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PGN - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Declaró nulidad y existencia de relación laboral

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Declaró nulidad y existencia de relación laboral
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de Clínica de Policía Regional que negó reconocimiento del vínculo laboral y pago de prestaciones sociales FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Declaró nulidad y existencia de relación laboral TEORIA DEL CONTRATO REALIDAD-Aplicable cuando contratos de prestación de servicios encubren una relación laboral con el Estado conforme Art 23 CST PRINCIPIO PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES-Ámbito de aplicación según sentencia de unificación de la Corte Constitucional CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Naturaleza y particularidades según Corte Constitucional CONTRATO LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Por las características que poseen no son fácilmente evidenciables CONTRATO REALIDAD-Se observa la configuración de subordinación, prestación personal del servicio y cumplimiento de horario Esta Delegada conoce que los contratos laborales simulados mediante los contratos de prestación de servicios no son fácilmente evidenciables, pues algunos de ellos pueden poseer características propias de las dos figuras; la sentencia de T – 903 del 2010, nos permite también observar algunas particularidades de los contratos de prestación de servicio con el fin de visibilizar aún más la disimilitud entre los dos conceptos. En el caso concreto, es posible observar la configuración de los tres elementos con los cual se constituye una relación laboral, ejemplo de ello se evidencia dentro de los turnos prestados por la demandante y la continuidad de los mismos, pues dichos turnos sobrevinieron a la fijación de un horario de trabajo… Para esta Delegada la imposición o acuerdo frente a los horarios

desempeñados, no desnaturaliza la relación laboral ni tampoco trae per sé la eliminación del elemento de subordinación, pues incluso en los contratos laborales el empleado puede llegar a acuerdos con su empleador frente a los días y horas que va a trabajar; contrario sensu, en el cumplimiento de dichos horarios si es posible palpar dos de los elementos principales de la relación laboral, prestación personal del servicio y subordinación Igualmente se observa permeada la independencia propia de los contratos de prestación de servicios, no se evidenció la autonomía de la contratista, ya que no tenía manejo de su tiempo, ni independencia en el desarrollo de su labor… se evidencia una prestación personal, un horario de trabajo, una clara subordinación y la falta de autonomía de la contratante, quien tenía horarios establecidos de lunes a viernes y fines de semana, permaneciendo de esa manera durante aproximadamente 7 años Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho E2020-458048

Demandante: Maolys María Jiménez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Clínica de la Policía Regional del Caribe.

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración CONTRATO REALIDAD-Aplicación según Consejo de Estado CONTRATO REALIDAD-Objeto del contrato de prestación de servicios es parte de la actividad misional Se observa en el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante

y la Clínica de la Policía Regional Caribe, que este objeto giraba en torno de su actividad misional de la entidad, la cual deriva de prestar servicios de salud, pues la hoy demandante según el objeto del contrato se desempeñaba en “prestar sus servicios profesionales como ENFERMEA (O)

SUPERIOR”

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

E2020-458048

Demandante: Maolys María Jiménez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Clínica de la Policía Regional del Caribe.

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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CONCEPTO No.

IUS PGN E-2020-458048

Bogotá, D, C, 05 de octubre de 2020. Doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero ponente Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B

E. S. D.

Referencia: Exp No. 08001-23-33-000-2015-00109-01 (3693-2018) Demandante: Maolys María Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Clínica de

la Policía Regional del Caribe.

Asunto: Contrato Realidad Actuación: Concepto frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Con base en las facultades constitucionales establecidas en el artículo 118 y 277 de la Carta Magna, este Ministerio Público hace su intervención de la siguiente manera:

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda La demandante señora MAOLYS MARÍA JIMÉNEZ FONTALVO, por intermedio de su apoderado interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el día 13 de febrero del 2015, con el fin de que se declara la nulidad de acto administrativo No. S-201400482/SECSA – ASJUR-10.7.1 del 21 de octubre de 2014, emitido por el teniente LUIS ALBERTO BOTERO CASTELLON en su calidad de Jefe Seccional Sanidad Atlántico, acto por medio del cual se negó la solicitud del reconocimiento del vínculo laboral y pago de las prestaciones sociales a favor de la señora MAOLYS MARIA JIMENEZ FONTALVO.

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Demandante: Maolys María Jiménez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Clínica de la Policía Regional del Caribe.

