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PGN - FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Implicación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Implicación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P.: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 19.815) En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal en representación del Ministerio Público rinde concepto en relación con el recurso extraordinario que en ejercicio del derecho de impugnación interpuso el defensor de José Reinel Cerquera Perdomo y Carlos Gentil Polanía Fierro contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se confirmó la condena que les impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por el delito de Celebración de Contrato sin el Cumplimiento de los Requisitos Legales, como autor y cómplice respectivamente.

1.- SITUACIÓN DE HECHO.

En su condición de Alcalde del Municipio de Palermo (Huila), José Reinel Cerquera Perdomo con la finalidad de proveer a la vereda El Jordán del suministro de agua potable suscribió en la misma fecha del 12 de septiembre de 1996, los siguientes contratos:

1. Contrato de obra número 277 suscrito con José Manuel González Reinoso, por valor de $20.040.000.oo, y un plazo de ciento veinte (120) días, que tuvo como objeto la construcción de las obras necesarias en las cantidades y a precios unitarios de redes domiciliarias.

Dentro de los documentos que sirvieron de soporte, se halló la oferta del ingeniero civil Víctor Ricardo Pérez, no obstante al ser escuchado en declaración bajo

juramento aseguró no haber presentado propuesta alguna y negó que correspondieran a la suya las firmas que aparecen en el escrito de oferta dirigido al Alcalde y en la póliza única de seguro de cumplimiento del contrato.

2. Contrato número 278 celebrado con Faiver Pastrana Morales, por valor de treinta y cuatro millones ciento sesenta y cuatro ($34.164.000.oo) pesos, y un término de ciento veinte (120) días, para la construcción de las obras necesarias en las cantidades y a precios unitarios de la red de distribución.

2 Se hizo aparecer la propuesta del ingeniero Héctor Iván Tovar Marroquín, no obstante, su hermano y abogado de nombre Hugo Tovar Marroquín desmintió que la hubiera presentado, porque para esa época trabajaba en la localidad de Palmira (Valle). Se acreditó también que el verdadero ejecutor del contrato y administrador de los recursos girados por la entidad contratante, fue Hialmar Charry Velásquez.

3. Contrato número 279 firmado con Hialmar Charry Velásquez, por un plazo de ciento veinte (120) días y el valor de treinta y cinco millones cuatrocientos mil ($35.400.000.oo) pesos, para la construcción de las obras necesarias en las cantidades y a precios unitarios de la red de conducción del acueducto.

4. Contrato No. 280 suscrito con Ismael Rivas Camacho, con un tiempo de realización de noventa (90) días y avaluado en dieciséis millones setecientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro ($16.724.844.oo) pesos, cuyo objeto era la construcción de las obras necesarias en las cantidades y a precios

unitarios de la bocatoma del acueducto.

5. Contrato número 281 que se realizó con Julio César Perdomo, por valor de veintinueve millones ciento cuarenta y seis mil doscientos setenta y ocho ($29.146.278.oo) pesos, y un plazo de ejecución de noventa (90) días, para construir todas las obras necesarias en las cantidades y a precios unitarios de la línea de conducción, desarenador y tanque de almacenamiento del acueducto.

El municipio de Palermo representado por el Secretario de Obras Públicas Municipales, Carlos Gentil Polanía Fierro, ejerció la interventoría en todos los anteriores contratos, respecto de los cuales se estipuló un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio, y en definitiva se canceló por la totalidad de la obra la cantidad de $135.475.122 sin el cumplimiento de la formalidad de la licitación pública.

2.- RESOLUCIÓN DOGMÁTICA.

Por la denuncia de la Contraloría Departamental del Huila sobre posibles irregularidades de los contratos, previa indagación en la que se allegaron algunos elementos de juicio, el 28 de mayo de 1998 se declaró la apertura de la investigación con la orden de vincular al burgomaestre y al Secretario de Obras Públicas del municipio de Palermo, como también de los contratistas José Manuel González Reinoso y Hialmar Charry Velásquez, respecto de quienes una vez se los escuchó en declaración de indagatoria, el Fiscal instructor en la oportunidad 3 jurídico-procesal de la definición provisional de la situación jurídica se abstuvo de dictar contra ellos medida de aseguramiento.

