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PGN - FALLO ABSOLUTORIO - No se acreditó la participación del alcalde municipal de albania en e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALLO ABSOLUTORIO - No se acreditó la participación del alcalde municipal de albania en e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO ABSOLUTORIO-No se acreditó la participación del Alcalde Municipal de Albania en el acto político de lanzamiento de la campaña de un candidato/TIPICIDAD-No se pudo demostrar el cargo formulado en el momento procesal oportuno Es el propio funcionario de primer grado quien está reconociendo que luego de estudiar y valorar los diversos medios de prueba a su alcance, incluidos aquellos medios magnéticos que conforme se ha señalado en precedencia sí fueron legalmente aportados y, por ende, podían ser objeto de análisis bajo las reglas de la sana crítica, no pudo acreditar la participación del alcalde municipal de Albania, en el acto político de lanzamiento de la campaña a la alcaldía que llevó a cabo un candidato. En otras palabras, hay expresa manifestación de que ni siquiera pudo demostrarse la tipicidad del cargo formulado en el momento procesal oportuno. Siendo este el resultado de la valoración probatoria que se efectuó al emitirse la decisión que ponía fin a la primera instancia, no quedaba camino diverso a la Procuraduría Regional del Caquetá que declarar no probado el cargo por falta de acreditación de la tipicidad de la conducta imputada al alcalde. Y, como natural consecuencia de tal declaración, absolver del investigado, pues estaban ausentes los requisitos sustanciales que para sancionar disciplinariamente contempla el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. No desconoce la Delegada que los elementos de convicción allegados a la actuación acreditan que el alcalde del municipio de Albania montó un caballo a últimas horas de la tarde del 25 de septiembre de 2011. Pero, se insiste, no era esta la conducta material

objeto de investigación disciplinaria en este proceso, sino su probable participación en la caravana de lanzamiento de la campaña del candidato, la cual se produjo varias horas antes, tal como igualmente se ha demostrado en autos. Y, fuera de esto, si en gracia de discusión se examina la acción efectivamente ejecutada por el disciplinado, no se avizora que tenga una relación de causalidad con esa actividad proselitista. VALORACIÓN PROBATORIA-El alcalde no participó en ese acto proselitista Examinados estos relatos en su conjunto, a más de ser confrontados con el contenido de los CD que registran visual y fotográficamente el acto público de inicio de campaña a la alcaldía de Albania por parte del candidato, ratifican la corrección de la conclusión a la cual se arribó en la primera instancia: el alcalde no participó en ese acto proselitista. Y concluida la actividad política, no puede sostenerse que, en una forma implícita o tácita, siguió desarrollándose la misma. Para estos efectos, deberían acreditar los medios de prueba que los seguidores del candidato prosiguieron por su cuenta celebrando la candidatura a lo largo y ancho de la zona urbana del municipio de Albania, lo cual nadie ha referido en autos, ni tampoco se evidencia de los CD. Por tanto, si el aquí disciplinado terminó algunas horas más tarde montando a caballo, aprovechando la circunstancia de que varios de los semovientes empleados en la cabalgata quedaron en las calles de la población, como bien lo reconoce uno de los facilitadores de estos animales, ninguna connotación irregular se advierte en su proceder, pues no estaba en curso alguna actividad política frente a la cual debiera inhibirse de intervenir.

Por consiguiente, si no se adoptó en la primera instancia la decisión que jurídicamente correspondía, la misma no puede ser mantenida en esta sede. En tal virtud, habrá de ser revocado el fallo apelado para, en su lugar, conforme lo finalmente peticionado por el censor, absolver del cargo imputado al disciplinado. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Debe existir identidad entre la imputación formulada en el respectivo pliego de cargos y aquella que sirve finalmente de base a la emisión del fallo/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Correspondía entonces a la Procuraduría Regional acreditar la ocurrencia de la conducta en grado de certeza Implica, en materia disciplinaria, que debe existir identidad entre la imputación formulada en el respectivo pliego de cargos y aquella que sirve finalmente de base a la emisión del fallo. En tal virtud, cabría pensar en la viabilidad de anular parcialmente la actuación, caso de asistir la razón al defensor del alcalde en su aseveración de haberse materializado situación semejante en este asunto. Sin embargo, no advierte la Delegada que resulte necesario recurrir a este extremo remedio jurídico en autos, pues una vez se lleva a cabo la debida confrontación entre la argumentación presentada por la defensa y la concreta actividad desplegada por el funcionario a quo, se evidencia que el núcleo de la discrepancia radica en si se demostró o no la material ocurrencia de la conducta que se reprochó como irregular al momento de formularse cargos al investigado. En otros términos, es procedente analizar el conflicto

