PGN - FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO - Configuración de la conducta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO - Configuración de la conducta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICOConfiguración de la conducta El tipo penal se configura cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones o el particular ejerciendo la facultad certificadora de la verdad, realiza aseveraciones contrarias a ella o la callan total o parcialmente, en relación con un documento que pueda servir de prueba. Es por ello, que el delito de falsedad ideológica constituye un “atentado al deber de decir la verdad, y que las afirmaciones mentirosas deben ser directamente realizadas por el servidor público, o por el particular que extiende o suscribe el documento. FALSEDAD IDEOLOGICA-Debe tener potencialidad de causar daño El delito de falsedad ideológica en documento público se presenta cuando un servidor público, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que puede servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad. Esa falsedad debe, por lo menos, tener la potencialidad de causar daño, afectar el interés jurídico tutelado, ya que si la conducta resulta inocua la falsedad no puede ser objeto de reproche penal. FALSEDAD IDEOLOGICA-Recae sobre el hecho que el instrumento mismo prueba Teniendo en cuenta que la finalidad de los documentos expedidos por el concejal fue certificar la prestación del servicio por parte de su asistente durante los meses de marzo a mayo del 2006 y no la existencia previa del contrato, y que la referencia a la existencia del mismo no nació del querer del suscriptor de las certificaciones, habría de concluirse que dichas certificaciones no contienen información que pueda calificarse falsa, además que la falsedad ideológica no se refiere a cualquier falsedad o mentira
introducida en el documento, sino solamente a aquellas que recaen sobre el hecho que el instrumento mismo prueba y lo que las certificaciones prueban es la prestación de un servicio, que efectivamente se prestó. Por lo tanto, la credibilidad de las certificaciones como tal, no se pone en duda, porque las mismas dan cuenta de la prestación de un servicio por parte de la asistente del concejal, independientemente de que el contrato que se requería para soportar su pago no se haya celebrado. Se tiene entonces, que no se configura en el actuar reprochado, el tipo penal de la falsedad ideológica en documento público, porque no se presentan los elementos objetivos y subjetivos del tipo, ya que no era función del concejal certificar la existencia del contrato. RESPONSABILIDAD-Por vinculación de asistentes de Concejales Se tiene entonces, que el presidente del Concejo conocía y permitía que personas sin ningún vínculo con esa corporación prestaran sus servicios como asistentes de los concejales y en su condición de representante de la entidad y ordenador del gasto era el responsable de la actividad contractual y por lo tanto, del desconocimiento de las normas contractuales en la contratación de los asistentes de los concejales. Así, las cosas no puede endilgarse responsabilidad disciplinaria al concejal por mantener la asistente a su servicio durante los meses de marzo, abril y mayo del 2006, sin vínculo contractual, dado que esta era una práctica usual en la que se mantenían EXPEDIENTE 094-4357-06 1 FALLO SEGUNDA INSTANCIA los asistentes de los concejales en esa corporación, situación que era responsabilidad, no de los concejales, sino de la administración del Concejo, en cabeza del Presidente
de la mesa directiva. EXCLUSION DE REPONSABILDIAD DISCIPLINARIA-Convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta Así las cosas, no existe prueba que permita afirmar, que para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, el concejal tuviera conocimiento de la inexistencia del contrato de prestación de servicios de su asistente, más bien, como ya se dijo, existen indicios que permiten presumir su desconocimiento sobre tal hecho. Por las razones anotadas, le es aplicable al disciplinado, la causal de exclusión de responsabilidad de que trata el numeral 6º del artículo 28 de la ley 734 del 2002, porque al mantener en el servicio a su asistente, durante los meses de marzo a mayo del 2006, sin que ésta tuviera vínculo contractual con el Concejo, actuó ignorando la inexistencia del vínculo y creyendo que actuaba correctamente.
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación N: 094-4357-06
Disciplinado: Reinaldo Jaime González y Alejandro Camargo Martínez Cargo y Entidad: Presidente y concejal del Concejo de Tunja Quejoso: Anónimo e informe del presidente del Concejo
Fecha Queja: Octubre del 2006
Fecha Hechos: febrero 14 del 2005 y 31 de mayo del 2006
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (A t. 171 Ley 734/02).