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co El medio de control interpuesto obedece al supuesto vínculo laboral que adujó tener la demandante con la CLINICA DE LA POLICIA REGIONAL DEL CARIBE, desde 14 de abril de 2007, hasta el 31 de marzo del 2014; tiempo en el cual según la demandante obtuvo una remuneración salarial, estuvo subordinada y prestó personalmente el servició sin solución de continuidad, dentro de lo expresado por la parte demandante se puede resaltar

que: “Además de las órdenes impartidas por el director de la CLINICA DE LA POLICIA REONAL DEL CARIBE, mi poderdante desarrolló su labor cumpliendo los reglamentos de la entidad, como los honorarios, y turbos impuestos por esta, dejando a un lado la autonomía o independencia alguna en la ejecución del objeto contratado. En cumplimiento de la subordinación, no solo debía someterse a estrictos horarios con turnos de rotación, sino también constantemente seguía órdenes de sus superiores, además de ser altamente cuestionada si por cualquier motivo no se presentaba en las instalaciones de la Clínica de la Policía Nacional. Un ejemplo puntual que acreditaba la configuración de este elemento, lo constituye el hecho que en caso de imposibilidad de inasistencia a los turnos programados a discrecionalidad de la entidad demandada, mi prohijada debía solicitar con anticipación el cambio de turno para reprogramarlo con alguien que accediera a tal modificación. Dicho acto de subordinación nos permite inferir que mi poderdante no tenía autonomía sobre su horario de trabajo, por cuanto debía acatar las órdenes que su superior imponía al respecto.” Dentro del material probatorio aportado y solicitado por la demandante está:

1. Oficio No.280 JEFAT CLICA del 04 de mato 2011, suscrito por la capitán de la Clínica Regional Caribe, Ana Milena Maza Samper, a través del cual se le requiere para que “en forma Inmediata” rinda un informe.

2. Oficio No. 219 JEAFT CLICA del 9 de octubre del 2012, donde se requiere la aclaración de unos hechos relacionados con una paciente.

3. Oficios suscritos por la Jefe de la Clínica Regional Caribe, Mayor Fonoaudióloga

Elianne Katherine Gaitán Serrano y el Dr. Luis Padilla Barros, a través del cual informan la necesidad de su comparecencia en un “taller sobre Manejo de Heridas” 4. 10 contratos de prestación de servicios profesionales, suscritos entre el año 2007 y 2013.

5. Formularios diligenciados por la demandante donde se solicita cambios de turnos

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Demandante: Maolys María Jiménez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Clínica de la Policía Regional del Caribe.

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co

6. Escrito de petición dirigido a la Clínica de la Policía Regional del Caribe el día 09 de octubre del 2014.

7. Oficio No. S-2014-0482/SECSA-ASJUR-10.7.1 de fecha 21 de octubre de 2014, donde se da respuesta a la petición.

8. Constancia emitida por el Procurador 14 Judicial 2 Administrativo de Barranquilla.

9. Constancia laboral suscrita por el teniente JOHON HERNANDEZ HERRERA en su calidad de jefe seccional Sanidad Atlántico del Ministerio de Defensa Policía Nacional. 10.Oficio de fecha 01 de diciembre de 2013, suscrito por el Jefe Seccional Sanidad Atlántico – Director de la Clínica de la Policía Nacional Regional Caribe. Donde

según la demandante se prueba lo relacionado con las labores de supervisión y control. 11.Correo electrónico, donde según la demandante se prueba las reuniones a las que era convocada. 12.Testimonios de las Sra. NADIMA AGUAD DE LA HOZ Y MILAGROS GARCIA ZENETH y el Sr. MANUEL TORREGROZA PALACIO. 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial expresando que: “(…) No es cierto sin embargo, que la vinculación haya sido de manera ininterrumpida, al punto que se advierte que en vigencia haya sido de manera ininterrumpida… se suspendió entre el 19 de septiembre y 11 de diciembre de 2008 (…) se advierte que durante el año 2011 hubo un espacio de inexistencia de contrato de TRES (3) MESES Y QUICE (15) DIAS, lo cual evidencia que no existía continuidad, y de ninguna manera se comprueba la existencia de subordinación, existencia solamente un requerimiento del supervisor del contrato que interroga acerca de una de las funciones que la contratista debía cumplir y que parece no lo había hecho como era reportar la salida de paciente, evento que de ninguna manera genera dependencia ni subordinación” “(…) las actividades que se le encargaron, siempre estuvieron ligadas con la función para la cual se le contrató, es decir eran propias de su condición de enfermera jefe, sin que se le exigiera más allá de las condiciones pactadas al momento de entablar el contrato de prestación de servicios (…) 5

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Demandante: Maolys María Jiménez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Clínica de la Policía Regional del Caribe.

