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PGN - FALLA EN EL SERVICIO - La decisión se profirió con falta de material probatorio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALLA EN EL SERVICIO - La decisión se profirió con falta de material probatorio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en la carencia de pruebas y en falta de tipicidad La absolución se fundamentó en la carencia de pruebas y en falta de tipicidad, lo cual es distinto del in dubio pro reo, porque en la sentencia absolutoria a favor del demandante, el Juzgado fundamenta que de simples suposiciones no se puede concluir en la certeza respecto de un hecho, pues en ningún momento se advierte que los procesados hubieran concebido un plan o programa para la realización de conductas delictivas y en efecto por falta de certeza no se pudo demostrar ningún elemento constitutivo de la conducta punible. DETENCIÓN PREVENTIVA-Se basó en conjeturas discriminatorias De la lectura de la sentencia, se concluye que la detención de la señora se basó en conjeturas discriminatorias, pues se basaron en lo dicho en mensajes de texto y llamadas que fueron descartadas en el proceso penal por ser especulaciones sin fundamento. De hecho, tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante lo cual se colige de la lectura de la decisión al afirmar que la responsabilidad no está demostrada en el grado de certeza requerido y que fueron sospechas sobre las que se basó la detención, lo cual en modo alguno son indicios, aquellos que exige en rigor la Ley penal. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Se hizo valoración probatoria a una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada

Cabe advertir que el Tribunal Administrativo de Santander, asume funciones de instancia penal, solicitando pruebas penales adicionales a la sentencia absolutoria, efectuando análisis y valoración probatoria frente a una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de sustentar los argumentos conducentes para negar las pretensiones. Sin duda, de manera irregular se desconocieron competencias, además de desconocer el principio de cosa juzgada, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política, tal como se deduce de la lectura de la sentencia penal absolutoria la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, pues en el expediente se observa que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga envió oficio al Tribunal Administrativo informando la fecha de ejecutoria de la decisión absolutoria a favor de la señora. CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO-Manejo inadecuado/FALLA EN EL SERVICIOLa decisión se profirió con falta de material probatorio Existe un manejo inadecuado de los indicios, en cuanto a la falta de atención de los Fiscales y Jueces en la conducción, prontitud y eficacia de las pruebas, pues se observa Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 46670 680012331000200302157 01 E.A.S.T que no hay certeza de los hechos y en general falta material probatorio, lo que al final es lo que adecua la inobjetable falla en la prestación del servicio.

DAÑO ANTIJURÍDICO-Consistente en la privación injusta de la libertad/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Sin mediar los indicios de responsabilidad Para esta Delegada del Ministerio Público es claro que el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de la señora fue determinado por la Fiscalía General de la Nación, pues resulta indudable que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante, además de la carencia de rigor jurídico, puesto que no mediaban los indicios de responsabilidad para imponer medida de aseguramiento. No existe criterio de imputación que permita vincular al Consejo Superior de la Judicatura con la causa desencadenante del daño, pues resulta evidente que mediante la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga el 16 de agosto de 2001, se permitió la desvinculación definitiva de la señora, del proceso penal adelantado en su contra y el goce inmediato de su libertad personal. ERROR JURISDICCIONAL-Por falta de pruebas al ordenar la detención/ RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error jurisdiccional, pues la falta de pruebas se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar. Por tanto debe ser declarada la responsabilidad administrativa, de la Nación Fiscalía General de la Nación, por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad a lo

preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado. Recomienda esta Delegada, que la Fiscalía General de la Nación incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad del Fiscal que impuso la medida de aseguramiento irreflexivamente, de acuerdo al Artículo 90 de la Constitución Política y Ley 617 de 2001. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 46670 680012331000200302157 01

E.A.S.T CONCEPTO No. 128 / 2013

Bogotá, 24 de junio de 2013.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 680012331000200302157 01(46670)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Dora Alba Echeverría y otros.

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la

Nación.

