PGN - FALLOS DISCIPLINARIOS - Constituye una unidad jurídica por lo tanto no proceden recursos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALLOS DISCIPLINARIOS - Constituye una unidad jurídica por lo tanto no proceden recursos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de octubre de dos mil tres Radicación No 161-01829 (162-067209/2002) Disciplinado Raúl Antonio Tobón Orozco Cargo y Entidad Gerente General de CORABASTOS Quejoso Contralor Delegado para el Sector Agropecuario de la Contraloría General de la República Fecha queja Octubre 11 de 2001 Fecha hechos Diciembre 07 de 2000 Asunto Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Dra. DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante escrito del 02 de abril de 2003 (fls. 184 a 196) por el apoderado del investigado RAUL ANTONIO TOBON OROZCO, contra el fallo de primera instancia del 05 de marzo de 2003 (fls. 162 a 178), a través del cual el Procurador Delegado para la Moralidad lo sancionó con multa equivalente a noventa (90) días del sueldo que devengaba para la época de los hechos. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron con fundamento en el Oficio No. 83111 del 10 de octubre de 2001 (fl.7), remitido por el Contralor Delegado para el Sector Agropecuario de la Contraloría General de la República, y los antecedentes del Contrato de Prestación de Servicios No. 043 de diciembre 07 de 2000, suscrito
entre CORABASTOS y Francisco Diago Casasbuenas, por valor de $21’600.000.oo, pagaderos en seis mensualidades vencidas cuyo objeto consistió en la prestación de servicios profesionales en el área del derecho para adelantar el proceso de venta y escrituración de los predios ubicados en el terreno de LA PAZ. En el documento anexo al citado oficio, visible a folios 2 al 3 se alude a la posible existencia de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades contemplado en el artículo 8 numeral 2 literal a) de la Ley 80 de 1993, dado que el contratista había laborado como Subgerente Administrativo en la entidad hasta el 25 de septiembre del mismo año. Radicación No. 161-01829 Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública mediante auto del 03 de diciembre de 2001 (fls. 9 al 13) ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de RAUL ANTONIO TOBON OROZCO, en su calidad de Gerente General de la Corporación de Abastos de Bogotá –CORABASTOS-. CARGOS FORMULADOS El Procurador Delegado para la Moralidad Pública por Auto del 17 de julio de 2002 (fls. 49 a 57) solicitó explicaciones al prenombrado disciplinado por cuanto “En su calidad de Gerente General de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS, posiblemente incurrió en violación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública al haber celebrado el contrato de prestación de servicios No. 043 el 7 de diciembre de 2000, con el señor Francisco
Diago Casasbuenas, persona que se encontraba inhabilitada para contratar con CORABASTOS, como quiera que hasta el día 25 de septiembre de 2000 se había desempeñado en la empresa como Subgerente Administrativo y Financiero, cargo del nivel directivo, sin que hubiera transcurrido aún el año de inhabilidad contemplado en el artículo 8 numeral 2 literal a) de la Ley 80 de 1993, que hiciera viable la contratación”. (Subrayado del texto). Se le indicó igualmente que con la conducta descrita incurrió en falta disciplinaria por violación de la citada norma contractual, y por eludir los deberes constitucionales y legales establecidos para los servidores públicos en los artículos 4 inciso 2º; 6; y 123 inciso 2º de la Constitución Política; y 38 y 40 numerales 1,2,13,18 y 22 de la Ley 200 de 1995. 2 Radicación No. 161-01829 DESCARGOS Una vez notificado el referido auto de cargos (fl.61), el investigado presentó las respectivas exculpaciones mediante memorial obrante en los folios 62 a 72, solicitando la práctica de pruebas, sobre las cuales se decidió mediante auto del 31 de octubre de 2002 visible a folios 73/74, y la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por razón del sujeto, aduciendo que el prenombrado contratista Francisco Diago Casasbuenas no es sujeto disciplinable por parte de la Procuraduría General de la Nación pues no puede considerarse que ostentó la calidad de servidor público cuando se desempeñó como
