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PGN - FALLO ABSOLUTORIO - En favor del alcalde municipal y del inspector de policía de garzón h

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALLO ABSOLUTORIO - En favor del alcalde municipal y del inspector de policía de garzón h
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO ABSOLUTORIO-En favor del Alcalde Municipal y del Inspector de Policía de Garzón Huila por error en el análisis de la culpabilidad y por atipicidad ENCARGO-Es un derecho preferente que tiene un funcionario de carrera administrativa a que lo promuevan/ENCARGO-Requisitos El encargo puede entenderse como un derecho que tiene un funcionario de carrera administrativa a que lo promuevan cuando por decisión del nominador se le designa para asumir las funciones (de forma transitoria o definitiva) de un cargo superior al que ostenta dentro de la administración pública, mientras se escoge por concurso público a la persona que deba ocuparlo si no fuere de libre nombramiento y remoción. Al ser un derecho preferente que se tiene por parte de los empleados que pertenecen a la carrera administrativa, el procedimiento de encargo debe agotarse antes que el nombramiento en provisionalidad. Razón por la cual si no se puede llenar la vacante de un cargo en la función pública, sólo en defecto del encargo es procedente acudir al nombramiento en provisionalidad. De acuerdo al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, para poder escoger a un funcionario en encargo se deben dar los siguientes requisitos: i) El empleado debe ser de carrera y encontrarse desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer transitoriamente; ii) que cumpla con el perfil de competencias exigidas para ocupar el empleo vacante, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia; iii) que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo objeto de encargo; vi) que no hubiese sido objeto de sanción disciplinaria en el último año y; v) que su última evaluación del

desempeño laboral haya sido sobresaliente. FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Por haber nombrado en el cargo de Inspector de Policía a una persona sin el cumplimiento de los requisitos Al funcionario investigado se le disciplinó porque en su condición de Alcalde del municipio de Garzón, Huila, nombró en el cargo de Inspector de Policía a una persona sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto No. 183 del 8 de junio de 2012 por medio del cual modificó el Manual de Funciones y Competencias de dicha entidad territorial, razón por la cual no se siguieron los lineamientos consagrados en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, por cuanto no se acreditaron las condiciones y requisitos para el ejercicio del cargo. CULPABILIDAD-El elemento subjetivo de la conducta debe estar revestido de dolo y no admite la modalidad culposa/FALLO ABSOLUTORIO-En razón a que la modalidad culposa enrostrada al disciplinado debe ser cometida con dolo La Sala no comparte el argumento utilizado por la defensa para señalar que hay atipicidad, pero tampoco confirmará el fallo de primera instancia habida cuenta que la prohibición contenida en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 en su elemento subjetivo requiere necesariamente el dolo en razón a que exige que el nombramiento o posesión para el desempeño de cargos públicos a personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, se haga a sabiendas de tal situación. Cuando dicha prohibición señala “a sabiendas” necesariamente hace referencia a que el elemento subjetivo de la conducta debe estar revestido de dolo y no admite la modalidad