planteado bajo la óptica de la categoría dogmática de la tipicidad, como primer elemento sustancial de toda falta disciplinaria. Así las cosas, claro aparece que al alcalde se le imputó, de manera concreta, el haber participado en una caravana política de lanzamiento de la campaña a la alcaldía de Albania por parte del candidato, llevada a cabo en dicho municipio el día domingo 25 de septiembre de 2011. Respecto de tal específico acontecer, y no en relación con otro escenario temporo-espacial, correspondía entonces a la Procuraduría Regional acreditar su ocurrencia en grado de certeza, a más de establecer, también en grado de certeza, la consiguiente responsabilidad del investigado, a efectos de proferir fallo sancionatorio, conforme lo establecido en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 2

Dependencia: PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Radicado: IUS-2011-366759; IUC-D-2012-564-449808

Disciplinado HAROLD ALBERTO PÉREZ CUÉLLAR

Cargo: Alcalde de Albania - Caquetá Quejoso: Manuel Fernando Trujillo Ortiz Fecha queja: 30 de septiembre de 2011

Fecha hechos: 25 de septiembre de 2011

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado HAROLD ALBERTO PÉREZ CUÉLLAR contra el fallo de primer grado, proferido por la Procuraduría Regional del Caquetá el 19 de junio de 2012, que impuso sanción de

destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años. HECHO INVESTIGADO De acuerdo con la queja que formulara Manuel Fernando Trujillo Ortiz, el 25 de septiembre de 2011 se realizó un evento político en el municipio de Albania (Caquetá) con el objeto de lanzar la campaña del candidato conservador a la alcaldía, el señor José Eugenio Gaviria Salgado, haciendo activa presencia varios servidores públicos, entre ellos el alcalde de Albania, HAROLD ALBERTO PÉREZ

CUÉLLAR.

Se agregó por el quejoso que fue tan evidente la participación de esos servidores públicos, que usaron banderas y pañoletas alusivas al candidato Gaviria Salgado, de quien acotó es pariente por afinidad del alcalde PÉREZ CUÉLLAR, con lo cual se evidenció la falta de garantías para las respectivas elecciones, dado el abierto 3 respaldo a esa candidatura. En concreto, se predicó que el mandatario local participó en la actividad proselitista montando un caballo que tenía insignias propias de la candidatura de su pariente.

DE LOS CARGOS

1. En la providencia del 14 de octubre de 2011 (f. 41-51), a través de la cual la Procuraduría Regional del Caquetá decidió aplicar al presente asunto el procedimiento verbal y citar a audiencia, se indicó lo siguiente en el acápite destinado a dar razón de los hechos establecidos: “2.1. El señor HARLOD ALBERTO PÉREZ CUELLAR, fue elegido como Alcalde del Municipio de Albania Caquetá para el periodo constitucional