Bogotá, D.C., Septiembre 30 de 2010 Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, procede este despacho a proferir fallo de segunda instancia, en el proceso disciplinario
adelantado por la Procuraduría Regional de Boyacá, contra LUIS ALEJANDRO CAMARGO MARTÍNEZ y REINALDO JAIME GONZÁLEZ, presidentes del Concejo municipal de Tunja, quienes fueron sancionadas en fallo del 12 de febrero del 2010, con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años el primero de ellos, y con multa equivalente al valor de diez días de salario básico mensual, devengado para la fecha de comisión de la falta, esto es para el mes de febrero del 2005, el segundo.
1. ANTECEDENTES Con fundamento en anónimo recibido el 2 de octubre del 2006 y un informe del presidente del Concejo del municipio de Tunja, se puso en conocimiento de la Procuraduría Regional de Boyacá, entre otras irregularidades, que en la presidencia del concejal Reinaldo Jaime, se canceló un servicio de restaurante EXPEDIENTE 094-4357-06 2
FALLO SEGUNDA INSTANCIA a los deudos del ex concejal Laureano Gómez, el 14 de febrero del 2005, cuando el servicio había sido prestado el día anterior. Por otra parte, el presidente del Concejo municipal de Tunja solicitó que se investigara al concejal Luis Alejandro Camargo, por haber expedido certificaciones y solicitado el pago de servicios a la señora Martha Cely González, como asistente durante los meses de marzo a mayo del 2006, sin que para esos meses existiera contrato de prestación de servicios suscrito entre el Concejo y la mencionada asistente (folios 1-3 cuaderno 1) Mediante auto del 30 de octubre de 2006, la Procuraduría Regional de Boyacá,
dispuso iniciar indagación preliminar contra funcionarios indeterminados del Concejo municipal de Tunja, para establecer la veracidad de los hechos denunciados y los posibles responsables de los mismos (folio 15 cuaderno 1). Mediante auto del 13 de marzo del 2007, la Procuraduría Regional de Boyacá, inició investigación disciplinaria en contra de los señores SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA, RICARDO HERNANDO VARGAS PÉREZ, REINALDO JAIME GONZÁLEZ, en sus condiciones de Presidentes del Concejo de Tunja; del concejal ALEJANDRO CAMARGO MARTÍNEZ y del tesorero de la corporación JORGE ANTONIO HURTADO NEIRA, con el objeto de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria y esclarecer los motivos determinantes, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad disciplinaria de los investigados (folios 314-319 cuaderno 2).
2. LOS CARGOS Mediante auto del 28 de julio del 2008, la Procuraduría Regional de Boyacá formuló cargos en contra de SIGIFREDO GONZÁLEZ AMÉZQUITA, RICARDO HERNANDO VARGAS PÉREZ Y REINALDO JAIME GONZÁLEZ, en su condición de presidentes del Concejo de Tunja; en contra de JORGE ANTONIO HURTADO NEIRA, en su condición de Tesorero general del Concejo de Tunja y LUIS ALEJANDRO CAMARGO MARTÍNEZ, en su condición de concejal del
municipio de Tunja (Folios 1-52 cuaderno 3). Los cargos formulados contra los disciplinados REINALDO JAIME GONZÁLEZ y LUIS ALEJANDRO CAMARGO MARTÍNEZ, los cuales serán analizados en esta segunda instancia, se argumentaron por la Procuraduría Regional de Boyacá en los siguientes términos: 2.1Reinaldo Jaime González Tercer cargo En su condición de presidente del Concejo municipal de Tunja, el señor Reinaldo Jaime González, el 14 de febrero del 2005, autorizó orden de servicio de restaurante a OMAR EDUARDO MENDOZA, por valor de $176.000, por servicio prestado el día 13 de febrero, según consta en los documentos de respaldo, tales como la orden de servicio, la Disponibilidad presupuestal nro. 063 del 14 de febrero y en el comprobante de pago nro. 5768 del 15 de febrero del 2005.
