PGN - FALLO SANCIONATORIO - Se confirmará decisión proferida por a quo de imponer sanción de su
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - FALLO SANCIONATORIO - Se confirmará decisión proferida por a quo de imponer sanción de su
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Al tomar posesión del cargo sin acreditar requisitos exigidos por ley para posesión y desempeño del mismo FALTA DISCIPLINARIA-En el plenario quedó demostrada la tipicidad y configuración de la misma/PRUEBAS OBRANTES-Ofrecen suficiente certeza para tener como satisfecho el elemento de tipicidad del cargo imputado Del….análisis probatorio se concluye que la doctora…… se posesionó en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Código 115 – grado 06 de la Oficina de Control Interno de Gestión del Municipio de Tunja, el 26 de diciembre de 2011, sin cumplir con el requisito de experiencia mínima de tres (3) años en asuntos de control interno, conforme lo exige el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, con lo cual se desvirtúa la afirmación realizada por la defensa en el recurso que la investigada acreditó la experiencia requerida al momento de posesionarse en un total de 4 años y medio. Con fundamento en lo examinado anteriormente es viable concluir que las pruebas arrimadas al proceso, que fueron fundamento del cargo y el fallo, ofrecen suficiente certeza para tener como satisfecho el elemento de tipicidad del cargo imputado a la doctora….. en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Código 115 Grado 06 de la Oficina de Control Interno de Gestión de la Alcaldía de Tunja. ILICITUD SUSTANCIALPor afectación sustancial del deber funcional CULPABILIDAD-La modificación efectuada por a-quo se soporta en las pruebas obrantes en el proceso
Por lo tanto, para la Sala Disciplinaria la modificación que realizó el a quo de la culpabilidad sí encuentra soporte en las pruebas obrantes en el proceso; y se comparte su apreciación sobre el elemento subjetivo en la modalidad de culpa grave, por posesionarse en el cargo sin cerciorarse de que efectivamente cumplía con la experiencia exigida. Lo anterior se fundamenta en que el concepto que fue solicitado por la funcionaria al Departamento Administrativo para la Función Pública se emitió hasta el 17 de abril de 2012 fecha posterior a su posesión en el cargo cuestionado, la cual se produjo el 26 de diciembre de 2011, según consta en la correspondiente acta. Los mencionados argumentos aunados al deber que tenía la investigada de acreditar los requisitos para posesionarse lleva a concluir que no actuó con la diligencia y cuidado necesario, pues no se cercioró de cumplir los requisitos antes de posesionarse en el cargo y, por lo tanto, no puede afirmar la defensa que tenía el convencimiento pleno de reunirlos. Conocer los requisitos para posesionarse y desempeñar el cargo es uno de los elementos de la culpabilidad a título de dolo, pero no de la culpa grave, razón por la que la modificación que efectuó el fallador de primera instancia respecto a la culpabilidad fue acertada. En consecuencia la doctora….. actuó sin el cuidado y la diligencia necesaria, pese a haber tenido la posibilidad de consultar a las respectivas autoridades si cumplía con los requisitos para posesionarse y desempeñar el cargo, pudiendo actuar de manera diferente. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Criterios de determinación/CALIFICACIÓN DE LA
FALTA-Grave Radicación n.° 161 – 6668 La gravedad de la conducta disciplinaria se califica de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, y no los presupuestos de tipicidad y antijuridicidad, que son elementos configurativos de la falta disciplinaria. Para la Sala Disciplinaria, el fallador de instancia señaló los criterios en los que fundó la calificación de grave de la falta disciplinaria y adicionalmente manifestó las razones por las que se configuró cada uno de ellos. Estimó que el alto nivel jerárquico y mando de la investigada como Jefe de la Oficina de Control Interno, reclamaban que sus actuaciones debían estar orientadas a respetar los principios de moralidad y legalidad que rigen la función pública Consideró que la falta comportaba trascendencia social, pues lo sucedido puso en entredicho la idoneidad de la persona que estaba desempeñando el cargo, así como la legalidad y moralidad de las actuaciones de la administración, situación que trascendió, pues la queja que generó este proceso lo demuestra; y porque tuvo una participación directa y determinante en los hechos investigados. El grado de culpabilidad es uno de los criterios para determinar la gravedad de falta, pero no fue mencionado en el fallo pues solamente se indicaron los que agravaban la calificación, y no los que lo favorecían. En síntesis, la calificación de la falta seguirá siendo grave. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta no prosperó
