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PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Elevar la personera mediante derecho de petición soli

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Elevar la personera mediante derecho de petición soli
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

EXTRALIMITACION DE FUNCIONES-Elevar la personera mediante Derecho de Petición solicitud al Concejo Municipal AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIAPresupuestos/PETICIÓN RESPETUOSA-Requisitos legales Para proferir auto de apertura, atendiendo lo dispuesto en el artículo 152 de la ley 734 de 2002, corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos, (i) la ejecución de una presunta falta disciplinaria, y (ii) que se identifique a su posible autor o autores; Entre tanto, si no concurren los mencionados requisitos de orden sustancial, lo procedente será culminar la actuación disciplinaria con el archivo definitivo de las diligencias. Para soportar las anteriores argumentaciones defensivas, basta examinar desde su contenido, la solicitud elevada por la implicada, Personera Municipal de Cunday (Tolima), al Concejal investigado, con oficio PMC-094 del 5 de marzo de 2008, para determinar que la misma, reúne los requisitos establecidos en el artículo 5º del Contencioso Administrativo, para realizar peticiones respetuosas a las autoridades o cualquier servidor público, como se verifica a continuación: 1.-La designación de la autoridad a la que se dirige. En el presente caso, la petición va dirigida a un servidor público, esto es, un Concejal del Municipio de Cunday (Tolima). 2Los nombres y apellidos completos del solicitante, con indicación de su identificación y dirección. La solicitud objeto de análisis, fue suscrita por la disciplinada, en su condición de Personera Municipal del Municipio de Cunday (Tolima). 3.- El Objeto de la petición. El mismo versa sobre cuáles proyectos ha

presentado para su trámite el concejal quejoso, y qué control político ha ejercido sobre los que se han materializado en Acuerdos Municipales. 4.- Las razones en que se apoya. Si bien la petición no tiene un fundamento legal, se apoya en las circunstancias fácticas que rodean las presuntas inconformidades de la comunidad, en especial funcionarios de la pasada administración municipal y la actual, por los continuos requerimientos y cuestionamientos que el señor Concejal viene realizando en ejercicio de su función, a las actividades desarrolladas por aquellos. 5.- La relación de los documentos que se acompañan. La solicitud no contiene anexos. Y, finalmente, 6.- La firma del peticionario. La solicitud se encuentra signada por la disciplinada, Personera Municipal. PETICIÓN RESPETUOSA-Facultad otorgada a cualquier persona/COMPETENCIA FUNCIONAL-Ejercida por la Personería según regulación legal Cualquier persona, incluida la Personera Municipal, se encuentra facultada para elevar este tipo de solicitudes como la que es objeto de análisis por parte del Despacho, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, que como quedó anotado en precedencia, en efecto los reúne. Tampoco en el oficio suscrito por la Personera Municipal, se hace una manifestación expresa o tácita de que el objeto de la petición eventualmente sería el de iniciar acciones disciplinarias en contra del Concejal, como para inferir que la mencionada servidora se estuviese extralimitando en sus funciones o contraviniendo la disposición contenida en el inciso 2º del numeral 18 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, el cual establece que el

poder disciplinario del Personero no se ejercerá, entre otros, respecto de los Concejales. ILICITUD SUSTANCIAL-Conducta debe ser antijurídica que afecte el deber funcional De otra parte, hay que señalar, que para poder predicar la existencia de una falta disciplinaría, la conducta endilgada debe ser antijurídica o sea, que afecte el deber funcional sin justificación alguna, lo que conocemos como el principio de la ilicitud sustancial, para lo cual no basta que esta descrita en la Ley (tipicidad), sino así mismo, debe existir una afectación sustancial a los principios de la función pública, que igualmente consagra nuestra Constitución Política, en su artículo 2091. Frente al caso que ocupa la atención del despacho, no se aprecia la vulneración al deber funcional de la Personera Municipal de Cunday (Cundinamarca), derivada de la solicitud que elevara al Concejal quejoso, por las mismas razones expuestas anteriormente.

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT

DREadicación: IUC-D-2009-57-208152

QDUiEscJOipSliOnado: MARIA LUISA HERNÁNDEZ LOZANO.

Cargo y Entidad: Personera Municipal de Cunday (Tolima).

Quejoso: De Oficio – Informe de Concejal del Municipio de

Cunday (Tolima).