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA Se determinó que con la conducta imputada el señor Reinaldo Jaime González vulneró el artículo 6 de la Constitución Política; el parágrafo del artículo 39 de la ley 80 de 19931, el artículo 71 del decreto 111 de 19962 y el deber consagrado en el numerales 1º del artículo 34 de la ley 734 de 2002 que determina que los servidores públicos están obligados a “cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en la Constitución, los tratados internacionales, (…)las leyes, los decretos (…)”. La falta fue calificada como grave, de conformidad con el grado de culpabilidad
el cual fue imputado a título de dolo, por la jerarquía y mando del servidor público, porque de conformidad con la estructura funcional de la Corporación, era la máxima autoridad administrativa del Concejo municipal de Tunja. 2.2 Alejandro Camargo Martínez Primer cargo En su condición de concejal municipal, incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto, suscribió los documentos públicos obrantes a folios 12, 13 y 14 del expediente, con los cuales certificó la prestación de servicios durante los meses de marzo, abril y mayo del 2006, de la señora Martha Cely González en calidad de asistente, aludiendo a contrato de prestación de servicios inexistente, con la finalidad de que la mencionada obtuviese pagos por las correspondientes mensualidades. Se estableció que con la conducta imputada al señor Alejandro Camargo Martínez vulneró el artículo 6 de la Constitución Política; e incurrió en falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 del 20023, al incurrir en el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, descrito en el artículo 286 del Código Penal, que establece: “El servidor público que en el ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”. Incurrió en el tipo penal descrito, cuando suscribió y extendió documentos públicos que certificaban la prestación de servicios durante los meses de
marzo, abril y mayo del 2006 de la señora Martha Cely González en calidad de asistente, aludiendo a contrato de prestación de servicios inexistente, con la 1 Ley 80 de 1993. Artículo 39. Parágrafo. (…)En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto. 2 Decreto 111 de 1996. Artículo 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos (…) Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. 3 Ley 734 del 2002. Artículo 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA finalidad de que la mencionada señora, obtuviese pagos por las correspondientes mensualidades. Dijo el a quo que el contenido de las certificaciones era falso porque no se había suscrito contrato de prestación de servicios con la señora CELY y su suscripción era imposible en marzo del 2005,
al reintegro del concejal, por cuanto se estaba en vigencia de la ley de garantías. La falta fue calificada como gravísima, contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y se le imputó al disciplinado a título de dolo porque para el a quo no cabía duda sobre la intencionalidad de la conducta, al pretermitir toda gestión tendiente a la suscripción del contrato y no obstante permitir que la señora Martha Leonor Cely le prestara sus servicios como asistente durante los meses de marzo, abril y mayo del 2006, profiriendo certificaciones que la señora CELY presentó en junio del 2006 ante el presidente del Concejo municipal de Tunja, para que se ordenaran pagos que aluden a la existencia de un contrato de prestación de servicios que nunca se realizó. Segundo cargo En su condición de concejal municipal, incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto, presuntamente vulneró el régimen disciplinario al desarrollar conducta prohibida por el numeral 31 del Artículo 35 del CDU, que textualmente señala como prohibición a todo servidor público: “Tener a su servicio en forma estable para las labores propias del cargo a personas ajenas a la entidad. Conducta en la que incurrió al permitir que la señora Martha Cely González le prestara servicios como asistente, durante los meses de marzo, abril y mayo del 2006, sin que existiese vínculo ni laboral, ni contractual entre la mencionada señora y el Concejo municipal de Tunja, época en la cual, por la vigencia de ley de garantías el Concejo municipal estaba en la imposibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios.
Se estableció que con la conducta imputada al señor Alejandro Camargo Martínez en este cargo, vulneró el artículo 6 de la Constitución Política; e incurrió en la prohibición establecida en el numeral 31 del artículo 35 de la ley 734 del 2002: “Tener a su servicio en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad”. Incurrió en esta prohibición, porque en su condición de servidor público permitió que la señora Martha Cely González prestara sus servicios como su asistente, sin que existiese vínculo contractual o laboral alguno durante los meses de marzo a mayo del 2006. La falta disciplinaria fue calificada como grave y se le imputó al disciplinado a título de dolo.
