PGN - EXTRADICION - Sustracción de menores
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Sustracción de menores
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas
E. S. D.
Ref: Solicitud de extradición de Marta González Ceinos, formulada por el Reino de España.
Rad: Nº. 29.448
Honorables Magistrados: Dentro del término previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal formulo las consideraciones del Ministerio Público sobre la legalidad de conceder la extradición de la ciudadana española Marta González Ceinos, requerida por el Gobierno de España para que comparezca al proceso penal que cursa en su contra en el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Bilbao (España), por un presunto delito de sustracción de menores. 1.- ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal Nº 86 de febrero 18 de 2008, el Gobierno de España, a través de su representación diplomática, solicitó formalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la extradición de la ciudadana de nacionalidad española, Marta González Ceinos, en razón a que el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Bilbao adelanta en su contra diligencias previas radicadas bajo el número 801 de 2007, por un presunto delito de sustracción de menores.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio del Interior y de Justicia el mencionado requerimiento, información con fundamento en la cual el 1 titular del ente acusador, mediante resolución de febrero 27 de 2008, ordenó la
captura de la requerida, la cual se hizo efectiva el 2 de marzo siguiente por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) en la ciudad de Popayán. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0324 de febrero 18 de 2008, conceptúo que “…el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de febrero de 2004…”. A su turno, el Viceministro de Justicia dio curso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la solicitud de extradición, y dicha Corporación, una vez aseguró la asistencia de un defensor que representara a la solicitada en el trámite de esta actuación, mediante auto del 9 de abril de la presente anualidad, ordenó correr traslado a las partes para la solicitud de pruebas, y el 14 de mayo del presente año dispuso correr traslado por cinco días para la presentación de los alegatos de conclusión. 2.- DOCUMENTOS PRESENTADOS EN APOYO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION El Gobierno de España acompañó, como soporte de la solicitud de extradición, copia de los siguientes documentos: a) Copia de las diligencias previas radicadas bajo el Nº 801 de 2007 en el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Bilbao, en las cuales se precisan los hechos denunciados, se destaca el auto proferido el 16 de marzo de 2007 que
dispone la búsqueda y captura internacional de Marta González Ceinos, a 2 fin de que, una vez que sea aprehendida, sea puesta a disposición de las autoridades españolas y se señalan las disposiciones aplicables al caso. b) Copia del mandamiento de prisión. c) Copia de las normas de la legislación penal española aplicables al caso. d) Solicitud del Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Bilbao (España), para que se disponga dar trámite a la solicitud de extradición de la ciudadana española Marta Gonzáles Ceinos.
3. CONSIDERACIONES 3.1.- Normatividad aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, los artículos 18 del Código Penal y el 490 del Código de Procedimiento Penal, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con lo señalado en la ley.
En el presente evento, en opinión del Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad aplicable es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición, hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, por lo que será este el régimen a tener en cuenta para los efectos de este concepto. Determinado así el marco jurídico que regula el asunto que nos ocupa, es menester precisar que el convenio bilateral fue aprobado por Colombia por la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, y mediante la Ley 876 del 2 de enero de 2004 se
3 aprobó el “Protocolo modificatorio a la Convención de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, ley que fue declarada exequible mediante sentencia C-780 de 20041. Así las cosas, el presente trámite de extradición ha de fundamentarse en los presupuestos del mencionado tratado público, en razón de su prevalencia sobre el ordenamiento jurídico interno, motivo por el cual lo procedente es examinar si se reúnen o no los requerimientos allí contenidos. 3.2.- Exigencias formales de la solicitud Acorde con lo preceptuado en el artículo VIII de la Convención de Reos suscrita entre España y Colombia, la solicitud de extradición debe ser presentada a través de la vía diplomática y amoldarse a las siguientes previsiones: “…
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2004. Revisión de Constitucionalidad de la Ley 876 del 2 de enero de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio a la 'Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España', suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. M.P: Dr. Jaime Córdoba Treviño.
