PGN - FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - El falso juicio de identidad es un yerro de mera contemplació
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - El falso juicio de identidad es un yerro de mera contemplació
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. MARINA PULIDO DE BARÓN
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 25.676) En virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá entre otras muchas determinaciones, confirmó la sentencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad condenó en calidad de cómplices a Manuel de Jesús Núñez Bengoechea y Luís Ignacio Touriño Ababsolo en relación con la conducta punible de Peculado por Apropiación, como también a Hernán Javier Pulido Cardozo del delito de Celebración de Contrato sin
Cumplimiento de Requisitos Legales. Sus defensores inconformes interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas el Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia declaró ajustadas a los requisitos de forma, y sobre su viabilidad procede el agente del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación, a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1. SUPUESTO DE HECHO DE LA HIPÓTESIS DELICTIVA Por la denuncia pública de medios periodísticos sobre graves irregularidades en la contratación de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, se determinó la defraudación del patrimonio de la Entidad mediante una serie de contratos con particulares que en razón del cargo celebró su director, entre los que
se cuenta:
1. El contrato No. 157 que se firmó con Manuel de Jesús Núñez Bengoechea representante de la empresa “Nóbel Impresores”, respecto del cual sí bien se cumplió el objeto del mismo con la entrega en la fecha del 14 de marzo de 1996 de los volúmenes sobre la compilación de las normas jurídicas de CAPRECOM, se verificó un sobrecosto en comparación con el precio de la cotización de la Imprenta Nacional que no se contrató en contra del principio de selección objetiva por beneficiar al amigo del director.
2. Los contratos celebrados con Software Risc Ltda., Software EPS Ltda., Software NYX Ltda., Software On Line Ltda., y PC OK Ltda., conjunto empresarial propiedad de Hernán Pulido Cardozo, que presentaba evidentes dificultades para cumplir el programa que debía instalar.
2
3. Contratos celebrados con la Comercializadora Touriño Uribe Ltda. para la adquisición de diferentes instrumentos médicos, en los que no se invitó a licitar a empresas especializadas en dichos equipos, no se realizaron estudios de mercadeo, tampoco se consultó el listado de proveedores, además que se presentaron irregularidades en la expedición del certificado de disponibilidad.
2. SINOPSIS PROCESAL El denuncio público por los medios periodísticos y escritos anónimos determinó la apertura de investigaciones separadas en relación con la contratación irregular de CAPRECOM y en las que se siguió en particular conjuntamente con otros contra Hernán Javier Pulido Cardozo, Manuel de Jesús Núñez Bengoechea y Luís Ignacio Touriño Ababsolo, una vez se los escuchó en declaración de indagatoria la situación
jurídica provisional de cada uno de ellos se resolvió con detención preventiva. También se dictó en disfavor de Manuel de Jesús Núñez Bengoechea Resolución de Acusación del 26 de febrero de 2001, que apelada ante el superior, la confirmó mediante providencia de calendas 13 de julio de la misma anualidad y dejó vigente el llamamiento a responder en juicio criminal en calidad de cómplice del delito de Peculado por apropiación. La Fiscalía 287 Seccional por su parte, calificó el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación del 26 de mayo de 1998, contra Javier Hernán Pulido Cardozo, en condición de cómplice del delito de Celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, cometido en concurso homogéneo y sucesivo. El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá procedió mediante providencia interlocutoria del 9 de julio de 2001 a la acumulación jurídica de las causas que iniciaron con la ejecutoria de las Resoluciones de Acusación, adelantó normalmente en varias sesiones el juicio oral público y finalmente le puso fin al proceso por medio de la sentencia del 8 de noviembre de 2002, que además de la absolución de otros procesados y la declaración de responsabilidad penal y civil del director de CAPRECOM Hernán José Mogollón Bacca, como también de subalternos y particulares, declaró responsables conforme los cargos a ellos imputados a Hernán Javier Pulido Cardozo, Manuel de Jesús Núñez Bengoechea y Luís Ignacio Touriño Ababsolo. En virtud del recurso ordinario de apelación que interpusieron los defensores de
estos últimos, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá por medio de la suya del 7 de mayo de 2004, confirmó respecto de Hernán Javier Pulido Cardozo, Manuel de Jesús Núñez Bengoechea y Luís Ignacio Touriño Ababsolo la sentencia de primera instancia, con la sola modificación de la pena impuesta. 3
3. LAS DEMANDAS Contra la expresada sentencia de segunda instancia a nombre y representación de los procesados con interés jurídico para impugnar porque apelaron del fallo de primer grado y sus pretensiones se resolvieron por el Tribunal desfavorablemente, se interpone el recurso extraordinario de casación, todos con fundamento en uno y otro sentido de violación de la causal primera de casación. 1.- Demanda a nombre de Luís Ignacio Touriño Abasolo.
