PGN - FALLO DISCIPLINARIO - Fundamentos fácticos y jurídicos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALLO DISCIPLINARIO - Fundamentos fácticos y jurídicos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos de la procuraduría general de la nación que sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo de alcalde de municipio SANCIÓN DISCIPLINARIA-Disposiciones constitucionales y legales que sustentan la competencia de la procuraduría y las garantías del debido proceso/SANCIÓN DISCIPLINARIA-En virtud de la regla jurisprudencial de control integral de las sanciones disciplinarias, se deberá establecer si éstas fueron expedidas con apego a la Constitución y la ley. FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR-Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar/FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR-Jurisprudencia/FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULARConvención Americana de Derechos Humanos, así también con el marco convencional, a la luz de otros tratados internacionales suscritos por Colombia/FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR-Armonía del marco convencional con las facultades de la Procuraduría General de la Nación para investigarlos La Constitución Política en su artículos 275 a 279, confirió a la Procuraduría General de la Nación, la guarda de la disciplina y la ética en el ejercicio de la función pública, potestad que resulta esencial en el marco del Estado social de derecho, por cuanto son los servidores públicos y los particulares que ejercen de manera permanente o transitoria función pública quienes tienen la responsabilidad de materializar los fines del Estado y por ende ejercer la función administrativa, cuya vigilancia y control en materia
disciplinaria corresponde a dicho organismo, en relación con una tipología de servidores de la Administración, los que son elegidos popularmente. Asimismo, esa Corporación en diversas sentencias se ha pronunciado respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular que incurran en falta disciplinaria, en concordancia del orden jurídico interno con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así también con el marco convencional, a la luz de otros tratados internacionales suscritos por Colombia. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Sentencia Petro Urrego indicó que las funciones descritas en la Constitución Política son compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos/CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Facultad de la Procuraduría para desvincular a funcionarios de elección popular por actos de corrupción El debate suscitado por la referida sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se centra fundamentalmente en la facultad de la Procuraduría General de la Nación, con carácter de sancionador administrativo, para desvincular a funcionarios de elección popular por los denominados actos de corrupción y a través de la imposición de sanciones que imponen el retiro del servicio e inhabilitan el ejercicio de cargos públicos, se vulneran los derechos de participación política de los electores y los derechos políticos de sus representantes elegidos en procesos democráticos legítimos al inhabilitarlos para ejercer dicha representación, no así, respecto de la facultad de investigar y sancionar conductas disciplinarias diversas a la destitución y el consecuente
impedimento para ser elegido, es decir, la suspensión sin inhabilidad, la multa y amonestación. En consecuencia, las sanciones disciplinarias impuestas con ocasión de irregularidades administrativas que no restringen los derechos de acceso a cargos de elección popular y demás derechos políticos, no son violatorios de las disposiciones de la Convención Interamericana de Derecho Humanos. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO-En aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. PROCESO DISCIPLINARIO-Aspectos sustanciales y formales. FALLO DISCIPLINARIO-Fundamentos fácticos y jurídicos El artículo 170 de la Ley 734 de 2002 precisa que el «fallo» disciplinario debe estar debidamente motivado, para cuyo efecto, además, deberá contemplar los siguientes requisitos formales y sustanciales, los que se verifican en el presente caso, así: Así pues, encuentra este agente del Ministerio Público que, con los actos administrativos contentivos de la sanción disciplinaria, en lo que dice relación con la fundamentación de la calificación de la falta imputada, el grado de culpabilidad, las razones de la sanción, los criterios de graduación de la conducta, la demandada dio cumplimiento a dichos aspectos, los cuales concuerdan con los argumentos del a quo, al indicar: En Consecuencia, en cuanto atañe al control integral, ha de concluirse que los actos sancionatorios censurados en este medio de control, atendieron los deberes de motivación fáctica y jurídica, conforme las normas que regulan el proceso disciplinario,
para la facultad sancionadora de la Procuraduría General de la Nación, pues se constató que el sujeto disciplinado conoció los cargos en forma clara, concisa y oportuna, pudo ejercer los medios de defensa y contradicción a lo largo del proceso disciplinario y la sanción impuesta se enmarca en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Ausencia de violación entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario Para el Ministerio Público no son de recibo los argumentos de la apelación, pues como se evidencia del fundamento fáctico y jurídico de los actos administrativos de sanción disciplinaria, el investigado actúo de forma consecuente y tendiente a demostrar las razones por la cuales no presentó oportunamente el informe de gestión del año 2014, en la primera sesión ordinaria de febrero de 2015. 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2021-700343