4 En lo que tiene que ver con el trámite administrativo de la solicitud de extradición, según se desprende de la síntesis de la actuación cumplida, el procedimiento se ajustó a las exigencias normativas, toda vez que fue tramitada por la vía diplomática, y en consecuencia, se halla exenta del requisito de la legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. De otra parte, en el presente evento se trata de una persona perseguida por las autoridades judiciales del país requirente, según se halla reseñado con la documentación anexa a la correspondiente solicitud presentada por la vía diplomática, pues se ajuntaron copias de las diligencias previas en donde aparece el auto de proceder y copia del mandamiento de prisión. También se aporto copia del auto del 29 de enero de 2008 en el que se dispone proponer al gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, para que solicite a las autoridades de Colombia la extradición de Marta González Ceinos. Respecto de los datos personales de la persona requerida que permitan su identificación y búsqueda, en los aludidos pronunciamientos, como en el auto en donde se promueve la solicitud de extradición, se expresa que Marta Gonzáles Ceinos nació en Bilbao (España) el 4 de noviembre de 1964, hija de Aurelio y María Luisa, identificada con el D.N.I. número 30.569.003. Tales datos de identificación e individualización fueron adjuntados por medio de la Nota Verbal Nº 97 del 22 de febrero de 2008 y confirmados al momento de
verificarse la captura de la precitada, adicionalmente su identidad fue comprobada mediante cotejo técnico dactiloscópico realizado por expertos del Departamento Administrativo de Seguridad, con lo que se puede concluir que la requerida y la capturada con fines de extradición es la misma persona y su identidad no ofrece dudas. 5 3.3.- La providencia proferida en el país requirente A la solicitud de extradición presentada por la embajada de España se anexaron las providencias emanadas por el Juzgado 7º de Instrucción de Bilbao, las cuales contienen una descripción e individualización de la procesada, los antecedentes de hecho, la calificación jurídica realizada sobre ellos y el mandamiento de búsqueda y captura de la encausada. Las decisiones españolas conforme a las cuales la requerida González Ceinos figura como perseguida de acuerdo a la ley penal española contienen los requisitos mínimos exigidos por las providencias de tal naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, y, por tanto, puede decirse que son equivalentes a las exigidas por la legislación colombiana y cumplen con tal requisito. 3.4.- Delito que motiva la solicitud de extradición Sobre el particular hay que estar a lo dispuesto en el Convenio de 1892 suscrito entre España y Colombia y el Protocolo Modificatorio del citado pacto, de donde se observa que el artículo 1º del Acuerdo de Extradición establece lo siguiente: “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados
contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el articulo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. Por su parte, el artículo 3º del tratado internacional, modificado por el artículo 1º del Protocolo modificatorio de 1999, acorde con el cual se pasó de un sistema de 6 lista cerrada contentiva de los delitos por los cuales se hacía viable la extradición, a uno abierto, preceptúa: “Artículo primero: I El artículo 3º de la Convención quedará redactado del siguiente modo: Artículo 3º. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos `por la ley interna del estado requirente”. En relación con los hechos, en los documentos aportados como sustento de la solicitud de extradición se precisa lo siguiente: ANTECEDENTES DE HECHO Primero: Que Dª Marta González Ceinos, ciudadana española aquejada de graves problemas psiquiátricos y en posesión de una arma corta de fuego, salió del territorio español el día 10 de marzo de 2007, llevando consigo a sus dos hijos menores de edad. La situación de éstos es la siguiente: respecto de DANIEL AGUILERA GONZÁLEZ, nacido el 23 de febrero de
1997, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao, el 9 de marzo de 2007, resolución firme que atribuía su guarda y custodia al padre
D. ROBERTO AGUILERA ARENAS; respecto de ROBERTO DEL RIO
7 GONZÁLEZ, nacido el 8 de abril de 2003, la guarda y custodia la venía ejerciendo de hecho sin que exista resolución judicial respecto a la misma, por Dª MARTA GONZÁLEZ CEÍNOS. En ambos casos la madre salió del territorio nacional con los menores, sin contar con el consentimiento de su padre. En el momento de la desaparición de la madre, ésta envió a varios amigos suyos mensajes telefónicos en los que anunciaba la intención de matar a sus hijos para, con posterioridad, quitarse ella la vida.
Segundo: Los hechos descritos se hallan comprendidos en el artículo 225 bis del Código Penal del Reino de España: Este artículo prevé una pena de dos a cuatro años de la privación de la libertad. Asimismo, dado que los menores han sido trasladados fuera del territorio nacional, ha de aplicarse la agravación prevista en el punto tercero del citado precepto, según la cual la pena se impondrá en su mitad superior. Por tanto, conforme a la regla primera, contenida en el punto primero del artículo 70 del citado texto legal, la punición resultante comprende de cuatro a seis años de prisión.