Subgerente Administrativo y Financiero de CORABASTOS, toda vez que, de conformidad con el análisis jurídico de la normatividad allí señalada, la entidad se rige por el derecho privado y sus trabajadores no tienen la calidad de servidores públicos y en consecuencia, indica, se encuentran sometidos a la justicia ordinaria, por tratarse de una sociedad de economía mixta con un aporte estatal del 52%. PROVIDENCIA RECURRIDA El Procurador Delegado para la Moralidad Pública, luego de analizar las exculpaciones rendidas por el prenombrado disciplinado a los cargos formulados, determinó: 1.- En relación con la aludida solicitud de nulidad, el fallador de primera instancia la niega aduciendo entre otros aspectos que la órbita de acción de este organismo de control no se determina por el régimen aplicable a la entidad a la cual se encuentra vinculado el denunciado, sino que intervienen otros aspectos legales. En efecto cita y analiza los artículos 123 y 150-7 de la Constitución Política de Colombia; 2º numeral 1º literal a) de la Ley 80 de 1993; 38 y 97parágrafo, de la Ley 489 de 1998, concluyendo que las sociedades de economía mixta hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, y que CORABASTOS como tal y por tener dentro del patrimonio social para la época de los hechos –diciembre de 1998-, un aporte estatal superior al 50%, las personas a ella vinculados son trabajadores oficiales y por tanto servidores públicos, en los términos del artículo 123 de la Carta Magna. Sobre el particular hace referencia al aval que sobre la
interpretación descrita ha hecho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en los procesos que se adelantan contra servidores públicos, como en el 3 Radicación No. 161-01829 caso de las Sentencias de diciembre 12 de 1999 M.P. Ricardo Calvete Rangel Exp. 5602; de enero 23 de 1991 M:P. Dídimo Páez Velandia Exp. 3266; y de diciembre 2 de 1998 M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego Exp. 13539. En este orden de ideas colige el Procurador Delegado para la Moralidad Pública que son destinatarios de la acción disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 200 de 1995, aludiendo al respecto a la Sentencia C-222 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, según la cual, los servidores públicos están sometidos a un régimen disciplinario, en los términos previstos por la Constitución y por la Ley. 2.- Ahora bien, en lo atinente al régimen aplicable a los actos y contratos de las sociedades de economía mixta, el A-quo expresó en el fallo impugnado que de conformidad con el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, el régimen de los actos y contratos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (como lo es CORABASTOS) se sujetará a las disposiciones del derecho privado cuando ejecuten actos o contratos para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica y los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las
disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales, situación ésta última dentro de la cual se encuentra el contrato celebrado con el señor JORGE FRANCISCO DIAGO CASASBUENAS, y por tanto debía sujetarse a las reglas y principios que rigen la contratación de la Administración Pública, esto es, la Ley 80 de 1993. Así, agrega, al celebrar el inculpado el Contrato de Prestación de Servicios No. 043 del 07 de diciembre de 2000 con el señor DIAGO CASASBUENAS inobservó el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 8 numeral 2 literal a), del citado estatuto contractual, dado que dicho contratista se había vinculado a CORABASTOS el 25 de julio de 2000 mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero (fl. 23), el cual desempeñó hasta el 25 de septiembre de 2000. En consecuencia ostentó la calidad de servidor público y del nivel directivo, según se probó con el aporte de las Directivas de Gerencia Nos. 022-96 y 227-97 Manual de Funciones de Corabastos (fls. 34/35) y las certificaciones expedidas por el Jefe de la División de Recursos Humanos (fls. 27 y 35). Ahora bien, indica el A-quo, entre la citada fecha de retiro y la de suscripción del referido contrato –diciembre 07 de 2000transcurrió un lapso menor del año que señala la norma antes mencionada. 4 Radicación No. 161-01829