culposa. Una vez realizada dicha aclaración, se observa tanto del auto de citación a audiencia pública como del fallo de primera instancia que al disciplinado se le sancionó por cometer Radicación No. 161-6176 una falta grave a título de culpa gravísima, lo cual resulta incongruente con la exigencia contenida en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 de que la conducta sea cometida a título de dolo; prohibición que fue señalada como quebrantada en las normas transgredidas por el disciplinado. Por lo anterior, la Sala no podrá confirmar el fallo de primera instancia habida cuenta que la modalidad culposa enrostrada al disciplinado no guarda relación con la exigencia de que la conducta de nombrar o posesionar a personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios a sabiendas de tal situación, sea cometida con dolo. FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Era necesario que las normas violadas se estudiaran desde la óptica de una conducta cometida a título de dolo y no de culpa Si bien es cierto hay otras normas que se consideran como quebrantadas entre las cuales hay deberes y prohibiciones, al indicarse como violada el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, era necesario que las demás normas violadas se estudiaran desde la óptica de una conducta cometida a título de dolo y no de culpa, en razón a la forma como se imputaron cargos al disciplinado, dado que dicha prohibición es la que más se adecua a los hechos por los cuales fue sancionado el funcionario disciplinado.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa por medio del cual fue sancionado disciplinariamente el disciplinado en su condición de Alcalde de Garzón, Huila. FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Al Inspector de Policía se le sancionó por cuanto se posesionó en el cargo sin los requisitos de ley Al disciplinado se le sancionó por cuanto se posesionó del cargo de Inspector de Policía del Municipio de Garzón, Huila sin que acreditara los requisitos exigidos en el Decreto No. 183 del 8 de junio de 2012 razón por la cual no se siguieron los lineamientos consagrados en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, por cuanto no se cumplió con las condiciones y requisitos para el ejercicio del cargo. FALLO ABSOLUTORIO-El cargo imputado al Inspector de Policía es atípico en razón a que si se acató una norma de forma subsidiaria que reglaba los requisitos La Sala no confirmará la sanción impuesta por parte del a quo dado que no observa que en efecto se hubiese violado el artículo 24 de la ley 909 de 2004, convirtiendo así en atípico el cargo ya que si bien no se dio aplicación al Manual de Funciones, sí se acató una norma de forma subsidiaria que reglaba lo atinente a los requisitos que debían exigirse para tomar posesión en el cargo de Inspector de Policía, evitando con ello el entorpecimiento en la administración del municipio de Garzón, Huila y cumpliendo con los requisitos exigidos por el Alcalde municipal, habida cuenta que no había forma de dar aplicación al Decreto 183 de 2012.

Con lo anterior, no quiere decir la Sala que se debe dar prevalencia al Decreto de carácter nacional sobre el territorial, sino que para este caso sui generis al no poder dar cumplimiento al Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía del municipio de Garzón, Huila, por circunstancias ajenas a la voluntad de los disciplinados, el Alcalde aplicó subsidiariamente la norma nacional para suplir una necesidad urgente y el disciplinado acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto de 1991 que sirvió de base para suplir un posible entorpecimiento de la función administrativa. 2 Radicación No. 161-6176 CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional ENCARGO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 Radicación No. 161-6176

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria No. 18 Radicación No 161 - 6176 (IUS 2013-365073)

Disciplinado DELIO GONZALEZ CARVAJAL y ELIBERTO

RIVERA FAJARDO

Cargo y Entidad Alcalde e Inspector de Policía de Garzón, Huila. Quejoso Anónimo Fecha queja 28 de agosto de 2013 Fecha hechos 7 de junio de 2013 Asunto Apelación Fallo Sancionatorio P.D. PONENTE: DRA. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del

Decreto-Ley 262 de 2000 y en razón de los recursos interpuestos por el apoderado del disciplinado Dr. DELIO GONZÁLEZ CARVAJAL y por el señor ELIBERTO RIVERA FAJARDO, la Sala Disciplinaria conoce el fallo del 8 de abril de 2015 en virtud del cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa sancionó a los citados servidores con suspensión del cargo por dos (2) meses, dentro del proceso verbal que se adelantó en su contra.

I. ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja anónima radicada a través del Sistema de Quejas y Denuncias de la Procuraduría General de la Nación el 28 de agosto de 2013, en donde se puso en conocimiento de este órgano de control entre otras, la irregularidad que hace referencia a que el Alcalde Municipal de Garzón, Huila Dr. DELIO GONZÁLEZ CARVAJAL nombró en el cargo de Inspector de Policía al señor ELIBERTO RIVERA FAJARDO sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a dicho cargo (fol. 3 del

cuaderno No. 1). Con auto del 31 de octubre de 2013 la Procuraduría Regional del Huila ordenó la apertura de indagación preliminar (fols. 275 a 277 del cuaderno No. 2). 4 Radicación No. 161-6176 Con proveído del 6 de febrero de 2014 la Procuraduría Regional de Huila ordenó adelantar el proceso bajo la modalidad verbal y a su vez citó a audiencia a los funcionarios involucrados (fols. 334 a 361 del cuaderno No. 2).