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co (…) Tampoco hubo subordinación, sino más bien coordinación entre las partes cómo y en qué tiempo iba a prestar el servicio profesional contratada en su idoneidad y experiencia, previo ofrecimiento incluyendo lógicamente una relación de turnos ofertados tal y como así se encuentra plasmado en las plantillas anexas por la parte demandante. (…) aclarando además que durante la vigencia de los citados contratos la hoy demandante nunca realizó reclamo alguno sobre la modalidad y la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios, hecho que mantuvo hasta la terminación del último de los contratos. Dentro del material probatorio aportado y solicitado por la demandante consta:

1. El testimonio del Sr. Luis Antonio Padilla Barros 1.3 Primera instancia El anterior asunto le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien en sentencia del 11 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demandante indicando: “conforme a la jurisprudencia arriba anotada, y el material probatorio obrante en el expediente, a juicio de esta Sala, son suficientes para demostrar los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, teniendo en cuenta que, la relación contractual se mantuvo por más de 7 años, y que la labor desempeñada por la

actora, es propia de la actividad que realiza la entidad demandada que estuvo sometida a los reglamentos de la entidad de salud, sometida a turnos hasta de 24 horas, al igual que las enfermeras de planta. Además, estuvo sometida a realizar las actividades que tienen que ver con la capacitación del personal médico vinculado a la entidad.” Por lo anterior, puede entenderse entonces, que no se trató, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, la cual se constituye en un indicio claro de que la administración pretendió ocultar, bajo la figura de prestación de servicios, lo que en realidad era una relación de tipo laboral.” Para la Sala, las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el expediente, dan suficiente claridad de las labores desempeñadas por la actora, así como de su dependencia y subordinación frente al Directo de la Clínica, y que estaba sometida a los horarios de atención disponibles en la Unidad de Salud. Así como de la naturaleza del cargo y la temporalidad de la labor prestada, todo ello, nos lleva a concluir que sí existió subordinación en el servicio prestado, en razón a las órdenes impartidas por los directivos, configurándose así la existencia de un contrato realidad” 6

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Demandante: Maolys María Jiménez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Clínica de la Policía Regional del Caribe.

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Con base en lo anterior ordenó: “PRIMERO: DECLARESE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARESE la nulidad del oficio No. S-2014-00482SECSAASJUR-10.7.1, de fecha 21 de octubre de 2014, proferido por el Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico – Policía Nacional.

TERCERO: DECLÁRASE la existencia existencia de una relación laboral entre la señora MAOLYS MARIA JIMENEZ FONTALVO Y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2014.

En consecuencia de la anterior declaración, condénese a la entidad demandada a reconocer le y pagarle al demandante una indemnización equivalente a las prestaciones devengadas por un empleado que cumpla funciones similares, tomando como base para la liquidación el valor de los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos. 1. 4 Recurso de Apelación Frente a la anterior decisión, el Sr. Bladimir Polo Coca en su condición de apoderado especial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones: “si bien es cierto que la vinculación que mantuvo a la señora MAOLYS MARIA JIMENEZ FONTALVO con la Clínica Regional de la Policía Nacional, fue bajo

el contrato de prestación de servicios profesionales y/o técnicos, no podría inferirse de que la vinculación se hizo para encubrir una verdadera relación laboral, pues desde un inicio en que la citada señora celebró los susodichos contratos, de los cuales el primero de ellos 14 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2014, ha sido consciente de que se consagraron bajo la ritualidad de la ley 80 de 1993 y la parte demandante no ha desvirtuado la formalidad de los mismos, pues no se ha configurado los tres elementos estructurales de la relación laboral de que trata el Código Sustantivo del Trabajo (…) pues el único testimonio que tuvo en cuenta el A-quo para determinar la existencia de una supuesta subordinación laboral fue el de MANUEL TORREGROZA PALACIO y NADIMA AGUAD DE LA HOZ quienes fueran tildados como testigos sospechosos, así como los documentos allegados, esto es a los diferentes contratos aportados por la demandante.” “Ahora, si la señora MAOLYS MARIA JIMENEZ FONTALVO, prestaba un servicio y percibía una contraprestación, por la naturaleza del contrato, aquélla le asistía su obligación de prestar un servicio con una contraprestación consistente en unos honorarios pactados y cancelados en desarrollo de su de su labor acordada formalmente bajo las reglas y acuerdos establecidos, y no hubo subordinación porque primero que todo no estaban sujetas a honorario alguno que haya sido impuesto por la Policía Nacional como entidad 7

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Demandante: Maolys María Jiménez

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Clínica de la Policía Regional del Caribe.