Fecha de queja: Abril 18 de 2008

Fecha de hechos: Marzo 5 del 2008

Asunto: Auto de Archivo (Arts. 73 - 164 C.D.U) Girardot, 19 agosto 2011

AUTO No. 001477

Procede el despacho a evaluar el mérito de la información aducida en la etapa de

Indagación Preliminar que se adelanta en contra de la doctora MARIA LUISA HERNÁNDEZ LOZANO, en su condición de Personera Municipal de Cunday (Tolima), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002.

1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL El ciudadano Juan Ernesto Rojas Rojas, en su condición de Concejal del Municipio de Cunday (Tolima), remitió a la Procuraduría General de la Nación, copia de la respuesta que otorgó a la petición que le elevara la doctora MARIA LUISA HERNÁNDEZ LOZANO, Personera de dicha circunscripción, para que se investigara la posible actuación irregular en la que incurrió la mencionada servidora pública, al solicitarle un informe acerca de su actividad como integrante del cuerpo colegiado Municipal, acción que en su sentir trascendió el ámbito de las atribuciones establecidas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 para los Personeros Municipales, por lo que pudo configurarse una falta disciplinaria por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 1 Constitución Política Art. 209.- la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad u publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

2 Mediante Auto No. 000050 del 21 de enero de 2009, esta Procuraduría Provincial, determinó de manera oficiosa, adelantar diligencias previas en el presente asunto,

dentro de las cuales se escuchó en diligencia de declaración bajo la gravedad del juramento al concejal JUAN ERNESTO ROJAS ROJAS, en la que manifestó que su motivo de inconformidad se contrae, a que de acuerdo con las normas legales vigentes, la Personera Municipal no tiene facultades para solicitarle a los Concejales rendiciones de cuentas sobre sus actuaciones a excepción que el Ministerio Público se las delegue, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular. Con base en la anterior información, por auto No. 001991 del 27 de noviembre del año 2009, se resolvió iniciar Indagación Preliminar en contra de la doctora MARIA LUISA HERNÁNDEZ LOZANO, en su condición de Personera del Municipio de Cunday (Tolima), con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad.

2. MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN Observando con rigor el principio procesal de necesidad de la prueba, contemplado en el Artículo 128 del Código Disciplinario Único, se anexaron oportunamente a la actuación los siguientes medios de prueba, los cuales se relacionan en la medida en que su conducencia y pertinencia resultan eficaces para adoptar esta determinación. 1.- Fotocopia del oficio adiado 18 de abril del 2.008, suscrito por el señor JUAN ERNESTO ROJAS ROJAS, en su condición de Concejal del Municipio de Cunday

(Tolima), por medio del cual dio respuesta a las inquietudes planteadas en relación

con el desempeño de sus funciones, por la Personera Municipal.2 2.- Fotocopia del oficio PMC-094 del 5 de marzo del 2.008, suscrito por la Personera Municipal de Cunday (Tolima), con el que solicitó al señor JUAN ERNESTO ROJAS ROJAS, en su condición de Concejal del Municipio, informar qué proyectos ha radicado ante la Corporación en beneficio de la comunidad, y en que ha consistido el control político ejercido sobre aquellos que se han materializado en Acuerdos Municipales.3 3.- Diligencia de declaración jurada del Concejal JUAN ERNESTO ROJAS ROJAS, en la que indicó que la petición que le elevara la Personera Municipal, no se encuentra acorde con sus competencias. Agregó, que el motivo fundamental de su inconformidad, recae en el hecho de considerar que la Personería Municipal no tiene las facultades legales para solicitarles a los concejales informes acerca de sus actuaciones excepto que se las hayan delegado expresamente por parte del Ministerio Público. Finalmente manifestó, que no presenta ninguna resistencia a rendir cuentas acerca de su gestión como Concejal, pero no comparte la posición adoptada por la Persona Municipal para realizar ese tipo de solicitudes, quien por demás instauro una queja en su contra, por no contestar a tiempo aquél 2 Folios 2 – 3 del c.o. 3 Folio 4 del c.o. 3 requerimiento, en razón a que el mismo lo recibió un mes después de que se radicó en la secretaría del Consejo Municipal.4 Los medios de prueba que se han reseñado en precedencia, no han sido objeto de disenso, por tanto, podemos afirmar que los mismos fueron allegados en legal

forma a este expediente, y no existe motivo alguno para que el Despacho los rechace o les reste mérito, dándole pleno valor a cada uno de ellos.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Superado el término previsto en el Estatuto Disciplinario para adelantar Indagación Preliminar, se deben evaluar las diligencias a efectos de determinar la procedencia de la apertura de investigación disciplinaria, o en su defecto, disponer el archivo de las mismas.