Con Resolución No. 054 del 11 de febrero de 2014 la Viceprocuradora General de la Nación, Dra. MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO designó al Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa a fin de que continuara con la actuación entre otros del proceso IUS 2013-365073 (fols. 372 del cuaderno No. 2), razón por la cual el Procurador Delegado mediante auto del 15 de febrero de 2015 dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la Viceprocuradora General de la Nación y avocó el conocimiento de las presentes diligencias disciplinarias y dispuso como fecha para adelantar la audiencia de proceso verbal en contra de los disciplinados el 25 de febrero de 2015 (fol. 385 del cuaderno No. 2). Una vez realizadas las audiencias de trámite, el 8 de abril se profirió por parte de la Procuraduría Delegada fallo disciplinario declarando disciplinariamente responsables al doctor DELIO GONZÁLEZ CARVAJAL en su calidad de Alcalde del municipio de Garzón, Huila y al señor ELIBERTO RIVERA FAJARDO como Inspector de Policía del mismo municipio por haberlos encontrado responsables de las faltas a ellos imputadas en el auto de citación a audiencia, y como consecuencia de dicha decisión les impuso sanción de suspensión del cargo por un lapso de dos (2) meses (fols. 460 a 480 del cuaderno No. 2), decisión que fue apelada por los funcionarios encartados, siendo concedido el recurso de alzada en la misma audiencia de lectura de fallo.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA

La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa sustentó la decisión de declarar disciplinariamente responsables a los funcionarios encartados con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: En lo que respecta a la responsabilidad disciplinaria del Dr. DELIO GONZALEZ CARVAJAL, señaló que las pruebas que obran en el plenario demostraron que el Alcalde del municipio de Garzón, Huila expidió el Decreto No. 183 de 2012 por medio del cual modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para la planta de personal de esa entidad y estableció que para ser Inspector de Policía, código 303 grado 17, se debía acreditar como requisitos el título de profesional en derecho y contar con un año de experiencia relacionada. 5 Radicación No. 161-6176 Pese a la modificación al Manual de Funciones y Competencias Laborales que el mismo disciplinado GONZALEZ CARVAJAL había establecido para su municipio y en donde señaló una serie de requisitos para ocupar el cargo de Inspector de Policía, el día 7 de junio de 2013 expidió el Decreto No. 096 de 2013 por medio del cual encargó como Inspector de Policía al señor ELIBERTO RIVERA FAJARDO siendo posesionado ese mismo día, a pesar de que únicamente ostentaba la calidad de bachiller académico, incurriendo con su conducta en la prohibición legal al no reunir el señor RIVERA las exigencias requeridas para desempeñarse en ese cargo, quebrantando el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 que regula la figura del encargo. La Delegada no puede desconocer que fue el Dr. GONZÁLEZ CARVAJAL en su

condición de Alcalde de Garzón, Huila quien a través del Decreto 183 de 2012 estableció el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de la Alcaldía, con base en las facultades conferidas por el Decreto Ley 785 de 2005, es decir, con posterioridad al Decreto 800 de 1991 se expidieron normas que facultaron a los organismos territoriales para darse sus propios manuales de funciones, y que fue de esta manera como se reguló que para ser Inspector de Policía de Garzón a partir del 8 de junio de 2012 se requería ser abogado titulado y contar con un año de experiencia. El punto central de la discusión no se trata de un tema de jerarquía de normas, toda vez que es claro que existe una norma general (Decreto 800 de 1991) que estableció unos requisitos que debían cumplir quienes aspiraban a ocupar el cargo de Inspector de Policía según la categorización del municipio; pero también está probado que disposiciones legales posteriores a esa norma de 1991 facultaron a las entidades territoriales para acomodar o ajustar los manuales de funciones y competencias, razón por la cual el disciplinado expidió el Decreto 183 de 2012, norma que era la llamada a aplicar al momento de hacer el encargo del señor RIVERA FAJARDO, quien acreditó solamente ser bachiller, pero aun así resultó nombrado y posesionado. En lo que atañe al error invencible, la Delegada manifestó que el funcionario encartado conocía de la expedición del Decreto por medio del cual encargó como Inspector de Policía al señor RIVERA FAJARDO y que para desempeñar ese

