PGN - FALLO SANCIONATORIO - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el camino a seg
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALLO SANCIONATORIO - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el camino a seg
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Solicitud de ser escuchado en versión libre VIA DE HECHO-Defecto procedimental absoluto Si bien es cierto se ha aceptado la existencia de acción de tutela contra providencias judiciales, no es menos cierto que sólo el juez constitucional puede conocer una acción de tutela presentada contra una decisión judicial, si aquella acción plantea una cuestión de evidente relevancia iusfundamental. Además, si se alega la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental, para que prospere es necesario que la violación del procedimiento debe ser grave y evidente; que el desconocimiento del procedimiento tenga un efecto importante sobre los derechos –procesales o sustantivos-. Si las supuestas faltas procedimentales, se deriva de un error del afectado, no procederá la tutela. FALLO SANCIONATORIO-La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el camino a seguir Como se ha precisado, frente a decisiones de esa naturaleza, el camino a seguir como medio judicial de defensa principal para controvertirlas es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del Código Contencioso Administrativo), trámite a través del cual puede obtener la protección de sus derechos, antes de acudir a la acción constitucional que, como se viene señalando, es de carácter residual y subsidiario, y procede solo cuando se han agotado las instancias ordinarias. A través de la acción de nulidad, además, se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto o decisión, de considerarla manifiestamente contrario a una norma superior a la cual se encuentra subordinada.
SANCIÓN DISCIPLINARIA-En sí misma no puede considerarse perjuicio irremediable VERSION LIBRE Y ESPONTÁNEA-Derecho del investigado/VERSION LIBRE Y ESPONTÁNEA-No comparecencia del investigado Lo que no advirtió el juez constitucional de segunda instancia al conceder el amparo, fue el hecho cierto, de que, si bien el 31 de marzo de 2009 el despacho instructor accedió a la solicitud de escuchar en diligencia de versión libre y espontánea a la disciplinada, diligencia que fuera programada para el 14 de abril de2009, ella no asistió a la misma. Al respecto se considera que siendo la versión libre un derecho del investigado al tenor del numeral 3° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, éste no puede quedar condicionado a los criterios particulares que al respecto tenga quien se investiga, por lo tanto, si la diligencia fue programada y no se acudió a ella, no se puede alegar en sede de tutela su propia culpa. Así las cosas, no resulta legalmente factible que el operador constitucional de segunda instancia haya argumentado que la Procuraduría General de la Nación “sacrificó” una última posibilidad para escuchar a la señora en versión libre, cuando en realidad se advierte la propia incuria de la aquí accionante. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 Piso 23 www.procuraduria.gov.co PRINCIPIO DE CONCENTRACION-En la etapa del juicio Otro punto importante que debe dilucidar esa Honorable Corporación, es el relacionado con el desconocimiento del principio de concentración, pues cuando se está en la etapa del juicio, y más si se está próximo a dictar sentencia, aún si se encontrara en curso una
solicitud de nulidad las decisiones que se puedan tomar al respecto pueden diferirse al momento de decidir sentencia. CONTROL DE LEGALIDAD-Competencia del juez constitucional Por último, el juez constitucional no tiene competencia para estudiar asuntos de mera legalidad. De esta manera, la Corte puede evitar con este caso que la acción de tutela se convierta en una nueva instancia o termine reemplazando los recursos propios del proceso ordinario.