Con base en el material probatorio y de conformidad con los requisitos que se han fijado para que concurra cada una de estas formas de calificación, procederá este despacho a examinar cuál de aquellas debe ser adoptada o por el contrario excluida. Para proferir auto de apertura, atendiendo lo dispuesto en el artículo 152 de la ley 734 de 2002, corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos, (i) la ejecución de una presunta falta disciplinaria, y (ii) que se identifique a su posible autor o autores; Entre tanto, si no concurren los mencionados requisitos de orden sustancial, lo procedente será culminar la actuación disciplinaria con el archivo definitivo de las diligencias. Como se reseñó en precedencia, esta Procuraduría Provincial mediante sendos autos del 21 de enero y 27 de febrero del año 2009, respectivamente, ordenó adelantar diligencias preliminares a efectos de verificar la ocurrencia de los hechos, etapa procesal durante la cual se recopilaron en forma legal y oportuna los medios de prueba suficientes, los cuales desde ya permiten al Despacho afirmar que no se encuentra demostrada la ejecución de una falta disciplinaria.

En efecto, la presente actuación se inició con fundamento en el informe rendido por parte del Concejal JUAN ERNESTO ROJAS ROJAS, mediante el cual censura la presunta extralimitación de funciones, en que posiblemente incurrió la Personera Municipal de Cunday (Tolima), al solicitarle información acerca de qué proyectos había presentado ante el Concejo Municipal en beneficio de la comunidad, y en qué ha consistido el control político ejercido sobre aquellos que se han convertido en Acuerdos Municipales, pues a su juicio, dicho requerimiento no tiene respaldo legal, contrario sensu, excede las facultades otorgadas en el artículo 178 de la ley 134 de 1994, para las Personerías Municipales. No obstante, de cara a desvirtuar las anteriores manifestaciones, la doctora MARIA LUISA HERNANDEZ LOZANO, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, rindió en versión libre indicando que le dirigió un oficio al 4 Folios 10 – 11 del c.o. 4 Concejal ROJAS ROJAS, en nombre y representación de la comunidad Cundayense, para que aquél informara sobre los proyectos que se habían presentado ante el Concejo Municipal en beneficio de la misma, sin el ánimo de entorpecer su labor sino de trasmitir una inquietud planteada por los habitantes de la región, quienes no percibían con beneplácito la gestión del edil, por cuanto al parecer estaba limitada a cuestionar el trabajo realizado por funcionarios de la Administración Municipal. Agregó, que dentro de sus funciones no se encuentra la de exigir informes a los Concejales, pero puntualizó, que en el presente asunto, no requirió un informe

propio de gestión, sino que simplemente solicitó información de carácter general acerca de la actividad desarrollada por el Concejal ROJAS ROJAS al interior del cuerpo colegiado Municipal, refiriendo además, que ésta misma solicitud la ha elevado a otros Concejales de manera verbal, debiendo acudir a la petición escrita con el mencionado servidor, en razón a que éste ha sido un poco “grosero” al preguntarle sobre los proyectos que él ha tramitado. También afirmó, que su intención no es la de usurpar funciones que no le competen, sino sencillamente la de poder informar a la comunidad a la cual se debe como representante de la sociedad, lo que acontece al interior del Concejo Municipal, en relación con los proyectos de acuerdos que se discuten y que favorezcan a la población. Para soportar las anteriores argumentaciones defensivas, basta examinar desde su contenido, la solicitud elevada por la doctora MARIA LUISA HERNÁNDEZ LOZANO, Personera Municipal de Cunday (Tolima), al Concejal JUAN ERNESTO ROJAS ROJAS, con oficio PMC-094 del 5 de marzo de 2008, para determinar que la misma, reúne los requisitos establecidos en el artículo 5º del Contencioso Administrativo, para realizar peticiones respetuosas a las autoridades o cualquier servidor público, como se verifica a continuación:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige. En el presente caso, la petición va dirigida a un servidor público, esto es, un Concejal del Municipio de Cunday (Tolima).

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante, con indicación de su identificación y dirección. La solicitud objeto de análisis, fue suscrita por la

doctora MARIA LUISA HERNÁNDEZ LOZANO, en su condición de Personera Municipal del Municipio de Cunday (Tolima).

