PGN - FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - En el presente caso no está demostrada
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - En el presente caso no está demostrada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indebido procedimiento quirúrgico RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre responsabilidad médica Recientemente, la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha establecido que para poder atribuir responsabilidad administrativa al Estado, en lo que respecta a asuntos en los que se discute la existencia de responsabilidad médica, le corresponde al demandante probar todos los elementos que la constituyen, haciendo especial énfasis en lo que atañe a probar el daño y la existencia del nexo causal entre éste y la actividad de la administración. COPIAS-Valor probatorio/COPIAS-Requisitos para que el documento tengan el mismo valor probatorio del original Pero, aun cuando autoriza la ley que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Se deduce de lo anterior, que las copias simples de algunos apartes de la historia clínica adjunta a la demanda no cumplen los requisitos en mención y, en consecuencia, no se pueden tener en cuenta como medios probatorios dentro del presente proceso.
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA-Alcance Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado en líneas precedentes es claro que no basta con que la parte actora afirme que se le ha ocasionado un daño, pues es necesario además, que los soportes fácticos que éste alega se encuentren debidamente soportados en el proceso, para lo cual, en ejercicio del principio de libertad probatoria, podrá hacer uso de todos los medios de prueba que considere pertinentes, en aras de demostrar la veracidad de sus manifestaciones y de paso, proporcionarle al juez de conocimiento elementos de juicio que le permitan determinar si le asiste razón al momento de dictar sentencia; tal como lo consagra el artículo 177 del Código Civil: FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO-En el presente caso no está demostrada Se evidencia que las pruebas que obran en el proceso no demuestran la existencia del nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad de la administración, pues el material probatorio, no brinda elementos de juicio que permitan inferir, que el actual estado de salud de la demandante, guarda relación de causalidad con la cirugía practicada en la CLÍNICA, pues, frente a la atención médica recibida por la señora demandante, se tiene como pruebas determinados documentos de la Historia Clínica de la paciente (únicamente los originales) y testimonios del yerno y amigos de la demandante, que no evidencian si la actuación en el procedimiento quirúrgico se encontró al tenor de las exigencias de la Lex Artis para el caso en concreto o al contrario se constituyó en indebida o negligente. ________________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20, Tel. 5878750 ext. 12076, 12077, 12078, 12079, 12080, Fax 12095, Bogotá D. C.
Expediente: 080012331000200102319 01 (39864) Demandante: María Yolanda Ramírez Villalobos Es por ello, que, de los documentos citados en precedencia, no puede advertirse la falla en el servicio médico atribuido a la CLINICA del Seguro Social, ya que únicamente demuestran el estado de la paciente desde el momento que le fue diagnosticada dicha enfermedad y no evidencian conducentemente la falla en el servicio médico que se pretende endilgar; lo que se traduce en la imposibilidad de condenar a la entidad demandada por los supuestos fácticos que se alegan en la demanda.
FALLA EN EL SERVICIO-No se encuentra demostrada la responsabilidad de la Nación De conformidad con los lineamientos arriba referidos y teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente, para ésta Agencia del Ministerio Público es posible concluir que en el presente caso, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la Nación (Ministerio de Salud) – Instituto de Seguros Sociales respecto a la cirugía practicada a la demandante por lo que el fallo merece ser confirmado.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2011 Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11256
Acción de Reparación Directa Radicado: 0800123310002001-02319-01 (39.864)
Actor: María Yolanda Ramírez Villalobos
Demandados: Nación (Ministerio de Salud)-
Instituto de Seguros Sociales Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
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Expediente: 080012331000200102319 01 (39864) Demandante: María Yolanda Ramírez Villalobos parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
En ejercicio de la acción de reparación directa1, obrando a través de apoderado judicial, la señora MARIA YOLANDA RAMIREZ VILLALOBOS obrando en nombre propio, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Salud) - Instituto de Seguros Sociales, con ocasión del indebido procedimiento quirúrgico practicado a la señora MARIA YOLANDA RAMIREZ VILLALOBOS y en consecuencia, condenar a la institución demandada al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por la accionante.
Como fundamento de sus pretensiones se presentaron en resumen los siguientes hechos: A la señora MARIA YOLANDA RAMÍREZ VILLALOBOS le fue diagnosticada una hernia discal en la región LUMBO – SACRA DERECHA que la imposibilitaba para levantarse, caminar y realizar otras actividades por lo que el doctor SALVADOR NAZZAR CABALLERO decidió practicarle una cirugía Hermitaminectomia Microciscodectomía en L4 – L5 Derecha y en Disco Intervertebral para erradicar dicha hernia. La señora MARIA YOLANDA RAMÍREZ VILLALOBOS fue intervenida quirúrgicamente el día 23 de noviembre de 1999 en la CLINICA LOS ANDES
DEL SEGURO SOCIAL – SECCIONAL ATLÁNTICO.
En la hoja de Registro Individual de Hospitalización, en la que se consignaron todos los datos, que hacen referencia a: nombres, fecha de ingreso, régimen perteneciente, edad, sexo, condiciones de ingreso y tipo de enfermedad; de lo que se puede deducir que las condiciones de salubridad, conciencia y estado físico de la señora MARIA YOLANDA RAMÍREZ VILLALOBOS eran estables aunque se veían afectados por los dolores que le producían la Hernia Discal. Los signos vitales presentes durante la práctica del procedimiento quirúrgico, varían ostensiblemente respecto a los que presentaba la señora MARIA YOLANDA RAMIREZ VILLALOBOS al momento de iniciar la operación.
2. La Contestación. 1 Demanda presentada el 23 de noviembre de 2001.
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Expediente: 080012331000200102319 01 (39864) Demandante: María Yolanda Ramírez Villalobos El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda extemporáneamente, por lo cual el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió no tener en cuenta dicho escrito.
3. La Sentencia de primera instancia.
El A quo mediante sentencia del 26 de mayo de 2010 negó las pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a citarse: “(…) La falla del servicio médico en este asunto, no está probada si bien es cierto que la demandante pudo quedar con secuelas de la cirugía practicada por la hernia discal que padecía, no existe constancia médica que indique el (sic) procedimiento adelantado no fue el requerido por ella como paciente, ni que las medidas post operatorias no hubiesen sido las pertinentes para las complicaciones que presentó el estado de salud de la señora RAMIREZ VILLALOBOS, además está demostrado por qué la paciente no estuvo sin atención médica. La Sala se permite inferir, que en casos como el presente para la prosperidad de las pretensiones se debe demostrar la falta de cuidado y diligencia (…) en la prestación del servicio médico, que como se tiene claro aplicando la carga dinámica de la prueba, en la
que la parte que tiene acceso a ella, la aporta para demostrar su dicho, que en sub-judice esta carga no se materializó, pues de los apartes de la Historia Clínica de la paciente aportada al plenario por la demandante, no se puede determinar falencia alguna en el tratamiento que se le dio a la Hernia Discal que aquejaba a la señora MARIA YOLANDA RAMIREZ, mas aún cando el pre y post operatorio estuvieron a cargo de la entidad demandada, y ella misma en los documentos que aportó con el libelo, da cuenta que estuvo en el servicio de Cuidados Intensivos al cual fue trasladada por el síndrome convulsivo que presentó. (…) No obstante, las declaraciones que obran en el plenario (fls. 265273), esta Corporación encuentra que no ofrecen convicción y certeza en cuanto al presunto mal tratamiento médico asistencial prestado a la víctima, mas aun cuando uno de los testigos es yerno de la demandante. (…)
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Expediente: 080012331000200102319 01 (39864) Demandante: María Yolanda Ramírez Villalobos Así las cosas, dada la carencia de material probatorio eficiente y conducente, no es posible llegar a una conclusión distinta a que no se probó la falla en la prestación del servicio médico, lo que implicaba la demostración de que la presunta falla médica fue el
detonante que originara la incapacidad de la señora MARIA YOLANDA RAMIREZ VILLALOBOS, sin mencionar que en la prestación de este servicio hay que tener en cuenta indefectiblemente el estado de salud del paciente, los instrumentos con los que se cuenta, factores externos y complicaciones propias de cada organismo, que en el sub judice no fueron probadas. (Negrilla fuera del texto) (…)”
4. La apelación.
La parte actora solicita que se revoque en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 26 de mayo de 2010 y en su lugar declarar la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada toda vez que si existen pruebas que la soporten, como lo es la historia clínica que aporto la demandante y que el juzgador en ningún momento tuvo en cuenta. De otro lado, solicita que se ordene de oficio la prueba científica de la intervención quirúrgica a la demandante, en el Instituto de Medicina Legal, para que se falle objetivamente.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico. ¿Se configuró una falla del servicio médico atribuible a la Nación - Ministerio de Salud – Instituto de los Seguros Sociales, por la intervención quirúrgica efectuada a la señora MARIA YOLANDA RAMÍREZ VILLALOBOS?
1. Análisis jurídico.
En el presente asunto, la demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Salud) y el Instituto de Seguros Sociales con ocasión de la intervención quirúrgica practicada a la señora MARIA YOLANDA RAMIREZ VILLALOBOS y en consecuencia, se le
condene al pago de los perjuicios materiales y morales que se le hayan ocasionado.
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Expediente: 080012331000200102319 01 (39864) Demandante: María Yolanda Ramírez Villalobos Por su parte, la entidad demandada, contestó la demanda extemporáneamente, por lo cual el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió no tener en cuenta dicho escrito.
En ese orden de ideas, la discusión se centrará en determinar si le asiste responsabilidad al Estado por los daños ocasionados a la parte actora a raíz de la cirugía Hermitaminectomia Microciscodectomía en L4 – L5 Derecha y en Disco Intervertebral practicada a la señora MARIA YOLANDA RAMIREZ VILLALOBOS, hecho que tuvo lugar el día 23 de noviembre de 1999. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se cuestiona la atención médica suministrada a un paciente, ha evolucionado de manera ostensible. Inicialmente, utilizó el enfoque según el cual, era menester probar la falla del servicio2 sobre la base de que la prestación del servicio médico asistencial contenía, en sí mismo, una obligación de medio y no de resultado. Dicha tendencia fue revaluada planteándose que lo que se configuraba era un
régimen de falla por inferencia3, para lo cual bastaba acreditar las circunstancias que rodearon el caso de las cuales se pudiera deducir el resultado dañino bajo el cual, era suficiente la demostración del daño y del nexo causal, para que se configurara la responsabilidad de la administración misma que solo podía exonerarse demostrando, que había actuado con total diligencia. La anterior tendencia, fue sustituida por la que se denominó régimen de falla presunta4., bajo el cual, bastaba la demostración del daño y del nexo causal, para que se configurara la responsabilidad de la administración; la que solo podía exonerarse demostrando, a su vez, que actuó con entera diligencia; luego, esta última orientación se convirtió en la teoría de la inversión de la carga probatoria, la cual, colocó en cabeza de los profesionales de la medicina y de los establecimientos que brindan atención médica, el deber de demostrar los procedimientos aplicados y su idoneidad, dado su alto contenido técnico y científico, los cuales, por su especialidad y complejidad, resultarían muy difíciles de probar para los demandantes. Sin embargo, tiempo después, tal lineamiento jurisprudencial fue sustituido por la teoría de la carga dinámica de la prueba, conforme a la cual corresponde a la parte que se encuentra en capacidad de demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, el aportar las pruebas que tenga en su poder; tal teoría parte de la consideración de que en algunos eventos, a pesar de la especialidad de las ciencias médicas, la parte actora, podría estar en capacidad o contar con los medios para demostrar que la prestación del servicio médico fue deficiente, y que como consecuencia de ello, se le ocasionó un daño
antijurídico susceptible de indemnización5, lo que supone que no necesariamente, en todos los casos, opera la inversión de las cargas 2 Al respecto, sentencias Consejo de Estado, del 7 de octubre y del 13 de septiembre de 1991. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000. Radicado: 11878. En el mismo sentido, sentencia del 8 de febrero de 2001. Radicado: 12.792.
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Expediente: 080012331000200102319 01 (39864) Demandante: María Yolanda Ramírez Villalobos probatorias, pues existen eventos en los cuales la parte demandante posee medios para demostrar sus afirmaciones.
En todo caso, sin importar el régimen de responsabilidad que se aplique en un caso en concreto, existe un factor que ha permanecido incólume a lo largo de la evolución jurisprudencial, cual es que en manera alguna, se ha eximido al actor de la obligación de demostrar por lo menos: i) la existencia del daño y ii) la existencia además de un nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la administración, pues como ya se dijo, en algunos regímenes de imputación como el de falla presunta, “la falla” como tercer elemento que configura la responsabilidad, se presume, por lo que ésta no estaría sujeta a demostración.
Tal evolución jurisprudencial ha sido explicada por la Sección Falladora, en los siguientes términos: “(…) Específicamente sobre el tema de la responsabilidad por la prestación de servicios de salud a cargo de la Administración Pública, se observa que el mismo ha sufrido varias modificaciones a lo largo de los años, puesto que inicialmente, se manejó con fundamento en el régimen de la falla probada tanto el daño proveniente del deficiente funcionamiento de los servicios médico asistenciales como el causado por actos médicos propiamente dichos, hasta que en 1992 la jurisprudencia de la Sala consideró que no podía dárseles el mismo tratamiento, teniendo en cuenta la complejidad que envolvía a los actos médicos y las dificultades que implicaba para los pacientes desde el punto de vista probatorio, el acreditar los daños causados con ellos. Por esta razón, mientras la responsabilidad por la atención hospitalaria y asistencial siguió rigiéndose por la falla probada del servicio, que exige acreditar los tres elementos constitutivos de la misma, cuando se tratara de establecer una responsabilidad médica, o sea aquella en la que interviene la actuación del profesional de la medicina en materias tales como diagnóstico, tratamiento, procedimientos quirúrgicos, etc. en los que está en juego la aplicación de los conocimientos científicos y técnicos de la ciencia de la medicina, la jurisprudencia asumió la inversión de la carga de la prueba respecto del elemento “falla”, presumiendo su existencia y radicando en cabeza del demandante únicamente la carga de probar el daño y su nexo con el servicio; acreditados estos dos elementos de la responsabilidad, le correspondía a la entidad demandada para
exonerarse de la misma, la obligación de acreditar que su actuación fue oportuna, prudente, diligente, con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio, o romper el nexo causal, mediante la acreditación 5 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera - consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio - 31 de agosto de 2006 - Radicación 15772
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Expediente: 080012331000200102319 01 (39864) Demandante: María Yolanda Ramírez Villalobos de una causa extraña, como lo son la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero6; este fue el régimen conocido como de la falla del servicio presunta. “Esta solución surge en aquellos casos en los cuales, por las particulares circunstancias en las que se produce el hecho dañoso, es la entidad demandada quien está en mejores condiciones de aportar la prueba; por ejemplo, cuando se aduce que el daño provino de una intervención quirúrgica, a la cual desde luego quienes tienen acceso y conocen todas sus incidencias, son precisamente los profesionales que la practicaron, mientras que el paciente o los parientes de éste, se hallan en imposibilidad de aportar las pruebas necesarias para acreditar la falla que se pudiera haber presentado
por desconocer tanto la ciencia, como las incidencias mismas del procedimiento”7. “En sentencia del 10 de febrero de 2000, Expediente 11.878, la Sala consideró que la aplicación en términos tan definitivos del principio de las cargas probatorias dinámicas, tal y como se venía manejando por la jurisprudencia, podía conducir a desvirtuar su propio fundamento, porque existían casos en los cuales “...los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente...” no tenían implicaciones técnicas o científicas, estando el paciente en mejores condiciones para probarlos, por lo cual lo procedente era que él lo hiciera y no que también en estos casos se invirtiera la carga de la prueba, porque precisamente en eso era que consistía la mencionada teoría de las cargas probatorias dinámicas.” Al respecto, en Sentencia del 1º de julio de 20048, dijo la Sala: “Así las cosas, se concluye que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial será carga de la parte demandante, a menos que aquélla resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado-, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la
6 Sentencia del 30 de julio de 1992, Expediente 6897. Actor: Gustavo Eduardo Ramírez 7 Sentencia del 14 de diciembre de 2004; Expediente: 12.830. Actor: Libardo Garcés y/o. M.P: Ramiro Saavedra Becerra 8 Expediente 14696. MP: Alier E. Hernández E.
