PGN - EXTRADICION - Remisión a instrumentos legales convencionales firmados por el país so
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EXTRADICION - Remisión a instrumentos legales convencionales firmados por el país so
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón Ref. Solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos RICARDO ELIECER LIZCANO BARRAZA y ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA, elevada por el Gobierno de España. Rad. 22.841.
Honorables Magistrados: De conformidad con el inciso 3° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal de 2.000, procedo a rendir concepto dentro del trámite de extradición de los ciudadanos colombianos RICARDO ELIECER LIZCANO BARRAZA y ELKIN
RICARDO MAZ SANABRIA.
1. ANTECEDENTES El Gobierno de España, por conducto de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 045 del 5 de febrero de 2.004, formalmente solicitó la extradición de los ciudadanos colombianos RICARDO ELIECER LIZCANO BARRAZA y
ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº OAJ.E. 0136 del 6 de febrero de 2.004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre Colombia y España, suscrita el 23 de julio de 1.892 y aprobada en nuestro país mediante la Ley 35 de 1.892, Extradición No. 22841 Ricardo Eliécer Lizcano Barraza y otro debiendo también tenerse en cuenta la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 14 de abril de 2.004, ordenó la captura de los ciudadanos requeridos en extradición, la cual se hizo efectiva, el 21 de abril siguiente la de RICARDO ELIECER LIZCANO, y el 12 de septiembre del mismo año la de ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA. El Viceministro de Justicia, con oficio No. 012536 del 16 de septiembre de 2.004, envió la documentación a la Corte Suprema de Justicia para los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal. Luego de que los procesados designaron a sus respectivas defensoras de confianza, la Honorable Corte aceptó la renuncia al término de traslado para solicitar pruebas presentadas por aquellos, empero dio cumplimiento al inciso primero del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal por participar en el trámite también el Ministerio Público. Vencido este término, se dejó el proceso en Secretaria para presentar alegatos de acuerdo con el inciso 3° del artículo 518 ejusdem. En tal virtud, esta Delegada presenta alegatos de conclusión previos al Concepto que habrá de emitir la Honorable Corte.
2. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Teniendo en cuenta que, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia
y España se rige por la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Gobierno de Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1.892 y aprobada por el Ley 35 de 1.892, la cual entró a regir el 17 de junio de 1.893, así como por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes Extradición No. 22841 Ricardo Eliécer Lizcano Barraza y otro y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988, la Delegada procede a estudiar los requisitos señalados en estos instrumentos internacionales a fin de establecer si es viable conceder la extradición de los ciudadanos colombianos pedidos por el gobierno de España. La citada Convención de Extradición de Reos, en su artículo VIII, establece que: “La demanda de Extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1.º Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2.º Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3º Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. Veamos entonces si estos requisitos se cumplen en este caso: a. Validez Formal de la Documentación Presentada El Gobierno de España, a través de su Embajada en Bogotá, requiere a los
señores RICARDO ELIECER LIZCANO BARRAZA y ELKIN MAZ SANABRIA, por cuanto que contra ellos, “se sigue Sumario 5/2001 en el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, que dictó Auto de prisión con fecha 12 de noviembre de 2.002 por un presunto delito contra la salud pública…”. Extradición No. 22841 Ricardo Eliécer Lizcano Barraza y otro Mediante Nota Verbal No. 045 de 2.004, la Embajada de España envió copias auténticas de los siguientes documentos: Comisión Rogatoria Internacional suscrita por la Juez Central de Instrucción número tres de la Audiencia Nacional de España. Auto de doce de noviembre de 2.002 por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid declara procesados y decreta la prisión provisional incondicional de ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA y RICARDO ELIECER LIZCANO BARRAZA, dentro del sumario 5/2001. Auto de dos de julio de 2.003 por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid propone al Gobierno de España solicitar la extradición de RICARDO ELIEZER LIZCANO BARRAZA. Copias de las disposiciones aplicables al caso. En el Auto de procesamiento y prisión dictado contra los requeridos se narran los hechos del caso de la siguiente manera: “UNICO.- De lo hasta ahora actuado se aprecia que: la presente causa se inició en virtud de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal en el