Habida cuenta que en el recurso de apelación la defensa insiste en la concurrencia de la causal de exclusión de responsabilidad por actuar con la convicción errada e invencible de que con su conducta no incurría en falta disciplinaria, aduciendo que no comparte la posición asumida por la delegada, se estudiará cada una de sus inconformidades. La Sala Disciplinaria comparte el criterio expuesto por el a quo para desestimar la configuración de la referida causal, pues el deber de acreditar el requisito de experiencia no estaba supeditado a que se informaran los requerimientos por la Alcaldía, pues era obligación de la investigada conocerlos previamente y asegurarse que contaba con el tiempo de experiencia exigido. Para esta instancia dicha postura resulta plausible en razón a que el deber de acreditar los requisitos para posesionarse y desempeñar el cargo, que fue el comportamiento reprochado a la investigada, comprende la acción previa de informarse sobre los requisitos para acceder al mismo, y con mayor razón si están consagrados en la ley, como ocurre en el presente caso, por tener fácil acceso a ellos, por ser de conocimiento público. Lo anterior no obstante que el nominador hubiese suscrito el nombramiento, que su hoja de vida reposara en los archivos de la entidad, la que por demás no contaba con las certificaciones laborales con funciones, y que el jefe de recursos humanos debiera revisar que quien se fuese a posesionar cumpliera los requisitos para acceder al cargo, pues la omisión en su cumplimiento no excluye que la doctora…. tenga la obligación de observar sus deberes. INVESTIGADO-El error en el que pudo incurrir no fue invencible
En forma concordante con lo expuesto por la primera instancia, la Sala considera que el error en que pudo incurrir la investigada no fue invencible, porque aunque los mencionados eventos le pudieran dar a entender que podía desempeñar el cargo sin cometer falta disciplinaria, el error en que incurrió la doctora…. era superable y evitable; debía estar segura que cumplía los requisitos antes de posesionarse, duda que habría dilucidado si hubiese obtenido previamente el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2 Radicación n.° 161 – 6668 FALLO SANCIONATORIO-Se confirmará decisión proferida por a quo de imponer sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo. 3 Radicación n.° 161 – 6668
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala ordinaria No. 1 Radicación No 161–6668 (IUS 2012 – 156909/IUC-D-2012787-524956) Disciplinada MARÍA FERNANDA SANDOVAL BORDA Cargos y Jefe de la Oficina Asesora de Control Entidades Interno de Gestión de la Alcaldía de Tunja. Quejosa DIANA CAROLINA MORA LÓPEZ Fecha queja 30 de abril de 2012 Fecha hechos 27 de diciembre de 2011 Asunto Fallo de segunda instancia.
P.D. PONENTE: Dr. ANDRÉS MUTIS VANEGAS
I. ASUNTO POR TRATAR
En virtud de la función asignada en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la disciplinada MARÍA FERNANDA SANDOVAL BORDA, la Sala Disciplinaria revisa el fallo de primera instancia proferido el 18 de noviembre de 2016, por medio del cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa la declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de Gestión de la Alcaldía de Tunja, por el término dos (2) meses.
II. HECHOS En el fallo de primera instancia, emitido el 18 de noviembre de 2016, se sancionó disciplinariamente a la Jefe de la Oficina Asesora de la Oficina de Control Interno de Gestión de la Alcaldía de Tunja, MARÍA FERNANDA SANDOVAL BORDA, al tener como probado el cargo imputado, el cual se concretó en los siguientes hechos: A la señora MARÍA FERNANDA SANDOVAL BORDA se le imputa, presuntamente, haber tomado posesión del cargo de Jefe Oficina Asesora Código 115 Grado 06 de la Oficina de Control Interno de Gestión del Municipio de Tunja el 26 de diciembre de 2011, sin cumplir con el requisito de experiencia mínima de tres (3) años en asuntos de control interno, exigido en (sic) parágrafo 1° del Artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, desatendiendo con ello el deber legal que le impone el
numeral 9 del artículo 34 del CDU de acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.