Por violación directa de la ley de carácter sustancial, formula dos cargos. 1.1.- Primer cargo. Acusa a la sentencia de la aplicación indebida del artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995 (Peculado por Apropiación). Según los fragmentos pertinentes que reproduce de la decisión del Tribunal dice el Letrado que se quebranta de manera flagrante el principio de no contradicción porque se sostiene que el delito de Peculado estuvo determinado por Luís Ignacio Touriño Abasolo, a partir del supuesto de la realización material de la conducta típica, y sin embargo también se admite que no era posible encuadrarla en el tipo penal en comento por no reunir las condiciones especiales que se exigen del sujeto activo. Especifica que se considera constitutiva del detrimento patrimonial del Estado y por
tanto del delito de Peculado la conducta de la obtención de una ganancia indebida por parte de su defendido, por lo cual el proceso de adecuación típica estuvo relacionado directamente con su proceder, pero no obstante señalarse que realizó en su integridad la conducta descrita la imputación se le hace a título de cómplice sólo porque no se predican de él las calidades exigidas para el autor de ese delito y no por razón de un aporte o ayuda ajena a la realización de la conducta descrita en el tipo legal. Agrega, en síntesis, que se opta por mantener la imputación a título de cómplice, como si existiera la figura autónoma del injusto de complicidad en Peculado. En otro orden argumenta que confluye al mismo resultado de la infracción del precepto sustancial en mención el examen del contenido de la conducta imputada, porque no es típica del punible de Peculado por Apropiación obtener una ganancia, cualquiera que ella sea, respecto del valor de compra de un artículo adquirido que se ofrece u oferta en un precio muy superior e incluso si el correspondiente negocio de compraventa se acepta en esas condiciones por parte de una persona jurídica de derecho público, ya que lo contrario sería excluir en todos los eventos las actividades con animo de lucro de las entidades de este carácter. 4 Insiste que una conducta ajustada a derecho, como aquella propia del ánimo de lucro, se la identifica a la descripción del tipo penal a la que naturalística ni jurídicamente corresponde, porque el supuesto de hecho del delito se basa en la indebida apropiación de bienes de propiedad del Estado y los dineros del patrimonio de CAPRECOM, los recibe la Comercializadora Touriño y Uribe y Cia. Ltda. en virtud
de un contrato que jamás fue descalificado como delito de Celebración Indebida de Contratos. 1.2.- Segundo cargo Al amparo de la misma causal y concepto de violación, denuncia la aplicación indebida del artículo 30 del Código Penal. Tras reconocer su estrecha relación con el anterior reproche manifiesta que lo hace por separado aún cuando se trata igualmente de la violación directa de la ley de carácter sustancial porque difiere en cuanto a la norma que es objeto de indebida aplicación. Pregona que la condena a título de cómplice debió responder a un juicio de valor que verificara un aporte eficaz al injusto de otro que por reunir las calidades exigidas por el tipo legal era el autor de la infracción penal, pero que la sentencia tiene como base otra situación de hecho que no corresponde a tal imputación, por cuanto le atribuye y reprocha al procesado la realización material de la conducta típica consistente en obtener una exagerada ganancia con la venta de los equipos médicos a CAPRECOM y así conforme a la valoración de la prueba que se hace se aplica a una situación fáctica adecuada al injusto principal mismo la norma que corresponde al supuesto de hecho de lo accesorio. En resumen, predica que se aplicó indebidamente el artículo 30 del Código Penal vigente, porque el supuesto de hecho de la contribución accesoria a un injusto ajeno no se compadece con lo que se dio por probado en la sentencia y constituye la base de sus razonamientos en cuanto hace referencia a la realización material de la conducta atípica de Peculado a través de la obtención indebida de una utilidad. Sin dejar de señalar que también se tiene como típica, sin serlo efectivamente, la