3.- Así mismo, el fallador de primera instancia manifestó que el hecho investigado y debidamente probado se considera constitutivo de falta disciplinaria, pues al ejecutarlo transgredió los artículos 4 (inciso 2); 6º y 123 parágrafo 2, de la Constitución Política; 3º, 8 numeral 2 literal a), y 26 de la Ley 80 de 1993; 38, 40 numerales 1,2,13 y 22 de la Ley 200 de 1995, por todo lo cual da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente. 4.- En relación con los descargos presentados por el investigado, señala que los argumentos apuntan solamente a la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinarlo y a considerar que el hecho imputado no es constitutivo de falta disciplinaria, de acuerdo con las interpretaciones que no desvirtúan la existencia de la conducta, ni su responsabilidad, aspecto éste sobre el cual alude señalando que dichas interpretaciones eran inexactas y que tenía conocimiento de esta circunstancia, dadas sus calidades de abogado con master en dirección de personal y relaciones laborales, así como de otros títulos obtenidos, lo cual indica el profundo conocimiento del asunto subexámine. 5.- En cuanto al auto de archivo proferido por la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la investigación penal frente a las diligencias disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, el fallador de primera instancia concluyó que son acciones distintas, ejercidas por órganos diferentes y autónomos, a quienes el legislador atribuyó diferentes finalidades, y por tanto las
decisiones que asuma aquella entidad, no obligan a este órgano de control. Además, indica, los yerros de otros entes oficiales no comprometen la decisión de esta Procuraduría y por tanto, “no ha (sic) lugar a hablar siquiera de bis in idem, para concluir lo sobresabido en la materia desde tiempos ya lejanos”. 6.- En lo atinente a la calificación de la conducta, el fallador de primera instancia mantuvo la endilgada como grave en forma provisional en el auto de cargos, a título de dolo, al considerar que concurría la causal de agravación consagrada en el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, esto es la jerarquía y mando que el inculpado tenía en la entidad, y en cuanto al dolo por las citas hechas de la hoja de vida, que indican el conocimiento de la situación y no obstante, prefirió actuar en contra del mandato que le impedía celebrar el contrato con el hasta hacía apenas unos dos meses había sido colega de oficina y codirector de la entidad. Agregó que “El alto grado de especialización jurídica y su detenido conocimiento en contratación estatal, bien indican su conocimiento de la norma. La celebración del contrato empero, indica que no fue su deseo actuar según ese conocimiento”. 5 Radicación No. 161-01829 Igualmente mantuvo la imputación a título de dolo al estimar que se encuentra demostrado que el investigado tenía conocimiento pleno de la condición de ex trabajador oficial del contratista Diago Casasbuenas, pues el mismo investigado lo había vinculado a la empresa con contrato de trabajo a término indefinido en el
cargo de Sub-Gerente Administrativo y Financiero, según se dejó reseñado y se probó con el documento obrante a folio 23. Además, indicó el A-quo, por su formación profesional de abogado, con varias especializaciones en contratación estatal con experiencia laboral importante en el sector público (anexo 1) hacen prever que actuó a sabiendas de que estaba violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el aludido estatuto de contratación estatal, con el único interés de favorecer al contratista, pero en manera alguna buscando el cumplimiento de los fines de la administración, ni de la contratación pública. 7.- En lo que respecta a la dosificación de la sanción, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública teniendo en cuenta que el investigado se encuentra retirado del servicio público y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, además de los criterios señalados en el artículo 27 ibídem, le impuso sanción de multa equivalente a noventa (90) días del sueldo devengado para la época de los hechos, habida cuenta del cargo de Gerente General por él desempeñado, la culpabilidad dolosa con que actuó, movido no por intereses, y el mal ejemplo dado a la comunidad. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del disciplinado, mediante memorial obrante en los folios 184 al 196, interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia sancionatoria, fundamentándolo así: 1.- Al transcribir las consideraciones consignadas en el fallo de primera instancia – folio 174 del cuaderno principalpara enervar la responsabilidad y sanción
