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PGN - FALLA DEL SERVICIO PROBADA - El daño se produce como consecuencia de la conducta de la ad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALLA DEL SERVICIO PROBADA - El daño se produce como consecuencia de la conducta de la ad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daños causados en accidente de tránsito INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Se presumen sufridos por los parientes de la víctima FALLA DEL SERVICIO PROBADA-El daño se produce como consecuencia de la conducta de la administración o sus agentes El título de imputación por falla probada en el servicio, se constituye cuando concurre la existencia de una acción u omisión de la administración, relacionada con el incumplimiento de un deber del Estado, un daño antijurídico y el nexo causal entre éste y aquéllos, es decir que el perjuicio indemnizable sea consecuencia de la conducta de la administración o sus agentes. Sobre la citada noción de falla en el servicio se ha dicho que es un incumplimiento normal del servicio, que incumbe a uno o varios agentes de la administración. DAÑO ANTIJURÍDICO-Resultado de imprudencia, imprevisión y negligencia del conductor de vehículo oficial La maniobra inadecuada del rodante por parte del conductor relacionada con la ingesta de alcohol, en concepto del Ministerio Público, fue la causa determinante del accidente. Hecho que además era imprevisible e inevitable para la entidad estatal. Para el Ministerio Público el daño padecido por los actores es el resultado de la imprudencia, imprevisión y negligencia del conductor, quien se desplazaba por una vía que conocía y frecuentada, obró de manera irresponsable y ligera al conducir bajo el efecto del alcohol.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 052-2011

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 41271 Bogotá D. C., 31 de Agosto de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 41271 (050012331000-2003-03561 - 02)

Acción Reparación Directa

Actor: Gloria Ester Peña Jiménez y Otros

Demandados: Departamento de Antioquia – Secretaría de Obras Públicas – Municipio de Olaya El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de reparación directa, por el hecho de la muerte de Ramón Emilio Escobar Pulgarín y Andrés Elías Acevedo algunos de sus familiares1 solicitaron que se declarara administrativamente responsable al Departamento de Antioquia y al municipio de Olaya, y se les condene a la indemnización de los perjuicios padecidos como consecuencia de hechos ocurridos el 7 de abril de 2003 en el sector conocido como La Corraleja, de la vereda Piñones del citado municipio, cuando los ya mencionados perdieron la vida en accidente de tránsito ocasionado por la falta de señalización y de

barrera protectora en la vía.

2. El ente municipal propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y del conductor. Alega que el vehículo estaba en mal estado, que el hecho ocurrió por imprudencia y el estado de alicoramiento del conductor, que no se estableció si las víctimas perecieron por el impacto contra el bloque de cemento o contra el vehículo, que no se había presentado derrumbe de la banca de la carretera por lo que no se requerían señales de peligro, y que el mantenimiento de la vía le correspondía al departamento (Cfr. fls. 151 y ss. C.1) 1 Gloria Ester Peña Jiménez quien actúa en su condición de cónyuge de Ramón Emilio Escobar Pulgarín, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leider, Juan Diego y Alejandro Escobar Peña; Esther Solina, Luz Stella, María Fabiola, Jorge Humberto, Martha Odilia, María Gilma, María Consuelo; María Olga y Laureano Escobar Pulgarín en su calidad de hermanos de la víctima. Por otra parte Elvia Luz Oquendo Morales quien obra en nombre propio y en representación de la menor Yenifer Acevedo Baena; María Nelly y Jorge Uriel Acevedo; Martha

Lucía, Dairo Alonso y Marleny Rodríguez Acevedo. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 41271 El Departamento señaló que el mantenimiento de la vía por tratarse de una

carretera terciaria, le corresponde al municipio de Olaya. Propuso como excepción el hecho de un tercero (Cfr. fls. 178 y ss. C.1)

3. El a-quo declaró la falta de legitimación por pasiva del Departamento por cuanto la carretera donde ocurrió el accidente era de carácter terciario. Denegó las pretensiones al concluir que el daño se produjo por la embriaguez en que se encontraban el conductor y demás ocupantes del automotor accidentado

(Cfr.fls. 187 a 200 C.5).