III. RECUENTO PROCESAL
4 Radicación n.° 161 – 6668 La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora DIANA CAROLINA MORA LÓPEZ, el 30 de abril de 2012, en la cual denunció la ocurrencia de posibles irregularidades en el nombramiento de la señora MARÍA FERNANDA SANDOVAL BORDA en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de Gestión de la Alcaldía de Tunja, por haber tomado posesión sin acreditar los requisitos exigidos por la ley y desempeñar el cargo de manera irregular, al no estar vacante.1 El 13 de junio de 2012, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa abrió indagación preliminar contra los doctores ARTURO MONTEJO
NIÑO y FERNANDO FLÓREZ ESPINOSA.2
El 4 de febrero de 2013 el mismo despacho ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Alcalde de Tunja, ARTURO JOSÉ MONTEJO NIÑO, y la Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de Gestión, MARÍA FERNANDA SANDOVAL BORDA, y se dispuso el archivo respecto del Alcalde de Tunja, FERNANDO FLÓREZ ESPINOSA.3 Esta providencia se notificó personalmente y por edicto.4 El 30 de octubre del 2013, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria.5 Contra esta providencia se interpuso recurso de reposición,6 el cual, se resolvió el
25 de noviembre de 2013 ordenando reponer el señalado auto y, en su lugar, se decidió prorrogar el término de la investigación por 2 meses más y recibir versión libre a los implicados.7 El 12 de marzo de 2014, nuevamente se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria,8 auto que fue impugnado por la investigada;9 y el 28 de abril de 2014 el despacho resolvió no reponerlo y negó declarar la nulidad solicitada.10 El 14 de mayo de 2014, la referida dependencia incorporó la investigación disciplinaria radicada con el IUS 2013122479 adelantada contra los mismos investigados y por los iguales hechos.11 El 1 de septiembre de 2014, la mencionada procuraduría delegada profirió auto de cargos contra el Alcalde de Tunja, ARTURO JOSÉ MONTEJO NIÑO, y la Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de Gestión, MARÍA FERNANDA SANDOVAL BORDA.12 El pliego se notificó personalmente el 10 de septiembre de 2014 a la doctora SANDOVAL BORDA,13 quien designó apoderada de confianza,14 profesional que presentó los correspondientes descargos.15 1 Confrontar folios 1 a 9 del cuaderno 1. 2 Confrontar folios 12 a 14 del cuaderno 1. 3 Confrontar folios 19 a 24 del cuaderno 1. 4 Confrontar folios 29 y 35 del cuaderno 1. 5 Confrontar folio 37 del cuaderno 1. 6 Confrontar folio 42 del cuaderno 1. 7 Confrontar folios 44 y 45 del cuaderno 1.
8 Confrontar folio 54 del cuaderno 1. 9 Confrontar folio 60 del cuaderno 1. 10 Confrontar folios 67 a 71 del cuaderno 1. 11 Confrontar folios 77 y 78 del cuaderno 1. 12 Confrontar folios 80 a 96 del cuaderno 1. 13 Confrontar folio 99 del cuaderno 1. 14 Confrontar folio 100 del cuaderno 1. 15 Confrontar folios 102 a 129 del cuaderno 1. 5 Radicación n.° 161 – 6668 Al alcalde ARTURO JOSÉ MONTEJO NIÑO, se le designó defensor de oficio, al cual se le notificó el auto de cargos en forma personal el 19 de noviembre de 2014,16 pero no presentó descargos según constancia secretarial.17 El 15 de enero de 2015, el despacho de conocimiento ordenó la práctica de pruebas de descargos.18 El 18 de junio de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión,19 alegatos que fueron presentados el 2 y el 7 de julio de 201520. El 18 de noviembre de 2016, se emitió el fallo de primera instancia en el cual se absolvió al alcalde, ARTURO JOSÉ MONTEJO, y se sancionó a la doctora MARÍA FERNANDA SANDOVAL BORDA, como Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de Gestión;21 decisión que se notificó personalmente al apoderado de oficio del investigado el 12 de diciembre de 201622 y a la apoderada de confianza de la investigada el 5 de diciembre de 2016.23 Esta última interpuso recurso de apelación
el 9 de diciembre de 201624, que se concedió para ante la Sala Disciplinaria el 20 de diciembre del mismo año.25
IV. FALLO IMPUGNADO El 18 de noviembre de 2016, el entonces Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa profirió el fallo de primera instancia contra la doctora MARÍA FERNANDA SANDOVAL BORDA, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de Gestión, con fundamento en los siguientes argumentos: Se consideró que la investigada incurrió en falta disciplinaria por posesionarse como Jefe de la Oficina Asesora Código 115 Grado 06 de Control Interno de Gestión del Municipio de Tunja, el 26 de diciembre de 2011, sin cumplir el requisito de experiencia mínima de tres (3) años en asuntos de control interno señalado en el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011.
