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PGN - FALLA EN EL SERVICIO POR OMISION - En deber de protección de fiscalía general de la nació

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALLA EN EL SERVICIO POR OMISION - En deber de protección de fiscalía general de la nació
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad del Estado por omisión en su deber de protección especial a personas amenazadas DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-A los ciudadanos según regulación legal FALLA DEL SERVICIO-Para que se configure por omisión del deber de protección se requiere exista obligación legal a cargo de entidades demandadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Le asiste el deber legal de protección a las víctimas de delitos de que tenga conocimiento/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Debió solicitar a la UNP se determinara el nivel de riesgo y se garantizara esquema de seguridad Ahora bien, a juicio de esta Delegada del Ministerio Público, no le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación en su argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda ves que dentro del material probatorio obran al menos tres denuncias formuladas por el Concejal….., situación que devela el proceder pasivo y por lo menos negligente de las entidades condenadas que en lo que compete a la Fiscalía General de la Nación, si bien en principio no es la competente para la protección de los funcionarios de elección popular, si le asiste el deber legal de protección a las víctimas de delitos de que tenga conocimiento, por lo que debió solicitar de manera interna a la UNP que en desarrollo de sus competencias determinara el nivel de riesgo del concejal denunciante y garantizara un esquema de seguridad acorde con sus necesidades. PRUEBAS-No existen en el expediente de que entidades accionadas hayan cumplido con deber de velar por protección de concejal/FALLA EN EL SERVICIO

POR OMISION-En deber de protección de Fiscalía General de la Nación y Unidad Nacional de Protección En consecuencia, no habiendo prueba en el expediente de que tanto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP, hayan cumplido con su deber de velar por la protección del señor…..,se concluye que en el caso concreto se configura la falla del servicio por la omisión del deber de protección, falla que contribuyó a la producción del daño alegado por los demandantes, consistente en el homicidio del Concejal…..(q.e.p.d.) De tal forma, que en el sub examine se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP respecto de la muerte del señor….. (q.e.p.d.), por lo cual esta Delegada del Ministerio Público deja a consideración de la Honorable Sala de Decisión el presente concepto, mediante el cual solicita CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca de fecha 24 de abril de 2019, y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, declarando dicha responsabilidad y condenando de manera solidaria a las entidades condenadas en este caso, al pago de los perjuicios morales y materiales como quedaron discriminados en la sentencia de primera instancia. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. (rev.1)

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 64340 -760012333000201500301-01

CONCEPTO No. 165 / 2019

Bogotá, D.C. 19 de noviembre de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Doctora María Adriana Marín EXPEDIENTE: 760012333000201500301-01 (64340)

Acción: Reparación Directa ACTOR: ELIZABETH QUIÑONEZ CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLINALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCIÓN - MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia de primera Instancia / Falla en el servicio / Responsabilidad del Estado por omisión en su deber de protección especial a personas amenazadas / Del material probatorio documental obrante en el expediente fluyen los indicios necesarios para determinar responsabilidad en las entidades accionadas por falla del servicio por omisión en el deber de protección (Fiscalía General de la Nación y Unidad Nacional de Protección / La situación especial de protección respecto de la cual se predica la falla, fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la UNP / Las entidades accionadas no atendieron el requerimiento de protección, como tampoco dispusieron de los medios necesarios para evitar el daño que alegan los demandantes. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de

la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. I ANTECEDENTES 1-. Demanda.- Mediante apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, los señores (as)

ELIZABETH QUIÑONEZ CASTILLO (Esposa), ELIZABETH ORTIZ QUIÑONEZ (Hija),

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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ALDEMAR ORTIZ RIASCOS (Hijo) STALIN ORTIZ QUIÑONEZ (Hijo), JHONNATHAN ORTIZ QUIÑONEZ (Hijo), MARVIN ORTIZ CARVAJAL (Hijo) y CINDY VANESA ORTIZ CARVAJAL (Hija) quienes actúan nombre propio, presentaron demanda contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, UNP, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA VALLE con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables, por la muerte del concejal STALIN ORTIZ GUTIÉRREZ el día 28 de enero de 2013.

