🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - FACULTADES DEL JUEZ - Devolución de documentos irrespetuosos en ejercicio de su poder dis

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - FACULTADES DEL JUEZ - Devolución de documentos irrespetuosos en ejercicio de su poder dis
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.,mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006). Aprobado en Acta de Sala No. 23

Radicación: 161-3055 (014-109899/04)

Disciplinado: Victoria Rosa López Colón

Cargo y Gerente CAJANAL EICE

Entidad: Quejoso: Miriam Lagos Calderon Fecha queja: 22 de septiembre de 2004

Fecha 2004

Hechos: Asunto Apelación Auto de Archivo P.D. Ponente: Doctor ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procedería a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Myriam Lagos Calderón contra el auto del 16 de enero de 2006 (fl 146), a través del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora VICTORIA ROSA LOPEZ COLON, en su condición de Gerente de CAJANAL EICE sino encontrara que no es procedente, en razón a lo siguiente: ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron con fundamento en el escrito de queja presentado por la señora MIRIAM LAGOS CALDERON, profesional Universitario de la CAJA DE PREVISION SOCIAL, en el que informa que sin justificación alguna fue suspendida de sus funciones, por orden de la Gerente o Subgerente de Prestaciones Económicas MARIA FERNANDA ARISTIZABAL, siendo la última mencionada quien Radicación No. 161-2255 impartió la orden verbal y sin que mediara acto administrativo para tal efecto (fl. 3 a

21). La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por auto del 29 de abril de 2005 (fl. 95), ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras Victoria Rosa López Colón y María Fernanda Aristizabal Botero, en sus condiciones de Gerente General y Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, por hechos relacionados con una posible persecución laboral en contra de la Profesional Universitaria adscrita a dicha entidad, señora MIRIAM LAGOS, al suspenderle sus funciones sin existir acto administrativo (fl. 95). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por auto del 16 de enero de 2006, con fundamento en los hechos denunciados por la doctora Myriam Lagos Calderón, adoptó las siguientes decisiones:

1. Formuló cargos a la doctora María Fernanda Aristizabal Botero, en su condición de Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL E.I.C.E., por que “en su condición de Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, le ordenó de manera verbal a la líder del grupo de notificaciones, suspender las funciones de revisora de los actos de notificación que ejercía la funcionaria Myriam Lagos Calderón, en su condición de Profesional Universitario Código 3020 Grado 09 incurriendo así en un abuso del cargo, por la inexistencia de justificación a la decisión adoptada y por ende, en la prohibición de impedir el cumplimiento de deberes a los servidores, toda vez que, no advirtió que con la orden impartida le fueran asignadas

otras tareas relacionadas con el ejercicio del cargo”:

2. Ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en contra de la disciplinada VICTORIA ROSA LOPEZ, en su condición de Gerente General de CAJANAL E.I.C.E por los hechos investigados, con fundamentó en el acervo probatorio que demostró que no le cabe responsabilidad a la disciplinada, toda vez que, la orden verbal de suspender las funciones de revisora de los actos de notificación que ejercía la quejosa, provino de la doctora María Fernanda Aristizabal y no de la disciplinada.

3. Se abstuvo de ejercer el poder preferente respecto de la investigación No. 039, adelantada en contra de la quejosa MIRIAM LAGOS por parte de la Oficina de

2 Radicación No. 161-2255 Control Interno Disciplinario de Cajanal, en razón a que nunca solicitó su remisión, ya que en la comunicación enviada por la Procuraduría a dicha Oficina indicó que se abstuvieran de iniciar actuación disciplinaria en contra de las doctoras VICTORIA ROSA LOPEZ en su condición de Gerente General y MARIA FERNANDA ARISTIZABAL en su condición de Subgerente, pero de ninguna manera incluía la remisión de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de la doctora Miriam LAGOS.

