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PGN - EXTRADICION - La conducta se halla prevista como delito en la legislación extranjera

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRADICION - La conducta se halla prevista como delito en la legislación extranjera
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Extradición: 39.405

NOTA DE RELATORÍA-Se eliminan los nombres de las partes en garantía a los derechos al buen nombre e intimidad EXTRADICIÓN-Por la presunta comisión del delito de lavado de activos EXTRADICIÓN-Aplicación de la Convención de Extradición de Reos vigente entre Colombia y España EXTRADICIÓN-La conducta se halla prevista como delito en la legislación extranjera y en la nacional PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD-No significa prohibición de extradición de sus propios ciudadanos o nacionales Aun cuando en el inciso primero del artículo II del Tratado de extradición entre España y Colombia se indica que “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, ello tampoco equivale a una prohibición de la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”. EXTRADICIÓN-Causales de improcedencia El artículo IV estipula que no es factible la extradición cuando la reclamación se apoye en un ilícito respecto del cual el solicitado sufra o haya sufrido la pena, o haya sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte, eventualidad en relación con la que no aparece

constancia en la actuación, en la medida en que no obra noticia respecto a que el implicado, esté descontando o haya purgado pena, o haya sido juzgado en territorio colombiano por el punible en mención. Se encuentra igualmente acreditado que la acción penal no ha prescrito, ni se trata de delitos políticos o conexos. EXTRADICIÓN-Condicionamiento Siguiendo las orientaciones del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Art. 494 Ley 906 de 2004), en el evento de que la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable a la extradición de la solicitada y el gobierno decida concederla, deberá exigirse que no sea juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto a los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

Extradición: 39.405

Bogotá, D. C. 12 de septiembre de 2013. Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Bogotá, D. C. Dentro del término previsto en el artículo 500 de Ley 906 de 2004, el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación

Penal, presenta alegato de fondo en relación con la petición de extradición del ciudadano Colombiano XXXX, a fin de que sea tenido en cuenta en el momento que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emita el respectivo concepto. 1.- ANTECEDENTES. 1.1 Mediante Nota Verbal número 085/2012 del 21 de febrero de del mismo año, el Gobierno de España a través de su representación Diplomática, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano, XXXX, en razón a que en el Juzgado de Instrucción N° 5 de Madrid, decretó detención provisional por un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, según consta en el procedimiento abreviado 75/2011V. 1.2 La Embajada de España, mediante Nota Verbal No 313/2012 del 25 de junio del presente, formalizó la solicitud de extradición de ciudadano XXXX, y allegó la documentación pertinente. 1.3 El Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio del Interior y de Justicia el mencionado requerimiento. 1.4 El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio número DIAJI/GCE N° 1767 del 26 de junio de 2012, conceptuó que el tratado aplicable al caso en mención, es “…La Convención de Extradición de Reos” suscrita el 23 de julio de 1892, el “Protocolo modificatorio a la Extradición de Reos” suscrita el 23 de

julio de 1892, el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” adoptado en Madrid el 16 marzo 1999 y la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” suscrita el 20 de diciembre de 1988”. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

Extradición: 39.405 1.5 Con fundamento en la mencionada información, el titular del Ente Acusador, mediante Resolución del 28 de marzo del presente decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano XXXX, la cual le fue notificada el 30 de marzo del año en curso en el establecimiento carcelario la Picota de esta ciudad. 1.6 A su turno, el Ministerio de Interior y Justicia, a través del oficio No OFL12-0010686-DVC-3000 de 4 de julio del actual envió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y dicha Corporación una vez aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición, por medio de pronunciamiento del 16 de julio pasado ordenó correr traslado a las partes para la solicitud de pruebas. 1.8 En auto del 12 de septiembre de la presente anualidad, la H. Corte Suprema de Justicia decretó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, toda vez que las pruebas solicitadas por ésta Delegada fueron negadas.