Concepto No.015 Bogotá, D. C., 2 de febrero de 2022 Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001-23-33-000-2018-00461-01 (0854-2020)
Demandante: Óscar Fernando Ortega Cerón Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Tema: Sanción disciplinaria (suspensión)
Respetado consejero de Estado. Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Pretensiones. el señor Óscar Fernando Ortega Cerón, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos de 28 de diciembre de 2017 y 26 de abril de 2018, por medio de las cuales la Procuraduría General de la Nación lo sancionó disciplinariamente 3 con suspensión en el ejercicio del cargo de alcalde del municipio de Colón
(Nariño). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se declare que no está obligado al pago del valor de la sanción convertida en multa y se anule el registro de antecedentes disciplinarios. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fue elegido alcalde del municipio de Colón (Nariño) para el período constitucional 2012-2015. Que la Procuraduría Provincial de Pasto le abrió indagación preliminar, por no
haber presentado al Concejo, en el primer período se sesiones de 2015, informe general de la Administración de la vigencia 2014. Que el 28 de diciembre de 2017 se profirió sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses, la cual fue confirmada el 26 de abril de 2018, y ante la imposibilidad de la ejecución de dicha sanción, se ordenó convertirla en la suma equivalente a 4 meses de salario devengados para la época de los hechos. 1.1.3 Fundamentos jurídicos de la demanda. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; y 5, 6, 28.2, 129, 130, 141, 162, 165, 175 y 177 de la Ley 734 de 2002. Aduce que los actos administrativos censurados contrarían las citadas disposiciones por cuanto son violatorios del derecho al debido proceso, al existir variación de las normas citadas en el pliego de cargos y las sustentadas en los actos sancionatorios. Asimismo, sostiene que se incumplió de requisito para surtir el trámite disciplinario mediante el procedimiento verbal; además, alega ausencia de prueba que demuestre su culpabilidad como investigado, porque la accionada solo tuvo en cuenta la certificación emitida por el secretario del Concejo en que informó que el alcalde no rindió el informe de gestión correspondiente al año 2014, en las sesiones ordinarias de febrero de 2015; así como la indebida valoración probatoria, falso juicio de identidad sobre las pruebas testimoniales de
la defensa y ausencia de ilicitud sustancial. 1.2 Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda al indicar que la falta disciplinaria imputada se fundamentó en las pruebas válidamente aportadas al proceso y las disposiciones que impone a los mandatarios municipales el deber de rendir informes de gestión en la primera sesión ordinaria del Concejo del respectivo municipio. También indicó que en el desarrollo del proceso disciplinario quedó probado, con los documentos y testimonios, la omisión imputada. 1.3 Sentencia de primera instancia 4 El Tribunal Administrativo del Nariño, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el pliego de cargos es claro en citar la conducta desplegada por el investigado y las normas que imponen el deber de rendir anualmente el informe de gestión de los alcaldes ante el concejo municipal, y si bien la parte considerativa del acto acusado de primera instancia cita el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, conforme a las pruebas allegadas al proceso disciplinario la defensa estuvo siempre dirigida a desvirtuar la existencia de la omisión imputada, razón por la que la demandada no incurrió en incongruencia alguna entre el pliego de cargos y la sanción disciplinaria. Frente a la ausencia de pruebas que permitan proferir pliego de cargos, precisó que la certificación emitida por el secretario del Consejo municipal señala claramente el nombre y cargo del servidor público que incurrió en la omisión, así como que los documentos compilados en la etapa preliminar individualizan e
identifican plenamente al investigado y el cargo que ocupaba en la Administración municipal. Finalmente indicó que de las pruebas allegadas al proceso disciplinario se establece que el investigado pretendió exculpar su conducta en la existencia de otros compromisos, en las buenas relaciones que sostuvo con el consejo municipal y en el hecho de que en las anteriores anualidades se presentó la misma situación, es decir, antes del vencimiento del plazo para rendir el informe de gestión (febrero de 2013, 2014 e incluso 2015) solicitó aplazamiento de la sesión y presentó los informes de gestión en el mes siguiente, hechos que no excusan la conducta del investigado y la evidente violación del deber funcional, por lo que descarta la ausencia de ilicitud sustancial. 1.4 Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, en que reitera los argumentos de la demanda y agrega que el a quo omitió valorar en debida forma las pruebas testimoniales aportadas y argumentar la razones por las cuales dichos testimonios no merecen credibilidad. Señaló, además, que la sanción disciplinaria desconoce el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro contra Colombia, en relación con la competencia de la demandada para imponer sanciones administrativas a funcionarios de elección popular, amenazando con ello los derechos de participación de ciudadanos electores, así como la concentración por parte del órgano de control disciplinario de las funciones de instrucción y decisión disciplinaria.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico
Consiste en determinar si la sanción disciplinaria conculcó las disposiciones constitucionales y legales que sustentan la competencia de la demandada y las garantías fundamentales del debido proceso. Adicionalmente, en virtud de la regla 5 jurisprudencial de control integral de las sanciones disciplinarias, se deberá establecer si éstas fueron expedidas con apego a la Constitución y la ley. 2.2 Marco jurídico 2.2.1 Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar funcionarios de elección popular La Constitución Política en su artículos 275 a 279, confirió a la Procuraduría General de la Nación, la guarda de la disciplina y la ética en el ejercicio de la función pública, potestad que resulta esencial en el marco del Estado social de derecho, por cuanto son los servidores públicos y los particulares que ejercen de manera permanente o transitoria función pública quienes tienen la responsabilidad de materializar los fines del Estado y por ende ejercer la función administrativa, cuya vigilancia y control en materia disciplinaria corresponde a dicho organismo, en relación con una tipología de servidores de la Administración, los que son elegidos popularmente. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-355 de 2015, expresó sobre el particular: 4.2. La Corte debe señalar que, según lo decidido en las sentencias C-028 de 2006 y C-500 de 2014, y con fundamento en los artículos 277 y 278 de la Constitución: (i) es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores
públicos, incluyendo a los de elección popular -con excepción de aquellos que se encuentren amparados por fuero-; y (ii) es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general cuando se cometan las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. […] 4.4. La Corte advierte, en adición a lo expuesto, que respecto de la validez de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para el juzgamiento disciplinario de los Alcaldes, debe atenderse el precedente fijado por la Sala Plena en la Sentencia SU-712 de 2013. De esa providencia, pese a que se ocupó de un caso en el que se debatía la competencia disciplinaria en relación con los congresistas, se desprende una regla jurisprudencial según la cual dicho órgano es titular de la atribución para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los funcionarios públicos, incluso los elegidos popularmente, con excepción de aquellos amparados por el fuero. 4.5. En atención a lo anterior, la Corte concluye que, con independencia de las conclusiones a las que se arribe respecto de la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, es indiscutible la existencia de la referida competencia y, en esa medida, su cuestionamiento no es jurídicamente admisible. 6 Asimismo, esa Corporación en diversas sentencias se ha pronunciado respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular que incurran en falta disciplinaria, en concordancia del orden jurídico interno con el artículo 23 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, así también con el marco convencional, a la luz de otros tratados internacionales suscritos por Colombia. En particular, la interpretación constitucional expresa la armonía del marco convencional con las facultades de la Procuraduría General de la Nación para investigar funcionarios de elección popular. En efecto, la línea de la doctrina constitucional se encuentra desarrollada en las sentencias C - 28 de 2006, 500 de 2014, 101 de 2018, 86 de 2019 y 111 de 2019. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de sentencia de 8 de julio de 2020, en el caso Petro Urrego contra Colombia, indicó que las funciones descritas en los artículos 277 y 278 de la Constitución Política son compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos; al respecto señaló:
112. En el presente caso, el Tribunal constata que el artículo 277.6 de la Constitución Política de Colombia faculta al Procurador para “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.
El debate suscitado por la referida sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se centra fundamentalmente en la facultad de la Procuraduría General de la Nación, con carácter de sancionador administrativo, para desvincular a funcionarios de elección popular por los denominados actos de corrupción1 y a través de la imposición de sanciones que imponen el retiro del
1 Ley 412 de 1997, “Por la cual se aprueba la “Convención Interamericana de lucha contra la Corrupción”: Actos de Corrupción:
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción: a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo, y e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados
Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella. 7 servicio e inhabilitan el ejercicio de cargos públicos, se vulneran los derechos de participación política de los electores y los derechos políticos de sus representantes elegidos en procesos democráticos legítimos al inhabilitarlos para ejercer dicha representación, no así, respecto de la facultad de investigar y sancionar conductas disciplinarias diversas a la destitución y el consecuente impedimento para ser elegido, es decir, la suspensión sin inhabilidad, la multa y amonestación. En consecuencia, las sanciones disciplinarias impuestas con ocasión de irregularidades administrativas que no restringen los derechos de acceso a cargos de elección popular y demás derechos políticos, no son violatorios de las disposiciones de la Convención Interamericana de Derecho Humanos. 2.2.2 Garantía del debido proceso La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir del mandato del artículo 29 Superior. De esta manera, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 11001-03-25-000-2014-00073-00(0140-14), hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Ese pronunciamiento resulta relevante, en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación:
Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al 8 cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el
empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con 30 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 2.3 Caso concreto Procede entonces, en atención al deber de control pleno e integral de las actuaciones disciplinarias proferidas por la demandada, el estudio sobre las garantías del debido proceso, la verificación del cumplimiento del deber de motivación y cumplimiento de requisitos formales y sustanciales del acto administrativo sancionatorio censurado, en los siguientes términos:
2.3.1 Trámite del proceso disciplinario, aspectos sustanciales y formales. La acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación tuvo inicio en la queja presentada el 6 de marzo de 2015 por concejales del municipio de Colon, según la cual el señor alcalde no presentó informe de gestión relativo al año 2014, que debió realizarse en sesión del 6 febrero de 2015, fecha reglamentaria para el inició de sesiones ordinarias del Consejo de esa localidad. Para el efecto se adjuntó la certificación expedida por el secretario general del Concejo Municipal, que da fe de los hechos denunciados. La Procuraduría Provincial de Pasto ordenó, en auto de 17 de abril de 2015, la apertura de indagación preliminar con el propósito señalado en el artículo 150 de la Ley 734, esto es, verificar la existencia de los hechos denunciados y la individualización de los servidores públicos presuntamente responsables de las conductas objeto de la queja. La referida providencia fue notificada al actor en mayo de 2015. En la etapa preliminar se individualizó y determinó la identidad del investigado, se acreditó la elección de este como alcalde de Colón para el período constitucional 2012-2015, y que ejercía dicho cargo para la época de los hechos, febrero de 2015. 9 De acuerdo con las pruebas aportadas en la etapa preliminar, la Procuraduría Provincial de Pasto determinó que estaban dados los elementos de juicio y requisitos de ley señalado en los artículos 162 y 163 del CDU2, para seguir el
proceso disciplinario mediante el trámite del procedimiento verbal y convocó a audiencia pública en que formularía un único cargo, el 14 de noviembre de 2917, imputado a título de falta grave en la modalidad de dolo, en los siguientes términos: «no haber presentado al Concejo Municipal de Colón-Génova (N) durante la primera sesión ordinaria del año 2015, el informe general de su administración correspondiente a la vigencia 2014, tal como lo dispone el artículo 91, literal a) numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012». Una vez iniciada la audiencia del proceso verbal, el investigado rindió versión libre, solicitó y aportó pruebas en su defensa, algunas de la cuales tienden a demostrar que en vigencias anteriores también había solicitado al Concejo Municipal aplazamiento de la audiencia para presentar el informe anual, los cuales efectivamente presentó en fechas posteriores a la legamente establecida, el decir, en la primera sesión ordinaria del Concejo. Según expresa el actor, se encontraba válidamente excusado para presentar informe de gestión correspondiente al año 2014, en la primera sesión ordinaria del Concejo Municipal de 2015, por cuanto el Gobierno nacional citó para el 27 de febrero la realización del «CONPES» agropecuario departamental, hecho sobre el cual declararon los testigo en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, señalando que puntualmente el alcalde solicitó, en los años 2013, 2014 y 2015, aplazamiento de la sesión del informe anual de gestión. Igualmente fue allegado el oficio de 25 de marzo de 2015, por medio del cual el
actor en su condición de alcalde rindió el aludido informe de gestión del año 2014. Una vez se practicaron las pruebas en la audiencia del proceso verbal, el investigado a través de apoderado presentó descargos en que reiteró los argumentos de la defensa relacionados con la conducta reiterativa en vigencias anteriores, en relación con el aplazamiento de las sesiones para la presentación del informe de gestión y la anuencia del ente corporativo en el sentido de acceder 2? «Artículo 162.- El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Artículo 163.- La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales».
10 a la presentación extemporánea de los informes anuales de gestión ordenado en la ley. Agotadas las etapas de descargo, pruebas de la defensa y alegaciones del proceso verbal, la Procuraduría Provincial de Pasto profirió acto administrativo de primera instancia en que impuso la sanción objeto de reproche en este medio de control; una vez notificada personalmente la decisión en que se establece la responsabilidad del investigado respecto del único cargo imputado, que derivó en la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de 4 meses, e inhabilidad especial por el mismo término, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el investigado interpuso recurso de apelación que fue desatado en la segunda instancia por la Procuraduría Regional de Nariño mediante acto de 26 de abril de 2018, notificado el 17 de mayo siguiente. Verificado el agotamiento de cada una de las etapa del proceso disciplinario, en que se garantizó el derecho de defensa y contradicción, no se evidenció la inexistencia de nulidades, pues la parte actora rindió versión libre, presentó descargos, solicitó y participó en la práctica de las pruebas en audiencia del proceso verbal, rindió alegatos e interpuso el recurso de apelación, lo que da a entender que ejerció la defensa técnica y material a travé