4. Apeló la demandante2. Alega que la existencia del hecho y el daño fueron reconocidos por el fallador, sin que se pueda aceptar y suponer el estado de ebriedad al no existir la prueba científica de alcoholemia. Destacó lo consignado en el informe del accidente en el que se indica el mal estado de la vía, omisión que aduce llevó al fatal desenlace. Solicitó se acceda a las pretensiones (Cfr. fls. 440 a 447 C.3).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico El asunto objeto de análisis es determinar si le cabe responsabilidad administrativa y patrimonial a las entidades públicas demandadas por el hecho de la muerte de los señores Ramón Emilio Escobar Pulgarín y Andrés Elías

Acevedo. 2.2. Caducidad Los hechos tuvieron ocurrencia el 7 de abril de 2003, la demanda se presentó el 8 de octubre del mismo año (Cfr. fl. 143 C.1) es decir que fue presentada dentro

del término3. 2.3. Legitimación Al proceso se allegaron copias autenticas de los registros civil de nacimiento de Leider, Juan Diego y Alejandro Escobar Peña (Cfr. fls. 25 a 27 C.1) en los que aparecen que son hijos de Ramón Emilio Escobar Pulgarín y Gloria Esther Peña Jiménez, por lo que está acreditada la calidad de hijos del causante; así mismo obran copias auténticas de los registros civil de nacimiento de Ramón Emilio, Esther Solina, María Fabiola, Jorge Humberto, Martha Odilia, María Gilma, María Consuelo, María Olga, Laureano de Jesús Escobar Pulgarín (Cfr. 2 Como es apelación de fallo desestimatorio en segunda instancia puede estudiarse todo el problema jurídico. 3 El artículo 136 del C.C.A. prevé para el ejercicio de la acción de reparación directa el término de 2 años. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente 41271 fl. 23, 29 y 36 a 37 C.1) en lo que aparece que son hijos de Ramón Emilio Escobar y María Isaura Pulgarín por lo que está acreditada la calidad de hermanos del occiso; y obra copia auténtica del registro civil de matrimonio de la víctima con Gloria Esther Peña Jiménez (Cfr. fl. 23 C.1) por lo que está acreditada la calidad de cónyuge, de donde se tiene que está establecido el

parentesco y por ende existe legitimación en la causa del citado grupo de demandantes. A su vez los familiares de Andrés Elías Acevedo para acreditar el parentesco allegaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Kely Johana Acevedo Oquendo, Yenifer Acevedo Baena, (Cfr. fls. 52 a 55 C.1) en los que aparece que son hijas del causante; fueron allegados los registros civiles de nacimiento del causante (Cfr. fl. 50 C.1) y de Jorge Uriel Acevedo, Martha Lucía Rodríguez Acevedo, Marleny Rodríguez Acevedo, Dairo Alonso Rodríguez (Cfr. fls. 57 a 60 C.1), en los que aparece que junto con el occiso son hijos de la misma madre, por lo que se tiene por acreditada la legitimación en la causa de los antes mencionados. La señora Elvia Luz Oquendo Morales interviene en su calidad de compañera permanente del señor Andrés Elías Acevedo, calidad que antes de estar acreditada está desvirtuada con lo expuesto por María Margarita Oquendo Galeano quien indicó que aquélla era la señora de Andrés Elías Acevedo, pero a renglón seguido expresó que el causante vivía con la mamá y las hermanas (Cfr. fl. 392 C.1) lo que resulta coincidente con lo manifestado por Francisco Javier Arango Gutiérrez, quien indicó que Andrés Elías para la época lo conoció “viviendo donde la mamá” sin conocer si tendría conformado un hogar (Cfr. fl. 391 C.1), a lo que se acompasa lo expuesto por Nora Helena Mejía Oquendo

quien indicó que con Elvia no tenía nada (Cfr. fl. 393 vto.), por lo que no se puede predicar la existencia de la referida condición de compañera permanente y en tal virtud carece de legitimación en la causa. 2.4. Del daño Para establecer el hecho de la muerte al proceso se allegaron copias auténticas de los registros civiles de defunción (Cfr. fl. 21 y 49 C.1), y se cuenta además con protocolos de necropsia (Cfr. fls. 208 a 211 C.1) y de las actas de levantamiento de cadáver (Cfr. fls. 221 y 222 C.1), documentos con base en los cuales se concluye como cierto el hecho de la muerte. 2.5 Título de Imputación El presente caso se habrá de examinar bajo el título de imputación por falla probada en el servicio, el que se constituye cuando concurre la existencia de una acción u omisión de la administración, relacionada con el incumplimiento de un deber del Estado, un daño antijurídico y el nexo causal entre éste y aquéllos, Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 41271 es decir que el perjuicio indemnizable sea consecuencia de la conducta de la administración o sus agentes. Sobre la citada noción de falla en el servicio se ha dicho que “es un incumplimiento normal del servicio, que incumbe a uno o varios agentes de la administración”, incumplimiento que debe examinarse a la luz del nivel medio