año 1977 dirigida contra JUAN CARLOS LIEVANO BAUTISTA, mayor de edad, condenado en sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial en Sumario 4/92 firme en fecha 08.03.99, a 4 años, 2 meses y 1 día de prisión por delito de tráfico de drogas y 2.500.000 ptas. de multa por delito de contrabando, y MARINA VEGA QUINDOS, mayor de edad y sin antecedentes penales, dada la comunicación anterior efectuada por una entidad bancaria acerca de Extradición No. 22841 Ricardo Eliécer Lizcano Barraza y otro ingresos en cuentas abiertas en la misma, no correspondiéndose los mismos con actividades conocidas de los denunciados, la investigación policial subsiguiente reveló tratarse de un grupo de personas que de un lado se dedica a introducir en el tráfico sustancias estupefacientes y de otro también a introducir en el mercado económico y financiero dinero procedente de la primera actividad anunciada utilizando a tal efecto cuentas a nombre de sociedades, así y a título de ejemplo, Comercializadora de Flores Colombianas S. L. y Servicios Aéreos Especiales S. L., de objeto social amplio pero sin actividad suficiente que justifique sean transferencias, compraventas de divisas u otro movimiento dinerario. Paralelamente personas varias son utilizadas para que se desplacen al extranjero con la exclusiva finalidad de que retornen provistos de dólares que seguidamente son traducidos a moneda española, entrando así en el circuito financiero. Grosso modo y por estas vías distintas expuestas, se calcula haberse movido una
suma de 30.050.605,21 euros. (5.000.000.000 ptas.)…. Forman parte del grupo de personas reclutadas por JUAN CARLOS LIEVANO BAUTISTA y de las que se vale para mover sea en España o fuera de este país el dinero procedente del tráfico de estupefacientes, SILVIA SALGUERO CAYCEDO, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con sus hijos ANDREA MARÍA y GUSTAVO ARTURO
CARRERA…
Extradición No. 22841 Ricardo Eliécer Lizcano Barraza y otro Otra de las personas conocedoras de la actividad de blanqueo y partícipe es ANA BELÉN ALVAREZ PEREZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, novia de LAUREANO CARRERA que ha viajado a Méjico junto con ROBERTO GONZÁLEZ ALVAREZ ACEVEDO, mayor de edad y sin antecedentes penales, y NIKEYRA LIEVANO BAUTISTA, así como en ocasiones con “LAURI” y RICARDO ELIEZER LIZCANO BARRAZA, mayor de edad y sin antecedentes penales, marido de NIKEYRA. Como correos al extranjero aparecen GINA ALEZANDRA CARDENAS ROJAS, ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA, GEORGINA AVILA TREVIÑO y PATRICIA CARDENAS ROJAS, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. En el domicilio de ANA BELEN ALVAREZ PEREZ se encontró la cantidad de 3.200.000 ptas., no constando su origen. En los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1996, 1997,
1998, 1999 y 2000, la Sociedad “Servicios Aéreos Especiales S.L.”, constando como Administrador de la misma JUAN CARLOS LIEVANO BAUTISTA, y en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1998 y 1999, la Sociedad “Comercializadora de Flores Colombianas S.L.”, cuyo Administrador era asimismo JUAN CARLOS LIEVANO, no presentaron las correspondientes declaraciones por el impuesto de Extradición No. 22841 Ricardo Eliécer Lizcano Barraza y otro sociedades a las que estaban obligadas; No presentaron declaraciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas viniendo obligadas a ello: JUAN CARLOS LIEVANO BAUTISTA y MARINA VEGA QUINDOS durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1996, 1998 y 1999, ALBERTO BOIX CHAVARRIA, en el año
1998, HECTOR CARRERA ARENAS y SILVIA SALGUERO CAYCEDO en el año 2000”.
Los hechos atribuidos a JUAN CARLOS LIEVANO BAUTISTA y otros, según la misma providencia, son constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 368 y ss. del Código Penal Español; y los endilgados a ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA y RICARDO ELIEZER LIZCANO BARRERA de un presunto delito de blanqueo de capitales, artículo 301 y ss. ibídem. Todos estos documentos, incluidas las disposiciones penales aplicables al caso, están debidamente autenticados y en idioma castellano, lo cual es suficiente para que esta representación del Ministerio Publico encuentre cumplido este requisito,
de acuerdo con lo que al respecto dispone el numeral 2º del artículo VIII del Convenio de Extradición vigente entre Colombia y España, y el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989 y la resolución 2201 del 22 de julio de 1.997, del Ministerio de Relaciones Exteriores. b. Identificación de los requeridos en Extradición. En la Comisión Rogatoria Internacional suscrita por la Magistrada Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Tres, enviada como documento adjunto por la Embajada de España, se indica que ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA Extradición No. 22841 Ricardo Eliécer Lizcano Barraza y otro nació en Colombia el 17 de octubre de 1.964, es hijo de Ricardo y Lucy y tiene pasaporte colombiano 79.325.209 y AF-137151; y que RICARDO ELIEZER LIZCANO BARRAZA nació en Barranquilla el 10 de enero de 1.957, es hijo de Gregorio y Amelia, habiendo tenido conocimiento por medio de la INTERPOL (Exp-7389/10/FM737910/G8) que estas personas están localizadas en Colombia. Luego de confrontar esta información con los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de los ciudadanos colombianos ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.325.209 y RICARDO ELIEZER LIZCANO BARRAZA, con cédula de ciudadanía No. 8.683.593.
