narcóticos que se imputan a Álvarez Mesa, en el marco de una organización dedicada a la distribución de heroína, e importación a los Estados Unidos en cantidades de varios kilogramos, a través de varios aeropuertos de Colombia. De otra parte, en la copia del Código Penal de los Estados Unidos, y específicamente en el Título 18, Sección 3282 del mismo Código, se indica que una persona solo puede ser enjuiciada por delitos no conminados con la pena de muerte, si la acusación se profiere dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito, condición que en este caso se cumple, toda vez que los hechos atribuidos al señor Andrés Felipe Álvarez Mesa habrían ocurrido entre los años de 2004 a 2005, y la acusación vigente se profirió el 15 de noviembre de 2005. 4 Extr. 25373 Andrés Álvarez Mesa Los anteriores documentos, que por lo demás fueron anexados en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado
requirente, con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. María de los Ángeles Barraza y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran dotados de fuerza demostrativa, como quiera que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Este requisito, por tanto, se satisface a cabalidad.
2. Plena identificación del solicitado En las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el solicitado en extradición es Andrés Felipe Álvarez Mesa, ciudadano Colombiano nacido en Medellín, el 20 de noviembre de 1978 y portador de la cédula de ciudadanía Nº 71.336.422.
De igual manera, en los escritos que Álvarez Mesa ha firmado, lo mismo que en las actas de notificación de sus derechos, y en el trámite ante la Corte, Álvarez Mesa anotó el mismo documento de identidad que aparece en la solicitud de extradición, lo cual no deja duda alguna en torno a la identidad del solicitado. La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, respecto al tema de la plena identificación, ha señalado que el cotejo a la luz del artículo 502 del C. de
P. Penal, respecto a la plena de identidad, se lleva a cabo “ en relación con el solicitado en extradición, y no con respecto a la persona que aparezca acusada dentro de la investigación que se tramita en el país requirente, o dentro del juicio que allí se pretenda adelantar”, porque es en dicho proceso donde se puede controvertir o desvirtuar “la plena identidad”, con la presentación de los
elementos de juicio correspondientes, y no en el decurso de este trámite. En tales condiciones, para esta representación del Ministerio Público, este requisito, al igual que el anterior, también se considera acreditado.
3. Principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada El art. 493 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y sea sancionado con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha sostenido que para efectos de establecer si la conducta imputada a la persona que se solicita en extradición, es considerada delito en Colombia, debe realizarse una comparación entre las normas que en el país requirente sustentan la sindicación, con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos delictivos contenidos en cada uno de los cargos. 5 Extr. 25373 Andrés Álvarez Mesa Tal confrontación se lleva a cabo con base en la normatividad que se encuentre en vigor al momento de rendir el concepto, pues el mismo se emite en el marco del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría plantearse como consecuencia de la sucesión de leyes, en principio no entraría en juego, por cuanto las disposiciones legales internas, no son las que operarán en el extranjero para efectos del juzgamiento. Por ello, para efectos del concepto, solo es relevante que la conducta imputada aparezca tipificada en Colombia
como delito, y con un mínimo de pena de cuatro años, sin importar la denominación jurídica del acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda2. Los hechos de este caso fueron reseñados en la Nota Verbal N° 082 de la siguiente manera: “Indican que comenzando en enero de 2004 aproximadamente, Gabriel de Jesús Gil Velásquez empacó heroína en forma de píldoras para ser ingerida por “correos” con el objeto de transportarla a los Estados Unidos. Gil Velásquez no trabajaba para ninguna organización particular y empacaba heroína por honorarios. Los individuos le daban a Gil Velásquez paquetes de heroína en forma de ladrillo, y unos días después recogían la heroína, la cual Gil Velásquez había convertido en forma de píldoras. “(...) El 23 de enero de 2005, Diego Fernández Serna, Andrés Felipe Álvarez Mesa y Lissette Franco contrataron un “correo” para pasar contrabando de heroína a Nueva York desde Medellín, Colombia. Fernández Serna habló con Franco acerca de asegurarse de que el “correo” vistiera la ropa correcta para pasar de contrabando los narcóticos. Fernández Serna y Franco tuvieron contacto continuo sobre el traslado del “correo” al aeropuerto, del paso del “correo” por la aduana en Colombia y de la llegada del “correo” a Nueva York. Cuando el “correo” llegó a Nueva York, el “correo” fue arrestado con aproximadamente 1.3 kilogramos de heroína escondida en su persona”.