Al revisar la experiencia laboral de la doctora MARÍA FERNANDA SANDOVAL BORDA, se determinó que antes de su posesión, como Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno, no tenía la experiencia exigida en la mencionada norma, pues contaba sólo con 4 meses como jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión de la Alcaldía de Tunja, del 31 de agosto al 1 de diciembre de 2010. La conducta desplegada por la investigada fue tipificada en los numerales 1 y 9 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por no acreditar los requisitos exigidos por el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 para la posesión y desempeño
del cargo, y en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, pues con una misma conducta desconoció sus deberes e incurrió en la mencionada prohibición. 16 Confrontar folios 141 del cuaderno 1. 17 Confrontar folio 142 del cuaderno 1. 18 Confrontar folios 143 a 146 del cuaderno 1. 19 Confrontar folio 179 del cuaderno 1 20 Confrontar folios 192 a 198 y 199 a 227 del cuaderno 1. 21 Confrontar folios 244 a 277 del cuaderno 1. 22 Confrontar folio 281 del cuaderno 1. 23 Confrontar folio 285 del cuaderno 1. 24 Confrontar folios 323 a 375 del cuaderno 1. 25 Confrontar folio 376 del cuaderno 1. 6 Radicación n.° 161 – 6668 Se afirmó que no se incurrió en incongruencia, pues es deber de todo funcionario público llenar los requisitos exigidos para ejercer el cargo, obligación exigible directamente de la persona que se posesiona y que va a desempeñar el cargo, pues es quien puede dar fe de las calidades y competencias requeridas. Expresó que el comportamiento reprochado afectó el cumplimiento de un deber funcional, porque atentó contra los fines de la función pública y se apartó de los principios de legalidad y moralidad. Descartó que la conducta de la investigada hubiese estado amparada en la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, como error invencible, pues la exigencia de acreditar los requisitos de
experiencia no estaba supeditada a que fueran informados por la Alcaldía de Tunja, ya que era su deber conocerlos previamente y asegurarse de que los reunía. Refirió que el error era vencible porque, en caso de tener dudas sobre la interpretación de la norma, tuvo la posibilidad de elevar las consultas del caso. Sobre el concepto que la investigada solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública dijo que lo obtuvo cuatro meses después de haberse posesionado. La calificación de la culpabilidad la varió de dolo a culpa grave, con fundamento en que las pruebas allegadas y los argumentos de defensa demostraron que su conducta no fue direccionada hacia el desconocimiento de las referidas exigencias, sino a la inobservancia en el deber de cuidado necesario que debía tener dentro del cumplimiento de sus funciones una persona del común con la misma esfera de responsabilidades. La falta se calificó como grave y se impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La defensa de la doctora MARÍA FERNANDA SANDOVAL BORDA interpuso recurso de apelación26 contra el fallo sancionatorio proferido en su contra, para que fuese revocado, con fundamento en los siguientes argumentos: En el fallo se desconoció el artículo 209 de la Constitución Política porque no se valoraron las tesis expuestas por la defensa. Estas se refieren a que se cumplieron los manuales de funciones, procedimientos y procesos, que el área de talento humano verificó que se observaran los requisitos y permitió que la investigada se posesionara, lo que llevó a que la disciplinada creyera firmemente que podía
acceder al cargo. Alegó que se excluyó la obligatoriedad de los manuales de funciones, requisitos y competencias laborales, procedimientos y procesos, de estricto y obligatorio cumplimiento al interior de la Alcaldía de Tunja; y tampoco se mencionó el Decreto 785 del 17 de marzo de 2005, reglamentado por el Decreto 2484 de 2014. 26 Confrontar folios 323 a 375 del cuaderno 1. 7 Radicación n.° 161 – 6668 Se incurrió en la infracción de las normas en que debía fundarse y en el vicio de falsa motivación, al desconocer, estando probado, el total cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo por parte de su poderdante, con lo cual contrarió las leyes, algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, los conceptos emitidos por la Procuraduría General de la Nación ante esa corporación, y la doctrina establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Afirmó que se impuso una sanción con fundamento en un acto de servicio o un acto informativo, con lo que se destruyó la jerarquía normativa al ponerlo por encima de las leyes. Agregó que se omitió citar la Ley 87 de 199327 y los pronunciamientos del Consejo de Estado referentes a que la experiencia en asuntos de control interno no se adquiere únicamente por haber trabajado en la oficina creada para tal fin, pues la ley le otorga carácter funcional, aún en el ámbito de las empresas privadas. Sostuvo que la investigada cumplió con el requisito de experiencia antes de posesionarse en el cargo, que por ende no existió la conducta disciplinable y de