4. Informó a la quejosa que la razón por las que no se le expidieron copias de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARIA FERNANDA ARISTIZABAL, radica en que en el momento que las solicitó, dicha investigación estaba sometida a la reserva procesal, por encontrarse en etapa anterior a la

decisión de pruebas de descargos. RECURSO DE APELACION Notificada en legal forma de la decisión de archivo la quejosa procedió a interponer el recurso de apelación el cual gravita en torno a una serie de conjeturas como la exigencia de lo que ella llama una verdadera investigación, utilizando términos amenazantes contra la Procuraduría por no adoptar las decisiones que a juicio de la quejosa son las procedentes. Adujo que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, omitió sin ninguna justificación legal y válida, investigar las denuncias contra la corrupción administrativa de CAJANAL E.I.C.E. en cabeza de la Gerente General hechas ante la Fiscalía en ampliación de denuncia de fecha 21 de enero de 2005 y extensivas a los entes de control en el derecho de petición, en el que además expone una serie de irregularidades y actuaciones de la administración denunciada que tipifican posibles faltas y delitos que debieron ser investigados. Que con el derecho de petición del 28 de enero de 2005 allegó algunas pruebas documentales pertinentes y conducentes y entre ellas las del motivo real de su suspensión de funciones verbal, sin justificación legal, sin un acto administrativo y ni siquiera con oficio y que dicha orden fue dada también por la gerente y por el Subgerente administrativo y financiero DANIEL ALAN DIALS, los cuales no fueron vinculados al proceso. Manifestó que la señora Procuradora Segunda Delegada dolosamente y con la intención de favorecer a los denunciados y perjudicar a la quejosa desvirtuó todas 3 Radicación No. 161-2255

sus denuncias haciendo ver que son falsedades, montajes, patrañas, que no ha sido perseguida. Lo anterior porque a juicio de la quejosa está demostrado lo contrario con el concepto de la oficina jurídica del Ministerio de Protección Social referida a que no se puede disponer la ejecución (PAGO) y por ende el envió al grupo de nómina de pensionados de actos administrativos que reconocen prestaciones económicas irregulares e ilícitos, resoluciones sin notificar, sin estar en firme, otras por tener recursos pendientes por resolver; y que la gerente y sus colaboradores arbitrariamente y con fines oscuros ordenaban violar la ley contenciosa administrativa ART. 62 Y 64, procediendo entonces con esto a relatar una serie de hechos que no fueron objeto de la queja que dio origen a la presente investigación. Agregó que la respuesta de la oficina Jurídica es contundente, que no se pueden legalmente obviar, dejar de aplicar los artículos 62 Y 64 DEL C.C.A. ni aún por tutela, circunstancia que conoce bien dada su gran experiencia y capacidad de ver mas allá de su nariz, esta última la que la llevó a mediados de mayo a que iniciaran sus desgracias, porque ello la llevó a negarse a cumplir órdenes verbales dadas bajo amenaza y con el fin de que se ejecutaran Resoluciones y se pagaran sus reconocimientos prestacionales sin efectos legales unos y sin estar en firme otros. Indicó que aportó planillas del grupo de notificaciones, de lo trabajado por otros revisores, los que si acataron las órdenes anteriormente mencionadas, y obrantes en el proceso que se le sigue en su contra (esto es el 039) las que contravienen y

desconocen normas especiales que rigen el trámite de los recursos en materia de pensiones. Que en dichas copias de planillas de otros revisores marcadas con el código “SON” que significa SIN ORIGINAL NOTIFICADO, consta, se prueba que a nómina se enviaron y se siguen enviando según le cuentan resoluciones para pago sin NOTIFICAR por ende sin efectos legales, inexistentes y lo allegado por ella solo es una pequeña prueba o muestra y es real, no son falsas, y lo dicho por ella solo produjo represalias en su contra, por lo cual se le inició proceso en su contra en Cajanal el cual es ilegal y atípico Respecto a los nuevos hechos denunciados en el recurso de apelación, insiste en que los artículos 62 y 64 del C.C.A., establecen cuando los actos administrativos están en firme y uno de esos eventos es cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos o resueltos (antes no) y los actos administrativos no pueden ejecutarse o pagarse sino están en firme, explicando que si se negó a enviar resoluciones para pago a nómina, fue porque no estaban en firme pues habían recursos pendientes por resolver y por ello remitió dichos expedientes al grupo de recursos para que allí decidieran como es lo legal, hacer lo contrario y ordenado por 4 Radicación No. 161-2255 la gerente era desconocer los artículos 62 y 64 C.C.A., más aún cuando obra el concepto de la oficina jurídica del Ministerio de Protección social; no obstante la Gerente para hacer que todo pareciera normal expidió una circular en la cual desempolvó el Decreto 2921 de 1948 con su artículo 7º. El cual allega en fotocopia,

