PGN - FALLO - Debe declarar legalidad de resolución
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - FALLO - Debe declarar legalidad de resolución
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Resolución 41 de 5 de marzo de 2020 del Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN EMERGENCIA SANITARIA-Organización Mundial de la Salud OMS el 11 de marzo del 2020 calificó brote de COVID-19 Coronavirus como pandemia EMERGENCIA SANITARIA-Declaración con Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Declarado por Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 para adoptar medidas contra la crisis e impedir propagación del
COVID-19
DECRETO LEGISLATIVO-Gobierno expidió Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 que toma medidas para protección laboral y contratistas de prestación de servicios DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Resolución suspende términos de actuaciones administrativas o jurisdiccionales y tributaria y aduanera CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Marco legal/CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Acto administrativo de contenido general dictado en ejercicio de la función administrativa y que desarrolla decretos legislativos en Estados de Excepción CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Involucra estudio de parámetros formales y materiales/CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Control de aspectos formales de competencia y de forma/CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Control de aspectos materiales de proporcionalidad y conexidad DECRETO LEGISLATIVO-Decreto 535 de 10 de abril de 2020 establece procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de impuesto sobre la renta y
complementarios y IVA RESOLUCION SUSPENSION DE TERMINOS POR EMERGENCIA SANITARIA CORONAVIRUS COVID 19-Nuevos términos en procesos administrativos de la DIAN son medidas proporcionales Para esta Agencia, el acto administrativo objeto de control se justifica en este aspecto, en tanto que las medidas adoptadas, como lo arguyó la entidad, están dirigidas no solo en asegurar la prestación adecuada y oportuna del servicio a cargo de la DIAN, sino que están encaminadas a conjurar los efectos económicos negativos causados por la pandemia a los operadores del Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución No. 041 de 5 de marzo de 2020, DIAN
PGN E-2020-283392
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 mercado, mediante la reactivación gradual de los procedimientos y trámites administrativos que son responsabilidad de la DIAN y que requieren los contribuyentes y usuarios para la reanudación de sus actividades comerciales y financieras, procurando que con el levantamiento de la suspensión de términos para las actuaciones administrativas señaladas en la Resolución 0041 de 2020, se logren hacer efectivas las devoluciones de saldos a favor a los contribuyentes titulares mejorando su liquidez. A su turno, se propicia la prestación de servicios aduaneros necesarios para la celebración de operaciones de comercio exterior, los cuales son indispensables para contribuir con la reactivación gradual de la economía del país, sin dejar de lado un argumento adicional, en cuanto a que la prestación ininterrumpida del servicio público esencial a cargo de la
DIAN, garantiza la sostenibilidad fiscal del estado, lo que aleja que estas medidas resulten desproporcionadas o caprichosas FALLO-Debe declarar legalidad de Resolución Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución No. 041 de 5 de marzo de 2020, DIAN
PGN E-2020-283392
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
102
CONCEPTO No.
IUS PGN E-2020-283392
Bogotá, D.C., 30 de junio de 2020 Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Radicación No: 11001-03-15-000-2020-0209300
Asunto: Resolución No. 000041 de 5 de marzo de 2020, expedida por el
Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Actuación: Concepto artículo 185, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011-CPACA- (incluye renuncia a términos).
I. ANTECEDENTES El magistrado ponente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 26 de mayo de 2020, avocó el conocimiento en única instancia del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del C.P.A.C.A.,
respecto de la Resolución N. 000041 del 5 de mayo de 2020, expedida por el Director General de la UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, «Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 1.1. HECHOS SOBRE LA EXPEDICIÓN DEL ACTO CONTROLADO 1.- La Organización Mundial de la Salud, OMS, el 11 de marzo del 2020, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia. 2.- El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declarando «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución No. 041 de 5 de marzo de 2020, DIAN
PGN E-2020-283392
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. 3.-El presidente de la República expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, donde
declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario»; con el fin de tomar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. 4.- El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 5.- Como consecuencia del anterior decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN profirió la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, donde se destacó en el artículo 8º suspender hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios, como también no correr los términos de caducidad, prescripción o
firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria. 6.- Luego, el Director General de la UAEDirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, expidió la Resolución No. 000041 de 5 de marzo de 2020, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 1.2. ACTO CONTROLADO El texto de la decisión sub judice es el siguiente: “EL DIRECTOR GENERAL DE LA UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN En uso de las facultades legales, y en especial las dispuestas en los numerales 1, 4 y 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008, y las otorgadas mediante el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO
(…). Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus
COVID-19.