2.- DOCUMENTOS PRESENTADOS EN APOYO DE LA SOLICITUD DE

EXTRADICIÓN El Gobierno de España allegó como soporte de la solicitud copia autenticada de los siguientes documentos: 2.1 Copia del auto de fecha 16 de febrero del presente mediante el cual se decretó la prisión provisional de XXXX. 2.2 Pronunciamiento en que se dispone dar trámite a la solicitud de extradición del Ciudadano Colombiano XXXX. 2.3 Copia de las normas de la Legislación Penal española aplicables al caso, tanto referidos al delito y a la pena, como aquellas relacionadas con la prescripción del delito. 2.4 Datos de filiación e imputación del solicitado en extradición. 3.- CONSIDERACIONES. 3.1.- Normatividad aplicable. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, los artículos 18 del Código Penal y 490 del Código de Procedimiento Penal (Art. 518 de la Ley 600 de 2000), la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con lo señalado en la Ley. En el presente evento, esta Procuraduría Delegada comparte en su integridad la opinión del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto a que la normatividad aplicable es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892, y el Protocolo Modificativo del Convenio

de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, por lo que será este el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente alegato. Determinado así el marco jurídico que regula el asunto aquí estudiado, es necesario precisar que el convenio bilateral fue aprobado en Colombia por la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, y mediante la Ley 876 del 2 de enero de 2004 se aprobó el “Protocolo modificatorio a la Convención de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, Ley que fue declarada exequible mediante sentencia C-870 de 2004. Así las cosas, el presente trámite de extradición ha de fundamentarse en los presupuestos del mencionado tratado público en razón de su prevalencia sobre el ordenamiento jurídico interno, motivo por el cual lo procedente es examinar si se reúnen o no los requerimientos allí contenidos. 3.2.- Exigencias formales de la solicitud. Acorde con lo preceptuado en el Artículo VIII de la Convención de Reos suscrita entre España y Colombia, la solicitud de extradición debe ser presentada a través de vía diplomática, y amoldarse a las siguientes previsiones: “…1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.”

3. Las señas personales del reo encausado, hasta donde sea posible,

para facilitar su búsqueda y arresto…”. En lo que tiene que ver con el trámite administrativo de la solicitud de extradición, según se desprende de la síntesis de la actuación cumplida, el procedimiento se ciñó a las exigencias normativas, toda vez que fue tramitada por vía diplomática, y en consecuencia, se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. De otra parte, en el presente evento se trata de una persona que esta siendo juzgada por los tramites del procedimiento sumario de la legislación del país requirente, según se halla reseñado con la documentación anexa a la correspondiente solicitud presentada por la vía diplomática, pues se adjuntaron copias de los autos que ordenaron la prisión o detención judicial e informe emitido por el Ministerio Fiscal sobre el respectivo procesamiento. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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También se aportó copia del auto en que se dispone dar inicio a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano XXXX. Respecto de los datos personales de la persona requerida que permitan su identificación y búsqueda, en los aludidos pronunciamientos, como en el auto que acordó solicitar el trámite de extradición y en el documento sobre filiación e imputación del solicitado en extradición, se expresa que XXXX, nació en NariñoAntioquia el día 2 de mayo de 1979, hijo de AMADOR Y ESTELA, identificado con la

cedula de ciudadanía 98.677.087 de Nariño - Antioquia. Tales pormenores de identificación e individualización fueron confirmados al verificarse la captura de la mencionada persona, datos que así mismo ha venido utilizando en el trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia, además que se realizó estudio técnico dactiloscópico mediante el cual se corroboró su identidad, eventualidades que permiten acreditar que la persona capturada es la misma solicitada en extradición, si se tiene en cuenta además que la exigencia contenida en el Convenio se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.3.- Delito que motiva la solicitud de extradición. Sobre el particular hay que estar de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio de 1892 suscrito entre España y Colombia y el Protocolo Modificatorio del citado pacto, de donde se observa que el artículo 1º del Acuerdo de Extradición establece lo siguiente: “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3 y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. Por su parte, el artículo 3 del tratado internacional, modificado por el artículo primero del Protocolo Modificatorio de 1999, acorde con el cual se pasó de un sistema de lista cerrada contentiva de los delitos por los cuales se hacía viable la

extradición, a uno abierto, preceptúa:

“ARTICULO PRIMERO

I. El artículo tercero (3º) de la Convención quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 3º. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de