conducta realizada, alega que lo determinante se fundamenta en la confusión conceptual de la participación porque lo procedente era realizar un análisis diverso ajeno a la posibilidad de la comisión del delito con sujeto activo calificado. En síntesis, el error lo considera de identidad porque no se trató como se anuncia de una benévola concesión en el juicio de valor, sino se entiende según las conclusiones del juzgador que el procesado “recorre integralmente el tipo con su conducta” como si se tratara del autor, pero a renglón seguido aplica la consecuencia de otra categoría dogmática, esto es, la del cómplice que apenas presta una ayuda a la ejecución del delito. 5 Finalmente expresa que fue determinante para la atribución de responsabilidad de su defendido, porque sin haber contribuido en manera alguna a la comisión del injusto ajeno se lo condena en calidad de cómplice de un actuar el cual es el mismo que se tiene como base de la realización material del tipo penal consistente en la obtención de una indebida ganancia. Precisamente por cuanto no existe un hecho punible ajeno al que haya contribuido, de tal manera que no existe nada principal a lo que acceda su conducta estima que de no haber sido aplicada la norma que se refiere a la complicidad no hubiera existido juicio alguno de responsabilidad. 1.3.- Cargo Tercero. Subsidiariamente se acusa a la sentencia del quebranto indirecto o mediato de la ley de carácter sustancial, por indebida aplicación del mismo artículo 133 del DecretoLey 100 de 1980, debido a la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria que determinó se tuviera como típica la
conducta consistente en la obtención de una ganancia desproporcionada por Luís Ignacio Touriño Abasolo en la venta de los equipos médicos que fueron adquiridos en un precio inferior Pregona del Tribunal que con base en los precios acreditados de adquisición de los elementos y equipos médicos y la determinación del valor que la MERCK fijó en la cotización del mes de junio de 1996 para la Clínica Fray Bartolomé de las Casas en relación con un especifico equipo, dio por establecido o demostrado que existió en detrimento del patrimonio del Estado una indebida utilidad a favor del procesado cuando realizó la venta a CAPRECOM. Por contra, expresa el recurrente que la prueba referenciada, únicamente da cuenta de la diferencia entre los precios de adquisición y venta de los equipos médicos y considera que tales circunstancias fácticas que se tienen como acreditadas no determinan la conclusión a la que arriba el juzgador, porque no alcanzan a demostrar que causaron un detrimento al Estado o que corresponden a una indebida apropiación de su patrimonio, ya que bien pudo obedecer a oscilaciones del precio, el cambio de condiciones del mercado o de un acto de especulación, pero que ninguna regla de experiencia hacía suponer indefectiblemente un perjuicio al comprador. La mayor prueba de que lo anterior pudo suceder, la constituye a juicio del recurrente la diferencia de precio que dio el mismo distribuidor directo respecto de un equipo que tenía al comienzo del año un valor de sesenta millones de pesos y pocos meses después se había incrementado en cuarenta y cuatro millones de pesos, sin que esa simple comparación similar a la que hizo el juzgador signifique que dicha empresa
por la superlativa diferencia en un corto periodo de tiempo haya incurrido en una Tentativa de Peculado. En concepto del Letrado, se incurre en un error de valoración de la prueba cuando se concluye por el sentenciador que en razón de la diferencia de precios de adquisición por el procesado y la venta a CAPRECOM, se causó un detrimento indebido al 6 Patrimonio del Estado, porque lo primero no es condición necesaria de lo segundo ya que muchas otras razones podían confluir a su explicación. Destaca que la sentencia estimó demostrada la causación del perjuicio porque la Entidad Oficial le compró a la Comercializadora Touriño y Uribe y Cia Ltda. un especifico equipo que la empresa MERCK en junio de 1996 le había cotizado a la Clínica