2008-2011 y en actualidad se desempeña como tal. “2.2. Como se puede vislumbrar en el CD allegado tanto por el quejoso como por el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Caquetá, el señor HAROLD ALBERTO PÉREZ CUELLAR, al parecer participó en la caravana política perteneciente a la campaña del señor JOSÉ EUGENIO GAVIRIA SALGADO, desplazándose en un semoviente, el cual llevaba en su pecho una pañoleta de color azul alusivas al partido Conservador Colombiano, y con el nombre “EUGENIO”. “2.3. El señor HAROLD ALBERTO PÉREZ y JOSE EUGENIO GAVIRIA, hoy candidato a la Alcaldía Municipal de Albania, son parientes en segundo grado de afinidad, por cuanto la señora SUSBIELA GAVIRIA, hermana de éste, fue cónyuge del aquí implicado, relación de la cual nació Diego Armando Pérez Gaviria. “Con lo anterior, se ha podido establecer, que entre HAROLD ALBERTO PÉREZ Alcalde del municipio de Albania y el señor JOSE EUGENIO 4 GAVIRIA candidato a la alcaldía de esa misma municipalidad, existe un parentesco en segundo grado de afinidad, aunado al hecho, a que presuntamente, éstos son hermanos de crianza, teniendo en cuenta que sus padres son cónyuges desde el año 1978, con lo cual ha conllevado a que el primer mandatario de Albania, participe activamente en la campaña política adelantada por el señor Gaviria, para sucederlo.

“/…/. “De conformidad con lo anterior, pudo el disciplinado, incurrir en falta disciplinaria gravísima al participar en actividades del partido Conservador, específicamente en la campaña electoral del señor José Eugenio Gaviria, candidato a la Alcaldía de Albania Caquetá /…/” (f. 43-44). Se indicó que con este comportamiento se habría infringido el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los incisos 2 y 3 del artículo 127 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2004), así como el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. La falta se calificó como gravísima, señalándose que se había realizado a título de dolo.

2. Durante la sesión cumplida el 9 de noviembre de 2011, se reclamó nulidad de la actuación por parte de la defensa técnica, alegando falta de precisión en los cargos formulados, pretensión que fue denegada por el operador disciplinario, quien además efectuó la siguiente aclaración acerca del elemento temporal del acontecer material considerado constitutivo de probable falta disciplinaria: “/…/ se le recuerda al disciplinado y a su defensor que los hechos tuvieron lugar, de acuerdo con la queja del señor MANUEL FERNANDO TRUJILLO ORTIZ, el día domingo 25 de septiembre de 2011 en el municipio de Albania (Caquetá) tal como lo recordó el mismo defensor al hacer la solicitud de pruebas, fecha en la que, al parecer se llevó a cabo un evento 5 político en el que supuestamente se hacía el lanzamiento de la campaña

política a un candidato a la alcaldía por el partido conservador” (p. 81). EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sesión de audiencia del 19 de junio de 2012 se profirió fallo de primer grado (f. 238-247), indicándose en primer lugar que en relación con conductas como la que resulta motivo de investigación, lo esencial es establecer el uso indebido del cargo frente a actividades partidistas, sin que se requiera demostrar la existencia de presiones, coacciones o amenazas contra los electores; que, además, tampoco se necesita una explicita participación en el actuar político, pues es suficiente con asistir a reuniones, debates y deliberaciones, dar apoyo económico, o prestar cualquier tipo de colaboración a las causas proselitistas. Que en este orden de ideas, si el candidato del partido conservador a la alcaldía de Albania realizó el 25 de septiembre de 2011 una actividad de carácter proselitista, como lo fue el lanzamiento de su campaña, la actitud del alcalde HAROLD ALBERTO PÉREZ CUÉLLAR, de subirse a un caballo que portaba un pañoleta de color azul, alusiva al partido político que realizó la cabalgata, tuvo la intención de buscar un apoyo electoral al candidato. Se puso de presente que si bien se recibieron declaraciones de personas que estuvieron con PÉREZ CUÉLLAR la tarde del 25 de septiembre de 2011, quienes dijeron que el acto de apertura de campaña del candidato José Eugenio Gaviria Salgado terminó aproximadamente a las cuatro de la tarde y que en la cabalgata efectuada no participó el alcalde investigado, también es cierto que dicen que