(…).
Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución No. 041 de 5 de marzo de 2020, DIAN
PGN E-2020-283392
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Que el artículo 3 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que las autoridades a que se refiere el artículo 1 del mencionado Decreto, velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Que el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso que las autoridades a que se refiere el artículo 1 del mencionado Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN profirió la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la cual en su artículo 8 al texto dispuso «(…) suspender hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden
las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria». (…). En virtud de lo anterior, RESUELVE ARTÍCULO 1º. Modifíquese los parágrafos segundo y tercero del artículo 8 de la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020, los cuales quedarán así: PARÁGRAFO SEGUNDO. Las actuaciones que se adelanten durante el término de suspensión de que trata el presente artículo se notificarán una vez se levante la suspensión aquí prevista. Sin perjuicio de lo anterior en materia tributaria y administrativa la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad, y que sean de competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados. iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales. v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados, vi) la relación laboral legal y reglamentaria que surge entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su talento humano, por ende, no interrumpe las actuaciones administrativas que surgen de su
desarrollo, como tampoco los términos previstos en las normas que la gobiernan, tales como los fijados para vacaciones, licencias, comisiones, compensatorios, causación de salarios y demás emolumentos que hacen parte del sistema de remuneración fijado para los servidores públicos de la DIAN, así como cualquier otra actuación administrativa que se derive de la relación laboral, vii) Las investigaciones previas a la devolución o compensación previstas en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario (Expedientes AD), únicamente respecto de aquellas que se encuentran terminadas y esté pendiente solamente la expedición del auto de archivo. Una vez se profiera el auto de archivo correspondiente, el expediente debe remitirse de manera inmediata al área de devoluciones para lo de su competencia. PARÁGRAFO TERCERO. En materia aduanera la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) obligaciones relativas al aviso de arribo, al aviso de llegada, la presentación del manifiesto de carga y al informe de inconsistencias. ii) las obligaciones del proceso de importación previstas en el capítulo 3 y 4 del Título 5 del Decreto 1165 de 2019, a excepción del término para la presentación de la declaración anticipada, el término de permanencia en el depósito, los términos de entrega de las mercancías. iii) Los términos para presentar pagos consolidados de tributos aduaneros. iv) Las obligaciones relativas a las zonas francas de que trata la Resolución 007 del 28 de enero de 2020 (v) Negar o aceptar las solicitudes que se hayan presentado o se presenten para calificar como Operador Económico Autorizado; (vi)
Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución No. 041 de 5 de marzo de 2020, DIAN
PGN E-2020-283392
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Expedir la resolución de aceptación o rechazo de la calificación de Operador Económico Autorizado respecto de aquellas solicitudes que a la fecha de expedición de la presente resolución cuenten con las acciones requeridas. (vii) Las actuaciones administrativas necesarias para realizar el trámite de las ampliaciones provisionales de puertos, muelles y depósitos. viii) El trámite de la pérdida de la autorización, habilitación o inscripción de que tratan los numerales 2 a 4 del artículo 139 del Decreto 1165 de 2019. ix) Las actuaciones administrativas relativas a la aprobación de las garantías globales, x) El trámite de solicitudes de habilitación, inscripción, autorizaciones y modificaciones de registros aduaneros, salvo en aquellos casos en los que el solicitante manifieste de manera expresa dentro del término para dar respuesta al requerimiento o para efectuar la visita, que no le es posible atender lo solicitado, por el aislamiento obligatorio. (xi) Expedir resoluciones de clasificación arancelaria, unidades funcionales y resoluciones anticipadas; (xii) Expedir la calificación de exportador autorizado. (…). ARTÍCULO 3°. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial. ARTÍCULO 4°. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los 05 días del mes de Mayo de 2020