cargo debía contar con el título de abogado. Ello se desprende de la declaración de la Secretaria de Convivencia Ciudadana en donde afirmó que el disciplinado “buscó en el mercado laboral” a alguien que cumpliera los requisitos exigidos en el Manual Específico de Funciones y de Competencias. De esta manera, son las propias afirmaciones del hoy disciplinado y su secretaria, las que desvirtúan por completo el error alegado, pues tanto para el Alcalde como para su Secretaria, eran claros los requisitos especiales fijados en su propio decreto, y a pesar de ello, 6 Radicación No. 161-6176 optaron por acudir a una consulta en “internet” buscando alternativas para desconocerlo, lo cual antes de configurar un comportamiento imbuido de error, ubica al implicado como conocedor de lo que se estaba haciendo. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria del señor ELIBERTO RIVERA FAJARDO se logró probar que al momento de ser encargado como Inspector de Policía del municipio de Garzón, Huila mediante Decreto 096 de 2013 contaba con el título de bachiller académico del colegio Nacional Simón Bolívar de Garzón, y que conforme al Decreto 183 de 2012 “Por el cual se Ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía de Garzón” no reunía los requisitos allí establecidos pues se exigió que para desempeñarse en ese cargo debía ostentar el título de profesional en derecho. En razón de lo anterior el disciplinado incumplió los deberes que le asisten a todo servidor público de cumplir y hacer que se cumplan

los manuales de funciones y de “acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo”. Frente a la afirmación que realizó el disciplinado quien aseguraba haber sido encargado en administraciones diferentes a la del señor GONZALEZ CARVAJAL, aquella circunstancia no enerva la imputación si se reconoce que antes de la expedición del Decreto 183 de 2012 pudo existir una regulación distinta que permitiera que la persona que ocupara el cargo de Inspector de Policía, demostrara únicamente ser bachiller; o por el contrario, al no existir ningún pronunciamiento sobre ese cargo hubieran podido acudir las autoridades administrativas a aplicar el Decreto 800 de 1991. Sin embargo, aquello no era viable en el año 2013 toda vez que existía un acto administrativo desde el 2012 que exigía tener el título profesional en derecho para ocupar el mencionado cargo.

III. RECURSO DE APELACIÓN En audiencia de lectura de fallo el 8 de abril de 2015 los disciplinados estando dentro del término legal, interpusieron sendos recursos de apelación contra la decisión adoptada dentro del proceso con radicado No. IUS 2013-365073.

El apoderado del Dr. GONZALEZ CARVAJAL basó su recurso de apelación en dos argumentos fundamentales que hacen relación a la falta de tipicidad de la conducta, habida cuenta que apelando a la jerarquía de las normas debía anteponerse al Decreto183 de 2012 por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía de Garzón y el Decreto Nacional No. 800 de 1991.

7 Radicación No. 161-6176 Señaló la defensa que no se podía dar aplicación al Decreto por el cual se modificó el Manual de Funciones (norma expedida por un ente territorial) frente a un Decreto nacional, pero la Procuraduría pidió que se empleara preferente a la normatividad territorial aun cuando se tenía que acatar lo dispuesto en el Decreto 800 de 1991. Se debió tener en cuenta por parte de la primera instancia que no se podía dejar sin Inspector de Policía al municipio de Garzón, Huila, es por ello que la Secretaria de Convivencia aplicó el Decreto Ley 800 de 1991. Asimismo, indicó que de las pruebas recaudadas y lo dicho por la Delegada su prohijado conocía el Decreto 183 de 2012 pero el asunto no radica en el conocimiento de la norma sino en su escogencia e interpretación; de cuál sería la más acertada frente a una situación que se presentaba ante la falta de un abogado que cumpliera con las características exigidas por la Ley 909 de 2004, interpretación realizada por la Secretaria de Convivencia Ciudadana quien dicho sea de paso puede interpretar la norma habida cuenta que es profesional, sin importar que sea ingeniera industrial, puesto que ella para la época de los hechos contaba con 4 meses en el cargo de Secretaria. Como segundo aspecto, referente a la Secretaria General y de Convivencia Ciudadana, ella conocía la norma, sabía que quien ocupara el cargo (de inspector) debía ser abogado, pero encontró un concepto del cual extrajo el Decreto (800 de 1991) y sobre ello determinó que el Manual de Funciones no era aplicable por una