agregó que de la circular no le dejaron sacar fotocopia, acudiendo así a antigüedades normativas, derogadas expresa o tácitamente por normas posteriores, poniéndolas en vigencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Respecto de las impugnaciones presentadas por la quejosa MIRIAM LAGOS CALDERON frente a la decisión de Archivo, LA SALA DISCIPLINARIA advierte, que en su extenso escrito de apelación, un altísimo porcentaje lo dedica a lanzar juicios sin fundamento y de manera irrespetuosa contra éste órgano de control; hace afirmaciones, entre muchas otras, como que en la Procuraduría existe orden general de no investigar a la Gerente de CAJANAL Señora LOPEZ COLON, que el auto recurrido no fue ninguna sorpresa para ella, que la reserva legal fue utilizada para ocultar la rotunda negación de administración de justicia, que reservadamente lo desprotegieron y se hicieron cómplices del oprobio, podredumbre, de la desgracia de la empresa y de las miles de víctimas. Que todo esto es normal para la Procuraduría, y de manera sarcástica indica que esto porque no está dentro de sus funciones y deberes el de proteger a los personas, a los ciudadanos indefensos. Agregó textualmente que “A su vez los funcionarios de la Procuraduría, están seguros de estar también por encima de Dios, la Constitución, la Ley, los derechos humanos, que son intocables para la justicia, OMNIPOTENTES, dueños del mundos por los altos cargos que ocupan, sus influencias politiqueras, sus presiones y poder

intimidador ante los funcionarios judiciales y a todo nivel pues se sabe públicamente que al que se atreve a proceder a investigar corrupción en la Procuraduría generalmente le abren su disciplinario como mínimo en represalia y es anulado. ESE ES EL PODRIDO SISTEMA QUE RIGE EN NUESTRO DESGRACIADO PAIS Y QUE DIA A DIA SE FORTALECE POR TANTA IMPUNIDAD” (FL. 163) y que “sus altos funcionarios son omnipotentes, dioses que no están al alcance el pueblo, (…) los altos funcionarios, los politiqueros de turno influyentes o coopartidarios, el pueblo paga sus muy altos sueldos con sus impuestos pero para ellos son basura unos infelices” (fl. 163). Que el proceso disciplinario y al auto apelados los llama “la crónica de una impunidad anunciada” (…) nadie espera justicia de la Procuraduría, ya que nadie 5 Radicación No. 161-2255 procede contra la señora LOPEZ pues era amiga del Presidente Uribe y que por eso la había nombrado en ese cargo; del Procurador General de la Nación y de otros altos funcionarios del Estado y del Gobierno.” (fl. 174). En términos desobligantes arremete en contra del a quo indicando que “La señora Procuradora Segunda Delegada Dolosamente con la intención de favorecer a las denunciadas o denunciados porque realmente son 3 como ya expresé (…)”, manifestando igualmente “Su despacho, usted señora Procuradora si me ha irrespetado; me ha injuriado, a atentado contra mi honra, mi buen nombre y reputación, me ha ofendido, ha tratado de desacreditarme, soy su víctima también y