terminada esa actividad política el funcionario se subió a uno de los caballos a las seis de la tarde, hecho reprobable porque evidencia carácter proselitista por apoyo electoral al candidato que horas antes había realizado ese lanzamiento de campaña, pues era una invitación pública a apoyarlo, ya que el evento no carecía de trascendencia y la ciudadanía estaba a la expectativa del mismo, con lo cual se 6 afectó el deber funcional por ruptura del equilibrio, la imparcialidad y la objetividad necesaria en una contienda electoral. Como el defensor del disciplinado cuestionó en su momento la prueba magnética como no idónea, por haber sido manipulada por terceros, al así determinarlo un informe técnico del CTI de la Fiscalía General de la Nación, en donde se reseñó la existencia de ediciones, la imposibilidad de establecer fecha y hora de las filmaciones, a más de ser diferentes las secuencias de la cabalgata del candidato y la acción realizada por el investigado, se acotó en el fallo que los testimonios rendidos en audiencia permiten determinar que sí se realizó el 25 de septiembre de 2011 un evento político en el municipio de Albania; y que incluso el miembro de la policía Carlos Andrés Ampuria Godoy, escolta de PÉREZ CUÉLLAR, identificó en el video al alcalde investigado cuando se le puso de presente la imagen de quien estaba en un caballo que tenía una pañoleta azul. Por tanto, antes que restársele credibilidad a los videos con lo argumentado, se confirmaba su contenido y el fundamento probatorio de la imputación. Con todo, acto seguido se precisó que la conducta reprochada, “no es el hecho de haber participado de la

cabalgata, hecho este que fue desvirtuado, si el hecho de haberse subido a un caballo que portaba insignias que aludían a una campaña política en particular” (f. 246). Se culminó el análisis reiterando que la falta investigada seguía siendo la consagrada en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, definida como gravísima por el legislador; y se agregó que la manera como se llevó a cabo esta conducta daba lugar a calificarla de manera definitiva a título de dolo. Por consiguiente, se declararon satisfechas las exigencias para sancionar, indicándose que de acuerdo con los literales h) y j) del artículo 47 de la ley disciplinaria, había lugar a fijar una sanción de destitución e inhabilidad general por quince años. 7 EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa técnica partió por señalar que mientras se formularon cargos por haber participado HAROLD ALBERTO PÉREZ CUÉLLAR en un evento político, mostrando su activismo en una caravana llevada a cabo en el municipio de Albania el 25 de septiembre de 2001, se sorprendió a la parte disciplinada con una sanción ya no por esa participación, sino por un hecho que no había sido endilgado, como lo fue haber subido a un caballo que tenía las insignias que aludían a la campaña política de José Eugenio Gaviria. En estas condiciones, consideró afectado el principio de congruencia, por lo cual calificó de ilegal el fallo por vicios de apreciación de los medios de prueba, porque desvirtuado por la defensa el hecho imputado por la Regional, a más de demostrar

que no podía tenerse en cuenta el medio de prueba técnico, resultó atribuyéndose otra conducta. Máxime, si con el testimonio del escolta del investigado, éste no fue identificado, a más de basarse ese reconocimiento en el video ilegal, por carecer de originalidad, puesto que fue adulterado. Y a esto se sumó la ausencia de cadena de custodia frente a los CD, por cuenta de la secretaria ad hoc en este asunto, de conformidad con el artículo 136 del Código Disciplinario, postura que refuerza con cita de jurisprudencia. Con base en este último planteamiento, concluyó que es necesario excluir los CD como medio de prueba en este proceso. Se ocupó a continuación el recurrente de los relatos de José Nobsey Rojas, Adiela Córdoba Córdoba y José Eleuterio Restrepo, para afirmar que de sus dichos no se acreditó que el disciplinado montó un caballo alrededor de las seis de la tarde por invitación del concejal Restrepo y que el semoviente tuviera insignias que evidenciaran participación o apoyo al candidato José Eugenio Gaviria, reiterando que el medio de prueba técnico que ha servido para sostener la imputación fue manipulado por terceros, de manera que allí se encuentra tergiversada la verdad. En las anteriores condiciones, pidió la aplicación a favor del disciplinado PÉREZ CUÉLLAR del principio del in dubio pro disciplinario y que, en general, es clara su 8 inocencia, razones que lo llevan a solicitar se revoque la decisión sancionatoria y se archiven definitivamente las presentes diligencias (f. 248-258).