Fray Bartolomé de las Casas por un valor infinitamente menor y concluye que si bien a primera vista tal valoración se muestra acorde con la lógica y las reglas de la sana crítica finalmente se desvirtúa habida consideración que carece de la referencia a otras condiciones también relevantes, las cuales hacían diferente la contratación con las distintas empresas, como las modalidades de pago, las obligaciones adicionales a la entrega, los costos al negociar con entidades de carácter público (pólizas, publicaciones y demás), variaciones de las demandas del mercado. Así se sostiene que en teoría la sentencia se estructura el silogismo comparando a manera de premisas equiparables simplemente los precios fijados por MERCK y la Comercializadora Touriño y Uribe y Cia Ltda., y sin tener en cuenta otras circunstancias se olvida que sólo puede ser tenido como referente para comparar lo que se identifica con el objeto de comparación.
En esa forma, considera evidente que la apreciación de la prueba resultó por completo tergiversada y añade que de no haber mediado el error la circunstancia que se tiene como determinadora del perjuicio para la entidad estatal sería inexistente. Apoyado en todo lo anterior, solicita que se case el fallo objeto de impugnación y en su lugar se absuelva al procesado de los cargos que le fueron imputados como cómplice del delito de Peculado por Apropiación. 2.- Demanda a nombre de Hernán Pulido Cardozo. En un primer cargo, denuncia la violación directa de la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 24 y 146 de Decreto-Ley 100 de 1980 (modificado por el artículo 1° del decreto 141 de 1980, el artículo 57 de la ley 193 y los artículos 18 y 32 de la ley 190 de 1995) y la correlativa exclusión evidente del artículo 21 del mismo Estatuto punitivo. Según alega el Letrado se impone la necesidad de casar la sentencia, porque se condenó a su prohijado en calidad de cómplice del concurso homogéneo de delitos de Celebración Indebida de Contratos, no obstante que su comportamiento es atípico de ese ilícito, cuya conducta delictiva implica que el servidor público omita la observancia de los requisitos legales esenciales. Apela a la jurisprudencia que enseña cómo frente a la omisión impropia, impura, o comisión por omisión, tanto el autor como el cómplice deben ostentar una posición de garante o de garantía, esto es, requieren que tengan a su cargo la protección en concreto del bien jurídico y con apoyo en ese criterio de autoridad concluye en la
imposibilidad jurídica de la complicidad en los delitos de omisión con sujeto activo calificado. 7 Acorde con lo anterior sostiene que respecto de Hernán Pulido Cardozo le es extraño la posición de garante, porque ni la Constitución, la Ley o algún otro instrumento jurídico vinculante le imponían la obligación de custodiar o vigilar la fuente de riesgo que generara una amenaza al interés jurídico de la Administración Pública, y por tanto si jurídicamente nada lo forzaba a impedir el resultado lesivo, jamás se le podía imputar la calidad de cómplice en el tipo penal omisivo. En concreto indica que no tenía la función de vigilar las actuaciones que frente a la contratación administrativa realizaban los servidores públicos de CAPRECOM, porque estos no eran terceros que estuvieran bajo su cuidado. Por último aclara que a su tesis no se la puede objetar con fundamento en el principio constitucional de solidaridad, por tratarse de un enunciado general y abstracto y no genera posición de garante, la cual surge de la obligación de vigilancia de una fuente de riesgo que está dentro del ámbito de dominio material y de la vigilancia de otros. Subsidiariamente, anuncia la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, por la falta de aplicación del artículo 24 del Decreto-Ley 100 de 1980 y del artículo 30, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, como la exclusión de los artículos 7° y 232 de la ley 600 del mismo año, y en calidad de normas medios infringidas los artículos 284 y 287 del Código de Procedimiento Penal, debido a errores de hecho en la apreciación de
la prueba que postula en dos cargos.