Sentido del Concepto: Solicitud de REVOCAR y consecuentemente conceder las pretensiones de la sentencia recurrida, declarando la responsabilidad de la Nación Fiscalía General de la Nación. / Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios. / La absolución se fundamentó

en la carencia de pruebas. / El Juez Contencioso no está habilitado para valorar la prueba penal, ni constituirse en instancia penal. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. La señora Dora Alba Echevarría Barrera y otros, en nombre propio y a través de apoderado judicial interponen acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación encaminada a que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Dora Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 46670 680012331000200302157 01 E.A.S.T Alba Echevarría Barrera entre el 22 de marzo de 2000 y el 03 de agosto de 2001, por el presunto delito de concierto para delinquir en concurso con falsedad en documentos públicos y privados. 1.2. La contestación. 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación. No contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander niega las pretensiones de la

demanda mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2012 (Fls. 181 – 189 del cuaderno del Consejo de Estado) manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Anotó que de acuerdo a las pruebas que se recaudaron en la investigación se determinó absolver mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2001 a la señora Dora Alba Echeverría Barrera, por cuanto existía falta de certeza sobre su participación, respecto de los elementos constitutivos de la conducta punible de concierto para delinquir.  Señaló que los documentos allegados al proceso y solicitados en la etapa probatoria, con los cuales se pretendía probar la privación injusta de la libertad de la señora Dora Alba Echeverría y los presuntos daños ocasionados no se constituyen en prueba suficiente para demostrar ninguna de las manifestaciones de cargos expuestos por la parte actora.  Arguyó que el auto del 16 de agosto de 2001, por medio del cual se absuelve la investigación a favor de la señora Dora Alba Echevarría Barrera, es la única prueba que existe en la investigación, siendo imposible determinar con éste único documento que se pueda determinar si en el transcurso de toda la investigación se cometieron irregularidades que conllevaran a la injusta privación de la libertad. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 46670 680012331000200302157 01

E.A.S.T  Concluyó que la parte accionante no cumplió con su carga probatoria ya que no solicitó ni allegó al proceso documentación necesaria para establecer si los cargos que expuso estaban debidamente fundados. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia (folios 727 a 733 del cuaderno del Consejo de Estado):  Arguyó que la señora Dora Alba Echeverría no cometió el delito, tal y como lo expuso el Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga en la sentencia absolutoria y lo acató la Fiscalía quien no apeló dicha sentencia.  Manifestó que por el solo hecho de pisar una cárcel y luego pasar encarcelado injustamente por mas de un año, se generó un daño moral al ver en el periódico vanguardia liberal su nombre en primera plana acusada de un delito que no cometió.  Concluyó que la Fiscalía cometió un craso error al dictar medida de detención preventiva contra la señora Dora Alba Echeverría, así como también el a quo al manifestar que la sentencia absolutoria debidamente autenticada y ejecutoriada no es plena prueba del injusto cometido, máxime cuando en el proceso contencioso administrativo no se tenía porque revivir el proceso penal y traer a declarar a por lo menos treinta testigos que también fueron absueltos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1 ¿La privación de la libertad de la señora Dora Alba Echeverría fue injusta y Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 46670 680012331000200302157 01 E.A.S.T si por ello la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación deben ser declaradas responsables administrativamente y condenadas a indemnizar los perjuicios reclamados? 2.1.2 ¿La detención de que fue objeto Dora Alba Echeverría fue injusta, deviniendo de ella un daño antijurídico que no estaba obligada a soportar? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado varias décadas atrás ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración.

b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Valoración probatoria. Deber de análisis para el funcionario instructor. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 46670 680012331000200302157 01 E.A.S.T Tal como se anotará en el numeral posterior, el Fiscal cumplía funciones jurisdiccionales al momento de indagar, vincular y detener a la hoy demandante. Por ello debía atenerse a las reglas del debido proceso y con ello la obligación de valorar adecuadamente el material probatorio, dentro del cual, figuraban denuncias, testimonios. El funcionario instructor en esa medida tenía el deber u obligación de analizar las denuncias, confrontándolos con otras pruebas, a fin de determinar si estos eran suficientes para impartir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tras el riguroso análisis a que estaba

obligado. Respecto a los deberes constitucionales del juez, reiterándose que el Fiscal para entonces cumplía funciones jurisdiccionales, son recordados por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera: “La afirmación de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreción cuando se trata del análisis del acervo probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc. Lo anterior significa ni mas ni menos, que solo quien puede valorar los testimonios, previa lectura y confrontación con otras pruebas, teniendo en cuenta la calidad de los testigos, su credibilidad, etc, es única y exclusivamente el Juez y no puede éste delegar tal potestad en cabeza de otra autoridad, mucho menos dejar de lado tal obligación, ateniéndose a las calificaciones presentadas por la Policía Nacional”. 2.2.3. El In dubio pro reo y la carencia de pruebas. Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable; situación que se produce en el evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que

otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual de vieja data, ante tal incertidumbre se le ofrece al juzgador la posibilidad de absolver, en Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 46670 680012331000200302157 01 E.A.S.T aplicación a principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. La doctrina informa lo siguiente: “Duda en favor del sindicado, duda favorable. Principio en virtud del cual si tiene duda no puede condenar al acusado por un hecho criminal. Pertenece al elemento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo. Como tiene dicho la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas” Por tanto, para aplicar este principio, debe mediar un análisis suficiente sobre la prueba allegada a la investigación, que no es más que la aplicación sistemática de las normas y principios penales, entre ellos la obligación al operador judicial de la investigación integral de que se trató anteriormente. Distinto es cuando no hay prueba, cuando lamentablemente desde un comienzo el proceso de investigación

penal fue huérfano de prueba por la inactividad del funcionario estatal encargado de administrar justicia, pero al momento de hacerse ostensible el error, de manera cómoda, se invoca la presencia de indicios para ocultar dicha inactividad y con ello enmascarar la responsabilidad del funcionario jurisdiccional, cuando ha mediado la detención preventiva. 2.3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos. Obran los siguientes en el plenario:  A folios 240 a 287 del cuaderno principal, obra copia de la providencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga absolviendo a la señora Dora Alba Echeverría Barrera.  A folio 69 del cuaderno de pruebas obra oficio del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga informando al Tribunal Administrativo de Santander que la sentencia absolutoria proferida por ese Despacho contra Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 46670 680012331000200302157 01 E.A.S.T Dora Alba Echeverría Barrera quedó ejecutoriada el día 30 de agosto de 2001.  A folios 136 del cuaderno principal, obra copia auténtica de la certificación proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC del tiempo que estuvo recluida la señora Dora Alba Echeverría Barrera.

2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe destacar las siguientes situaciones:  Del material probatorio legalmente recaudado se concluye que la señora Dora Alba Echeverría estuvo privado de la libertad desde el 22 de marzo de 2000 hasta el 03 de agosto de 2001, es decir por espacio de un año, cuatro meses y doce días.  El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del dieciséis (16) de agosto de 2001 absuelve a la sindicada manifestando lo siguiente: (..) “Nadie discute que hay mensajes de los que podría pensarse, que estaban haciendo algo indebido, pero ésta es una simple suposición sin fundamento, pues a contrario sensu la mayoría de las llamadas solicitan a quien la recibe que llame a determinado número telefónico o que se comunique o que lleve una moto o se acuerde un lugar para encontrarse. No se pueden tener como prueba de su actuar ilícito, así la Fiscalía quiera darles un sentido diferente, pues no hay que olvidar que de simples suposiciones no se puede concluir en la certeza respecto de un hecho. Bien pudiera pensarse que se da el concierto para delinquir porque se advierte una de sus notas esenciales, como sería la presencia de un número plural de personas (dieciséis ), que para la Fiscalía están entrelazadas, pero para éste operador judicial no se da el propósito común de cometer delitos o que previamente hubieran unido su voluntad colectiva para tal fin y que no decir de la permanencia de los asociados, que no se advierte en las pruebas arrimadas a la investigación y siendo esto así no se encuentra la existencia de

la tal asociación para delinquir, ni la ayuda reciproca entre sus presuntos asociados para apoyarse, la cual como ya se dijo debe surgir del acuerdo previo y antecedente a la comisión de punibles. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 46670 680012331000200302157 01 E.A.S.T Es así como la prueba recopilada y analizada, adolece de la certeza que requiere el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal derogado artículo 232 de las Ley 600 de 2000 y necesaria para establecer la existencia de la conducta punible de concierto para delinquir, en ningún momento se advierte que los procesados hubieran concebido un plan o programa para la realización de conductas delictivas e indeterminadas y mucho menos que hubieran acordado previamente las condiciones objetivas y subjetivas en las que se desarrollaría tal actividad delictuosa, por lo que no se le puede considerar como integrantes de una empresa delictiva. Efectivamente no se les demostró los elementos de la conducta punible por las que se les profirió resolución de acusación, por falta de certeza respecto de los elementos constitutivos de la conducta punible”.  De lo antes transcrito se infiere que la absolución se fundamentó en la carencia de pruebas y en falta de tipicidad, lo cual es distinto del in dubio pro reo, porque en la sentencia absolutoria a favor del demandante, el Juzgado fundamenta que de simples suposiciones no se puede concluir en