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 25, numeral 4, del Decreto 262 de

2000, en concordancia con el artículo 19, inciso 3, de la Resolución No. 017 de 2000, proferida por el Procurador General de la Nación, esta Delegada es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. Así mismo, ha de tenerse presente que el alcance de la impugnación delimita la competencia del ad quem, salvo que deban examinarse otros aspectos que guarden vinculación inescindible con el tema objeto de la alzada, como lo advierte el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.

2. De conformidad con estos parámetros legales, y tomando en consideración los diferentes argumentos presentados por el recurrente, se considera pertinente iniciar el estudio del presente asunto por el tema de la posible ilegalidad y/o falta de originalidad de algunos de los medios de prueba allegados al proceso. Esto, en la medida que estimándose por parte de la primera instancia que no existían vicios que afectaran la legalidad de los diferentes elementos de convicción con que cuenta la actuación, para la defensa técnica, en cambio, debieron ser desestimados los CD empleados como prueba de cargo en el fallo atacado; y de prosperar su tesis, variaría notoriamente la labor de valoración probatoria a cumplir en esta sede, frente a la cumplida por el funcionario a quo.

A estos efectos, se tiene que en el expediente milita un informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación del 15 de febrero de 2012 (f. 135-139), conforme el cual un vídeo en CD que registraría la conducta que se reprocha al servidor público investigado, así como un segundo CD donde se utilizaron apartes del primero para resaltar aspectos que se considera reafirman

9 la producción de un actuar contrario al derecho disciplinario, no contiene elementos que permitan definir la fecha y hora de su realización. Y se agrega que hay interrupciones, posiblemente por detención de la grabación en ciertos momentos, o por agotamiento de la fuente de energía del equipo de grabación, o por cortes efectuados al momento de plasmar lo grabado en los respectivos CD (f. 135-139). Son estas explicaciones del perito las que sirven de sustento a la defensa técnica para plantear que no se trata entonces de una prueba original, sino de una manipulada intencionalmente por el autor o autores, con lo cual se torna en ilegal. Y, bajo otro punto de vista, agrega que no se siguió de manera rigurosa en la Procuraduría Regional del Caquetá el procedimiento tendiente a conservar la cadena de custodia respecto de esos elementos de prueba, con lo cual surge adicional situación indicativa de su ilegalidad En cuanto hace con el primer aspecto, la originalidad, la realidad es que desde los comienzos mismos de la investigación se hicieron llegar dichos CD en las condiciones que luego pudo determinar el experto del CTI. Bajo tal perspectiva, bien puede indicarse que sí se trata de elementos probatorios originales, pues si lo que se pretende aducir es que hubo manipulación o modificaciones indebidas sobre ellos a lo largo del proceso disciplinario, esto no ha logrado acreditarlo la defensa con su alegación. Aquello que se aprecia, efectivamente, es que quien los elaboró decidió, en su autonomía, editarlos, sin que haya lugar a sostener en el ámbito jurídico que esa persona tuviera alguna obligación constitucional o legal

para obrar en forma diversa. Por tanto, el problema jurídico no tiene que ver con la originalidad de las grabaciones, sino con el interés que hubiera podido tener su creador al momento de escoger las escenas o imágenes que finalmente quedarían registradas, lo cual no constituye un vicio con capacidad para eliminar a futuro el valor probatorio de esos archivos magnéticos, sino que impone al funcionario que deba examinarlos adelantar la pertinente valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como bien determina el artículo 141 de la Ley 734 de 2002. 10 Respecto del segundo aspecto objeto de crítica, conforme al cual se habrían dejado de lado las reglas relativas a la cadena de custodia frente a esos concretos medios de convicción, la realidad es que la Ley 600 de 2000, normatividad procesal penal a la cual corresponde hacer la pertinente remisión en materia disciplinaria a términos del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, no contiene especificaciones como las que sí contempla la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal con énfasis en el sistema oral acusatorio, en relación con el recibo de elementos materiales de prueba y su ulterior custodia por parte de los diferentes funcionarios que a lo largo de la actuación entren en contacto con ellos. Por consiguiente, que no se observe en el expediente el cumplimiento estricto de lo consignado en el segundo de estos estatutos procedimentales, no significa en manera alguna que la prueba se haya viciado o contaminado o, peor aún, que hubiere sido alterada o cambiada en el decurso del proceso disciplinario, y sin que ello hubiera sido percibido por el funcionario de primer grado y/o sus