1. Falso Juicio de Existencia (por omisión).
Arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta parte de las pruebas recaudas durante el proceso, lo cual tuvo como efecto la fractura del haz probatorio, y desconoció de paso los hechos acreditados en esos medios de convicción, tales son: 1.1 El auto de cierre y archivo de la investigación fiscal No. 001180 que adelantó un funcionario adscrito a la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Contraloría General de la República, y por eso se desconoció en relación con el comportamiento del justiciable que el software fue entregado y funcionaba perfectamente, generándose en cambio aspectos negativos en su contra. 1.2 Los anexos aportados en el momento de su indagatoria por el procesado y relacionado con la multiplicidad de contratos celebrados con otras entidades de derecho público y privado, de los cuales dice que no se ocupó el Tribunal y ello trajo como consecuencia que en lugar de reconocer su trayectoria comercial y su Holding se adujo que las empresas fueron creadas exclusivamente con la finalidad de contratar con CAPRECOM.
2. Falso Juicio de Existencia (por suposición).
Alega que incurrió el Tribunal en una falsa apreciación de la prueba porque imaginó un hecho contentivo en el sistema probatorio sin estarlo, como fueron que Hernán Javier Pulido (1) conocía de las irregularidades internas en relación con los procesos de contratación; (2) actuó dolosamente; (3) se dio por sentado que se puso de acuerdo con los otros procesados para la realización de la conducta. 8 Destaca que “tales medios probatorios” que se tuvieron por incorporados en el
proceso fueron se suma importancia porque con ellos y otros que también se atacan en la demanda, el sentenciador concluyó en la participación del procesado en la realización de la conducta delictiva y ese error destrozó la duda que le favorecía.
2. Demanda en representación de Manuel de Jesús Núñez Vengoechea.
Se acusa a la sentencia objeto de impugnación de la aplicación indebida de los artículos 30 del Código Penal vigente y 133 del Estatuto punitivo anterior (modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995) y la correlativa exclusión evidente de los artículos 1 a 5 y 21 de la última codificación, con fundamento en el cuerpo primero y también el segundo de la causal primera de casación. 2.1 Violación Directa En condición de cargo principal se sostiene que la decisión jurisdiccional infringe de modo directo la Ley de carácter sustancial porque lo que tuvo como probado procesalmente en relación con una conducta plasmada en una relación contractual no corresponde o se adecua típicamente a los elementos del delito de Peculado por Apropiación. Apoyándose en la reproducción literal de los fragmentos pertinentes de las motivaciones del fallo que condenó al justiciable en condición de cómplice, el Letrado sostiene que se acepta la celebración, ejecución y liquidación del contrato cuestionado y únicamente reprocha el juzgador que se hubiera dado preferencia a la cotización del representante legal de la empresa “Nóbel Impresores” y no a la de la Imprenta Nacional que ofrecía una diferencia económica menor ostensible. Reprocha que el juzgador colegiado para ningún efecto procediera a considerar que
conforme el Estatuto de Contratación de la Administración Pública o Ley 80 de 1993 y disposiciones complementarias, en los procesos licitatorios no siempre se debe optar por la propuesta más barata, sino también tener en cuenta las mejores condiciones de calidad en materiales, trabajo y cumplimiento oportuno del contrato. En esa forma manifiesta, que los juicios valorativos del juzgador cuando afirma la existencia del delito contra el interés jurídico de la Administración Pública, no se compadece con lo que dio por probado, porque de ningún modo constituye demostración de que hubo apropiación de bienes del Estado, y deviene simplemente atípico. En síntesis alega que lo que se tuvo por probado en el proceso no se ha dado en el mundo fenoménico social, y no corresponde a la hipótesis descrita en la norma que describe el punible de Peculado por Apropiación y en esas condiciones, como la complicidad es accesoria de la autoría y requiere que el punible en relación con el cual se pregona tenga existencia jurídica, mal se podía considerar responsable a su asistido. 9 Tampoco deja de señalar que la sentencia omitió apreciar otros aspectos acreditados por concurrentes medios de convicción los cuales establecen que el precio de la cotización en cuestión fue apenas justo, pero que ello sería desarrollado al amparo de otra causal. 2.2 Violación Indirecta. En forma subsidiaria acusa a la unidad jurídica inescindible que constituyen las sentencias de primera y segunda instancia, por la infracción mediata de la Ley de carácter sustancial, debido a errores de hecho en la apreciación probatoria.