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co contratante, pues los turnos eran ofrecidos por los mismos contratistas, ya que el servicio que prestaban éstos tenía que organizarse y no podrían desempeñar el servicio como riendas sueltas, además de que los mismos contratistas se organizaban en los horarios establecidos en unas planillas por cuanto en los días en que no laboraban en la Clínica de la Policía Nacional, lo hacían en otras instituciones, y el servicio de salud prestado a los usuarios y /o beneficiarios de la Policía era de carácter permanente y no podía ser interrumpido, además de que no había tal subordinación porque los contratistas no cumplían órdenes ni estaban sujetos a mando ni dirección, tal como así lo declaró el Dr. Luis Antonino Padilla, de cuya declaración no tuvo en cuenta el A-quo para tomar la decisión de fondo.” Conforme a lo anterior, el apelante solicito que se revoque en su totalidad la sentencia 11 de diciembre del 2017, negando las pretensiones de invocadas por la demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Problema jurídico Esta Delegada considera que el problema jurídico se circunscribe en establecer la legalidad del acto administrativo No. S-2014-00482/SECSA – ASJUR-10.7.1 del 21 de octubre de 2014, emitido por el teniente LUIS ALBERTO BOTERO CASTELLON en su

calidad de Jefe Seccional Sanidad Atlántico, por medio del cual se negó la solicitud del reconocimiento del vínculo laboral y pago de las prestaciones sociales a favor de la señora MAOLYS MARIA JIMENEZ FONTALVO. Y en ese sentido, determinar la existencia o no de una relación laboral entre la demandante y la Nación - Ministerio de Defensa – Clínica de la Policía Regional del Caribe. Jurisprudencia y caso en concreto Se ha establecido en la jurisprudencia y la normatividad los tres elementos necesarios para la configuración de una relación laboral, los cuales son: la subordinación, prestación personal del servicio y la remuneración en contraprestación a la labor desempeñada; dichos elementos a su vez terminan siendo un factor diferenciador con otras clases 8

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co relaciones, entre las cuales están las contractuales, y en ellas los contratos de prestación de servicios. Estos contratos de prestación de servicios están regulados especialmente por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, que los define como “Los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.” Igualmente indica la norma que este tipo de contratos no genera una relación laboral, ni prestaciones sociales y se deben de celebrarse “por el término

estrictamente necesario”. En múltiple jurisprudencia del Consejo de Estado1, se ha dado la posibilidad de aplicar la “teoría del contrato realidad” en los contratos de prestación de servicios que encubren una relación laboral con el Estado, siempre y cuando se encuentren en dicha relación los elementos de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. La teoría del contrato realidad pretende descubrir aquellas relaciones labores que se simulan bajo figuras como la de los contratos de prestación de servicios, y en la mayoría de los casos con la intensión de evitar el pago de las prestaciones sociales a sus empleados, desmejorando sus condiciones laborales y sus derechos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, entre otras normativas. Las entidades estatales como empleadoras no han sido la excepción en caer en estos contratos disfrazados, tal afirmación se evidencia en Sentencia de Unificación 040 del 10 de mayo del 2018, emitida por la Corte Constitucional, magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger que estableció: “4.2. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios, en algunos casos para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado, además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los 1 Entre otras véase. Consejo de Estado, Radicado. 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), 1 de

marzo del 2018, CP Carmelo Perdomo Cuéter. 9

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co órganos competentes, con independencia de las prácticas a las que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral. Razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado.” “4.3. Por su parte, el Consejo de Estado también ha reconocido la existencia de contratos realidad en vinculaciones con la Administración Pública. Por ejemplo, en sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A" se constató la existencia de los tres elementos que configuran la relación laboral en el caso estudiado, como son prestación personal del servicio, continua subordinación y la remuneración correlativa y se indicó que la finalidad de los contratos de prestación de servicios era negar la existencia de la relación laboral y el pago