disciplinaria de la falta endilgada, la defensa expresa que con ellas está suficientemente coherente, acertado e incluso sobrado desde el punto de vista disciplinario y no cabría otra posibilidad para la Sala que confirmarlo, pero que no es cierto, pues por el contrario, y según las evidencias probatorias, jurídicas y procesales, encuentra que dista de la realidad, ya que si las cosas quedaran como están planteadas hasta ahora en el proceso, se consumaría una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa. 6 Radicación No. 161-01829 Al respecto alude a la valoración equivocada de la responsabilidad subjetiva efectuada, ya que el A-quo lo único que hizo en el fallo fue sostener contra cualquier otra posibilidad que demostrara lo contrario, un prejuzgamiento sobre las verdaderas circunstancias en que ocurrieron los hechos y como ya se sentía seguro de lo que suponía, no hizo ningún intento, para no hablar de esfuerzos, por confirmar o desvirtuar lo que en forma precoz ya había concebido desde un comienzo, lo cual se demuestra con el auto de apertura de investigación del 03 de diciembre de 2001 (fls. 9 al 12), en donde, indica, sin antes practicar prueba alguna (sólo existía la queja y sus anexos) se concluyó que la falta era grave cometida a título de dolo, siendo que a esa fecha aún se encontraba vigente la Ley 200 de 1995, y en su artículo 144 no se encontraba contemplada la calificación de la naturaleza provisional de la falta, como sí lo estaba para el auto de cargos, según lo previsto en el artículo 92-7 ibídem.
El mencionado prejuzgamiento, agrega el impugnante, tuvo como consecuencia que el investigador diera por cierto lo que juzgó a priori, sin dar cumplimiento al Principio de Imparcialidad consagrado en la citada Ley 200/95, artículo 77 – numerales 1 y 6-, según los cuales las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender a investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna, y que el funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del disciplinado, respectivamente. Sobre el particular, expresa que no hubo siquiera una simple diligencia de exposición o versión libre que le permitiera al investigado explicar qué fue lo que hizo y por qué lo hizo, señalando que esta omisión además de afectar su derecho de defensa, no le permitió a la Procuraduría establecer aspectos subjetivos de la conducta, que después, por no tenerlos, tuvo que apoyarse en juicios sesgados sobre la base del deber ser y no sobre lo que realmente fue. Además, indica, en el supuesto de que tal diligencia no fuera obligatoria, advierte que la única prueba solicitada por el inculpado –declaración bajo juramento del Jefe de Personal, fls. 146/147no fue valorada al momento de proferir el fallo sancionatorio, toda vez que el Despacho hizo omisión absoluta de su existencia y no se pronunció sobre la misma, ni siquiera para decir que no estaba de acuerdo con lo que se estableció en la misma, como era su deber si es que no lo estaba. Por ello se
pregunta si una Prueba que existe dentro del expediente, quedó como si no existiera. Expresa igualmente la defensa que en la misma declaración se le estaba aclarando al Despacho cuál era la naturaleza jurídica de CORABASTOS y su 7 Radicación No. 161-01829 convicción acerca del carácter de trabajadores privados de sus miembros, pues en aquella diligencia se dijo que “en lo relacionado con la contratación del Dr. Diago Casas buenas, el señor gerente solicitó verbalmente a la Secretaría General concepto sobre la pertinencia de dicha contratación y hechas las consideraciones jurídicas pertinentes se llegó a la conclusión que no habiendo tenido la condición de servidor público el Dr. Diago Casas buenas, no existía causal de inhabilidad para la suscripción de dicho contrato, ...”