colaboradores. Esto último, ni siquiera lo sostiene de manera concreta el recurrente, motivo por el cual se puede afirmar que los CD allegados desde los comienzos de la actuación son los mismos que hoy en día siguen haciendo parte del expediente. Aún más; tampoco aparece una norma en el estatuto disciplinario que imponga apego a específicos procedimientos en materia de aseguramiento de la prueba y que, en tal virtud, suplieran el silencio de la Ley 600 de 2000. La misma disposición que cita la parte apelante como sustento de su alegación, el artículo 136 de la Ley 734 de 2002, bien señala que el funcionario competente puede acudir a “las medidas que sean necesarias” para asegurar esa originalidad de las pruebas que se aporten a la actuación, con lo cual le otorga amplias facultades y posibilidades para que ese cometido se lleve a cabo. Las anteriores motivaciones resultan así suficientes para que esta instancia concluya que sí es válido tener como medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación los dos CD frente a los cuales se ha producido 11 cuestionamiento por parte del sujeto procesal apelante; y, en consecuencia, que pueden ser valorados a efectos de poner fin a la segunda instancia en autos.

3. El siguiente aspecto del recurso de apelación que hay lugar a revisar, tiene que ver con el planteamiento de haberse desconocido el principio de congruencia, en la medida que uno fue el cargo formulado al disciplinado HAROLD ALBERTO PÉREZ CUÉLLAR, en tanto que resultó ser diverso el que finalmente dio lugar a la emisión del fallo sancionatorio que no se comparte; resaltándose por el

impugnante que, en tales condiciones, no se contó con la efectiva posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente a la novedosa imputación que resultó elevándose en la providencia recurrida. Examinado el punto, cabe señalar que el principio de congruencia implica, en materia disciplinaria, que debe existir identidad entre la imputación formulada en el respectivo pliego de cargos y aquella que sirve finalmente de base a la emisión del fallo. En tal virtud, cabría pensar en la viabilidad de anular parcialmente la actuación, caso de asistir la razón al defensor de PÉREZ CUÉLLAR en su aseveración de haberse materializado situación semejante en este asunto. Sin embargo, no advierte la Delegada que resulte necesario recurrir a este extremo remedio jurídico en autos, pues una vez se lleva a cabo la debida confrontación entre la argumentación presentada por la defensa y la concreta actividad desplegada por el funcionario a quo, se evidencia que el núcleo de la discrepancia radica en si se demostró o no la material ocurrencia de la conducta que se reprochó como irregular al momento de formularse cargos al investigado. En otros términos, es procedente analizar el conflicto planteado bajo la óptica de la categoría dogmática de la tipicidad, como primer elemento sustancial de toda falta disciplinaria. En efecto, la Procuraduría Regional del Caquetá imputó al alcalde del municipio de Albania, HAROLD ALBERTO PÉREZ CUELLAR, una específica actuación, en la medida que consideró era probablemente constitutiva de falta disciplinaria,

12 conforme se tiene de la providencia del 14 de octubre de 2011, la cual se consignó en los siguientes términos: “2.2. Como se puede vislumbrar en el CD allegado tanto por el quejoso como por el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Caquetá, el señor HAROLD ALBERTO PÉREZ CUELLAR, al parecer participó en la caravana política perteneciente a la campaña del señor JOSÉ EUGENIO GAVIRIA SALGADO, desplazándose en un semoviente, el cual llevaba en su pecho una pañoleta de color azul alusivas al partido Conservador Colombiano, y con el nombre “EUGENIO”” (f. 43; se subraya por la Delegada). Iniciada la audiencia pública, y ante reclamación de nulidad por parte de la defensa técnica, aduciendo ambigüedad en la formulación del precitado cargo, se sostuvo lo siguiente por el operador disciplinario de primer grado en la sesión del 9 de noviembre de 2011: “/…/ se le recuerda al disciplinado y a su defensor que los hechos tuvieron lugar, de acuerdo con la queja del señor MANUEL FERNANDO TRUJILLO ORTIZ, el día domingo 25 de septiembre de 2011 en el municipio de Albania (Caquetá) tal como lo recordó el mismo defensor al hacer la solicitud de pruebas, fecha en la que, al parecer se llevó a cabo un evento político en el que supuestamente se hacía el lanzamiento de la campaña política a un candidato a la alcaldía por el partido conservador” (p. 81; el