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Extradición: 39.405 delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente'.” En relación con los hechos, en los documentos aportados como sustento de la solicitud de extradición, se precisa lo siguiente: DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS De acuerdo con lo manifestado en los documentos que acompañan la Nota Verbal se informa que los hechos que se le imputan a son los siguientes: “…De la investigación de los hechos resulta que XXXX, tomó parte activa en la organización delictiva liderada por YYYY, y cuya intención era la de realizar operaciones para introducir una indeterminada cantidad de sustancias estupefacientes en España procedentes de algún punto de Sudamérica, colaborando en las operaciones de

blanqueo del dinero ilícitamente obtenido de la venta de las sustancias estupefacientes, habiéndose procedido por parte de XXXX, al blanqueo de un total de 758.500 Euro según resulta del informe de tasación redactado en fecha 28.06.2011 por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil. Los hechos anteriormente relatados revisten, por ahora, y sin perjuicio de lo ulterior calificación los caracteres de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, de los artículos 301.1 (párrafos 1° y 2°), 2 y 5 del Código Penal vigentes, que tiene señalada pena de 9 meses a 9 años de prisión…”. De otro extremo, dicha conducta se encuentra sancionada como delito en los artículos 301.1 (párrafos 1° y 2°), 2 y 5 y 302.1°del Código Penal Español en los siguientes términos: “Art. 301. 1.El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente,

pondrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

Extradición: 39.405 acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V. VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. 2.Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que proviniere los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

Art. 302. 1.En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las

siguientes penas: a. Multa de dos a cinco años, si el cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b. Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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Atendidas las reglas establecidas en el artículo66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33. El comportamiento delictivo por el cual es requerido XXXX, también se halla previsto en la legislación Colombiana, concretamente en el artículo 323 bajo las

denominación de lavado de activos, en los siguientes términos: “…Artículo 323 INC 1°- Adicionado L. 747/2002 art. 8°. Modificado.

L. 1121/2006, art. 17. Modificado. L. 1453/2011, art. 42.

Del lavado de activos “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte , transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dicha actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa solo conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido

declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizando, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al interior nacional. El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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Se concluye de lo expuesto que la conducta por la que se solicita la extradición de XXXX, se halla prevista en legislación foránea como en la nacional pues que es constitutiva de un delito sancionado con pena privativa de la libertad que excede ampliamente el limite de un año, por lo que se cumple otra de las exigencias contempladas en el convenio de extradición suscrito entre los dos Gobiernos. 3.4. Principio de reciprocidad. Aun cuando en el inciso primero del artículo II del Tratado de extradición entre España y Colombia se indica que “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, ello tampoco equivale a una prohibición de la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por

esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”. En conclusión, como se dan los presupuestos contenidos en el Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y España, y como quiera que no concurre a la actuación ninguna de las prohibiciones a las que aluden los artículos 4º, 5º y 6º del citado convenio bilateral, esta Agencia del Ministerio Público estima procedente el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano XXXX. 3.5. Causales de improcedencia de la extradición El artículo IV estipula que no es factible la extradición cuando la reclamación se apoye en un ilícito respecto del cual el solicitado sufra o haya sufrido la pena, o haya sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte, eventualidad en relación con la que no aparece constancia en la actuación, en la medida en que no obra noticia respecto a que a XXXX, esté descontando o haya purgado pena, o haya sido juzgado en territorio colombiano por el punible en mención. Se encuentra igualmente acreditado que la acción penal no ha prescrito, ni se trata de delitos políticos o conexos. En conclusión, como se dan los presupuestos contenidos en el Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y España, y como quiera

que no concurre a la actuación ninguna de las prohibiciones a las que aluden los artículos 4º, 5º y 6º del citado convenio bilateral, esta Agencia del Ministerio Público estima procedente el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano a XXXX.

4. CONDICIONAMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN

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Siguiendo las orientaciones del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Art. 494 Ley 906 de 2004), en el evento de que la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable a la extradición de la solicitada y el gobierno decida concederla, deberá exigirse que no sea juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto a los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

5. PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada sugiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano Colombiano XXXX Por último se pide a la Corte que en su concepto sugiera al Gobierno de España que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser

humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este orden de ideas, que XXXX, no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni someterlo a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C.460 de 2008 del 14 de mayo de 2008 se pronunció en los siguientes términos: “ Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.” De los honorables magistrados, respetuosamente,

EYDER PATIÑO CABRERA

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal

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