3.1. Con base en los hechos transcritos anteriormente, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York, y concretamente el Gran Jurado, a través de la resolución de acusación CR. Nº 05-835(S1) (SJ) el 15 de noviembre de 2005, acusó a Andrés Felipe Álvarez Mesa de los siguientes cargos: “Cargo Siete . “El 28 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados Diego Fernández Serna, alias “Lorenzo”, Andrés Felipe Álvarez Mesa, Lissette Franco, alias “Lizeth”, y Jorge González, alias “Sobrino”, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente se concertaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país. El delito involucró un kilogramo o más de una sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en 2 C.S.J. Extradición Nº 25051Concepto del 13 de junio de 2006. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 6 Extr. 25373 Andrés Álvarez Mesa contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. “(Secciones 963, 960(a)(1) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. “Cargo Ocho. “El 28 de enero de 2005, o alrededor de esta fecha, dentro del Distrito Oriental
de Nueva York y en otras partes, los acusados Diego Fernández Serna, alias “Lorenzo”, Andrés Felipe Álvarez Mesa, Lissette Franco, alias “Lizeth”, y Jorge González, alias “Sobrino”, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país. El delito involucró un kilogramo o más de una sustancia controlada de la Tabla I que sería delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos). “Cargo Nueve. “El 28 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados Diego Fernández Serna, alias “Lorenzo”, Andrés Felipe Álvarez Mesa, Lissette Franco, alias “Lizeth”, y Jorge González, alias “sobrino”, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada. El delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21
del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. El Ministerio Público encuentra que tales comportamientos constituyen, a la luz de nuestra legislación, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años. 3.2. En efecto, los comportamiento descrito en los tres (3) cargos de la acusación Cr Nº 05-835 (S1) (SJ) atribuidos a Andrés Felipe Álvarez Mesa, se encuentran previstos como delitos en los artículos 340 y 376 de nuestro Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado el primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, donde se indica que se configura el delito de concierto para delinquir, “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ella será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.” 7 Extr. 25373 Andrés Álvarez Mesa Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico, la pena de prisión será entre seis (6) y doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Estas penas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se incrementaron en la tercera parte respecto del mínimo, y en la mitad respecto del máximo, a partir del 1º de enero de 2005, es decir, que la pena de
prisión se encuentran en un rango entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión. Por otra parte, comete el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado en cuanto al monto punitivo por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, “el que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, saque de él, transporte, lleve consigo.., venda, ofrezca… o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, conductas para las cuales se prevé una pena de prisión de nueve(9) años, seis (6) meses a treinta (30) años. Si recaen sobre una cantidad de estupefaciente que exceda de mil (1000) kilos, si se trata de marihuana, a cinco (5) kilogramos, y se trata de cocaína, o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola, la pena de prisión prevista es de diecinueve (19) a treinta (30) años (art. 384 del C. Penal, reformado por el art.14 de la Ley 890/04). De otra parte, la expresión introducir al país denota una acción similar a la de importar, mientras llevar consigo, conservar, vender, ofrecer o suministrar, son equiparables en su núcleo a la posesión y distribución. Conviene advertir que a Andrés Felipe Álvarez Mesa las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base
de la solicitud, no le atribuyen únicamente la participación en dos actos ilícitos determinados, sino que le imputan haber acordado con los sujetos que se mencionan en el pliego enjuiciatorio, la importación y la posesión, con intención de distribuir, cantidades importantes de sustancias estupefacientes, específicamente heroína, a través de varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación, y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Asistente Paige Petersen y el Agente Especial de la DEA Michael Giannone. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra acreditado, pues los comportamientos que se atribuyen a Andrés Felipe Álvarez Mesa, de igual forma están definidos como delitos en nuestra legislación penal, y el mínimo de la pena prevista para cada uno de ellos no es inferior a cuatro años.
4. Equivalencia de la Providencia Proferida en el Extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
8 Extr. 25373 Andrés Álvarez Mesa El último requisito formal, que se encuentra consagrado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, torna indispensable, para efectos de autorizar la extradición, que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. La citada disposición exige “equivalencia” y no “identidad” de instituciones. De ahí que para el cumplimiento de esta condición basta con que exista equivalencia sustancial entre la providencia proferida en el extranjero y la resolución acusatoria que regula la Ley Procesal Penal Colombiana, atendiendo
la naturaleza de los procesos en uno y otro país. En desarrollo de este proceso comparativo debe tomarse en consideración que los procedimientos penales en Colombia y en el Estado requirente, muestran diversa naturaleza y nomenclatura, pero, en lo sustancial, apuntan al mismo propósito, esto es, a la declaración de culpabilidad o inocencia del acusado, luego de adelantado el juicio correspondiente. Conviene advertir, bajo la anterior perspectiva, que existe una equivalencia sustancial entre la providencia del Gran Jurado que convoca al juicio público y oral, y la acusación del sistema colombiano, pues ambas decisiones se sustentan en los mismos requisitos, y con ellos se inicia la etapa del juicio, donde la defensa del acusado Andrés Felipe Álvarez Mesa podrá controvertir las pruebas y las acusaciones que le ha formulado el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York. En el presente caso, el 15 de noviembre de 2005 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, profirió la acusación formal o “indictment” RC N° 05 835 (S1)(SJ), con base en los delitos señalados en precedencia, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo que el requisito legal en estudio alcanza plena acreditación. En tales condiciones, esta formalidad también se cumple, lo que torna jurídicamente viable conceder la extradición de Andrés Felipe Álvarez Mesa, por
encontrarse reunidos los requisitos que para tal efecto exige el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. Cuestión Final En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos formales que el sistema procesal penal Colombiano exige para conceptuar favorablemente, resulta imperativo solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que exhorte al Gobierno Nacional, para, que, en caso de conceder la extradición de Álvarez Mesa, se condicione tal 9 Extr. 25373 Andrés Álvarez Mesa determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos distintos a los que motivan la extradición, y no anteriores a diciembre de 1997 (art. 35 de la C. Nal, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997), y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art.34 de la C. Nal y art.494 del N. C. de P.P). Además, y como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sería necesario reiterar al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, que lleve a cabo el respectivo seguimiento a los condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento3 PETICION En virtud de lo expuesto, esta Delegada considera que se encuentran
demostradas las exigencias formales para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de Andrés Felipe Álvarez Mesa, la cual formuló por vía diplomática el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos que aparecen en la acusación proferida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York contra Andrés Felipe Álvarez Mesa. De los Señores Magistrados, atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., septiembre 29 de 2006 Exp. /06 FJFM/Jeth 3 Extradición 22847,Concepto del 2 de marzo de 2005. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 10