existir no se realizó con culpabilidad; aludió que sus actuaciones siempre se enmarcaron en la buena fe y en la conciencia de haber acreditado completamente los requisitos del cargo. Añadió que, de mantenerse una postura diferente, se habría incurrido en algunas causales de nulidad propias de los actos administrativos, como son, la infracción de las normas en que debía fundarse y en el vicio de falsa motivación. Cuestionó que se hubiesen desechado las pruebas allegadas por la defensa, relacionadas con los manuales de funciones, procedimientos y procesos; y aseguró que la investigada no podía acreditar requisitos que desconocía, con mayor razón si su hoja de vida ya reposaba en los archivos de la dependencia, pues no se le dio a conocer los manuales de funciones y requisitos. Refirió que, en cambio, en el fallo se absolvió al alcalde por no conculcar el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política y no incurrir en la prohibición mencionada en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al no participar en la verificación de los requisitos de la investigada. Advirtió de la inexistencia de prueba que ofrezca certeza para sancionar, pues el fallo se sustenta en meras elucubraciones sin sustento probatorio, como cuando se dijo que la investigada creyó que al haberse posesionado en el cargo antes del 31 de diciembre de 2011 podía quedarse en el cargo sin desconocer ningún deber funcional ni causar lesión a la administración. Aseveró que no se probó la variación de la culpabilidad a culpa grave, sino que se hicieron valoraciones abstractas e imprecisas, sin que hubiese incurrido en
negligencia y descuido, porque el alcalde fue quien la nombró, la secretaria administrativa y lo avaló y firmó desconociendo el manual de funciones y competencias laborales que regían para la época de los hechos. 27 En el recurso se citó equivocadamente la Ley 83 de 1993, cuando en realidad se refería a la Ley 87 de 1993. 8 Radicación n.° 161 – 6668 Para la defensa, si la administración no comunicó el incumplimiento de los requisitos fue porque no tuvo duda de que los reunió, tesis que también expuso para señalar que no existió ilicitud sustancial. Además, no halló argumento que permitiera calificar la falta como grave, al no configurarse los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Finalmente alegó que la investigada actuó amparada en error invencible respecto de que su conducta no configuraba falta disciplinaria, y reprochó que la delegada hubiese desestimado su presencia, por considerar que la disciplinada debía informarse previamente sobre los requisitos para acceder al cargo, al estar probado lo contrario con el incumplimiento de los manuales, porque al reposar su hoja de vida en los archivos de la entidad era fácil determinar si los cumplía.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se entrará a estudiar el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia haciendo referencia a: I) la competencia; II) análisis sobre la nulidad solicitada; III) cargo único formulado a la investigada; IV) la función de control interno y los requisitos para desempeñarse como jefe de esta dependencia; y V) consideraciones de la Sala.
1. Competencia.
La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el 18 de noviembre de 2016, por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con fundamento en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, que establece que le corresponde conocer en segunda instancia los procesos que adelanten en primera los procuradores delegados, en concordancia con los artículos 171 de la Ley 734 de 2002, que faculta revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, ya que el recurso de apelación fue presentado en forma oportuna. En consecuencia, la Sala Disciplinaria tiene la competencia para conocer y fallar en segunda instancia el presente proceso disciplinario adelantado en contra de la Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de Gestión de la Alcaldía de Tunja, MARÍA
FERNANDA SANDOVAL BORDA.