3. El Objeto de la petición. El mismo versa sobre cuáles proyectos ha presentado para su trámite el concejal ROJAS ROJAS, y qué control político ha ejercido sobre los que se han materializado en Acuerdos

Municipales.

4. Las razones en que se apoya. Si bien la petición no tiene un fundamento legal, se apoya en las circunstancias fácticas que rodean las presuntas inconformidades de la comunidad, en especial funcionarios de la pasada administración municipal y la actual, por los continuos requerimientos y cuestionamientos que el señor Concejal viene realizando en ejercicio de su función, a las actividades desarrolladas por aquellos.

5. La relación de los documentos que se acompañan. La solicitud no contiene anexos. Y, finalmente,

6. La firma del peticionario. La solicitud se encuentra signada por la doctora

MARIA LUISA HERNÁNDEZ LOZANO, Personera Municipal. 5 En este orden de ideas, con base en el anterior análisis, se puede afirmar que: Se encuentra acreditado que mediante oficio PMC-094 del 5 de marzo de 2008, la doctora MARÍA LUISA HERNÁNDEZ LOZANO, en su condición de Personera Municipal, elevó una solicitud al Concejal JUAN ERNESTO ROJAS ROJAS, para que le informara qué proyectos ha presentado ante esa corporación en beneficio de la comunidad Cundayense y qué control Político ha ejercido sobre aquellos que se han convertido en Acuerdos Municipales. La anterior petición fue elevada en término respetuosos, y no está violando

reserva alguna o la intimidad del Concejal, puesto que el objeto de la petición versa sobre el ejercicio de su función pública. En esas condiciones, cualquier persona, incluida la Personera Municipal, se encuentra facultada para elevar este tipo de solicitudes como la que es objeto de análisis por parte del Despacho, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, que como quedó anotado en precedencia, en efecto los reúne. Tampoco en el oficio suscrito por la Personera Municipal, se hace una manifestación expresa o tácita de que el objeto de la petición eventualmente sería el de iniciar acciones disciplinarias en contra del Concejal, como para inferir que la mencionada servidora se estuviese extralimitando en sus funciones o contraviniendo la disposición contenida en el inciso 2º del numeral 18 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, el cual establece que el poder disciplinario del Personero no se ejercerá, entre otros, respecto de los Concejales. De otra parte, hay que señalar, que para poder predicar la existencia de una falta disciplinaría, la conducta endilgada debe ser antijurídica o sea, que afecte el deber funcional sin justificación alguna, lo que conocemos como el principio de la ilicitud sustancial5, para lo cual no basta que esta descrita en la Ley (tipicidad), sino así mismo, debe existir una afectación sustancial a los principios de la función pública, que igualmente consagra nuestra Constitución Política, en su artículo 2096. Frente al caso que ocupa la atención del despacho, no se aprecia la vulneración al deber

funcional de la Personera Municipal de Cunday (Cundinamarca), derivada de la solicitud que elevara al Concejal ROJAS ROJAS, por las mismas razones expuestas anteriormente. En el orden que precede, la presunta irregularidad puesta en conocimiento por el Concejal JUAN ERNESTO ROJAS ROJAS, no pudo ser comprobada. 5 Ley 734 de 2.002. Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. 6 Constitución Política Art. 209.- la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad u publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. 6 Considera el Despacho que no se logró recaudar un medio de prueba como para afirmar, por lo menos, en grado de probabilidad, que la falta disciplinaria se encuentra objetivamente demostrada, por demás que no se evidencia que pueda decretarse o recaudarse uno distinto a los ya mencionados, el cual tenga la suficiente entidad para modificar la situación hasta ahora evaluada. En conclusión, considera el Despacho que no se dan los requisitos de orden sustancial para proferir auto de investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no se demostró objetivamente la presunta extralimitación motivo de reproche, es decir, que el hecho no existió, por ende, es procedente aplicar los artículos 73 y 164 del CDU,

para disponer el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Provincial de Girardot, en uso de sus facultades constitucional y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora MARIA LUISA HERNANDEZ LOZANO, en su condición de Personera Municipal de Cunday (Tolima), conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la investigada, al tenor del artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: No comunicar la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de informe de servidor público.

CUARTO: Por la secretaría, se librarán las comunicaciones y se realizarán las anotaciones de rigor.

QUINTO: En firme esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ORIGINAL FIRMADO

VLADIMIR ARTEAGA TOVAR

Procurador Provincial de Girardot

Exp. IUC-D-2009-57-208152

VAT/wpc19-08-2011 7

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