. (Negrillas del texto). Al respecto, señala la defensa que hubiera sido relevante la declaración del Secretario General –Dr. URIEL AUGUSTO GUTIERREZ GUTIÉRREZ, para efectos de que ratificara la afirmado bajo juramento por el Jefe de la División de Personal...”, y además porque según el Manual de Funciones de CORABASTOS (allegado al proceso), era el Asesor Jurídico de la entidad y como tal, el encargado de estudiar y elaborar los contratos para la firma del Gerente, según se observa en el pie de firma del contrato No. 043-200, visible a folios 4 al 6. Agrega que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la Sala Disciplinaria puede de oficio ordenar dicha prueba, y en caso contrario, se remite y acoge a lo establecido en el artículo 9 inciso 2º, ibídem, sobre la solución de la
duda. Sobre este mismo aspecto, el impugnante expresó que la preocupación exclusiva del investigador fue probar como en efecto lo hizo, que existía una inhabilidad para contratar al doctor DIAGO CASAS BUENAS y que el investigado por el solo hecho de ser abogado y además con varias especializaciones, necesariamente tenía que saber que esa inhabilidad existía, por lo que en principio presumió y después sin tener en cuenta los elementos jurídicos y probatorios que le demuestran lo contrario, confirmó tal presunción. Agrega que ese fue el gran error, confundir el dolo con un error en que incurrió el investigado RAUL TOBON, legalmente amparado en ese momento en el concepto impartido por el Secretario General de la Entidad, que de acuerdo con el Manual de Funciones, no solo es el Asesor Jurídico de la misma, sino el encargado de estudiar y preparar los contratos y de llevar el registro y control de las personas inhabilitadas para contratar, quien a su vez prevalido de varias interpretaciones y consideraciones jurídicas que en ese entonces se tenían por ciertas e inclusive con el aval nada menos que de la misma Procuraduría General de la Nación así hoy se consideren “añejas" después de que ocurrieron los hechos (juicio Ex post), pero que cuando sucedieron, no lo eran, ya que esas consideraciones de las que además de la Procuraduría, también participaban y aún muchos lo siguen creyendo porque el tema todavía genera discusiones y controversia acerca del carácter laboral (público o privado) de algunos trabajadores de CORABASTOS, fue realmente la 8 Radicación No. 161-01829 causa eficiente para que el gerente disciplinado admitiera y compartiera una
interpretación que hoy después de entrar en vigencia la Ley 734/02, es cuando se considera equivocada, pese al despropósito señalado en la providencia impugnada que es una actitud "desleal" del mismo apoyarse en tales interpretaciones y consideraciones por ser" supuestos falsos y acomodados a su conveniencia, pero que no conducen a desvirtuar la inexistencia de la conducta, ni su responsabilidad. 2.- El apoderado hace referencia a “la más ostensible VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA y con ello al DEBIDO PROCESO”, que se advierte en la actuación disciplinaria, para que sea corregido y valorado en su justa dimensión, al no resolverse oportunamente la petición de nulidad que el inculpado solicitó el 26 de agosto de 2002 con sus descargos (fls. 70/71), por lo que debió al menos ser conocida cuando se decidió sobre las pruebas allí pedidas (fls. 73-74), pero que sólo resolvió el A-quo en el mismo fallo de primera instancia, “cuando ya el investigado no tenía nada que hacer frente a esta decisión, despojándolo así de hecho, del RECURSO DE REPOSICIÓN al que tenía derecho por mandato del artículo 113 de la Ley 734 de 2002...”. Por lo anterior, y además por no haberse efectuado pronunciamiento alguno en el fallo de primera instancia sobre la única prueba favorable al investigado cual fue la declaración del entonces Jefe de Personal de CORABASTOS, sino que se aludió a las que le desfavorecían, la defensa pide la nulidad de la actuación por violación