Sostiene que a la infracción del precepto que define la conducta punible en comento y el dispositivo amplificador del tipo de la complicidad llegó el sentenciador, por el quebranto a la vez de las normas medios que contienen los artículos 232, 233, 234 y 238, todos del Código de Procedimiento Penal, porque sin ser así se tiene por establecida o satisfecha la prueba para condenar y de otro lado se incumple el principio de imparcialidad e investigación integral al igual que el mandato de la apreciación en conjunto de la prueba y la asignación del mérito razonado que cada elemento probatorio ofrece. Los errores en el proceso de valoración de las pruebas, se lo hace consistir en dos de sus modalidades:
1. Falso Juicio de Existencia Por ignorar pruebas legalmente producidas en el proceso y que de no haber incurrido en ese trascendental error de hecho el sentido de la decisión hubiera sido diametralmente distinto u opuesto a la de condena del procesado en calidad de cómplice del delito de Peculado por Apropiación.
En concreto destaca que no se consideró en ningún sentido los siguientes elementos probatorios legalmente allegados a la actuación.
1. Las cotizaciones que obran en la carpeta correspondiente al contrato 157 del 95 concurrentemente con la de la empresa “Nóbel Impresores”, por un valor de $70.300.000, que presentaron las firmas “Consorcio Gráfico Ltda.” por un monto de $82.600.000, “Beyerg Ltda.” por $82.000.000, “Diseños y Promociones” por $83.000.000, las cuales reflejan objetivamente que superan el valor de la primera propuesta.
2. Las cotizaciones que también presentaron “Artes Gráficas Industriales Ltda.”,
“Industria Litográfica Boston y Cia. Ltda.”, “Impresora Litus Ltda.”, “Color Cuatro” y la empresa “A Todo Color” muy similares a la de “Nóbel Impresores” o un tanto superior a su monto económico.
3. Los testimonios de Juan Camilo Pulido Arce, Germán Méndez Tobón, Hernando Gutiérrez Patiño, Francisco Javier Salamanca Rosas y Orlando Rodríguez Medina, los cuales versan de un trabajo y material utilizado no equivalente a las calidades de los elementos contratados con la empresa del procesado.