Tercero: La conducta de la imputada evidencia su voluntad rebelde a la acción de la justicia. A la vista del peligro que corren los niños, no existe medida menos gravosa para lograr el propósito de la protección de aquellos
y de poner a su disposición de los tribunales a la persona de su madre. Los hechos del caso indican que la señora Marta González Ceinos salió del territorio español el día 10 de marzo de 2007 con sus dos hijos menores, Daniel Aguilera González y Roberto del Río González Arenas, sin contar con la autorización del padre del primero de los mencionados, como quiera que mediante decisión judicial le había sido conferida la guardia y custodia del menor Daniel Aguilera González. 8 Los comportamientos delictivos por los cuales es requerida Marta González Ceinos también se hallan previstos en la legislación colombiana como punibles, concretamente en los artículos: 168, 170.1 y 230A del Código Penal bajo la denominación de “Secuestro simple agravado” y “Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad”, en los siguientes términos: “Art. 168. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte años (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “Art. 170. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
1. La conducta se cometa en menor de dieciocho (18) años.
Art. 230A. Adicionado. Ley 890 de 2004, art. 7º. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quien ejerce la
patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es necesario hacer distinción de la sustracción de los dos menores de edad. En el caso del niño DANIEL AGUILERA GONZÁLEZ, ella había perdido la patria potestad según decisión de marzo 9 de 2007, del Juzgado Nro. 14 de Primera Instancia de Bilbao, para impedir que la guarda pasara al padre de éste, razón por la cual el delito que se tipifica en la legislación colombiana es el secuestro simple, agravado por ser menor de 18 años. 9 Respecto al otro hijo, RODRIGO DEL RÍO GONZÁLEZ, aunque la situación no es del todo clara, porque en el auto del Magistrado Juez Dra. Paula Isabel Crespo Álvarez, de enero 19 de 2008, se establece que la guarda y custodia del citado menor la venía ejerciendo la señora Marta González Ceinos “sin que exista resolución judicial respecto a la misma”, pero que en ambos casos la madre salió del territorio español con los menores, “sin contar con el consentimiento de los padres”. Esta conducta, cuando se tiene la patria potestad, corresponde a un nuevo tipo penal introducido por el artículo 7º de la Ley 890 de 2004, en el que el sujeto activo calificado debe ser uno de los padres que conserva la patria potestad pero de manera arbitraria se ejerce la custodia para que el otro progenitor se vea
privado del derecho. El quantum punitivo estimado en los dos comportamientos delictivos permite la posibilidad de conceptuar favorablemente al requerimiento de extradición de la ciudadana española. Atendiendo las previsiones del artículo 3º del Tratado Internacional, modificado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, según el cual la extradición es viable respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año…., puede decirse que los hechos por los que se procede en el Juzgado 7º de Instrucción de Bilbao España, también constituyen delito en Colombia, y por ende, se encuentran cumplidos tanto el principio de la doble incriminación como el de la pena mínima requerida para conceder la extradición. 3.5.- Principio de reciprocidad 10 Aún cuando en el inciso primero del artículo II del Tratado de Extradición entre España y Colombia se indica que: ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, ello tampoco equivale a una prohibición de la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una de las partes contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de ésta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del artículo 3º”.
En conclusión, como se dan los presupuestos contenidos en el Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y España, y como quiera que no concurre a la actuación ninguna de las prohibiciones a las que aluden los artículo 4º, 5º y 6º del citado convenio bilateral, esta agencia del Ministerio Público estima procedente emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana española Marta González Ceinos. 3.6.- Causales de improcedencia de la extradición El artículo IV estipula que no es factible la extradición cuando la reclamación se apoye en un ilícito respecto del cual el solicitado sufra o haya sufrido la pena, o haya sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte, eventualidad en relación con la que no aparece constancia en la actuación, en la medida en que no obra en el expediente noticia respecto a que Marta González Ceinos esté descontando pena o haya sido juzgada en territorio colombiano por el punible en mención. Se encuentra acreditado igualmente que la acción penal no ha prescrito, ni se trata de delito político o conexo. 11
4. Conclusión Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuradora Tercera Delgada en lo Penal, sugiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuar FAVORABLEMENTE sobre la petición de extradición de la ciudadana española Marta González Ceinos, presentada por el gobierno de España a través de su embajada en nuestro país.
Señores Magistrados:
MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., mayo 22 de 2008 Exp. 29.448 MLZA/abb 12