errónea interpretación, lo cual configuró el error de prohibición. Es la Secretaria quien acude al señor Alcalde de Garzón y le enseña tanto el concepto de la Procuraduría General de la Nación como la norma al que éste hace alusión, lo cual fue revisado por el mismo Dr. GONZÁLEZ CARVAJAL, decidiendo entonces dar aplicación al Decreto 800 de 1991 sobre el Decreto 183 de 2012, y por ello nombraron al señor ELIBERTO RIVERA FAJARDO con los requisitos exigidos por la norma de mayor jerarquía. Analizado las pruebas, la Procuraduría Delegada tomó el conocimiento de la norma, pero debió observar que dicho conocimiento dio pie a un error en la interpretación por cuanto se aplicó el Decreto 800 de 1991 (lo cual en su concepto era posible); si bien es cierto dicha interpretación se hizo por una persona que no era abogada, también lo es que la administración no puede tomar todas las decisiones con el acompañamiento de un abogado, desconociendo la Procuraduría Delegada que quien tenía dentro sus funciones y sostenía una comunicación asidua con el Servicio Civil era la Secretaria General y de Convivencia Ciudadana, siendo ella quien encontró la norma y la aplicó, entonces es por esto que se configuró el error de prohibición. 8 Radicación No. 161-6176 Por último, manifestó que el a quo no señaló el por qué se partió de la base de dos meses en la imposición de la sanción, el mínimo es de 1 mes y se le aumentó hasta otro tanto sin tener mayor argumentación jurídica, no se tuvo en cuenta los atenuantes para su dosificación. Por las anteriores razones solicitó se revoque el fallo de primera instancia

proferido en su contra. En cuanto a la apelación interpuesta por el señor ELIBERTO RIVERA, manifestó que la primera instancia debió tener en cuenta que la Ley 909 de 2004 estableció como requisito para el encargo de un funcionario de carrera que posea aptitudes y habilidades para su desempeño, que no tenga sanciones disciplinarias y que la evaluación sea sobresaliente. En su hoja de vida constan muchas certificaciones y en especial la que señala que es competente para desempeñar el cargo tal como la expedida por el SENA. La Procuraduría Delegada examinó solamente la gravedad de los hechos dejando a un lado el principio de favorabilidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1. Competencia de la Sala Disciplinaria: El inciso 1° del numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que “La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados (…)”, por lo anterior, es este cuerpo colegiado el competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por el Dr. DELIO GONZÁLEZ CARVAJAL y ELIBERTO RIVERA FAJARDO, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. 4.2. Cargos y normas violadas: En auto de citación de audiencia, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa imputó al Dr. DELIO GONZÁLEZ CARVAJAL el cargo

que a continuación se transcribe:

9 Radicación No. 161-6176 “Al señor DELIO GONZALEZ CARVAJAL, en su condición de Alcalde Municipal de Garzón, Huila, periodo constitucional 2012-2015, se le reprocha haber nombrado en encargo mediante Decreto No. 096 del 7 de junio de 2013, al señor ELIBERTO RIVERA FAJARDO, en el cargo de Inspector de Policía del Municipio de Garzón, y haberlo posesionado en la misma fecha, contrariando lo dispuesto en el Decreto No. 183 del 8 de junio de 2012, proferido por la Alcaldía Municipal de Garzón, por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal, el cual determina que para ser Inspector de Policía, código 303, grado 17 de Garzón, se requieren las siguientes calidades: “Estudios. 1. Acreditar título profesional en derecho. Experiencia: 1. Un año de experiencia relacionada”; y el señor ELIBERTO RIVERA FAJARDO, no contaba con título de Abogado, ni experiencia relacionada de un (1) año, toda vez que según su hoja de vida acredita ser bachiller académico del colegio Nacional Simón Bolívar de Garzón (fl. 256) y refiere ser funcionario en carrera administrativa, inscrito en el cargo de Auxiliar Administrativo, el mismo que ocupa en la Inspección de Policía de Garzón. De tal modo que en la designación en encargo del señor RIVERA FAJARDO, no se siguieron los lineamientos que consagra expresamente el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, por cuanto el mismo no acreditó las condiciones, los requisitos para su