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
DESPACHO
Bogotá, D. C. 15 de febrero de 2010 Señores Magistrados de la Sala de Selección de Tutelas
CORTE CONSTITUCIONAL
Ciudad
Ref.: INSISTENCIA. Expediente de Tutela Nº T–2.499.582
Acción de tutela interpuesta por María Rocío López de Robinson contra la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. Examinado el Auto de la Sala de Selección Número Uno, de fecha 25 de enero de 2010, y comunicado el 3 de febrero, se observa que la acción de tutela citada en la referencia no fue seleccionada, razón por la cual, dentro del término legal, en mi condición de Procurador General de la Nación, y en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 12 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, así como en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, les manifiesto que insisto en la selección del expediente T-2.499.582, a fin de que se revise el contenido de la citada tutela. La Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de la potestad disciplinaria inició investigación disciplinaria contra algunos funcionarios de la Alcaldía de
Villavicencio y, particularmente, frente a la contratación administrativa del año 2004, contratación adelantada por la señora Rocío Esperanza López de Robinson, en su calidad de Secretaria de Educación de Villavicencio. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 Piso 23 www.procuraduria.gov.co El 17 de mayo de 2006, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos Franklin Germán Chaparro Carrillo, Alcalde Municipal de Villavicencio, de Rocío Esperanza López de Robinson, Secretaria de Educación de ese mismo ente territorial, y del Asesor José Adonai Polanía Perdomo; providencia que fue notificada personalmente al señor Polanía Perdomo el 26 de mayo de 2006, y a los demás sujetos procesales por edicto fijado el 12 de junio de 2006, desfijado el 14 del mismo mes y año, una vez fracasada la diligencia de notificación personal. El 21 de noviembre de 2006 la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, una vez cumplido el objeto de la comisión ordenó remitir la investigación disciplinaria al reparto de las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal para que continuara con el trámite procesal correspondiente. El 27 de agosto de 2008 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal formuló pliego de cargos en contra de los señores Franklin Germán Chaparro Carrillo, Alcalde de Villavicencio, Rocío Esperanza López de Robinson, Secretaria de Educación, José Adonai Polanía Perdomo y José de Jesús Florentino
Ocampo Balaguera, Asesores de la Secretaría de Educación, providencia que fue notificada personalmente a los dos últimos implicados el 10 de septiembre de 2008, y no pudiéndose realizar la notificación personal del acusatorio a los demás sujetos procesales, se realizó dicha notificación a través de edicto fijado el 9 de octubre de 2008, desfijado el 16 de octubre de 2008. El 29 de octubre de 2008 fueron declarados disciplinados ausentes el señor Franklin Germán Chaparro Carrillo y la señora Rocío Esperanza López de Robinson, a quienes les fueron designado defensores de oficio, los cuales tomaron posesión del encargo ese mismo día. El 19 de diciembre de 2008 le fue reconocida personería para actuar al defensor de confianza designado por la señora López de Robinson. El 27 de febrero de 2009 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a los investigados, derecho que fue ejercido por la disciplinada Rocío López de Robinson. El 31 de marzo de 2009 el despacho instructor accedió a la solicitud de escuchar en diligencia de versión libre y espontánea a la señora Rocío Esperanza López de Robinson, diligencia que fue programada para el 14 de abril de 2009, SIN QUE ASISTIERA LA IMPLICADA, siendo el 13 de abril de 2009 la fecha en la cual la defensa de la implicada solicitó fijar nueva fecha para recepcionar la versión libre, argumentando que era necesario que el despacho resolviera la nulidad procesal incoada para luego ejercer tal derecho la investigada.
El 6 de mayo de 2006, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, en el que se pronunció sobre la solicitud de nulidad, y sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el lapso de tres (13) años a la doctora María Rocío Esperanza López de Robinson. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 Piso 23 www.procuraduria.gov.co El 8 de junio de 2009 la doctora López de Robinson recusó al fallador de primera instancia, y el 18 de junio la defensa de la implicada interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, recurso que fue concedido el 24 de junio de 2009. En segunda instancia conoció la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, quien mediante fallo del 6 de agosto de 2009, se pronunció sobre las solicitudes de nulidad de la defensa y resolvió “Sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de diez (10) meses, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la providencia. Por la oficina de origen en caso de haber cesado la sancionada en el ejercicio de sus funciones, el funcionario de conocimiento deberá proceder a convertir EL TÉRMINO DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN en salarios de acuerdo lo devengado por la investigada para la época de los hechos, previa solicitud a la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces”. La señora María Rocío Esperanza López de Robinson interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Segunda Delegada