Pretenden los demandantes que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la muerte del concejal STALIN ORTIZ GUTIÉRREZ el día 28 de enero de 2013 y, en consecuencia, se condene a dichas entidades al pago de los perjuicios materiales e inmateriales. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso como hechos que el día 28 de enero de 2013 encontrándose el concejal de Buenaventura, STALIN ORTIZ GUTIÉRREZ en la ciudad de Cali, en un acto propio de su actividad y función política convocado por el Senador Edison Delgado en aras de solucionar diferencias existentes entre el Alcalde de Buenaventura y el representante a la Cámara Hernán Sinisterra por el control y manejo de los recursos del Hospital Luis Ablanque de la Plata ESE, fallece como consecuencia de un atentado. Se adujo que el concejal fallecido denunció ante las autoridades el manejo irregular que se venía presentando en el sistema de salud del Distrito de Buenaventura y por ello tenía un sistema de protección que le fue retirado de un momento a otro. Se sostuvo que en enero de 2012 el Concejal radicó un derecho de petición ante la Unidad Nacional de Protección UNP para mantener dichas medidas (escolta policial) y la entidad el 1 de marzo de 2012 le respondió que se debía evaluar nuevamente la viabilidad del riesgo correspondiente. Se argumenta que la omisión de las autoridades en la protección del concejal ORTIZ GUTIÉRREZ produjo el daño que ahora reclaman los demandantes. 1.2.- Contestación de la Demanda

1.2.1. Fiscalía General de la Nación (Fls. 94 a 101 del c.1) A través de apoderado contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; consideró que no tiene el fundamento jurídico ni fáctico necesario para, ser decretadas de forma favorable. Frente a los hechos de la demanda, señaló que deben ser acreditados por la parte actora y se atiene a lo que resulte probado en el curso del proceso. Señaló que la ausencia de falla en el servicio por parte de la Fiscalía esta soportada en el artículo 250 constitucional y en el presente caso dicha entidad actuó conforme el ordenamiento legal. Sostiene que la falla debe ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio la conducta de la administración sea considerada como 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 64340 -760012333000201500301-01 anormalmente deficiente. Se refirió también a los artículos 66 a 69 de la Ley 270 de responsabilidad patrimonial1996 para precisar los eventos que constituyen la del Estado Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva e ii) innominada. 1.2.2. Nación Ministerio De Defensa Policía Nacional (Fls. 102 a 116 del c.1) Adujo que no puede ser condenado porque no existe una relación real entre la entidad y

las pretensiones de la demanda por lo que se configura el fenómeno de la falta de legitimación material en la causa por pasiva. Reveló que las actuaciones que llevaron a la muerte violenta del Concejal STALIN ORTIZ GUTIÉRREZ no ocurrieron como consecuencia de la falta u omisión de protección por parte de los funcionarios de la Policía Nacional pues no tienen ningún reporte de la solicitud que el occiso hiciere a dicha entidad acerca de la protección y seguridad que presuntamente requería, tampoco alguna denuncia de esos hechos particulares, Además; conforme al Decreto 4912 de 2011 el señor ORTIZ GUTIERREZ debió exigir la protección a los miembros de la UNP entidad que tenía a cargo las funciones de garantizar la protección de los miembros de las corporaciones de elección popular. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva 1.2.3. Municipio de Buenaventura (Fls. 177 c.1) El Municipio de Buenaventura Valle no contestó la demanda. 1.2.4. Unidad Nacional de Protección U.N.P. (Fls 209 a 240 c.1) La UNP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones señalando que las decisiones que toma la Policía Nacional de quitar, cambiar y suspender el servicio de escolta no son del resorte de la UNP; además, todo ciudadano tiene el deber que poner en conocimiento a las entidades de seguridad del Estado los hechos delictivos de que conozca, en este evento las presuntas amenazas que venía padeciendo el hoy occiso ORTIZ GUTIÉRREZ