al derecho de defensa y el debido proceso por incumplimiento del Principio de Imparcialidad establecido en los numerales 1º y 6º del artículo 77 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, lo que configura ampliamente las causales de NULIDAD consagradas en los artículos 131, numerales 2 y 4 de la Ley 200/95; en armonía con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734/02, numerales 2 y 3. En relación con la observancia del debido proceso, la defensa alude y transcribe apartes de las Sentencias de la Corte Constitucional Nos. C-892 de 1999 y C-255 de 2001. Sobre el hecho de haber resuelto la solicitud de nulidad en el fallo impugnado señala que pudo haber partido del entendido de que así podía hacerse, puesto que la Ley 200 de 1995, no establecía término sino que de acuerdo con el artículo 132 ibídem, preveía su declaratoria en cualquier etapa del proceso, contrario a lo previsto en el artículo 147 de la Ley 734 de 2002, según el cual el término perentorio para resolver la solicitud de nulidad es dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo. 9 Radicación No. 161-01829 3.- Por la circunstancia descrita, el impugnante manifiesta que de no admitirse los fundamentos fáctico-jurídicos expuestos para absolver al implicado, lo menos que podría hacerse es ordenar la declaratoria de nulidad de la actuación para subsanar dicha falencia, sumada a la omisión en la valoración de la única prueba
de descargos solicitada por el disciplinado para demostrar que su conducta no fue el producto de una intención dolosa para infringir la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones señaladas en el auto de cargos, sino una equivocación de buena fe, surgida de interpretaciones jurídicas admitidas y compartidas por muchos profesionales del derecho, tanto particulares como servidores públicos. 4.- En cuanto a la estructuración de la falta disciplinaria, sostiene la defensa que de acuerdo con las circunstancias en que se produjo la conducta objeto del reproche disciplinario, concluye que más que dolo pudo haber una equivocación surgida de una interpretación jurídica que no con pocos avales, incluso de autoridades y expertos en la materia, se tenía por cierta, “lo cual jamás podría inscribirse en los predios del DOLO”. (Mayúsculas del texto). Agrega que éste se habría producido y se podría predicar dentro de este proceso, en el evento en que al doctor TOBON, la Oficina que de acuerdo con el Manual de Funciones (Secretaría General) que era la responsable, no solo de "llevar el control de las personas inhabilitadas para contratar" y de prestarle al Gerente la Asesoría jurídica del caso, le hubiera advertido que no se podía contratar porque existía una inhabilidad. Ahí sí habría actuado el investigado a sabiendas y con la expresa intención d e vulnerar la ley, al tener ese conocimiento. Sobre el particular al aludir al aspecto síquicofilosófico que este proceso de discernimiento para escoger libremente implica, transcribe lo explicado por el maestro FERNANDO SAVATER con la cita de HORTA Y RODRÍGUEZ cuando
señala que: "Acto humano es aquel que el hombre ejecuta sabiendo lo que está haciendo y queriendo hacer lo que hace" (negrillas del texto), lo cual, indica, aplicado al lenguaje jurídico de la responsabilidad subjetiva o CULPABILIDAD se enmarca dentro del dolo, el cual está integrado por dos elementos: El cognoscitivo (conocimiento, mas no existencia de la prohibición) y el Volitivo (voluntad de infringir la norma después de tener el conocimiento), lo cual, expresa, no se dio en el caso subexámine, y por tanto también desaparece la falta atribuida bajo esa modalidad. 5.- Finalmente el apoderado del prenombrado disciplinado, invocando el artículo 171 del nuevo Código Disciplinario Unico, solicita se recepcione el testimonio bajo la gravedad del juramento del Dr. URIEL AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ, por la época Secretario General de CORABASTOS, (indicando la respectiva dirección), para que diga si es cierto o no lo manifestado por el entonces Jefe de 10 Radicación No. 161-01829 la División de Personal de la entidad, doctor EDGAR ZAPATA BARRIOS en su declaración que obra a folios 155 y 156 del cuaderno principal. Igualmente para que deponga sobre todas las circunstancias que rodearon la contratación del señor FRANCISCO DIAGO CASASBUENAS, la intervención del Despacho de la Secretaría General en el mismo, y el conocimiento y actuación frente a esos hechos del doctor RAUL TOBON OROZCO. En igual forma, para que se tenga como prueba, aporta fotocopia simple del