para la Contratación Estatal, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al supuestamente no ser vinculada en debida forma al proceso disciplinario. En primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no amparó el derecho reclamado pues en su sentir “no existió violación de derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la accionante, por cuanto ésta contó con todos los mecanismos legales de protección que otorga el ordenamiento jurídico”. Más adelante señala el mismo Despacho: “De otra parte como lo ha precisado la H. Corte Constitucional, frente a decisiones de esa naturaleza, el camino a seguir como medio judicial de defensa principal para controvertirlas es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del Código Contencioso Administrativo), trámite a través del cual puede obtener la protección de sus derechos, antes de acudir a la acción constitucional que, como se viene señalando, es de carácter residual y subsidiario, y procede solo cuando se han agotado las instancias ordinarias. A través de la acción de nulidad, además, se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto o decisión, de considerarla manifiestamente contrario a una norma superior a la cual se encuentra subordinada”. Y finalmente manifiesta, respecto de la acción de tutela como mecanismo transitorio: “La Corte Constitucional en diversas providencias, ha manifestado que la sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma, como un perjuicio irremediable, ya Procuraduría General de la Nación
Carrera 5 No. 15-80 Piso 23 www.procuraduria.gov.co que de lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de acción de tutela. La señora María Rocío López impugnó la decisión, y el Consejo Superior de la Judicatura, como juez de segunda instancia, revocó la providencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en su lugar, amparó el derecho reclamado con el siguiente argumento: “...si bien es claro que al (sic) señora MARIA ROCIO ESPERANZA LÓPEZ DE ROBINSON, solicitó de manera reiterada ser escuchada en versión libre y planteó una nulidad que bien podía ser resuelta en el fallo, también lo es, que ante una petición del apoderado de la disciplinada, en la que deprecaba una nueva fecha para que previamente se decidiera sobre la nulidad, ameritaba un pronunciamiento previo de la autoridad donde diera a conocer las razones por las cuales decidía de una otra forma (sic), pero eso sí, en todo caso sin sacrificar una última posibilidad para escuchar a la señora en versión libre, como lo solicitaba, luego es esta omisión la que vislumbra la Sala como constitutiva del defecto procedimental planteado, en el desarrollo del procedimiento previo establecido en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la disciplinada, más aún, cuando no pudo rendir, personalmente, sus descargos.” (negritas y subrayas fuera del texto) El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, alegó la existencia de un “defecto procedimental absoluto”, por cuanto observó que el tema
a resolver tenía que ver con el probable desconocimiento de normas legales que se ocupan de la violación al debido proceso disciplinario. Si bien es cierto la Corte Constitucional ha aceptado la existencia de acción de tutela contra providencias judiciales, no es menos cierto que sólo el juez constitucional puede conocer una acción de tutela presentada contra una decisión judicial, si aquella acción plantea una cuestión de evidente relevancia iusfundamental. Además, si se alega la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental, para que prospere es necesario que la violación del procedimiento debe ser grave y evidente; que el desconocimiento del procedimiento tenga un efecto importante sobre los derechos –procesales o sustantivos-. No obstante, como lo ha manifestado dicha Corporación en reiterada jurisprudencia, si las supuestas faltas procedimentales, se deriva de un error del afectado, no procederá la tutela. Lo que no advirtió el juez constitucional de segunda instancia al conceder el amparo, fue el hecho cierto, de que, si bien el 31 de marzo de 2009 el despacho instructor accedió a la solicitud de escuchar en diligencia de versión libre y espontánea a la señora Rocío Esperanza López de Robinson, diligencia que fuera programada para el 14 de abril de2009, la señora López de Robinson NO ASISTIÓ
A LA MISMA.
Al respecto se considera que siendo la versión libre un derecho del investigado al tenor del numeral 3° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, éste no puede quedar condicionado a los criterios particulares que al respecto tenga quien se investiga, Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 Piso 23 www.procuraduria.gov.co
por lo tanto, si la diligencia fue programada y no se acudió a ella, no se puede alegar en sede de tutela su propia culpa. Así las cosas, no resulta legalmente factible que el operador constitucional de segunda instancia haya argumentado que la Procuraduría General de la Nación “sacrificó” una última posibilidad para escuchar a la señora López en versión libre, cuando en realidad se advierte la propia incuria de la aquí accionante. Otro punto importante que debe dilucidar esa Honorable Corporación, es el relacionado con el desconocimiento del principio de concentración, pues cuando se está en la etapa del juicio, y más si se está próximo a dictar sentencia, aún si se encontrara en curso una solicitud de nulidad las decisiones que se puedan tomar al respecto pueden diferirse al momento de decidir sentencia. Por último la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional no tiene competencia para estudiar asuntos de mera legalidad. De esta manera, la Corte puede evitar con este caso que la acción de tutela se convierta en una nueva instancia o termine reemplazando los recursos propios del proceso ordinario. Cordialmente,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación VT-592-2009
CEVV/CRG
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