ya que de esta manera se pone en funcionamiento los planes, programas y demás procedimientos a favor de la seguridad y protección a la vida e integridad física de quien solicite la protección. Señaló que contrario a lo afirmado en la demanda, conforme las pruebas allegadas, se denota que las autoridades de policía de Buenaventura siempre estuvieron pendientes de la seguridad del señor STALIN y su muerte fue producto del hecho exclusivo de un tercero que no guarda relación alguna con el Estado UNP, pero que en últimas es quien con su conducta se convierte en la causa eficiente del daño que se reclama y que libera de cualquier responsabilidad al Estado. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Finalmente, resaltó que no hay prueba que demuestre que el señor ORTIZ GUTIÉRREZ tomara precauciones por las presuntas amenazas y en este orden tampoco se estructura la falla en el servicio endilgada 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca falló en el siguiente sentido. “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta legitimación en la causa pasiva presentada por la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y el Municipio de Buenaventura Valle por lo aquí expresado.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por omisión del deber de protección del Concejal STALIN OTRIZ GUTIERREZ, quien fue asesinado por sicarios, el día 28 de enero de 2013 en la ciudad de Cali.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores ELIZABETH QUIÑONEZ CASTILLO,

ELIZABETH ORTIZ QUIÑONEZ, ALDEMAR ORTIZ RIASCOS, STALIN ORTIZ QUIÑONEZ, JHONNATHAN ORTIZ QUIÑONEZ, MARVIN ORTIZ CARVAJAL y CINDY VANESA ORTIZ CARVAJAL en suma equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de ellos, a la fecha del pago efectivo de la condena por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: CONDENAR a UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a la señora ELIZABETH QUIÑONEZ CASTILLO, en su calidad de esposa del fallecido STALIN ORTIZ GUTIÉRREZ por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES

DOCIENTOS QUINCE MIL DOCIENTOS CINCO PESOS ($ 969.215.205).

QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida conforme lo previsto en esta providencia.” Consideró el Tribunal que cabía imputar responsabilidad por la omisión del deber de

protección, en el caso concreto a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación de forma solidaria, pues conforme al material probatorio aportado al proceso, quedó probado en el expediente que dichas entidades no efectuaron gestión alguna para proteger a la víctima, siendo su deber legal ante el conocimiento de la situación de riesgo y amenaza del concejal asesinado. Aclaró el A Quo que dicha obligación legal no es de resultado, es decir, que a las entidades no les corresponde garantizar que hechos luctuosos como los que se ventilan en el presente proceso no ocurran, sino que su función es de medio y lo que se reprocha es precisamente no haber desplegado ninguna actuación tendiente a proteger al actor político amenazado, independientemente de que el daño finalmente por cuenta de las circunstancias se hubiere consumado. Indicó el Tribunal que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 64340 -760012333000201500301-01 ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, independientemente de la posibilidad de que las medidas resulten insuficientes para que

en el momento eventual de un ataque se pueda evitar la lesión o muerte del protegido, pues en ese caso se habrá cumplido con el deber en términos de prevención y el daño será imputable a un tercero o a la propia víctima cuando ésta haya rechazado la protección. 1.3. Recursos de Apelación interpuestos 1.3.1. Fiscalía General de la Nación.- Apeló la decisión de primera instancia, frente a la cual manifiesta su desacuerdo. Indica que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía. Argumenta que dentro del texto de la demanda no se aprecia un extremo de particular importancia, para que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda cual es “… Una falta o falla del servicio de la administración, por omisión retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio. La Falta o falla de que se trata no es la personal del agente administrado, sino la del servicio o anónima de la administración…”, ya que no consta dentro de los hechos de la demanda la solicitud formal de protección ante la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, considera que no es viable predicar hechos y omisiones que constituyan falta o fallas en el servicio de la administración de justicia. Considera que del análisis realizado a los hechos que narra la parte actora, se puede colegir fácilmente que el presunto perjuicio originado en una falla del servicio, supuestamente generado por la "actitud pasiva y omisiva" en la prestación del servicio de protección al concejal STALIN ORTIZ y que generaron su muerte, no es atribuible a la

