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PGN - FACULTADES LEGALES - Del quejoso regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FACULTADES LEGALES - Del quejoso regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Aportación de pruebas de los quejosos en cualquier estado de proceso COMPENTENCIA-Consultas de la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria según regulación legal PROCESO DISCIPLINARIO-Quejoso no tiene ningún tipo de vínculo procesal más allá de ser un interviniente/FACULTADES LEGALES-Del quejoso regulación legal Pues bien, en la consulta C-157 – 2017 se señaló que «el quejoso no tiene ningún tipo de vínculo con el proceso, más allá de ser un interviniente, sobre el cual solo recaen las facultades previstas en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002: ampliar bajo la gravedad del juramento la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio. // Por consiguiente, no hay lugar a que se otorgue en el proceso una intervención adicional para los quejosos porque, como en el proceso disciplinario no se traba una litis, el vínculo procesal solo está en cabeza de la administración y el servidor público o particular disciplinable, debido a la relación especial de sujeción de aquel sobre estos, en pos de materializar el cumplimiento de sus deberes funcionales». SUJETOS PROCESALES-En la actuación disciplinaria regulación legal SUJETOS PROCESALES-Facultades según regulación legal INTERVENCIÓN-Del quejoso según jurisprudencia de la Corte Constitucional FACUTAD PROBATORIA-El legislador solo le concedió al quejoso la de presentar y aportar las pruebas Así las cosas, frente a la facultad probatoria, el legislador solo le concedió al

quejoso la de presentar y aportar las pruebas que se encuentren en su poder, sin que se le otorguen las demás prerrogativas que sobre el particular sí ostentan los sujetos procesales: solicitar, aportar y controvertir pruebas, e intervenir en su práctica. Es decir, el límite respecto a la facultad probatoria otorgada al quejoso no está dado en función de la oportunidad para presentarlas o aportarlas, sino en cuanto a las demás actividades probatorias de los sujetos procesales. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 15/07/2019 C-47 – 2019

SALIDA 94200 18/07/2019

Doctor ÓMAR FABIÁN HIDALGO MORENO Secretaría General – Control Interno Disciplinario Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) Calle 40A 13-09, edificio UGI, piso 6 Ciudad omar.hidalgo@aunap.gov.co Ref.: Respuesta consulta recibida el 18/03/2019

Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la viabilidad de que el quejoso pueda aportar pruebas en cualquier momento de la actuación disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente: Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se

procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. Pues bien, en la consulta C-157 – 2017 se señaló que «el quejoso no tiene ningún tipo de vínculo con el proceso, más allá de ser un interviniente1, sobre el cual solo recaen las facultades previstas en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002: ampliar bajo la gravedad del juramento la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio. // Por consiguiente, no hay lugar a que se otorgue en el proceso una intervención adicional para los quejosos2 porque, como en el proceso disciplinario no se traba una litis, el vínculo procesal solo está en cabeza de la administración y el servidor público o particular disciplinable, debido a la 1 Los intervinientes en un proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. 2 Cabe resaltar que en dos casos, el quejoso es considerado sujeto procesal: cuando ha sido víctima de acoso laboral o cuando ha sido víctima o perjudicado de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones a los DD. HH. y al DIH. Al respecto, en la sentencia T-265/16 la Corte Constitucional expresó que «de conformidad con la normatividad vigente y los pronunciamientos en sede de control abstracto de constitucionalidad, por regla general, en el derecho

disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de víctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en él se investigan corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, más no a la lesión de derechos subjetivos. // Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas víctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso». También se recomiendan las sentencias C-14/04 y C293/08. 2 relación especial de sujeción de aquel sobre estos, en pos de materializar el cumplimiento de sus deberes funcionales». Así las cosas, frente a la facultad probatoria, el legislador solo le concedió al quejoso la de presentar y aportar las pruebas que se encuentren en su poder, sin que se le otorguen las demás prerrogativas que sobre el particular sí ostentan los sujetos procesales3: solicitar, aportar y controvertir pruebas, e intervenir en su práctica4. Es decir, el límite respecto a la facultad probatoria otorgada al quejoso no está dado en función de la oportunidad para presentarlas o aportarlas, sino en cuanto a las demás actividades probatorias de los sujetos procesales. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste

un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20115 y 12 de la Resolución 9 de 20176. Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (E) Proyectó XPGH C-47 – 2019 3 «ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. // En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal». 4 «ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: // 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas [sic]». 5 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario,

los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 6 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 3

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