la certeza respecto de un hecho, pues en ningún momento se advierte que los procesados hubieran concebido un plan o programa para la realización de conductas delictivas y en efecto por falta de certeza no se pudo demostrar ningún elemento constitutivo de la conducta punible.  De la lectura de la sentencia, se concluye que la detención de la señora Dora Alba Echeverría Barrera se basó en conjeturas discriminatorias, pues se basaron en lo dicho en mensajes de texto y llamadas que fueron descartadas en el proceso penal por ser especulaciones sin fundamento. De hecho, tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante lo cual se colige de la lectura de la decisión al afirmar que la responsabilidad no está demostrada en el grado de certeza requerido y que fueron sospechas sobre las que se basó la detención, lo cual en modo alguno son indicios, aquellos que exige en rigor la Ley penal.  De otro lado ha de advertirse que no se requería el aporte de todo el expediente penal, como lo señala el Tribunal Administrativo de Santander, porque no se hacía un juicio sobre la legalidad del proceso penal, ya que Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 46670 680012331000200302157 01 E.A.S.T este corresponde a la jurisdicción penal. Suficiente las decisiones que tuvieron directa injerencia en la detención y la absolución de la señora

Dora Alba Echeverría Barrera para el juicio de responsabilidad administrativa.  Cabe advertir que el Tribunal Administrativo de Santander, asume funciones de instancia penal, solicitando pruebas penales adicionales a la sentencia absolutoria, efectuando análisis y valoración probatoria frente a una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de sustentar los argumentos conducentes para negar las pretensiones. Sin duda, de manera irregular se desconocieron competencias, además de desconocer el principio de cosa juzgada, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política, tal como se deduce de la lectura de la sentencia penal absolutoria la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, pues en el expediente se observa que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga envió oficio al Tribunal Administrativo informando la fecha de ejecutoria de la decisión absolutoria a favor de la señora Dora Alba Echeverría Barrera.  Existe un manejo inadecuado de los indicios, en cuanto a la falta de atención de los Fiscales y Jueces en la conducción, prontitud y eficacia de las pruebas, pues se observa que no hay certeza de los hechos y en general falta material probatorio, lo que al final es lo que adecua la inobjetable falla en la prestación del servicio.  Para esta Delegada del Ministerio Público es claro que el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de la señora Dora Alba Echeverría Barrera fue determinado por la Fiscalía General de la Nación, pues resulta indudable que el Estado no logró desvirtuar la presunción de

inocencia del hoy demandante, además de la carencia de rigor jurídico, puesto que no mediaban los indicios de responsabilidad para imponer medida de aseguramiento. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 46670 680012331000200302157 01 E.A.S.T  No existe criterio de imputación que permita vincular al Consejo Superior de la Judicatura con la causa desencadenante del daño, pues resulta evidente que mediante la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga el 16 de agosto de 2001, se permitió la desvinculación definitiva de la señora Dora Alba Echeverría Barrera, del proceso penal adelantado en su contra y el goce inmediato de su libertad personal.  Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error jurisdiccional, pues la falta de pruebas se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar.  Por tanto debe ser declarada la responsabilidad administrativa, de la Nación Fiscalía General de la Nación, por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de la

apelación ante el Honorable Consejo de Estado.  Recomienda esta Delegada, que la Fiscalía General de la Nación incoe acción de repetición, porque se evidencia responsabilidad del Fiscal que impuso la medida de aseguramiento irreflexivamente, de acuerdo al Artículo 90 de la Constitución Política y Ley 617 de 2001.  La Procuraduría General de la Nación en representación de los intereses de la sociedad y como entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, a través de esta Delegada solicita sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Nación Fiscalía General de la Nación. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 46670 680012331000200302157 01

E.A.S.T

III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER debe ser REVOCADA imponiendo la condena a cargo de la Nación Fiscalía General de la Nación, incoando la respectiva acción de repetición.

Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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