PGN - EXTRADICIÓN - Petiicón al gobierno de EEUU
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICIÓN - Petiicón al gobierno de EEUU
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL-Para dejar de aplicar sentencia de unificación y ordenar expedición de nuevo acto con reliquidación de pensión de vejez reconocida EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOProcedimiento para que sea aplicable a terceros por parte de las autoridades EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL-Presupuestos para su procedencia según regulación legal EXTENSIÓN JURISPRUDENCIA-Requisitos específicos para acceder a este mecanismo según sentencia del Consejo de Estado EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL-Con este mecanismo se pretende dar aplicación a los principios de igualdad, de legalidad, autotutela administrativa y debido proceso …..se concluye que con dicho mecanismo se promueve una igualdad real y efectiva, frente a la aplicación de las normas jurídicas administrativas, permitiendo que estas sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos objeto de decisión por parte de la Administración Pública, bajo la premisa de existir previamente un pronunciamiento unificado, por parte del órgano jurisdiccional de cierre en materia de lo contencioso administrativo, y en el caso que se verifiquen los mismos supuestos de hecho y de derecho para quien solicita su aplicación, lo cual además resulta determinante para el reconocimiento de un derecho de contenido laboral, ante el empleador estatal EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL-Su solicitud conduce a cuestiones litigiosas no susceptibles de resolver mediante este trámite judicial Ciertamente, citada la sentencia SU-210 de 2017, así como las providencias del Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que se acaban de referir, según las cuales resultaría aplicable el tope de los 25 SMLM, incluso, al régimen especial de los Magistrados de las Altas Cortes, es claro que para resolver sobre la extensión de jurisprudencia pretendida por la peticionaria habría de dirimirse sobre la aplicación de una u otra tesis, bien la contenida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2014, invocada en este trámite, ora la SU210 de 2017, todo lo cual resulta ajeno al trámite judicial de la extensión jurisprudencial. EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL-No es viable extender efectos de sentencia de unificación del Consejo de Estado a caso en estudio
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº -0362022 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 4500-2015 Carmenza del Socorro Correa
CONCEPTO No. 36-2022
Bogotá D.C. 7 de febrero de 2022 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas RADICADO 11001-03-25-000-2015-01034-00 (4500-2015)
SOLICITANTE Carmenza del Socorro Correa Arcila ACCIÓN O TRÁMITE Solicitud de extensión de jurisprudencia CONTROVERSIA Reliquidación pensión de vejez - régimen de la rama judicialsin tope de 25 s.m.l.m.v. En la condición de Ministerio Público en el trámite judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos: 1 Conforme al auto de fecha 14 de octubre de 202, mediante el cual se admitió el trámite y se corrió traslado, se indicó: Correr traslado de la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, por el término común de treinta (30) días, a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, para que se pronuncien y aporten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el referido término, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. El auto fue notificado personalmente al Ministerio Público el 16 de noviembre siguiente, y por estado el 19 del mismo mes y año. En el índice 35 de Samai, consta que: Teniendo en cuenta que, en el presente asunto, la notificación por estado del auto que ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia por el término común de treinta días, se efectuó el día 19 de noviembre de 2021, se
tiene que el referido término transcurrirá entre el 22 de noviembre y el 26 de enero de 2021. Así las cosas, los diez (10) días para el concepto del Ministerio Público corrían entre el 27 de enero y el 9 de febrero de 2022, por lo cual se presenta el concepto en esta fecha, sin perjuicio de que el 31 de enero se subiere fijado en lista con el traslado de las excepciones y de que en la misma fecha hubiese ingresado el expediente al despacho. 2 Acorde con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 2 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº -0362022 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 4500-2015 Carmenza del Socorro Correa
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD 1.1. Peticiones. La señora Carmenza del Socorro Correa Arcila, mediante escrito dirigido al Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de apoderado
especial, formuló las siguientes peticiones: Si bien es cierto, la UGPP no dio respuesta, esto es, guardó SILENCIO ADMINISTRATIVO, ante nuestra Petición Especial radicada 01 09 201 (sic) por la cual se solicitó DERECHO DE PETICION ESPECIAL DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES”, SE SOLICITA se revise la Res. RDP 037342 de 10 Dic 2014 de la U.G.P.P. expedida en contravía a la normatividad específica del Dec. 546 de 1971 de pensión para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, dejando así de aplicar la SENTENCIA DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO rad. Exp. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014). CP. Dr Gustavo E. Gómez A, Actora: Gladys Agudelo O Vs. Colpensiones, y se ordene entonces a la U.G.P.P. la expedición de un nuevo acto administrativo que contenga RELIQUIDACIÓN de la Pensión de vejez reconocida a CARMENZA DEL SOCORRO CORREA ARCILA, C.C.24.685.022 de Guatica, conforme a lo mandado por el art. 6 del Dec. 546 de 1971, lo cual debe hacerse sin sujeción a lo establecido en la sentencia C-258 de 2013, esto es, sin el tope de 25 salarios mínimos según lo precedentemente explicado. 1.2. Sustento fáctico. La parte solicitante relacionó como hechos, los siguientes: - La señora Carmenza del Socorro Correa Arcila nació el 28 de mayo de 1953,