de las prestaciones sociales que le son inherentes.” Sin embargo, esta Delegada conoce que los contratos laborales simulados mediante los contratos de prestación de servicios no son fácilmente evidenciables, pues algunos de ellos pueden poseer características propias de las dos figuras; la sentencia de T – 903 del 2010, nos permite también observar algunas particularidades de los contratos de prestación de servicio con el fin de visibilizar aún más la disimilitud entre los dos conceptos, “la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer en la cual la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato; la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.” De lo examinado en el caso concreto, es posible observar la configuración de los tres elementos con los cual se constituye una relación laboral, ejemplo de ello se evidencia dentro de los turnos prestados por la demandante y la continuidad de los mismos, pues dichos turnos sobrevinieron a la fijación de un horario de trabajo; ahora, el empleador argumenta que “no estaban sujetas a horario alguno que haya sido impuesto por la Policía Nacional como entidad contratante, pues los turnos eran ofrecidos por los mismos contratistas, ya que el servicio que prestaban éstos tenía que organizarse y no podrían desempeñar el servicio como riendas sueltas.” Para esta Delegada la imposición o acuerdo frente a los horarios desempeñados, no desnaturaliza la relación laboral ni 10

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co tampoco trae per sé la eliminación del elemento de subordinación, pues incluso en los contratos laborales el empleado puede llegar a acuerdos con su empleador frente a los días y horas que va a trabajar; contrario sensu, en el cumplimiento de dichos horarios si es posible palpar dos de los elementos principales de la relación laboral, prestación personal del servicio y subordinación. Igualmente se observa permeada la independencia propia de los contratos de prestación de servicios, no se evidenció la autonomía de la contratista, ya que no tenía manejo de su tiempo, ni independencia en el desarrollo de su labor, tal como se evidencia en el testimonio de la Sra. Nadima Aguad de la Hoz que mencionó “trabajábamos los fines de semana, era el turno que correspondiera, no tuvimos en ese tiempo vacaciones por lo que seguíamos trabajando de corrido (…) horarios de turnos? Contestado eran de 12 horas” (…) “si en varias ocasiones se le llamaron la atención ya sea porque llegaba tarde, nos llamaban la atención, a ella le llamaban la atención fui testigo”. Lo anterior evidencia una prestación personal, un horario de trabajo, una clara subordinación y la falta de autonomía de la contratante, quien tenía horarios establecidos de lunes a viernes y fines de semana, permaneciendo de esa manera durante aproximadamente 7 años, en cumplimiento de los

siguientes contratos:

1. Contrato No. 67-720111 de 2007.

2. Contrato No. 67-720365 de 2007.

3. Contrato No. 67-720038 de 2008.

4. Contrato No. 67-720225 de 2009.

5. Contrato No. 67-720157 de 2010.

6. Contrato No. 67-720328 de 2010.

7. Contrato No. 67-720260 de 2011.

8. Contrato No. 67-720087 de 2012.

9. Contrato No. 67-720344 de 2012. 10.Contrato No. 67-720119 de 2013.

Remitiéndonos nuevamente al numeral 3 del artículo 32 de la 80 del 1993, la norma indica en su inciso final que los contratos de prestación de servicios “se celebrarán por el termino 11

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co estrictamente indispensable”. La hoy demandante se mantuvo vinculada por casi 7 años mediante la modalidad de prestación de servicios, desde 14 de abril de 2007, hasta el 31 de marzo del 2014, firmando 10 contratos de prestación de servicios, esto bajo jornadas

laborales extensas, sin derecho a vacaciones y demás prestaciones sociales. En caso similar la Corte Constitucional se pronunció mediante la sentencia T 903 del 2010, expresando que: “Los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos durante cerca de 8 años son la prueba fehaciente de que, en lugar de tener una relación limitada en el tiempo, era una relación laboral a término indefinido con obligaciones claramente estipuladas, por esto, es claro que el requisito de la temporalidad tampoco se cumplió.” Al igual que en Sentencia C-614 de 2009, emitida por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt chaljub, que indicó: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados, De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizar con el personal de planta, que corresponde a las personas que

ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos” Por otra parte, el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia ha previsto que no puede existir un empleo sin funciones definidas en la ley o reglamento. Entonces si las labores que se contratan mediante la figura de órdenes o contratos de prestación de servici

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