ejercicio y el perfil para su desempeño.” Como normas presuntamente transgredidas, le fueron imputadas: 1.- Ley 734 de 2002 “Artículo 34. Deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución…, las leyes, los decretos,…y los manuales de funciones,…”

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado…” Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes….contenidas en la Constitución, ….las leyes, los decretos, …y los manuales de funciones,…

18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales, o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.” 2.- Ley 909 del 23 de septiembre de 2004 “Por la cual se expide normas que regulan el empleo

público, la carrera administrativa, gerencia y se dictan otras disposiciones.” “Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. 10 Radicación No. 161-6176

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.” 3.- Decreto No. 183 del 8 de junio de 2012. “Por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Garzón.” Para el cargo de Inspector de Policía, código 303, grado 17, perteneciente al nivel técnico que depende de la Secretaría General y de Convivencia Ciudadana, establece en el numeral “IV. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA: Estudios. 1. Acreditar título profesional en derecho. Experiencia. 1. Un año de experiencia relacionada.” “Artículo 6º. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, la posesión de grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las leyes o sus reglamentos, no podrán ser compensadas por experiencia y otras

calidades, salvo cuando las mismas leyes así lo establezcan.” Descripción de funciones del Alcalde Municipal: 4º Dirigir la acción Administrativa del Municipio…, nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia…de acuerdo con las disposiciones pertinentes.” 4.- Constitución Política de 1991 “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde. 1º. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno… 3º. Dirigir la acción administrativa del municipio; ….y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia…..de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 5.- Ley 136 de 1994 “Artículo 91. Los alcaldes ejercerán las funciones….,los Alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal:

1. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.”

11 Radicación No. 161-6176 La conducta se calificó como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA. Respecto de la conducta enrostrada al señor ELIBERTO RIVERA FAJARDO la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa imputó el siguiente cargo: “Al señor ELIBERTO RIVERA FAJARDO, en su condición de Inspector de Policía, código 303, grado 17 del Municipio de Garzón, Huila, cargo para el que fue nombrado en encargo por el Alcalde Municipal de esa localidad, mediante Decreto No. 096 del 7 de junio de 2013, y del que tomó posesión en la misma fecha, se le reprocha no acreditar los requisitos exigidos por la ley

para la posesión y el desempeño del cargo, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, contenido en el Decreto No. 183 del 8 de junio de 2012, expedido por el Alcalde Municipal de Garzón, para ser Inspector de Policía, se requieren las siguientes calidades: “1. Estudios. Acreditar título profesional en derecho. Experiencia. Un año de experiencia relacionada”; y el señor RIVERA FAJARDO, si bien se desempeña como Auxiliar Administrativo en carrera administrativa, es bachiller académico y cumple con suficiencia desde hace un buen tiempo las funciones secretariales en la Inspección de Policía, no reúne los requisitos académicos ni experiencia exigidos, porque no acreditó título profesional en derecho, ni experiencia relacionada, no obstante lo anterior, asumió el cargo. De lo cual se infiere que presuntamente desconoció los lineamientos señalados en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, al asumir en encargo un empleo de la administración municipal, sin reunir las condiciones, acreditar los requisitos para su ejercicio ni el perfil para su desempeño.” Como normas presuntamente violadas le fueron imputadas: 1.- Ley 734 de 2002 “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución…, las leyes, los decretos,…los manuales de funciones…

9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.

Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes….contenidos en la Constitución,….las leyes, los decretos,… los reglamentos y los manuales de funciones….” 2.- Ley 909 del 23 de septiembre de 2004 “Por la cual se expide normas que regulan el

empleo público, la carrera administrativa, gerencia y se dictan otras disposiciones.” “Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta sit

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