contando con más de 40 años al 1º de abril de 1994, y laboró en el Servicio Seccional Salud Risaralda del 8 de enero de 1974 al 18 de octubre de 1998 (8921 días), y en la Procuraduría General de la Nación del 19 de octubre de 1998 al 30 de junio de 2009, y del 1 de julio de 2009 al 30 de mayo de 2014. - La UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Carmenza del Socorro Correa Arcila mediante Resolución No. RDP 037342 del 10 de diciembre de 2014, conforme a lo señalado en la Ley 33 de 1985 por encontrarse en régimen de transición, teniendo en cuenta los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1998, devengados en los últimos 10 años. 1.3. Sentencia de unificación invocada. Se trata de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, exp. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14), proferida por las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como elementos fácticos a confrontar, la allí actora nació el 12 de abril de 1957, por lo que a la fecha de presentación de la demanda acreditó 55 años y 10 meses de edad; laboró al servicio del Estado por un total de 21 años, 6 meses y 25 días, Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co
Página 3 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº -0362022 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 4500-2015 Carmenza del Socorro Correa solicitando pensión de vejez ante el ISS, el 2 de diciembre de 2011, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios y ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La entidad pensional denegó el reconocimiento solicitado, por considerar que no cumple con los requisitos de semanas cotizadas y edad, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a las pretensiones, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, de conformidad con el régimen especial de la Rama Judicial, a la luz del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad se estableció que el problema jurídico a analizar es si «la mesada pensional que el a quo reconoció a la señora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ, en aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, como Magistrada de una Alta Corte de Justicia, debe sujetarse al valor máximo de 25 s.m.l.m.v., según lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013.» La plenaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado comprobó el cumplimiento de los requisitos de la demandante, tanto para hacerse acreedora al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, como al régimen especial de la Rama Judicial del Decreto
546 de 1971. Dejó igualmente en claro que no le aplican los condicionamientos establecidos en la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, pero sí aquellos del Acto Legislativo 01 de 2005, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, todo lo cual bajo el siguiente razonamiento: […] la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1°, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; elemento capital para diferenciar la fecha en que se liquida la prestación de aquella en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica. Claridad que resulta de máxima relevancia al presente caso, dado que la actora causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el aludido parágrafo 1° del Acto legislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su mesada
pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v., y en esa dimensión jurídica, el significado práctico del régimen que la cobija, se agota en el requisito de edad y tiempo de servicio. (las negrillas son del texto original) Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 4 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº -0362022 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 4500-2015 Carmenza del Socorro Correa
2. POSICION DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP La UGPP, a través de apoderado, considera que no existe mérito para acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia, por cuanto el Decreto 691 de 1994, por medio del cual el demandante en su calidad de servidor público se incorporó al SSSGP, y en tal sentido le es aplicable en su totalidad la ley 100 de 1993, y por tanto el tope pensional de los 25 SMLMV. De igual forma, debe entenderse que al momento de adquirir el estatus pensional se encontraba vigente la ley 797 de 2003, en la que se estableció como tope pensional la misma cantidad de SMLMV determinados en la sentencia C 258 de 2013.
3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL
ESTADO Considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia que formuló la señora Carmenza del Socorro Correa Arcila inicialmente ante la UGPP, y ahora ante el Consejo de Estado, es improcedente en atención a que no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ello por cuanto, pese a encontrarse ante una sentencia de unificación, la solicitante pretende que le extiendan los términos de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, y en consecuencia se le reliquide la pensión de jubilación acorde con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, a partir del retiro definitivo del servicio, y no lo reclamado en su oportunidad por la señora Gladys Agudelo Ordóñez, actora en el proceso de la sentencia de unificación, pues ella pretendía que su pensión no se sujetara al tope de los 25 s.m.m.l.v, «pretensión que no tiene coincidencia con la solicitud de la accionante dentro de la sentencia invocada para extensión de sus efectos, y en este sentido no guarda la identidad jurídica que exige la figura.»
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚLICO
4. PROBLEMA JURIDICO Se contrae a determinar si es procedente en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, exp. 2500023-42-000-2013-00632-01 (1434-14), proferida por las dos subsecciones de la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
5. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 5 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº -0362022 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 4500-2015 Carmenza del Socorro Correa Para el Ministerio Público no es procedente la aplicación, al caso analizado, de la sentencia de unificación invocada por la peticionaria, en tanto dicha providencia contraviene la sentencia de unificación SU210 de 2017, de la Corte Constitucional, según la cual el límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial de magistrados regulado al Decreto 546 de 1971. En lo demás, es claro que el debate sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de la peticionaria escapa al presente trámite, en tanto corresponde a las reglas de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 (radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01) y 11 de junio de 2020 (radicado CE-SUJ-S2-021-20).
6. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 6.1. Marco jurídico y jurisprudencial. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 103, la obligación en cabeza de las autoridades administrativas, de aplicar
las sentencias de unificación jurisprudencial emitidas por el Consejo de Estado, al momento de decidir sobre las peticiones, solicitudes y asuntos sujetos a su competencia. En consonancia con lo anterior, y con la finalidad de poner al alcance de los ciudadanos un mecanismo directo y expedito, para que las autoridades cumplan con el deber antes mencionado, se creó el mecanismo de extensión de jurisprudencia, regulado por el artículo 102 ibidem (el cual fue recientemente modificado por la Ley 2080 de 2021), en el que se establecen los presupuestos necesarios para su procedencia, así: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el 3 «ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con
este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 6 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº -0362022 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 4500-2015 Carmenza del Socorro Correa demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. […]
La Corte Constitucional, en la sentencia C-816 de 2011, al analizar la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, razonó así: 7.1. La Corte declarará la exequibilidad del inciso 1º del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, que dice: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. Lo anterior, por cuanto si bien las autoridades administrativas solo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución y la ley (CP 121) en la forma allí prevista (CP 123.2), la función administrativa se adelanta con fundamento en el principio de igualdad (CP 13, 209), que implica un deber de trato igualitario a las personas en el reconocimiento, adjudicación y protección de sus derechos. Adicionalmente, las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto; y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador, quien cuenta con la posibilidad legal de apartamiento administrativo. Y, adicionalmente, decidió: Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el inciso séptimo del artículo 102 de
la ley 1437 de 2011, entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 7 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº -0362022 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 4500-2015 Carmenza del Socorro Correa interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Como lo concibió el legislador, se dispuso que contra el acto que niega la solicitud de extensión de jurisprudencia, no proceden recursos administrativos ni control jurisdiccional respecto de lo negado, pero se previó el procedimiento para la extensión de jurisprudencia, ante el Consejo de Estado. Así se lee en el artículo 249 de la misma Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado,
al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. <Inciso modificado por el artículo 616 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad
y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 8 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº -0362022 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 4500-2015 Carmenza del Socorro Correa Cabe resaltar que, con el establecimiento del mecanismo de extensión de jurisprudencia, se pretende dar aplicación, de forma eficaz y oportuna, a los principios de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), de legalidad (artículos 1º, 29 y 230 ibidem), autotutela administrativa y debido proceso (artículo 29 ibidem). De lo anterior se concluye que con dicho mecanismo se promueve una igualdad real y efectiva, frente a la aplicación de las normas jurídicas administrativas, permitiendo que estas sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos objeto de decisión por parte de la Administración Pública, bajo la premisa de existir
previamente un pronunciamiento unificado, por parte del órgano jurisdiccional de cierre en materia de lo contencioso administrativo, y en el caso que se verifiquen los mismos supuestos de hecho y de derecho para quien solicita su aplicación, lo cual además resulta determinante para el reconocimiento de un derecho de contenido laboral, ante el empleador estatal. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de febrero de 20214, señaló: los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.5 En decisión del pasado 11 de marzo de 20216, el Consejo de Estado, concluyó: En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el
caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible. 4 3 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-25-000-2016-00824-00(3845-16), C.P. doctor William Hernández Gómez 5 Así también aparece referido en sentencia del 11 de marzo de 2021, radicado 11001-03-25-000-201700679-00 (3336-2017), C.P. doctor William Hernández Gómez 6 Sentencia citada Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº -0362022 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 4500-2015 Carmenza del Socorro Correa 6.2. Caso Concreto. 6.2.1. De la situación fáctica y jurídica de la peticionaria De acuerdo con los
extremos fácticos puestos de presente en la situación del peticionario, se observa lo siguiente: La solicitante nació el 28 de mayo de 1953 y prestó sus servicios a varias entidades estatales, entre ellas a la Procuraduría General de la Nación desde el 19 de octubre de 1998 hasta el 30 de junio de 2009 y desde el 1 de julio de 2009 y el 30 de mayo de 2014, por lo que solicitó su pensión de jubilación con base en el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. De acuerdo con lo anterior, se observa de manera clara que efectivamente la señora Carmenza del Socorro Correa era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues contaba con más de 35 años a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, así como más de 15 años de servicio en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda; sin embargo, es claro que el ingreso a la Procuraduría General de la Nación fue el 1 de agosto de 1998. Se tiene entonces que la peticionaria era beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 pues era este régimen al que se encontraba afiliada al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es al 1 de abril de 1994. Ahora bien, el objeto de la solicitud de extensión jurisprudencial se contrae a que, por mérito de las sub reglas de interpretación adoptadas en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, expediente No. 25000-23-42-000-201300632-01(1434-2014), se ordene a la U.G.P.P. la expedición de un nuevo acto
administrativo que contenga RELIQUIDACIÓN de la Pensión de vejez reconocida a CARMENZA DEL SOCORRO CORREA ARCILA, conforme a lo mandado por el art. 6 del Dec. 546 de 1971, lo cual debe hacerse sin sujeción a lo establecido en la sentencia C-258 de 2013, esto es, sin el tope de 25 salarios mínimos según lo precedentemente explicado. Así se razonó en la sentencia de unificación invocada: Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir