PGN - FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - Se violaron los protocolos de atención en salud al interno
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - Se violaron los protocolos de atención en salud al interno
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio médico carcelario ocasionando la muerte de un recluso FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO-Se violaron los protocolos de atención en salud al interno que ya presentaba los síntomas En opinión de esta Delegada de la Procuraduría, es evidente que en cuanto a la muerte del interno, se incurrió por parte del personal médico del centro carcelario a cargo del INPEC, en una evidente deficiencia de la prestación del servicio médico, pues no se entiende como a un interno que presentaba los síntomas ya descritos, se le violan los protocolos de atención en salud respecto a la atención médica que debe seguirse, y adicionalmente se incurre en la falla por falta de custodia y de vigilancia por parte del personal de la guardia del centro carcelario, para que no le hubieran propinado los tiros provenientes de armas de fuego. CENTROS DE RECLUSIÓN PENITENCIARIOS-Es notoria la incapacidad de gestión penitenciaria y falta de voluntad política Frente a las recomendaciones realizadas por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, citadas en el marco teórico de este documento (nral. 2.2.3.), esta Delegada es de la opinión de que el Estado Colombiano no ha atendido tales recomendaciones, pues es evidente y actual la grave situación carcelaria que compromete seriamente la obligación del Estado Colombiano de proteger la vida, integridad física, dignidad y seguridad jurídica de las personas privadas de libertad y de promover y
facilitar su reintegración social. Debe mirarse con preocupación que el Estado Colombiano, a través de sus instituciones directamente responsables, no ha adoptado medidas efectivas para resolver la situación, incluyendo la debida aplicación de las leyes vigentes y la normativa de derechos humanos. Es notoria y manifiesta la incapacidad de gestión penitenciaria y falta de voluntad política por parte de las máximas autoridades - Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC-, para atender debidamente y resolver de manera efectiva la grave situación de derechos humanos que existe en la mayoría de centros de reclusión del país. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por incumplimiento y tardío servicio carcelario/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios presuntamente responsables de la penitenciaría Esta Delegada teniendo en cuenta que la actuación del personal de la Cárcel Modelo del Distrito Judicial de Cúcuta, deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa del INPEC, y ante la evidente falla en el servicio, debe recordarse el deber de incoar acción de repetición en contra de las personas presuntamente responsables en esa penitenciaría, de la integridad del recluso, es decir personal Directivo y Guardianes, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001. Por último la Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada, considera que se debe REVOCAR la sentencia de primera instancia teniendo como fundamento principal que se configuró una falla en el servicio médico carcelario.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46296 (540012331000200500086-01) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOSJurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46296 (540012331000200500086-01) CONCEPTO No. 116 / 2013
Bogotá, D.C 4 de junio de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera EXPEDIENTE: 540012331000200500086 -01 (46296) Acción de Reparación Directa
ACTOR: Carmen Cecilia Parada de Rangel y Otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Sentido del concepto: Solicitud de Revocatoria de la sentencia recurrida. / Falla en el servicio médico carcelario. / Incumplimiento y tardío servicio
carcelario. / Notoria evidencia de las lesiones sufridas por el interno dentro del centro carcelario. / Deber de denunciar. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I ANTECEDENTES
1. La Demanda – Hechos De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes:
(fls. 3 al 16 C.1) 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46296 (540012331000200500086-01) Wilson Alexander Sánchez Parada (q.e.p.d), el día 21 de noviembre de 2003 quedó privado de la libertad y a órdenes del INPEC Norte de Santander. A su ingreso al centro carcelario, es valorado médicamente y diagnosticado con "Virosis", cuyo plan de tratamiento se basó en la toma de Ibuprofeno, Metaclopromasida, Hidróxido de aluminio. Sin más datos de exámenes auxiliares de diagnostico. Su virosis continuó, hasta que el domingo siete (7) de diciembre sus familiares
en colaboración con los compañeros de celda y un guardián, le trasladaron nuevamente a la enfermería. Al día siguiente sus compañeros lo encuentran inconsciente, por lo cual es trasladado a la sección de urgencias de la Clínica San José de la ciudad de Cúcuta, es valorado y medicado, se le ordenan exámenes auxiliares.
Los resultados de los exámenes: RX - fractura cabeza humeral derecha por herida por arma de fuego (esquirlas asilares) y bala en hemitorax derecho
(suprahiliar) con cavitación hiliar derecha de 4cm y aumento del flujo sanguíneo pulmonar en los dos tercios superiores de ambos pulmones. Corazón, mediastino y diafragmas normales. El Neurólogo ordenó un TAC y examen de VIH, encontrándose como resultado: Lesión hipodensa temporal derecha inespecífica, hidrocefalia supretentorial, se sugiere estudio contrastado. Resultado positivo para VIH. Este mismo día, siendo aproximadamente las dos y cincuenta minutos (02:50 PM), el doctor García atiende llamado de la enfermera, revisa paciente, sin signos vitales "FALLECE" y se suscribe el respectivo certificado de defunción. 1.2. Contestación de la demanda 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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1.2.1. Instituto Nacional Penitenciario - INPEC Por medio de apoderado contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifiesta que el interno Sánchez Parada, ingresó al establecimiento el día 21 de noviembre de 2003, entre esta fecha y la de su fallecimiento, transcurrieron 18 días, en los que el INPEC a través de la dependencia de sanidad le brindó la atención médica y los medicamentos que requería, pero desconocía que padecía SIDA. Manifiesta que es de reiterativo pronunciamiento por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado en sus providencias, cuando manifiestan sin lugar a equívocos que cuando el daño causado es atribuible al caso fortuito o a la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima, se desvirtúa cualquier tentativa de imputación a la entidad. Propuso las siguientes excepciones de fondo: Ausencia total de responsabilidad del INPEC por ser hecho atribuible al caso fortuito. Responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander negó las suplicas de la demanda. Consideró el Tribunal esencialmente lo siguiente: Que no es atribuible responsabilidad a la administración, por la muerte del señor Sánchez Parada, pues la causa del daño se encuentra en la enfermedad 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46296 (540012331000200500086-01) infecto contagiosa VIH sida que éste padecía, no informado la víctima al INPEC para que le fuera suministrado un tratamiento y una condiciones de presidio ajustadas a su condición. 1.3. Argumentos de la apelación. Parte actora. El apoderado de la parte actora, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 273 a 275 del c. del C de E.): Señala que al establecerse la virosis que sufría el detenido, esta posibilidad diagnóstica ya referida, hacía imperativo la valoración de la paciente por especialista para confirmar o descartar el diagnóstico. Indica que se hizo alusión también en la demanda que se encontró como resultado del examen de rayos X hecha al detenido, fractura de la cabeza humeral derecha por herida de arma de fuego (esquirlas asilares) y de bala en hemitorax derecho (suprahiliar) con cavitación hiliar derecha de 4 c.m. y aumento de flujo sanguíneo pulmonar en los dos tercios superiores de ambos pulmones. Esta situación es soslayada por el a quo, considerándola el suscrito también de relevancia para indemnizar íntegramente los perjuicios solicitados en las pretensiones. Considera el apelante que sí existe el nexo causalidad, con base en las graves omisiones del INPEC, con notoria evidencia de que los daños sufridos por el
recluso Sánchez Parada, se originaron como consecuencia directa de la actuación u omisión atribuida a la administración, respecto a su salud en no obrar diligentemente para una pronta, adecuada y oportuna atención que se le hubiera brindado, llevándolo a centro médico para su auscultación 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46296 (540012331000200500086-01) especializada de la enfermedad que padecía (virosis), y en cuanto a su integridad física respecto al control y vigilancia para que no hubiera sufrido la herida por arma de fuego.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Puede ser expresado en los siguientes términos: 1.1.1. ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la entidad demandada de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Wilson Alexander Sánchez Parada, ocurrida durante su condición de recluso de la cárcel modelo de la ciudad de Cúcuta, toda vez que al interno en el momento del ingreso al centro carcelario, se le diagnosticó una virosis que requería atención y tratamiento médico, hecho que presuntamente no fue atendido de manera oportuna por el servicio médico del penal, incurriendo en una falla en el servicio? 2.2. Marco teórico.
Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46296 (540012331000200500086-01) de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. En torno a este tema, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar
si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad. 2.2.2. Régimen de responsabilidad por daños a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios En tratándose del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado, con ocasión de la muerte o de las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios, la Sala en reciente pronunciamiento que hoy reitera (Sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 21.511), luego de presentar la evolución jurisprudencial contenciosa administrativa sobre la materia, manifestó: “(…) se considera adecuado hablar mejor de un mal funcionamiento del servicio carcelario a fin de imputar responsabilidad al Estado, sobre todo porque a través de la responsabilidad, el juez de lo contencioso administrativo puede hacer un diagnóstico de la prestación de dicho servicio, en relación con las condiciones de los internos y respecto de si la 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46296 (540012331000200500086-01) finalidad de resocialización de las penas privativas de la libertad se
cumple; con ello la jurisprudencia actúa como indicador de los niveles o estándares de eficiencia del aparato administrativo, con miras a la formulación de políticas públicas, en tanto ejerce una labor de pedagogía hacia la Administración y propende porque el servicio que evalúa, se preste en las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico y por los principios y valores superiores que lo inspiran. “En efecto, la Constitución de 1991 señala en su artículo 1º, que Colombia es un Estado fundado en el respeto a la dignidad humana y, en su artículo 2º dispone que es fin del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución y que, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Así mismo, en el artículo 11 establece que el derecho a la vida es inviolable y que no habrá pena de muerte y, en el artículo 12, que nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. “En desarrollo de esos principios y derechos fundamentales, se expidió la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, el cual reitera en los artículos 2 a 6 aspectos tales como: el principio de legalidad, el derecho a la igualdad, el respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de los retenidos y, señala cuáles son las penas y tratos proscritos, así mismo, en su artículo 10, dispone que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor
de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario. De igual forma, establece como deberes de las autoridades carcelarias, entre otros la custodia y vigilancia de los internos [artículos 44, 47, 55 y 143 ibídem], así: “Artículo 44-. Deberes de los guardianes. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: a) Observar una conducta seria y digna; (…). c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46296 (540012331000200500086-01) d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento; (…). g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o
carcelario. “Artículo 46-. Responsabilidad de los guardianes por negligencia. Los oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional serán responsables de los daños y perjuicios causados por los internos a los bienes e instalaciones de la Institución, por fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente. “Artículo 47-. Servicio de los guardianes en los patios. El personal de custodia y vigilancia prestara el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón de mando e impedirá que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría. “Artículo 55-. Requisa y porte de armas. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita. “Artículo 143-. Tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verificará a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e
individualizado hasta donde sea posible. “En consecuencia, una referencia lógica para evaluar y analizar si el servicio carcelario funcionó o no adecuadamente y por tanto, declarar o no la responsabilidad estatal en esta materia, es la normatividad referida, en la cual se determinan tanto las obligaciones y cautelas que deben tener las autoridades en este campo tan delicado de su actuación, como los derechos y garantías a que son acreedores los internos, 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46296 (540012331000200500086-01) independientemente de su situación de sujeción y confinamiento y que, deberán ser analizadas en cada caso concreto.”1 -Subraya la Sala-. 2.2.3. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos2 - Informe de Misión. (…)
4. Derecho a la salud
72. La Misión comprobó graves deficiencias en materia de sanidad y servicios de salud en todas las cárceles y penitenciarías visitadas, tales como problemas de insalubridad y la inadecuada atención médica 73. (…) La Misión nota con grave preocupación la frecuente falta de atención y respuesta adecuada por parte de las autoridades del INPEC a las numerosas y fundamentadas denuncias de graves deficiencias sanitarias en los
establecimientos bajo su responsabilidad. (…)
75. La Misión notó, además, que es habitual que haya sendas demoras en el traslado de pacientes que requieran tratamiento externo o especializado, incluyendo heridos y parturientas, y apreció que no se cumple con la dotación de medicamentos suficientes, apropiados y adecuados. Esta situación afecta, según la Defensoría del Pueblo, a la mayoría de los centros carcelarios y penitenciarios del país.
76. Efectivamente, en absolutamente todos los centros carcelarios y penitenciarios visitados, la Misión recogió fundadas quejas de los internos sobre largas demoras en la prestación de servicios médicos y en las remisiones para la atención médica especializada. (…) (negrilla de esta Delegada de la procuraduría)
78. La Misión también notó el incumplimiento generalizado de las normas que obligan a las autoridades a realizar un examen médico a las personas privadas de libertad antes de ingresar a las prisiones. (negrilla de esta Delegada de la procuraduría) 4.1. Conclusiones y recomendaciones 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 21.511, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 2 Google – 4 de junio de 2013 – 16:00 - Misión Internacional Derechos Humanos y Situación Carcelaria - Federico Marcos Martínez (Costa Rica) Morris Tidball-Binz (Argentina) Bogotá
D.C. 31 de octubre de 200111 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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79. La Misión concluye que el derecho a la salud de las personas privadas de libertad se viola de manera generalizada y sistemática en las cárceles y
penitenciarías de Colombia. En consecuencia:
80. El Estado colombiano deberá cumplir de manera inmediata y efectiva con sus obligaciones en la materia, comenzando por el cumplimiento sin dilaciones de las sentencias T-522 de 1992, T-606 de 1998, T-607 de 1998 y T-530 de 1999 de la Corte Constitucional, mediante las cuales esa corporación considera inexcusable la falta de prestación de servicios médicos y medicamentos necesarios, expeditos, oportunos y suficientes, se ordena su prestación y suministro a las personas privadas de libertad que lo requieran y se ordena asimismo la implementación de un sistema de seguridad social en salud para todas las personas privadas de libertad, sindicadas y condenadas en Colombia.
81. El Estado colombiano, mediante las instituciones directamente responsables, deberá también dar inmediato cumplimiento a las sentencias T502 de 1994 y T-535 de 1998 de la Corte Constitucional, mediante las cuales esa corporación ordena garantizar normas y niveles adecuados de higiene y sanidad en los centros de reclusión y proteger la salud de enfermos de enfermedades debilitantes como el SIDA. Ambas sentencias tampoco se
han cumplido hasta la fecha. (negrilla de esta Delegada de la procuraduría)
82. En virtud de la situación de incumplimiento de las sentencias arriba mencionadas por parte de las autoridades directamente responsables
(Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y el Ministerio de Salud), con las graves consecuencias que acarrea como la vulneración de las obligaciones estatales en materia de salvaguarda y protección de los derechos humanos de sus ciudadanos, el Estado colombiano deberá asegurar la realización de un monitoreo independiente y efectivo sobre el cumplimiento de las sentencias y deberá sancionar administrativa y/o penalmente a todo funcionario y/o a las autoridades que fueran responsables de que se sigan incumpliendo.
83. A la par de lo anterior, el Estado colombiano deberá desarrollar una política multisectorial, a mediano y largo plazo, que incluya principalmente a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud, al INPEC, la Universidad, a la sociedad civil y a la empresa privada, con el fin de priorizar la atención del sector salud en las cárceles y penitenciarías, mediante el apoyo a programas e iniciativas para mejorar la calidad de la atención médica primaria (preventiva), secundaria y terciaria, incluyendo programas especiales sobre enfermedades infecto-contagiosas (tuberculosis y VIH/SIDA) y otras que se pueden prevenir.
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Expediente No. 46296 (540012331000200500086-01) 1.2. De las pruebas obrantes Registros civiles de nacimiento de carmen cecilia Parada de Rangel, Heidy Johana Sánchez Parada, Ingrid Tatiana Sánchez Parada, Diana Yaneth Sánchez Parada. Hoja de examen médico de ingreso de Wilson Alexander Sánchez Parada (noviembre 21 de 2003). (fl. 19 C 1.) Certificado de Defunción (fl. 22 C. 1) Historia Clínica, servicio de urgencias y examen de laboratorio Clínica San José de Cúcuta. (fls. 85 a 109 C 1.) Certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de la calidad de interno del señor Wilson Alexander Sánchez Parada. (fl. 93 C.1.) 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda conforme a las siguientes consideraciones: 2.4.1. En el caso que nos ocupa, es necesario mencionar que el Código Carcelario consagra claras normas para la vigilancia y control de los detenidos, sin embargo, existen diversas razones por las cuales la vigilancia que se proporciona a estos no resulta satisfactoria, de tal forma que permita predicar que en tales establecimientos se garantiza debidamente la vida e integridad de
quienes se encuentran forzados a permanecer allí; bien sea por el excesivo número de reclusos ante un reducido número de guardianes destinados para la 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46296 (540012331000200500086-01) custodia de los mismos3, o bien sea por las circunstancias de personalidad y características individuales de quienes se encuentran detenidos, situación que no deja de ocasionar en algunas oportunidades resultados lamentables, incluso con el desconocimiento de la dignidad humana del recluso, quien por tener esa condición no debe perder el derecho a que el Estado proteja su vida y su integridad física asistiendo con en servicio de salud adecuado y oportuno, pues de ser así, el mismo Estado debe resarcir el perjuicio, en razón a que una de sus obligaciones es devolverlos a la sociedad, una vez cumplida la condena y previo proceso de rehabilitación, objetivo que se persigue al someterlos a reclusión. 2.4.2. En reiteradas oportunidades el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado frente al deber que le asiste al Estado de custodia permanente de los reclusos y de no descuidarlos bajo ninguna circunstancia, salvo en los casos en que se esté en presencia de una causa extraña que impida ejercer el control efectivo de las autoridades carcelarias. En este orden, habrá
responsabilidad del Estado a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cuando un recluso resulte lesionado o fallezca dentro de las instalaciones de los centros de reclusión o como en el caso bajo estudio cuando no se le asiste de manera oportuna con asistencia médica especializada y de manera oportuna, por una falla en el ejercicio de la función de protección y vigilancia de esta autoridad; pues, compete a esta instancia velar porque los reclusos se encuentren en condiciones de dignidad, a pesar que sus derechos se encuentren restringidos en legal forma. Es claro que conforme al régimen de responsabilidad y a la jurisprudencia aplicable a casos como el que nos ocupa, el Estado a través de las autoridades carcelarias. asume deberes de custodia, vigilancia y protección respecto de las personas que deben someterse a una ostensible limitación de su derecho de 3 Ver el Marco Teórico, sobre las llamadas de atención y recomendaciones del alto Comisionado de los DDHH 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46296 (540012331000200500086-01) libertad a expensas de aquél, lo que no implica de ninguna manera el detrimento o extinción de otro tipo de prerrogativas tales como la vida y la integridad personal de las que siguen siendo titulares, las cuales sin lugar a dudas, deben ser garantizadas por el Estado, por ser este quien asume no sólo
la vigilancia de los subyugados, sino también, su cuidado y protec