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Expediente: 080012331000200102319 01 (39864) Demandante: María Yolanda Ramírez Villalobos equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial.9” Y en Sentencia del 13 de julio de 200510, acotó: “Quiere decir lo anterior, que la Sala retomó el régimen jurídico probatorio aplicable en materia contencioso administrativa, teniendo en cuenta para ello que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. “Específicamente sobre el deber de probar los hechos fundamentales del proceso, el artículo 177 del C.P.C. establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”,
consagrando así el principio de la carga de la prueba, según el cual, al demandante le corresponde acreditar los hechos en los cuales edifica sus pretensiones. “De acuerdo con lo anterior, aún tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, y su imputabilidad a la parte demandada. (…) “Con relación al nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración, también ha reiterado la Sala que el mismo debe aparecer debidamente acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “...que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil -si no imposiblepara el demandante, la prueba 9 Sobre la aplicación de la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, que permite la corrección de la ley para evitar una consecuencia injusta no prevista por el legislador, ver sentencias de la Corte Constitucional C-1547 de 2000 y SU-837 de 2002.
10 Expediente 13.542 (R-1243). Actor: Angela Patricia Gómez y/o; M.P.: Ramiro Saavedra Becerra
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Expediente: 080012331000200102319 01 (39864) Demandante: María Yolanda Ramírez Villalobos directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”11. “Queda claro entonces, que en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, como sucede en el sub-lite, deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta, por lo cual, resulta procedente ahora, analizar cuáles hechos fueron probados en el presente caso.12 (…)” (subrayado fuera del texto) Recientemente, la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera del H.
Consejo de Estado ha establecido que para poder atribuir responsabilidad administrativa al Estado, en lo que respecta a asuntos en los que se discute la existencia de responsabilidad médica, le corresponde al demandante probar todos los elementos que la constituyen, haciendo especial énfasis en lo que atañe a probar el daño y la existencia del nexo causal entre éste y la actividad
de la administración. Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha dicho, lo siguiente: “(…) De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. “En cuanto a la prueba del vínculo causal, de manera reciente se precisó la necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda indemnización. (…)”13 (negrillas y subrayado fuera del texto) 11 Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901. 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra - 11 de mayo de 2006, Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00935-01(14400) 13Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio - 22 de mayo de 2008, Radicación Número: 25000-23-26-000-1999-01348-01(26427)
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Expediente: 080012331000200102319 01 (39864) Demandante: María Yolanda Ramírez Villalobos En el presente proceso, se trata de esclarecer si la cirugía practicada a la señora MARIA YOLANDA RAMIREZ VILLALOBOS en la Clínica los Andes – Seccional Atlántico, cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por la Lex Artis para el caso en concreto, con miras a establecer, si cabe deducirle o no responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que provocaron el pésimo estado de salud de la paciente. Para lo cual, al examinar el soporte probatorio del proceso se encontró que, frente a la atención médica recibida por la señora MARIA YOLANDA RAMÍREZ VILLALOBOS, se tiene como prueba algunos documentos de la Historia Clínica de la paciente (en copia simple) y los testimonios del yerno y dos amigos de la demandante.
En cuanto a la Historia Clínica No. 690611, la parte actora anexó a la demanda apartes de la misma, en la cual se consignó: - Copia simple de la solicitud de hospitalización para el día 23 de noviembre de 1999. (folio 21 cuaderno 1). - Copia simple del Plan de Cuidado de Enfermería, documentando la medicina suministrada a la señora MARIA YOLANDA RAMIREZ VILLALOBOS, desde el
día 22 de noviembre de 1999, día en el cual ingreso a la Clínica Los Andes para someterse al procedimiento quirúrgico hasta el 27 de noviembre de 1999, que calenda la salida de la paciente. (folios 23 a 25 cuaderno 1). - Copia Simple de las órdenes médicas (folios 25 a 34 cuaderno 1). - Copia Simple de las Notas de Enfermería (folios 39 a 51) - Copia Simple de Resultados Clínicos (folios 62 a 66) - Copia Simple de Control Neurológico (folios 67 a 73) - Copia simple del consentimiento informado, autorización para intervención quirúrgica y procedimientos generales, documento que fue suscrito por la
señora MARIA YOLANDA RAMIREZ VILLALOBOS.
Original de las incapacidades médicas de la señora MARIA YOL