Manual de Funciones del Cargo de SECRETARIO GENERAL de CORABASTOS. CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto de las impugnaciones presentadas por el prenombrado implicado, frente a los cuestionamientos que dieron lugar a la sanción impuesta en la providencia objeto de alzada, LA SALA advierte: 1.- En relación con la solicitud de nulidad de la actuación por no haberse decidido oportunamente sobre la misma o al menos en el auto que decidió sobre las pruebas pedidas en los descargos por el investigado, sino en el fallo sancionatorio, y en el que además no se concedió el recurso de reposición sobre la denegación de nulidad, la SALA estima que por dichas circunstancias no procedería la declaratoria de nulidad impetrada. En efecto, no constituye irregularidad sustancial el que no se hubiera resuelto la petición de nulidad hecha en los descargos, dentro del término de cinco (5) días que impone la Ley 734 de 2002 en el artículo 147, pues es evidente que dentro de las pruebas ordenadas por el a-quo en el auto del 31 de octubre de 2002, obrante a folios 73/74 (mediante el cual se decidió sobre las que fueron solicitadas por el inculpado en sus descargos), se dispuso oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solicitar copia de los estatutos de CORABASTOS, para establecer la naturaleza jurídica de la entidad, necesarios para determinar el régimen jurídico aplicable a los servidores de la entidad, y por ende para demostrar la calidad de disciplinable del implicado, aspecto éste sobre el cual se
fundamentó la petición de nulidad en los descargos. De manera que agotado el período probatorio, y practicadas las pruebas decretadas, el proceso ingresaba para fallo de primera instancia, donde se imponía también la respuesta a la nulidad. 11 Radicación No. 161-01829 Sobre el particular se tiene que el fallo es una unidad jurídica, contra el cual según la ley solo procede el recurso de apelación (art.103 Ley 200 de 1995), razón por la cual no es procedente incluir el recurso de reposición contra una de las peticiones que se responden en éste. 2.- Establecida la calidad de servidores públicos tanto del gerente de CORABASTOS investigado como del contratista JORGE DIAGO CASASBUENAS, dado que ésta es una Sociedad de Economía Mixta (según certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá, anexo 2) con un aporte estatal del 52.91% (fl.19 ibídem), y de conformidad con el literal a) numeral 1º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, es una entidad estatal, y según el numeral 2º ibídem, las personas que allí laboran, ostentan, para efectos de dicha ley, la calidad de servidores públicos, se tiene que para la celebración del contrato cuestionado, debió sujetarse a las reglas y principios que rigen la contratación de la administración pública, concretamente al régimen de inhabilidad e incompatibilidades consagrado en el literal a) numeral 2º, artículo 8º de la mencionada Ley 80 de 1993, citado como infringido en el auto de cargos. En este orden de ideas, el doctor RAUL ANTONIO TOBON OROZCO, al celebrar
el Contrato de Prestación de Servicios No. 043 del 07 de diciembre de 2000 (fls. 4 al 6) con el señor JORGE DIAGO CASASBUENAS, por $21’600.000.oo para la prestación de los servicios profesionales en el área del derecho para adelantar el proceso de venta y escrituración de los predios ubicados en el terreno de LA PAZ, debió sujetarse a las reglas contenidas en la normatividad señalada, pero se advierte que las mismas no fueron por él observadas, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado. En efecto se tiene que el prenombrado contratista, de conformidad con la certificación del 09 de mayo de 2002, expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de CORABASTOS (fl.27), laboró en esta entidad desde el 25 de julio de 2000 hasta el 25 de septiembre del mismo año, con contrato a término indefinido y que su último cargo desempeñado fue el de Subgerente Administrativo y Financiero, considerado del nivel directivo, según se dejó consignado en el Oficio 000202 del 08 de enero de 2002, suscrito por el titular de la mencionada dependencia (fl.35). Y como