3. DESCARGOS Alejandro Camargo Martínez: El disciplinado presentó, a través de abogado, memorial de descargos el 25 de agosto del 2008, en el que adujo los siguientes argumentos de defensa: (folios 65-87 cuaderno 3) EXPEDIENTE 094-4357-06 5
FALLO SEGUNDA INSTANCIA Manifestó que la conducta es atípica porque la señora Martha Leonor Cely afirmó bajo la gravedad del juramento que durante los meses de marzo a mayo del 2006, prestó sus servicios como asistente del concejal Alejandro Camargo. Indicó que existía violación del debido proceso y del derecho de defensa porque la Procuraduría se valió de un tipo penal y calificó al disciplinado como un criminal por una conducta que no tiene relevancia en el mundo del derecho disciplinario. Que la queja presentada por el entonces presidente del Concejo, Octavio Humberto Romero Hernández, es temeraria y pretende convertir el proceso
disciplinario en un escenario para cobrarle al disciplinado el poco apoyo para ser elegido presidente de esa corporación. Hizo referencia a que la señora Cely, en declaración bajo juramento, informó que el tesorero le dijo que existía presupuesto, para pagarle como asistente y le mostró el contrato sin la firma del presidente, y que éste había comentado que ese contrato no lo iba a firmar, lo que efectivamente sucedió. Señaló que lo único que se encuentra probado es que Alejandro Camargo certificó, en su condición de concejal, la prestación de un servicio por parte de su asistente, Martha Cely; en el expediente no se encuentra probado que el disciplinado tuviera conocimiento que el presidente del Concejo no hubiera elaborado el contrato o que no hubiera querido hacerlo. Por lo tanto, el concejal Camargo actuó de buena fe, convencido de no estar vulnerando el ordenamiento jurídico y suscribió las certificaciones que se cuestionan, porque era consciente de que la señora Cely le había prestado sus servicios como asistente. Por otra parte, a quien le corresponde la suscripción y el manejo de la contratación propia de la corporación es al presidente de la misma, de acuerdo con lo establecido en la ley 136 de 1994. Afirmó que el cargo imputado adolece de los estándares mínimos establecidos en los artículos 162 y 163 del CDU y del debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución. No se verificó que estuvieran los elementos normativos y descriptivos del tipo penal. La Procuraduría Regional desconoció que los tipos disciplinarios son normas en blanco que deben ser complementadas con otras
disposiciones, para determinar la tipicidad de una conducta con relevancia jurídica. Cuestionó la falta de valoración de las pruebas recaudadas y la aplicación de la responsabilidad objetiva. No puede atribuirse al disciplinado la comisión de un hecho punible, pues quien declara la existencia del mismo es un juez. Pidió que se le aplicara la causal de exclusión de responsabilidad de que trata el numeral 6 del artículo 28 de la ley 734 del 2002, para lo cual hizo un seguimiento de las actuaciones del disciplinado: Al reincorporarse al Concejo municipal de Tunja, el señor Luis Alejandro Camargo Martínez puso en conocimiento del presidente saliente Pablo Gutiérrez, que se reincorporaba y que como parte de sus derechos nombraría a su asistente, dicho presidente no le vio problema alguno y consintió; además, EXPEDIENTE 094-4357-06 6 FALLO SEGUNDA INSTANCIA existía un rubro presupuestal para atender el gasto generado por los asistentes de los concejales. Por otra parte, el tesorero de la corporación, le manifestó que el contrato sería elaborado y efectivamente éste fue elaborado pero el presidente entrante del Concejo, Octavio Humberto Romero Hernández, no lo firmó porque se trataba de la asistente de su contendor político. Los hechos expuestos, ocurridos con antelación y concomitantemente con la prestación de servicios de su asistente y llevaron a su asistido al convencimiento de que podía contar con sus servicios, sin ningún inconveniente legal. Se opuso a la calificación de la culpabilidad dada a este cargo, porque no se
sustentó jurídica y probatoriamente porqué realizó la inferencia de la conducta y de la culpabilidad, sin siquiera exponer porqué no se le cree al investigado; no está probada la intencionalidad del disciplinado en certificar una falsedad. Quien tenía a su cargo toda la parte administrativa y contractual de la corporación era el presidente del Concejo y no su representado. Por lo tanto, no puede afirmarse que la conducta reprochada a su representado es gravísima ni mucho menos que fue dolosa, porque actuó como lo haría una persona en sus condiciones normales, conforme lo hicieron los demás concejales. Respecto del segundo cargo, manifestó el apoderado que la conducta es atípica, porque la señora Martha Cely no cumplió funciones propias del concejal Alejandro Camargo, sino funciones de asistente del concejal. La Procuraduría no realizó un estudio de las funciones del concejal Camargo para afirmar qué deberes incumplió y porqué se extralimitó en sus funciones. Tampoco se verificó la existencia de los elementos estructurales del tipo disciplinario que se consideró vulnerado con la conducta reprochada en el segundo cargo, porque la señora Martha Leonor Cely no podía cumplir las funciones de concejal y tampoco era funcionaria de planta del Concejo municipal de Tunja; además, cumplía en forma pública labores propias de la corporación como atender público, recibir llamadas, llevar correspondencia, labores ajenas a la asistencia que le prestaba al concejal Camargo Martínez y las cuales eran de resorte del presidente de la corporación. La Procuraduría Regional presume de plano la existencia de la antijuridicidad,
esto es, de la nocividad de la conducta reprochada en la función pública del Concejo de Tunja, frente a lo cual ni siquiera existe prueba. El concepto de la violación presenta un claro prejuzgamiento por parte del operador disciplinario, porque no analiza los razonamientos dados por el disciplinado para explicar porque actuó de la forma como lo hizo, ni evalúa la supuesta conducta irregular. Para que el juicio sea equitativo la acusación debe establecer tanto los aspectos fácticos, como los jurídicos, porque de ellos depende la defensa. No se observa el análisis de los medios de prueba, el valor que les da el investigador, por lo tanto, consideró vulnerado el principio de lealtad procesal porque no se expresan las razones que llevan a considerar ilícito el EXPEDIENTE 094-4357-06 7 FALLO SEGUNDA INSTANCIA comportamiento del disciplinado. Por lo tanto, no puede afirmarse que la conducta reprochada en el segundo cargo es falta disciplinaria grave y mucho menos que su actuar fue doloso Se vulneró el derecho de defensa del disciplinado, porque no tuvo objeto escuchar su versión y existe un claro prejuzgamiento por parte del operador disciplinario. No es lógico que lo expresado por el implicado en la versión no aporte nada a la investigación, más teniendo en cuenta que es obligación del Estado verificar lo favorable y lo desfavorable. Invocó la declaratoria de nulidad por violación del derecho de defensa porque está proscrita la responsabilidad objetiva y no se menciona en los cargos como se dedujo la culpabilidad, no quedó plasmado este aspecto en la providencia, lo cual dificulta la defensa. No se tuvo en cuenta el dicho del disciplinado y no
se analizaron las pruebas que le eran favorables. Además, los cargos formulados son ambiguos e incongruentes por cuanto formal y sustancialmente no se ajustan a lo establecido en la ley disciplinaria, vulnerando principios rectores como el debido proceso. Existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, dado que los cargos formulados no reúnen los requisitos del artículo 163 de la ley 734 del 2002, entre otras cosas, no existió análisis de las pruebas que fundan los cargos; el estudio de la conducta desconoce la ley y la propia doctrina de la Procuraduría, no se valoró lo expresado por el disciplinado en su versión; no existe motivación ni elementos de prueba para la graduación de la culpabilidad. Solicitó escuchar el testimonio de Jorge Hurtado Neira, Elmer Guasguita Rui, Dagoberto Jiménez Jiménez, José Antonio Estupiñán Cáceres, Pedro Pablo Salas y Cesar Augusto López Morales; también requirió la ratificación de la queja, la ampliación de la declaración de la señora Martha Cely González y la ampliación de la versión del disciplinado. Que se tenga como prueba los documentos aportados con el memorial de descargos: la relación de pagos de asistentes del Concejo de Tunja, de enero a junio del 2006, relación de cancelaciones en la citada vigencia presupuestal, providencia del 25 de septiembre del 2007 de la Procuraduría Regional de Boyacá, que dispone el archivo a favor de su representado iniciado por queja del señor Octavio Romero Hernández.
4. SOLICITUD DE NULIDAD 4.1 Mediante auto del 19 de diciembre del 2008, la Procuraduría Regional de
Boyacá, negó la solicitud de nulidad solicitada por el apoderado del señor Alejandro Camargo Martínez, con los siguientes argumentos: (folios 190-205 cuaderno 3) EXPEDIENTE 094-4357-06 8 FALLO SEGUNDA INSTANCIA Se le ha garantizado al disciplinado el derecho de defensa, porque en cada etapa del proceso se le ha dado a conocer las pruebas recaudadas y en ningún momento se le ha impedido su intervención y contradicción. La mayoría de las pruebas son documentales aportadas en su mayor parte en la visita practicada al Concejo municipal de Tunja y ninguna ha sido controvertida por el disciplinado. Por otra parte, el disciplinado solicitó ser escuchado en versión libre cuando ya había precluido la etapa probatoria de la investigación, razón por la cual las pruebas solicitadas en dicha diligencia solo podrían ser ordenadas en la etapa del juzgamiento, lo cual no quiere decir que no se haya tenido en cuenta, lo afirmado por el disciplinado en esa diligencia. Indicó que el pliego de cargos cumple con los requisitos de contenido establecidos en el artículo 163 de la ley 734 del 2002, en él se describieron las conductas investigadas y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; las normas violadas y el correspondiente concepto de violación, la identificación de los autores de la falta disciplinaria y el cargo que desempeñaban en la época de los hechos, el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, exposición de los criterios considerados en la determinación de la gravedad o la levedad de la falta, la forma de culpabilidad y el análisis de los