Fiscalía General de la Nación, toda vez que considera, quedó establecido, que la Fiscalía actuó dentro los parámetros y requisitos que exige las normas que regulan la protección a testigos y víctimas, tales como la Ley 104 de 1993, 241 del 26 de diciembre de 1995, 418 de 1997, vigente para época de los hechos y por la Resolución No. 0-2700 de 1996, por medio de la cual “se reorganiza el PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA de la Fiscalía General de la Nación, en materia de testigos, víctimas e intervinientes en el proceso y se establecen políticas en particular” . Expone que, el análisis que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado se haga frente a un caso concreto y determinado, no debe hacerse con fundamento en lo que comparativamente sería un Estado ideal, sino teniendo en cuenta las especiales y reales circunstancias de índole económica, social, técnica, etc., que permitan establecer frente a cada caso, qué era lo que en verdad se podía esperar en torno a la prestación del servicio público, lo cual se traduce en la noción de la relatividad de la falla del servicio. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Afirma que dentro del texto de la demanda, no se aprecia un extremo de particular

importancia, para que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda cual es "... Una falta o falla del servicio de la administración, por omisión retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio” dado que NO HAY NEXO SUSTANCIAL entre las partes con ocasión del daño producido, es decir, la falta de protección y la muerte del señor STALIN ORTIZ GUTIERREZ, por lo cual, por un parte se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva y por otra, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN obró en cumplimiento de un deber legal con lo cual se presenta un eximente de responsabilidad, a saber, el hecho de un tercero. 1.3.2. Unidad Nacional de Protección - UNP.- El apoderado de la UNP interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con el objeto que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Que no está demostrado en el expediente que el occiso Stalin Ortiz Gutierrez haya agotado los mecanismos para acceder al beneficio de protección que presta la UNP para ciertas poblaciones y bajo ciertos parámetros específicos; y que además no reunió los requisitos precitado Decreto 4912 de 2011, para ser beneficiario de esta Considera que a la Unidad Nacional de Protección - UNP no le asiste responsabilidad alguna en el atentado con arma de fuego, del cual fue víctima el concejal asesinado, toda vez que este no hizo uso de la medidas recomendadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM y realizó mal uso de medidas,

principalmente en lo que refiere al hombre de protección, al prescindir temporalmente y de manera voluntaria de la referida medida de protección. Asimismo, considera que no es cierto que el atentado del que fue víctima el señor Stalin Ortiz, fue consecuencia de una falla del servicio por parte de la UNP, por lo que reitera, que el mismo se debió al hecho de un tercero, especialmente por no acatar las medidas de autoprotección y al no atender las medidas recomendadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM. Expone que en lo que respecta a los daños y consecuencias del atentado sufrido por el señor Stalin Ortiz Gutierrez, los mismos se hubiesen podido mitigar, si la víctima hubiese atendido las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, sin embargo, al considerar que ello no fue así, estiman que se configuró el eximente de responsabilidad denominado Culpa Exclusiva de la Víctima, a la par de inferir que el causante del daño fue un tercero – atentado sicarialpor lo que las circunstancias de este hecho fueron imprevisibles e irresistibles, frente a los cual se ratifican en que no existe un nexo causal entre el hecho ocurrido y mi UNP. 2 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 64340 -760012333000201500301-01 2.1.1. ¿Es procedente imputar responsabilidad al Estado – Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección UNP, entidades que resultaron condenadas en primera instancia, producto de una falla en el servicio en el deber de protección, como consecuencia de la conducta omisiva desplegada en el acaecimiento de los hechos que dieron origen al homicidio del Concejal Stalin Ortiz Gutiérrez (q.e.p.d.); a pesar de las varias denuncias ante la entidades accionadas y el conocimiento que tenían de las amenazas a su vida y a su familia, sin que se le proporcionara de protección necesarios? 2.1.2. ¿Existía obligación legal o reglamentaria por parte del Estado – Fiscalía General de la Nación y Unidad Nacional de Protección UNP, de evitar la ocurrencia de los hechos en los cuales resultó asesinado el señor Stalin Ortiz Gutiérrez (q.e.p.d.) en su calidad de Concejal del Municipio de Buenaventura Valle? 2.1.3. ¿Quedaron agotados todos los mecanismos para acceder al beneficio de protección y en consecuencia a las entidades que resultaron condenadas les asistía el deber y la obligación de dar protección al concejal fallecido? 2.2. Elementos de pruebas y supuestos facticos que se tienen acreditados La Procuraduría Delegada del Ministerio Público considera relevante destacar como elementos de prueba arribados al plenario, los siguientes:  Copia del registro civil de defunción del señor Stalin Ortiz Gutiérrez en donde se hace