que se espera del servicio… variable según las circunstancias (…) Estructurándose la falla cuando este se presta por debajo de ese nivel, por ello, concluye, el juez debe aplicarla sin referencia a una norma abstracta, pero sí preguntándose … lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo en cuenta la dificultad más o menos grande de su misión, de las circunstancias de tiempo, de lugar, de los recursos de que disponía el servicio en general”4. No obstante la administración se puede eximir de responsabilidad, de existir alguna de las causales eximentes mencionadas por la jurisprudencia. En sentencia de marzo diez (10) de dos mil once (2011) expediente 19353 expresó: “ (…) la única manera en que la Administración hubiere podido enervar su responsabilidad en la muerte del señor (…), era mediante la comprobación fehaciente de que el daño se derivó de una causa extraña, exclusiva, excluyente y adecuada; al efecto, el departamento del Huila, en las distintas oportunidades en las cuales intervino a lo largo de proceso, aseveró que el daño padecido por los actores tuvo como única causa la culpa de la propia víctima –apreciación que fue compartida por el a quo-, pues al momento de cruzar la calle 10 de municipio de Pitalito (Huila), por donde se desplazaba la volqueta oficial, aquél se encontraría en estado de embriaguez, por lo que no habría adoptado medida de precaución y seguridad alguna al respecto, sino que se habría lanzado irresponsablemente a la volqueta que finalmente lo arrolló.

22. Ha sostenido la Sala que para que el hecho de la víctima pueda

considerarse como causal excluyente de responsabilidad, en primer lugar, éste debe ser imprevisible e irresistible para la Administración y además, debe acreditarse no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada5, entendida como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo: 4 Cita del tratadista Jean Rivero hecha en sentencia del 19 de agosto de 1994, Ponente Daniel Suarez, Expediente 9276 demandante Susana Becerra de Medellín, Palacio de Justicia. 5 (pié de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 3 de 2002, exp. 14207, C.P. Ricardo Hoyos. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 41271 … el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. (…) la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite

romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño (…)6.

De igual forma: El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo.7. […] 2. 6. Del caso concreto La parte demandante solicitó se allegara copia de la actuación penal (Cfr. fls. 219 y 220 C.1) la que fue decretada (Cfr. fl. 204 C.1), para lo que se libró el oficio correspondiente (Cfr. fl. 218 C.1) y fue allegada en debida forma (fls. 217 a 286 C.1).

La falla en el servicio está circunscrita a la omisión del municipio de Olaya para el mantenimiento y conservación de la vía8, obligación a su cargo pues conforme a lo indicado por la Directora de Desarrollo y Evaluación Contractual del Departamento de Antioquia, la vía del corregimiento de Llanadas al municipio de Sopetrán es de carácter terciario (Cfr. fl. 206 C.1) y acorde con lo indicado por la Secretaría de Infraestructura Física y Desarrollo de Antioquia

6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 18 de 2000, exp. 11981, C.P. Alier Hernández. 7 (pié de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 30 de 2007, exp. 15635, C.P. Ramiro Saavedra. 8 Ley 105 de 1993 Artículo 11 literal c “el perímetro del transporte distrital y municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. Artículo 19. Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley. […] Artículo 17. Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean de propiedad del Municipio […] Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 41271 (Cfr. fl. 300 C.1) la citada vía hace parte de la infraestructura a cargo del municipio de Olaya al que corresponde su mantenimiento, incumplimiento que se alega generó la muerte de los señores Ramón Emilio Escobar Pulgarín y Andrés Elías Acevedo por desperfecto en la vía, lo que equivale a un descuido

del Ente Territorial. El lugar de los hechos fue descrito en la diligencia de inspección con levantamiento de cadáver, se expresó que se trata de una curva a la que con anterioridad se le derrumbó la obra de la parte de abajo, por donde pasa una acequia artificial (Cfr. fl. 221 C.1). No sobra señalar que aún pudiendo estar establecida la responsabilidad de la administración por falla en el servicio, hay circunstancias como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, que la liberan de responsabilidad, por lo que el Ministerio Público se ocupará de apreciar los medios de prueba existentes para examinar o descartar la existencia de cualquiera de aquéllas, en especial la que se refiere al hecho de un tercero por el proceder de quien estaba al volante del automotor, señor Juan de Dios Baena Navas cuya vida no terminó comprometida en el accidente. Sobre las circunstancias que rodearon los hechos tenemos dos versiones. El primer grupo de testimonios corresponde a terceros que fueron testigos presenciales, que son contestes en imputar la causa del daño al alicoramiento del conductor del vehículo. Los testimonios allegados al proceso expresan: El señor Gustavo Alvarez Cano manifestó que transitaba de manera frecuente por la vía, que el carreteable se encontraba en buenas condiciones para la época de los hechos, momento para el cual se desempeñaba como inspector de policía del corregimiento de Llanadas. Indicó que eran cinco las personas ocupantes del automotor accidentado, que en los años que estuvo en el cargo mencionado era el primer accidente que se presentaba, que días antes del