argumentos expuestos por los sujetos procesales. Se expresó claramente que el disciplinado incurrió en falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la ley 734, por estar incurso en el tipo penal de la falsedad ideológica en documento público al expedir y entregar certificación de prestación de servicios durante los meses de marzo a mayo del 2006 a la señora Martha Cely, con el fin de que ésta obtuviera el pago por las referidas mensualidades. La existencia de la falsedad se manifiesta en el contenido de las certificaciones que predican la suscripción de unos contratos de prestación de servicio, de cuya existencia no fue posible allegar prueba alguna y cuya suscripción no era posible en la época de los hechos por estar vigente la ley de garantías. Respecto del segundo cargo, claramente se expuso que vulneró el régimen disciplinario al desarrollar conducta prohibida en el numeral 31 del artículo 35 del CDU, porque durante los meses de marzo a mayo del 2006 mantuvo a su servicio a la señora Martha Cely para que desarrollara funciones propias de su cargo, sin que ésta tuviera vínculo alguno con el Concejo del municipio de Tunja. Por otra parte, el disciplinado no adelantó diligencia alguna tendiente a comprobar la existencia del contrato de prestación de servicios y no debió permitir que la señora Cely le prestara sus servicios como asistente hasta tanto no verificara la existencia del vínculo contractual. Consideró que fue claramente expuesto el cargo, las normas que se consideraron violadas, así como el concepto de la violación, por lo tanto se encuentra debidamente fundamentada la tipicidad de las conductas endilgadas y de manera alguna se aplicó la responsabilidad objetiva.
No es cierto entonces que el pliego de cargos se haya realizado en forma ligera y sin el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 163 de la ley 734 del 2002. Por otra parte, en esta etapa del proceso no se puede hablar de EXPEDIENTE 094-4357-06 9 FALLO SEGUNDA INSTANCIA responsabilidad objetiva, porque el pliego de cargos corresponde a una determinación de carácter provisional, que tiene por propósito solicitar las explicaciones al sujeto que se estima presuntamente responsable de una falta disciplinaria. El pliego de cargos fue expedido porque estaban objetivamente demostradas las faltas y existían pruebas que comprometían la responsabilidad de los investigados y según la Corte Constitucional la demostración objetiva de la falta, no se refiere a la objetividad de la responsabilidad, sino a la comprobación que en efecto se cometió una conducta típica, a la luz del Código Disciplinario Único. No es cierto que se haya invertido la carga de la prueba en contra del disciplinado, porque el despacho a lo largo de la investigación ha ordenado la práctica de las pruebas tendientes a dilucidar la veracidad de los hechos materia de investigación y el investigado ha tenido la oportunidad de hacer uso de su derecho de defensa y contradicción y ha estado en la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas a su favor. Recordó que en el proceso no han concluido las etapas probatorias y que una vez se abra el proceso a pruebas de descargos, se decidirá sobre las pruebas solicitadas, en su versión y en el memorial de descargos. De conformidad con los argumentos expuestos, el a quo no encontró motivos que pudieran conducir a la nulidad del proceso y en tal sentido la misma fue
negada. 4.2 Mediante escrito del 26 de enero del 2009, el apoderado del señor Luis Alejandro Camargo, interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad y solicitó se revocara la decisión que negó la misma, con fundamento en los siguientes argumentos: (folios 209-217 cuaderno 3) - En el primer cargo no existe claridad en la conducta imputada, pese a imputar un supuesto delito. De bulto se encuentra lo anfibológico de la imputación y los elementos de que trata el artículo 163 del CDU, no tuvieron un tratamiento legal. Este es un vicio que afecta las garantías que la Procuraduría debe amparar. - No existe un método de valoración de las pruebas y se toman los documentos como plena prueba de un supuesto delito y debe tenerse en cuenta que existen otras pruebas que permiten ver los hechos desde otro punto de vista menos sesgado. - No se le dio a conocer al investigado en forma previa la realización de la visita al Concejo, solo se le dio a conocer a través del auto de apertura de investigación disciplinaria. - No se explican los motivos por los cuales no se le da valor a las pruebas que favorecen al disciplinado, como es el caso de la declaración de la señora Martha Cely.
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA - Insistió en que el disciplinado perdió su tiempo al dar sus explicaciones respecto de las conductas que se le reprochan, porque en el pliego de cargos se dese