2. Análisis sobre la nulidad solicitada.
En el recurso de apelación la defensa señaló que en caso de que esta Sala considere que la investigada no había cumplido con el requisito de experiencia antes de posesionarse en el cargo se habría incurrido en las causales de nulidad propias de los actos administrativos, por infracción de las normas en que debía fundarse y en el vicio de falsa motivación, al desconocer, estando probado, el cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo. Las causales de nulidad del proceso disciplinario están contenidas en el artículo
143 de la Ley 734 de 2002, ellas son, la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, la violación del derecho de defensa del investigado, y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 9 Radicación n.° 161 – 6668 Son causales para solicitar la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que sean expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse o mediante falsa motivación, según lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Estas acciones, ahora llamados medios de control, deben ser solicitados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la competente para decidir sobre su procedencia. Al recordar que el proceso disciplinario cuenta con sus particulares causales de nulidad, no resulta jurídicamente viable interponer dentro del trámite del proceso disciplinario causales correspondientes a las acciones propias del proceso judicial administrativo que adelanta esa especial jurisdicción, pues sólo ella es competente para decidirlas. En tal virtud, la decisión que corresponde tomar frente a la solicitud efectuada por la defensa es negar la declaratoria de la nulidad solicitada, en razón a que las causales invocadas no se encuentran comprendidas dentro de las que corresponden al proceso disciplinario.
3. Cargo único formulado a la investigada.
A la investigada, MARÍA FERNANDA SANDOVAL BORDA, se le formuló el siguiente cargo: A la señora MARÍA FERNANDA SANDOVAL BORDA se le imputa,
presuntamente, haber tomado posesión del cargo de Jefe Oficina Asesora Código 115 Grado 06 de la Oficina de Control Interno de Gestión del Municipio de Tunja el 26 de diciembre de 2011, sin cumplir con el requisito de experiencia mínima de tres (3) años en asuntos de control interno, exigido en (sic) parágrafo 1° del Artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, desatendiendo con ello el deber legal que le impone el numeral 9 del artículo 34 del CDU de acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.
4. La función de control interno y los requisitos para desempeñarse como jefe de esta dependencia.
En la Ley 87 de 1993, se establecieron las normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado. El artículo 1° de la referida norma define el control interno de la siguiente forma: […] el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos. 10 Radicación n.° 161 – 6668 Los principales principios que se aplican a la función de control interno son los de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, publicidad y valoración de costos ambientales, los cuales deben concebirse y organizarse de tal forma que el
control interno se desarrolle en las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y especialmente los que tienen dirección y mando. El control interno se expresa a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración y se cumple en toda la estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal. La Ley 87 de 1993 se aplica a todos los organismos y entidades de las ramas del poder público en sus diferentes órdenes y niveles (art. 5). La responsabilidad de establecer y desarrollar el Sistema de Control Interno es del representante legal o máximo directivo de la correspondiente entidad, pero los jefes de cada una de sus dependencias son responsables de la aplicación de los métodos y procedimientos, y de la calidad, eficiencia y eficacia del control interno (art. 6). Las entidades públicas pueden contratar el servicio de organización del Sistema de Control Interno y el ejercicio de las auditorías internas con empresas privadas colombianas, de reconocida capacidad y experiencia (art. 7 Ley 87 de 1993). Son funciones de los auditores internos verificar y evaluar el sistema de control interno, revisar que los responsables cumplan los controles definidos para los procesos y actividades, que se ejerza adecuadamente la función disciplinaria, y que los controles de cada actividad estén definidos adecuadamente y se mejoren según el avance de la entidad (artículo 12 de la Ley 87 de 1993). También, examinar los procesos para el manejo de los recursos, bienes y sistemas de información y recomendar sus correctivos; velar por el cumplimiento de las
leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la entidad, y recomendar los ajustes. Además, apoyar a los directivos en el proceso de toma de decisiones para obtener los resultados esperados y tenerlos informados sobre el estado del control interno en la entidad, junto con las debilidades y fallas; fomentar la cultura de control para mejorar el cumplimiento de la misión institucional; y valorar y comprobar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana y la implementación de las medidas recomendadas. El parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, estableció que para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de 3 años en asuntos de control interno. El Consejo de Estado28 señaló que el control interno está concebido en forma sistémica, al integrar los principios y métodos con la parte orgánica. Se trata de una 28 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Admin