Al momento de su captura estas personas se identificaron con estos documentos, y de ellos y de las respectivas tarjetas decadactilares aparecen fotocopias en el expediente, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El señor MAZ SANABRIA confirió poder a la doctora Sandra Yuliet Moncada Casanova, y el señor LIZCANO BARRAZA a la doctora Martha Carolina Prieto Serrato, con quienes de consuno han venido actuando ante la Corte Suprema de Justicia, sin que hasta el momento se haya puesto en duda el tema de la identidad. Por tanto, la Delegada estima que este requisito también se encuentra suficientemente acreditado, en tanto que los señores RICARDO ELIEZER LIZCANO BARRAZA y ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA son las mismas personas que hoy día se encuentran detenidas en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá) con fines de extradición hacia el Reino de España, a objeto de responder las imputaciones que se les hace dentro del sumario 5/2001, contra ellos adelantado en el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid. c. Delitos que dan lugar a la Extradición Es verdad que el delito que las autoridades judiciales de España les atribuye a LIZCANO BARRAZA y MAZ SANABRIA no aparece en el catálogo de conductas Extradición No. 22841 Ricardo Eliécer Lizcano Barraza y otro punibles señaladas en el artículo III de la Convención de Extradición de Reos suscrita el 23 de julio de 1.892 entre los Gobiernos de España y Colombia.
Empero, debe entenderse que éste hace parte de ese listado de acuerdo con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988 y aprobada en Colombia mediante Ley 67 de 1.9931. En efecto, el párrafo 1 del artículo 6º de esta Convención dispone que la extradición se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la misma Convención, y en el párrafo 2 del mismo artículo 6º advierte que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”. El susodicho párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de Viena, dispone: “cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el procedente apartado 1)”. b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el
1 Cfr., por ejemplo, Conceptos de Extradición del 8 de julio de 2.004, Rad. No. 19.882, M.
P. Dr. Herman Galán Castellanos; del 8 de octubre de 2.003, Rad. No. 19.270, M. P. Dr.
Yesid Ramírez Bastidas; y del 31 de marzo de 2.004, Rad. No. 20.951, M. P, Dr. Herman Galán Castellanos. Extradición No. 22841 Ricardo Eliécer Lizcano Barraza y otro origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. El delito que las autoridades judiciales de España imputan a LIZCANO BARRAZA y MAZ SANABRIA es el de Blanqueo de Capitales2, derivado del tráfico de estupefacientes, el cual se encuentra previsto en el artículo 301 del Código Penal
Español de la siguiente manera: “Artículo 301.
1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de sus bienes.
Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este código.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 2 Así aparece expresamente en la Comisión Rogatoria Internacional y en el auto de procesamiento y prisión de fecha 12 de noviembre de 2.002.
Extradición No. 22841 Ricardo Eliécer Lizcano Barraza y otro
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
Esta conducta punible también se halla descrita y sancionada en el artículo 323 del Código Penal Colombiano, con el nombre de lavado de activos, así: “Art. 323.- El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el
tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias Sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Extradición No. 22841 Ricardo Eliécer Lizcano Barraza y otro Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. La pena prevista en la citada norma fue aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004 en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo.
De modo que el requisito de los delitos que dan lugar a la extradición, a juicio de la Delegada, también se cumple, en tanto que, de un lado, la conducta atribuida a los requeridos aparece relacionada en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de Viena, y del otro, esa misma conducta se encuentra tipificada como delito tanto en España como en Colombia, independientemente de su denominación jurídica, el bien jurídico protegido o los criterios de interpretación en torno a su definición legal.
4. Extradición de nacionales colombianos El inciso primero del artículo II del tratado de extradición vigente entre Colombia y España establece que: “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”.
En relación con este principio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente: Extradición No. 22841 Ricardo Eliécer Lizcano Barraza y otro “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprometidos en la enumeración del Artículo 3º”. “En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en
precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia, no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al tramite”3. De manera que si bien existe la posibilidad de no extraditar a los nacionales colombianos, como ocurre en el caso que nos ocupa, esta facultad sólo compete al Presidente de la República, el que, como máximo director de las relaciones internacionales, podrá abstenerse de concederla por motivos de conveniencia o soberanía nacionales. Con todo, es claro que el ejecutivo, en caso de concederla, deberá exigir que los ciudadanos colombianos LIZCANO BARRAZA y MAZ SANABRIA no vayan a ser 3 Concepto de extradición del 8 de julio de 2.004, Rad. 19.882, M. P. Dr. Herman Galán Castellanos. Extradición No. 22841 Ricardo Eliécer Lizcano Barraza y otro juzgados por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1.997, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo No. 1 de 1.997 que modificó el artículo 35 de la Cata Política, ni por un hecho anterior diverso al que motiva la extradición, ni sometidos a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, todo ello de acuerdo con los artículos 34 de nuestra Constitución Política y 494 de la Ley 906 de 2004.
3. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo expuesto, comedidamente me permito sugerir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente al pedido de extradición de los ciudadanos colombianos RICARDO ELIECER LIZCANO BARAZA y ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA, con la salvedad anotada al final de este escrito.
Honorables Magistrados,
MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D. C., 21 de febrero de 2005 Extradición No. 22841 MLZA/capr