constar que murió el 28 de enero de 2013. (Fol. 11c ppal) Copias de los registros civiles de nacimiento de: Aldemar Ortiz Riascos, Elizabeth Ortiz Quiñonez, Stalin Ortiz Quiñonez, Manan Ortiz Carvajal, Jhonnatan Ortiz Quiñonez, Cindy Vanessa Ortiz Carvajal (Fol. 4 a 9 del c ppal)  Copia del registro civil de matrimonio donde hace constar que los señores STALIN ORTIZ GUTIÉRREZ y ELIZABTH QUIÑONES CASTILLO contrajeron matrimonio el 12 de agosto de 1998 en Buenaventura Valle (Fol. 3 c. ppal)  Certificación suscrita por la Secretaria Gene Buenaventura Valle1 que da cuenta que el señor STALIN ORTIZ GUTIÉRREZ identificado con C.C. No 16.469.222 de Buenaventura Valle fue elegido Concejal del Distrito de Buenaventura en tres (3) periodos constitutivos así: PRIMER PERIODO 2004 - 2007

SEGUNDO PERIODO 2008 - 2011

TERCER PERIODO 2012 - 2015 1 Folio 15 del C. ppal. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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 Certificación suscrita por el Coordinador del Área Administrativa y Financiera del Concejo Distrital de Buenaventura2 el cual deja ver que el concejal STALIN ORTIZ GUTIÉRREZ percibió ingresos en los años 2012 hasta enero de 2013 por concepto de honorarios de sesiones asistidas así: Concepto Base de Liquidación Retefuente y Reteica Honorarios sesiones $59.753.202 $6.572.852 asistidas en el año 2012 Honorarios sesiones $4.176.299 $459.393 asistidas en enero 2013 TOTAL $63.929.501 $7.032.245  Oficio No. S 2014 001127/SEPRO-GRUPRO 28-25 del 11 de marzo de 2014 en donde el Departamento de Policía Valle informa a la Fiscalía acerca del esquema de protección que tenía el fallecido ORTIZ GUTIÉRREZ así: "El esquema de protección que tenía el fallecido concejal STALIN ORTIZ GUTIÉRREZ constaba de un hombre de protección asignado por la policía nacional (...) El señor patrullero ALEXANDER FLORES VARGAS fue asignado como hombre de protección del fallecido concejal STALIN ORTIZ GUTIÉRREZ mediante acta sin número de fecha agosto 14 de 2012 que trata sobre la asignación del servicio de seguridad individual. El señor patrullero ALEXANDER FLORES VARGAS allegó a la oficina de la Unidad de Protección y Servicios Especiales de Buenaventura, (02) informes de novedad donde da a conocer la situación relacionada con amenazas que estaba recibiendo el fallecido concejal