suceso se había terminado una etapa de arreglo de la vía que consistía en la raspada, cunetiada y rocería. Aludió a que el día de los hechos los ocupantes del automotor habían consumido licor y a que el accidente se debió a imprudencia del conductor (Cfr. fls. 361 a 364 C.1). El señor Adolfo Antonio Sucerquia Guingue manifestó que en esa vía y con alguna antelación se había presentado la colisión de vehículos sin que fuera un hecho frecuente, que era el primer suceso con muertos que conocía en el sector. Menciona haber visto a “los carniceros de Sopetrán” la tarde de los hechos en una carpa que hay en la plaza y vio “una botellas” de aguardiente sobre la mesa, señaló que el accidente se debió a la embriaguez o a una falla del carro (Cfr. fls. 365 a 367 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente 41271 Ángel Antonio Escudero Quiceno manifestó que el día de los hechos el automotor pasó en zigzag, que la vía no presentaba inconvenientes y que vio a los sobrevivientes en estado de alicoramiento y que a la vía días atrás le habían hecho mantenimiento (Cfr. fls. 367 a 369 C.1). Señaló frente a la pregunta de cómo se enteró que entre los heridos estaba el conductor, y el por qué percibió

que éste y su compañero estaban borrachos “RESPONDIO. Por que uno de ellos, muy borracho decía colocándose las manos en la cabeza que él no podía creer que los había matado, Que estuvieran muertos, y digo que estaban borrachos por la manera que los ví y por el tufo de ellos” (Cfr. fl. 268 C.1) Samuel Andrés Pineda Ramírez indicó que la vía estaba en buen estado, y se le había hecho mantenimiento días atrás y que el sitio donde se presentó el accidente no presenta ninguna deficiencia, falla ni riesgo. Precisó que la causa del accidente fue embriaguez por haberlos visto en el pueblo tomando licor (Cfr. fls. 369 a 370 C.1). Expresó: En el parque cuando el conductor del vehículo fue arrancar nos tumbo la olla del sancocho que estábamos haciendo e iba borracho pues yo lo vi tomando, ellos llegaron a llanadas por hay tipo diez de la mañana llegaron bebiendo y me toco ver cuando el conductor estaba dormido en el piso de una cantina borracho como a las tres de la tarde y se vinieron a eso de las cinco de la tarde” (Cfr. fl. 370 C.1) Francisco Arnuel Gómez Correa indicó haberse encontrado con el vehículo, el que iba en zigzag, que la vía no presenta ningún riesgo y que por la actitud del conductor sobre el volante infiere que estaba borracho (Cfr. 370 vto. a 371 vto. C.1). Una explicación diferente encontramos en el testimonio de los involucrados en el accidente. Juan de Jesús Baenas Navas indicó ser el conductor del automotor, manifestó que le tocó el mal tiempo de la carretera por el invierno y por el estado de la vía

el automotor cayó al abismo, que ese día habían raspado el piso, que el lugar donde cayó era muy estrecho, que el punto donde se produjo la caída tenía monte por los lados y no se veía la obra. Manifestó que no había ingerido licor y se encontraba en buen estado. Agregó que el vehículo estaba en buenas condiciones y no presentaba fallas. Adujo frente a las precauciones en la conducción del automotor que el vehículo le cogió ventaja, estaba muy liso y el carro no le dio tiempo para defenderse (cfr. fls. 375 a 377 vto.) Luis Orlando Tascón Legarda quien señaló que venía como pasajero manifestó que al momento del accidente había llovido y estaban raspando, que estaba liso (el piso) y que al dar la vuelta estaba muy liso y se fueron al hueco (Cfr. fls. 376 vto. a 378 C.1). Diego Luis Giraldo García manifestó que era uno de los ocupantes del automotor, indicó que estaba lloviendo mucho y en la carretera había un tractor, Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 41271 que estaban arreglando la carretera y recogiendo tierra, que había un hueco, el carro frenó y se fue deslizando hasta caer (Cfr. fls. 378 a 379 C.1). Se destaca la manifestación hecha frente a la forma como procedió el conductor “RESPONDIO: El venía normal y yo venía normal, estaba cerveciando, el frenó,