subrayado es nuestro). Así las cosas, claro aparece que al alcalde PÉREZ CUÉLLAR se le imputó, de manera concreta, el haber participado en una caravana política de lanzamiento de la campaña a la alcaldía de Albania por parte del candidato José Eugenio Gaviria Salgado, llevada a cabo en dicho municipio el día domingo 25 de septiembre de

2011. Respecto de tal específico acontecer, y no en relación con otro escenario temporo-espacial, correspondía entonces a la Procuraduría Regional acreditar su 13 ocurrencia en grado de certeza, a más de establecer, también en grado de certeza, la consiguiente responsabilidad del investigado, a efectos de proferir fallo sancionatorio, conforme lo establecido en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, si lo anterior no genera discusión, es necesario resaltar la forma en que resultó siendo planteado el cargo en el fallo apelado: “/…/ como ya se ha indicado, se reprocha a HAROL (sic) ALBERTO PEREZ CUELLAR participar en actividades del partido Conservador, específicamente en la campaña electoral del señor José Eugenio Gaviria, llevadas a cabo el día 25 de septiembre de 2011, candidato a la Alcaldía del mismo Municipio, por haberse desplazado en un semoviente, el cual llevaba en su pecho una pañoleta de color azul y con letras alusivas al Partido Conservador Colombiano; contrario a lo que pretendió hacer ver en el curso procesal el abogado del disciplinado; ello es, el haber participado en una cabalgata el día de los hechos” (f. 243; la negrilla y el subrayado son

del original). La anterior redacción llama de inmediato la atención, porque la Procuraduría Regional no mantiene la imputación respecto de la participación del disciplinado en la caravana de lanzamiento de la campaña política de José Eugenio Gaviria, sino que la amplía a fin de hacerla abarcar cualquier actividad llevada a cabo durante el día 25 de septiembre de 2001 y que vinculara al alcalde PÉREZ CUÉLLAR, extrayéndose que esas otras posibles conductas del servidor público investigado seguirían teniendo contenido proselitista y, por ende, demostrativas de una indebida participación en política. En posterior motivación del fallo, se señaló lo siguiente frente a la participación del alcalde disciplinado en el evento político de lanzamiento de campaña a la alcaldía: “/…/ el evento se desarrollo (sic) entre el medio día y aproximadamente las 04.00 de la tarde y que el Alcalde Municipal HAROLD ALBERTO PEREZ 14 CUELLAR no participó en la misma, /…/ se subió a uno de los caballos que había estado en la cabalgata a las 6.00 de la tarde cuando la actividad política ya había finalizado /…/. Más adelante, al predicarse que estaba demostrada la falta disciplinaria, y que de la misma era responsable PÉREZ CUELLAR, se afirmó lo siguiente: “/…/ los testimonios rendidos en audiencia pública son claros en determinar que en efecto el 25 de noviembre de 2011 hubo un evento político en el Municipio de Albania, en el cual se realizó una cabalgata y otras actividades, incluso el funcionario de la Policía Nacional CARLOS ANDRÉS AMPURIA GODOY, quien para la época de los hechos fungía como escolta

de HAROLD ALBERTO PEREZ CUELLAR, identificó en el video a su protegido, quien de conformidad con la imagen que se le puso de presente, estaba en un caballo que tenía una pañoleta azul en el cuello; dicho éste que junto con el de los restantes testigos, antes que restar credibilidad al contenido de los videos fundamento probat

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