gratuitamente porque ni siquiera me ha visto la cara jamás y no ha hablado conmigo por teléfono, no le bastó autorizar a mis perseguidores con su silencio y su desprotección a que acabaran conmigo, sino que ahora trata de hundirme más. ¿Cuales son las pruebas válidas, en donde están para afirmar que yo di lugar a mi suspensión de funciones? Esto es un derecho, no a su conveniencia y acomodo, lo que se afirma hay que probarlo, pero con verdaderas pruebas, válidas no con montajes amañados.” (fl. 181). Que esto es largo y complejo y eso que se está limitando a la orden verbal de suspensión ilegal de funciones, que se trata de un proceso vacío sin nada de fondo, sin diligencias, sin pruebas , sin comparecer los sujetos procesales, sin defensores de oficio, en silencio absoluto el cual culminó con la tutela ejercida por ella contra el Procurador General de la Nación por la violación de dos derechos de petición (el del 10 de septiembre de 2004 y el del 28 de enero de 2005, ya que con la tutela se vieron forzados a abrir investigación para tener algo con que contestar al Tribunal y no para dar respuesta y resolver como lo dispone la Constitución Política, y para salir del paso abrieron investigación por la suspensión únicamente y ni siquiera por los reales motivos de dicha suspensión que tipifica el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (fl. 181 a 184). Manifestaciones que sin lugar a duda no constituyen un punto de hecho o derecho que merezca pronunciamiento alguno por esta instancia, pero las que si contrarían

los deberes de quienes intervienen en el proceso disciplinario a los que está obligado como son el “Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez (...)”, (Artículo 71 C.P.C.) en este caso al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y a la Sala Disciplinaria, obligaciones ampliamente conocidas por la quejosa recurrente en su condición de profesional del derecho, máxime cuando refiere como probable el que se rechace el escrito por los términos en que éste se sustenta, pero que para ella no son más que la expresión de verdades de frente sin disimulos.(Fl. 164) 6 Radicación No. 161-2255 Precisa ésta Sala Disciplinaria que el no compartir las decisiones proferidas por las diferentes instancias de la Procuraduría no le habilita para que sin razón alguna afirme, como lo hizo que los funcionarios que profieren estas decisiones en la Procuraduría tienen una orden general de no investigar a la Gerente de CAJANAL Señora LOPEZ, y menos para que proceda a descalificarlos y lanzar juicios en su contra como en efecto lo hace la quejosa, señora Miriam Lagos Calderón, pues es claro dentro del plenario que quien dio la orden de manera directa y personal a la Coordinadora fue la Doctora Aristizabal contra quien se profirió auto de cargos. En consecuencia estima esta Sala Disciplinaria que dadas las expresiones irrespetuosas, descomedidas e injuriosas con las cuales se dirige el recurrente en su escrito de apelación, el escrito debe devolverse, de conformidad con lo normado en

el Numeral 3 del Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que establece : “Poderes disciplinarios del Juez. El Juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: (...) “Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.” Normatividad que se aplica por vía del principio de integración normativa establecida en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Al respecto ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que “En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquellos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto”. Además el escrito no muestra el motivo de inconformidad con la providencia atacada, no indica por qué motivos se debe proferir pliego de cargos contra la favorecida con el archivo, no resalta de qué manera aquella pudo haber cometido la falta que le atribuye. El escrito no reúne las condiciones de un verdadero recurso, no hay claridad en la argumentación solo se asume un papel de desconfianza y de resentimiento para con la Procuraduría, sin razón alguna Así las cosas y con el fin de mantener incólume el principio de autoridad esencial para el cumplimiento de las funciones disciplinarias, y en concordancia con la

normatividad en cita esta Sala Disciplinaria procede a ordenar la devolución del 7 Radicación No. 161-2255 escrito que contiene el “recurso”, previo su desglose en los términos del artículo 117 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que contra tal decisión de devolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, R E S U E L V E: PRIMERO. DEVOLVER el escrito de apelación presentado por la señora MYRIAM LAGOS CALDERON, contra el auto de archivo del 16 de enero de 2006 (fl 146) proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de la señora VICTORIA ROSA LOPEZ en su condición de Gerente General de CAJANAL de conformidad con lo expuesto en precedencia, ( previo su desglose art. 117, numeral 4 del C.P.C.). SEGUNDO. Por la Sala Disciplinaria COMUNICAR esta determinación a los sujetos procesales de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 109 de la ley 734 de 2002, advirtiendo que contra la misma no procede ningún recurso en la vía Gubernativa. TERCERO. Devuélvase el proceso a la citada Procuraduría Delegada, previos los registros y las anotaciones correspondientes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

8 Radicación No. 161-2255

Procurador Primero Delegado

DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ

Procuradora Segunda Delegada EMSH/DACR/MHQQ Expediente No. 161-3055 (014-109899/04) 9

Consultar sobre este documento ...