pero el carro se fue deslizando por el hueco y caimos al avismo” (Cfr. fl. 378 vto. C.1) Oscar Antonio Rodríguez Méndez es testigo de oídas pues llegó al lugar una hora después de ocurridos los hechos (Cfr. fl. 359 a 381 C.1). Acontece lo mismo con los testimonios de Carlos Andrés Valenzuela y Diego Luis Cardenas Bustamante (Cfr. fls. 381 vto. a 383). Es de advertir que no comparecieron los demandantes al interrogatorio de parte (Cfr. fl. 402 y 405 C.1), que en su momento la apoderada del Departamento aportó el cuestionario (Cfr. fl. 403), sin que se observe que dispuesta por el comisionado la practica de dichas diligencias (Cfr. fl. 401 C.1) se hayan efectuado las citaciones correspondientes, sin que el mencionado cuestionario contenga preguntas asertivas, y sin que la parte interesada haya insistido en la recepción de tales interrogatorios. Frente a la causa del accidente se cuenta con dos posiciones opuestas, la de quienes ocupaban el automotor o son conocidos de los mismos, quienes apuntan a señalar que el accidente se debió al estado de la vía, declaraciones que, en concepto del Ministerio Público son sospechosas pues se evidencia el ánimo de exculpar al conductor del automotor, cayendo además en contradicciones entre ellos, pues mientras se aduce por uno que estaba lloviendo fuerte los demás sólo se refieren al piso húmedo, lo mismo acontece frente a la visibilidad y estado de la vía, llegando a mencionar uno de ellos la

presencia de un tractor, y el desprendimiento de parte de la bancada, mientras los restantes no aluden a dicho automotor y mencionan la existencia de plantas que impedían advertir la irregularidad que presentaba la calzada; y por otra parte se cuenta con el testimonio de quienes minutos antes del accidente percibieron la forma como se desplazaba el rodante en zigzag y el estado de animo de sus ocupantes, quienes esa tarde habían ingerido licor, mencionando el aliento alcohólico que expelía el conductor del automotor accidentado. El Ministerio Público no ve viable acoger como ciertos el testimonio de los primeros, pues son inconsistentes, apuntan a inculpar del hecho al Estado y a eximir de responsabilidad a quien conducía el automotor. Pese a que no se cuenta con la prueba de alcoholemia al conductor, se infiere de la prueba testimonial mencionada que perdió el control del rodante, como lo reconoce quien se encontraba al volante al aludir que el vehículo le cogió ventaja, estaba muy liso (el piso) y el carro no le dio tiempo para defenderse, lo que denota la pérdida de control del automotor y lleva a que se admita que no Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente 41271 se encontraba en sus plenas condiciones anímicas, llevando a tener por acreditado, así sea sólo de manera indiciaria, la ingesta de licor. No se puede ignorar que el conductor esa mañana había transitado por la

misma vía y la conocía, sin que se haya presentado contratiempo alguno, tampoco se advierte que hayan sucedido con antelación otros accidentes similares. Las declaraciones de quienes afirman el estado de embriaguez merecen credibilidad como quiera que no dejan entrever interés o animadversión con las partes, siendo coherentes en describir las circunstancias previas al accidente . Hecho de un tercero. La maniobra inadecuada del rodante por parte del conductor relacionada con la ingesta de alcohol, en concepto del Ministerio Público, fue la causa determinante del accidente. Hecho que además era imprevisible e inevitable para la entidad estatal. Para el Ministerio Público el daño padecido por los actores es el resultado de la imprudencia, imprevisión y negligencia del conductor, quien se desplazaba por una vía que conocía y frecuentada, obró de manera irresponsable y ligera al conducir bajo el efecto del alcohol. Los aspectos fácticos mencionados comprometen exclusivamente la conducta del señor Juan de Dios Baenas Navas en la ocurrencia del accidente, lo cual exime de responsabilidad a la Administración. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público, el fallo debe ser confirmado, por cuanto el proceder imprudente del conductor, como tercero, fue determinante en el resultado dañino, sin que haya lugar a que se predique responsabilidad de la Administración. De los señores Consejeros atentamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co

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