STALIN ORTIZ GUTIÉRREZ mediante mensajes de texto." (fl 1.50 del c. No. 7)  Oficio de fecha 12 de mayo de 2012 suscrito por el Patrullero ALEXANDER FLORES VARGAS dirigido al Jefe de la U SERVICIOS ESPECIALES DE BUENAVENTURA el cual es del siguiente contenido: "Respetuosamente me permito comunicar a mi subteniente que el Honorable Concejal del Distrito Especial de Buenaventura STALIN ORTIZ GUTIÉRREZ el día 11 de mayo del año que calenda, impetró ante la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad denuncia penal por el delito de amenazas en contra de su integridad y la de su núcleo familia, denuncia penal que quedó radicada bajo la noticia criminal No. 750195000153201200939" Por lo anterior pongo en conocimiento la novedad para los fines pertinentes teniendo en cuenta que me desempeño como hombre de protección del honorable concejal" (fl 154 del Cuaderno No. 7)  Oficio de fecha 9 de agosto de 2012 suscrito por el Patrullero ALEXANDER FLORES VARGAS dirigido al Jefe de la UNIDAD DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE BUENAVENTURA del siguiente contenido: 2 Folio 4 del C. No. 2 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 64340 -760012333000201500301-01 "Respetuosamente me permito informar a mi teniente que el día de hoy jueves 9 de agosto del año que calenda el señor concejal Stalin Ortiz Gutiérrez siendo las 6 de la mañana aproximadamente recibió mediante mensaje de texto a su abonado celular el siguiente comunicado: TE INFORMAMOS QUE SI NO ABANDONAS EL VALLE A PARTIR DE HOY TU Y TU FAMILIA SERÁN DECLARADOS OBJETIVO MILITAR TU YA SABES PORQUE PUEDES INFORMAR A QUIEN QUIERAS LO DE NOSOTROS SE RESPETA ATT PACIFICO F +A ARROBA " Por lo anterior pongo en conocimiento la novedad para los fines pertinentes teniendo en cuenta que me desempeño como hombre de protección del honorable concejal" (fl 153 del Cuaderno No. 7)  Derecho de petición de fecha 21 de febrero de 2012 suscrito por el señor STALIN ORTIZ GUTIÉRREZ (q.e.p.d) dirigido al Director de la Unidad Nacional de Protección en el que le solicitó;"(..) no se me retire el servicio protectivo (escolta policial) según fecha de la notificación recibida por parte del Ministerio de Defensa Policía como se me informa en el documento referenciado con el que cuento actualmente hasta tanto se me reasigne servicio de Escolta policiaca fecha en la que según la notificación recibida por parte del Ministerio de Defensa Nacional Policía Valle me será retirada la misma" (Fl 244 a 245 del c ppal)  Oficio No. 03378 del 1 de marzo de 2012 suscrito por la Profesional especializado de la Unidad Nacional De Protección mediante la cual se da respuesta al requerimiento

anterior en los siguientes términos: "Los interesados en ser acogidos por el Programa, de Protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro de la organización, anexando el aval de la organización a la que dice pertenecer y enviando los documentos correspondientes a este despacho junto con judicialización reciente de hechos amenazantes. (...) No obstante lo anteriormente expuesto nos permitimos manifestarle que se le solicitará al Coordinador Cuerpo Técnico de Recopilación y análisis de confirmación "CTRAI" que le realice la evaluación de riesgo correspondiente a fin de llevar su caso ante el Comité de Evaluación de Riesgo y recomendación de medidas "CERREM" de acuerdo a lo contenido en el decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011" (Fl 29 a 32 del c ppal) En cuanto a la prueba trasladada que obra dentro del expediente, se tiene que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 174 del C.G.P3, y las misma fue allegada por petición de la parte demandante (copia del proceso penal iniciado por la muerte del señor STALIN ORTIZ GUTIÉRREZ que a la fecha del fallo no ha culminado).  Proceso penal llevado acabo ante la Fiscalía 55 Especializada UNDH Y DIH con motivo de la muerte del señor STALIN ORTIZ GUTIERREZ de la cual se destacan los siguiente documentos: 3 “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren

practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.” 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 64340 -760012333000201500301-01 Informe de novedad suscrito por el Jefe de protección y servicios especia

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