JOSÉ ANDRÉS ROMERO TARAZONA
Director General” 1.3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD QUE PROFIRIÓ EL ACTO CONTROLADO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se pronunció en memorial registrado en la página web del Consejo de Estado el 17 de junio de 2020, cuya síntesis es: “En materia aduanera se levantaron, mediante el acto objeto de control, algunos de los términos que estaban suspendidos con el fin de garantizar el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial, a fin de mitigar los efectos negativos y lograr la recuperación rápida y sostenida del país, atendiendo a lo preceptuado por el Decreto 491 de 2020, quedando suspendidos únicamente aquellos trámites en los cuales el solicitante manifieste de manera expresa dentro del término para dar respuesta al requerimiento o para efectuar la visita, que no le es posible atender lo solicitado por el aislamiento obligatorio. Por lo anterior, es claro que: (i) desde la perspectiva de la conexidad externa, la Resolución 0041 de 2020 objeto de revisión está relacionado, directa y específicamente con los Decretos 491 y 535 de 2020, y (ii) desde el punto de vista de la conexidad interna, se observa que las medidas adoptadas en la resolución objeto de revisión guardan una relación específica con las consideraciones que motivaron su expedición”. Más adelante, agregó: “Las medidas transitorias adoptadas mediante el acto administrativo objeto del presente análisis
son proporcionales a las circunstancias de la actual crisis, teniendo en cuenta que están dirigidas a adoptar los mecanismos requeridos para asegurar la prestación adecuada y oportuna del servicio a cargo de la DIAN, así como a adoptar medidas encaminadas a conjurar los efectos económicos negativos causados por la pandemia mediante la reactivación gradual de los procedimientos y trámites administrativos que son responsabilidad de la entidad y que requieren los contribuyentes y usuarios para la reactivación de sus actividades y de su economía”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 2.1. Cuestión previa.
Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución No. 041 de 5 de marzo de 2020, DIAN
PGN E-2020-283392
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Esta agencia del Ministerio Público considera necesario previo a formular el problema jurídico, revisar si se cumplen los presupuestos para efectuar el control inmediato de legalidad, respecto al acto administrativo sub judice, para luego, de ser pertinente, dar paso a resolver de fondo el asunto. Para comenzar, vale recordar que el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, sobre el estado de excepción derivado de hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, establece: “ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente (…)”. Por otra parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, sobre el control de legalidad, consagra: “ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” De igual modo, el Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994, en la que reguló el tema de los estados de excepción y sobre las facultades asignadas al Gobierno Nacional, el artículo 2º consagró lo siguiente: “Artículo 2°. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno, así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.” Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución No. 041 de 5 de marzo de 2020, DIAN
PGN E-2020-283392
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Por consiguiente, atendiendo la situación excepcional, la ley autoriza al Gobierno a dictar las medidas extraordinarias que le permitan resolver la dificultad que, en condiciones normales, le impide superar o solucionar la eventualidad calamitosa. A su vez, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece sobre el control de legalidad: “ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. El máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa1, en relación con este aspecto, sostuvo: “El Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los enumeró así:
1. Que se trate de un acto de contenido general.
2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa
3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo” (Negrillas fuera del texto). Al respecto, dicha Corporación expresó recientemente2: “Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos
expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (se destaca), como lo determina el precitado artículo 11 de la Ley 137 de 1994” (Negrillas del texto). En esta misma decisión judicial, el Ponente agregó: “Sobre este último aspecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003, sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho). En este orden de ideas, resulta claro que la Circular 7 de 17 de marzo de 2020, orientada a dar lineamientos relacionados con el funcionamiento interno del DANE, mientras subsistan las causas que dieron lugar a la emergencia sanitaria, está dirigida a sus servidores y, en esa medida, no constituye un acto administrativo de carácter general, susceptible del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA.” 1 Auto del 3 de abril de 2020, exp 11001031500020200100500, MP Dr Gabriel Valbuena. 2 Auto del 31 de marzo de 2020, exp 11001-03-15-000-2020-00948-00, MP Dr Carmelo Perdomo.
Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución No. 041 de 5 de marzo de 2020, DIAN
PGN E-2020-283392
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co
8 En el caso bajo estudio, al examinar la parte motiva de la Resolución No. 000041 del 5 de mayo de 2020, expedida por el Director General de la DIAN, con el propósito de advertir los fundamentos legales utilizados para su expedición y establecer si es un acto susceptible o no del control inmediato de legalidad, se observa que dicha decisión hizo referencia a las siguientes normativas con fuerza de ley: i). Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, dictado por el Gobierno Nacional, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. ii). Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional para prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID 19, donde se establecieron medidas de aislamiento obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril del 2020. iii). Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. iv). Decreto Legislativo No. 535 del 10 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a
favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IVA-, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecoló- gica. De lo expuesto, se infiere que el acto en estudio cumple con las condiciones previstas por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, porque es un acto de contenido general expedido para todo el territorio nacional, dictado en ejercicio de la función administrativa y tiene como finalidad desarrollar los decretos legislativos 417, 491 y 535 de 2020. 2.2. Control de legalidad. Para esta Agencia, el problema jurídico se contrae en determinar si el acto controlado está ajustado al ordenamiento legal, en especial con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, en el entendido si dicha decisión administrativa cumplió con los aspectos formal y material en función de los Decretos Legislativos 417, 491 y 535 de 2020. El control de legalidad es autónomo e integral e involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por la autoridad nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad) con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento. 2.2.1.-Control de los aspectos formales. 2.2.1.1.-De la competencia para proferir el acto objeto de control.
Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución No. 041 de 5 de marzo de 2020, DIAN
PGN E-2020-283392
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 La Resolución No. 000041 del 5 de mayo de 2020, fue expedida por el Director General de la DIAN, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 3º. 4º y 18 del artículo 6º del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”. Por lo anterior, como lo adujo la entidad, se demuestra que la Resolución No. 0041 de 5 de mayo de 2020, fue proferida por la autoridad competente (Director de la U. A. E. DIAN), en consonancia con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en los Decretos 417, 491 y 535 de 2020. 2.2.1.2.-Cumplimiento de los requisitos de forma. En el sub lite, la Resolución No. 000041 del 5 de mayo de 2020 cumple con los requisitos de todo acto administrativo, toda vez que tiene elementos suficientes que permiten su identificación, como el número, la fecha, la indicación de las facultades que permiten su expedición, las consideraciones o motivaciones, los destinatarios, el articulado, además cuenta con un objeto, las causas que conllevaron a su expedición, su finalidad, y la firma de quien la suscribe. De otro lado, en consonancia con los artículos 119 de la Ley 489 de 1998 y 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos
administrativos de contenido general son obligatorios siempre y cuando se hayan publicado en el Diario Oficial. En el caso particular, la Resolución No. 000041 del 5 de mayo de 2020 fue publicada el 6 de mayo de 2020, en el Diario Oficial 51.306, lo que significa que se cumplió con este requisito. 2.2.2.-Control de aspectos materiales. 2.2.2.1.-Conexidad. La Resolución No. 000041 del 5 de mayo de 2020, fue expedida con el propósito de modificar parcialmente la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020, que inicialmente profirió la entidad, para adoptar medidas de urgencia orientadas a garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dir