10
4. También las declaraciones de Rafael Humberto Salcedo y Nelson Enrique Castro, quienes en condición de representantes legales de las otras empresas cotizantes en forma clara y responsiva suministran información y suficiente ilustración seria y atendible en relación con la cotización presentada y el contrato que celebró
“Nóbel Impresores”. Resalta que, por el contrario, los sentenciadores basan la declaración de responsabilidad de su prohijado únicamente en las indagatorias de Hernán Mogollón Bacca y Manuel de Jesús Núñez Bengoechea, el oficio y la respuesta que dio la Imprenta Nacional al oficio del 9 de octubre de 1995 dirigido a esta empresa, la solicitud de su participación por medio de una cotización, el certificado de disponibilidad presupuestal, lo mismo que el contrato firmado entre CAPRECOM y “Nóbel Impresores” y la póliza de seguro por ésta constituida; pero que el fallo hubiera sido sin duda absolutorio si no se incurre en la omisión probatoria anotada porque de los elementos de convicción dejados de valorar se desprende que la
contratación de Manuel de Jesús Núñez Bengoechea se celebró dentro de parámetros económicamente justos y razonables con la obtención de una utilidad apenas justa, sin que existiera ninguna apropiación ilícita de bienes del Estado ni de ningún otro ente oficial a favor del servidor público o de particulares. Subraya que el error del sentenciador posibilitó la conclusión alejada de todo análisis y valoración racional, además simplista sobre la existencia jurídica del delito de Peculado por Apropiación y la participación a título de cómplice del procesado, figura ésta accesoria de la autoría, es decir que jurídica, ontológica y lógicamente no tiene existencia autónoma. En ese orden de ideas añade que en contra de los principios rectores que se refieren a la conducta punible, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, como también el de causalidad, se condenó a su representado en condición de cómplice de un delito cuyo supuesto de hecho normativo no se probó y sin que ninguna prueba acredite que prestó ayuda o colaboración para la ejecución de dicho punible. Finalmente destaca que por desconocer pruebas legalmente producidas en el proceso el sentenciador incumplió así el deber funcional de decidir con fundamento en la prueba oportunamente recaudada y valorarlas conforme a los principios de la sana crítica que se estructura dialécticamente en la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia como único modo de evitar que el capricho y la omnipotencia del juzgador se concrete en valoraciones burdas e infundadas, preñadas de vacuo subjetivismo.
1. Falso Raciocinio.
Empieza por decir que olvidó el sentenciador tener en cuenta o valorar otras pruebas obrantes en el proceso, y debido a lo incorrecto de reducir el análisis probatorio a los elementos que en forma sesgada y parcial tuvo como suficientes para edificar la condena, transitando por la simplista argumentación falaz y paralogística, se divorcia de la lógica, la experiencia y el sentido común cuando reduce a sólo tres aspectos que da por probados la existencia del delito de Peculado por Apropiación, como también la participación a título de cómplice del procesado, tales la solicitud y 11 respuesta de la cotización, la diferencia de precio entre los distintos oferentes y la amistad existente entre el director de CAPRECOM y el procesado. Agrega que debido a la reducción probatoria, la argumentación resultó segmentada y dio paso a las subjetividades y juicios caprichosos que son extrañas a la persuasión racional, y con tal análisis sesgado se contravinieron los principios y fundamentos de la sana crítica institucionalizado como sistema valorativo de la prueba en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal y acorde con el cual las pruebas se debían apreciar en su conjunto, exponer siempre razonadamente el mérito que se asigna a cada una, como también ligado a los presupuestos probatorios que lleve a la certeza sobre la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. En su concepto, no son de recibo el análisis parcial, superficial y burdo de la prueba, porque es contrario a la lógica, la experiencia, como también a la ciencia y el sentido común y así no sería racional la valoración y menos acertado el raciocinio.
En concreto sostiene que es falaz y paralogístico el argumento del Juzgado que comparte la segunda instancia de dar por establecida la lesividad al patrimonio estatal como expresión de la antijuridicidad material del delito contra la Administración Pública en la diferencia de precios de las cotizaciones que presentaron la Imprenta Nacional y la firma “Nóbel Impresores”, porque según expresa a semejante determinación se llegó merced a que se dejó de considerar un cúmulo de pruebas como las otras cotizaciones que concurrentemente con aquellas también presentaron las empresas “Consorcio Gráfico Ltda.”, “Beyerg Ltda.”, “Diseños y Promociones”, “Artes Gráficas Industriales Ltda.”, “Industrias Litográficas Boston y Cia. Ltda.”, “Impresiones Litus Ltda.”, “Color Cuatro” y “A todo Color”, las cuales demuestran objetivamente