Meses más tarde, mediante Resolución del 1 de septiembre de 2000 por la autoría del presunto delito de Celebración Indebida de Contratos decidió imponer al Alcalde José Reinel Cerquera Perdomo medida cautelar personal de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, la cual sustituyó por domiciliaria. A su turno, impuso contra los particulares Hialmar Charry Velásquez y José Manuel González Reinoso caución prendaría equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales, como coautores del delito de Falsedad en Documento Privado, que adicionó posteriormente únicamente en relación con el primero, indicándose mediante providencia del 20 de septiembre de 2000 que la medida procedía por un concurso homogéneo de delitos contra la Fe Pública Las solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento contra José Reinel Cerquera Perdomo se resolvieron desfavorablemente y ambas determinaciones judiciales las confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva. Finalmente, el 17 de enero de 2001 obtuvo el beneficio de la libertad con fundamento en el vencimiento del término previsto por la Ley Procesal sin que se hubiera calificado el mérito probatorio del sumario. Clausurada como fue la instrucción, mediante providencia del 26 de febrero de 2001, se dictó Resolución de Acusación en disfavor del burgomaestre José Reinel Cerquera Perdomo y el Secretario de Obras Públicas Carlos Gentil Polanìa Fierro, en condición de autor y cómplice, respectivamente, por el delito de Celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales esenciales previsto en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980.

En la misma forma se acusó a los particulares contratistas José Manuel González Reinoso y Hialmar Charry Velásquez, por la conducta punible de Falsedad en Documento Privado. La determinación judicial concedió el derecho a la libertad provisional al Secretario de Obras Públicas Carlos Gentil Polanìa Fierro, pero en cambio se revocó la que le había sido otorgada al Alcalde. La acusación cobró ejecutoria el 3 de abril de 2001, en la misma primera instancia por no haber sido objeto de impugnación, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva adelantó normalmente la etapa procesal del juzgamiento. Realizó el juicio público oral y le puso fin al proceso en primera instancia por medio de la sentencia del 8 de octubre de 2001, que condenó a los justiciables conforme a los 4 cargos imputados en el acusatorio, así: A José Reinel Cerquera Perdomo por el delito de Celebración Indebida de Contratos en la modalidad de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En calidad de cómplice de este delito a Carlos Gentil Polanìa Fierro la pena principal de tres (3) años de prisión y multa de Dieciséis punto Sesenta y Seis (16.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A ambos se impuso además la accesoria de interdicción de derechos por igual lapso al de la pena privativa de la libertad, y la sanción de inhabilitarlos para el

ejercicio de funciones públicas tras considerarse en la parte expositiva que el artículo 52 del Código Penal de 1980 no se aplicaría respecto de éstas porque el artículo 152, inciso 5, de la Constitución Política obligaba a inhabilitarlos indefinidamente en relación con ellas, por la condición de servidores públicos que tenían. A los particulares Hialmar Charry Velásquez y José Manuel González Reinoso, en condición de coautores del delito de Falsedad en Documento Privado, a dos (2) años de prisión, y la de interdicción de derechos y funciones públicas no se estableció en la parte resolutiva no obstante que en la considerativa se puso de manifiesto que también procedía tal pena accesoria por el mismo término de la principal. Se abstuvo el fallo de imponer a los condenados la obligación de indemnizar perjuicios derivados de los delitos, según se anotó ante la imposibilidad de determinar el daño causado a la Administración Pública con la Celebración Indebida de los Contratos y la Falsedad Documentaria, y se les concedió la suspensión de la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de tres años, salvo José Reinel Cerquera Perdomo respecto de quien sólo se mantuvo la prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la suya del 18 de enero de 2002, revocó la decisión de condena y absolvió a José Manuel González Reinoso en relación con el delito de Falsedad en Documento Privado; en los demás aspectos confirmó la sentencia objeto de impugnación, sin modificaciones.

3.- LAS DEMANDAS.

5 En nombre y representación de los procesados se interpone el recurso extraordinario de casación, y en escritos separados se formulan contra la referida sentencia de segunda instancia tres cargos, todos con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, esto es, por la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, debido a errores de hecho en la apreciación probatoria. 3.1.- Demanda a nombre del ex –alcalde, José Reinel Cerquera Perdomo. Específicamente, se acusa a la sentencia de la aplicación indebida de los artículos 3, 4, 5, 23, 24 y 146 de la Ley 100 de 1980, modificada por los artículos 1° del Decreto 141 de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993 y 23 de la Ley 190 de 1995. 3.1.1.- Primer cargo: Falso raciocinio. Sostiene que el elemento subjetivo del tipo penal que requería de plena demostración como lo aceptó el juzgador con arreglo al artículo 146 del Código Penal vigente para la época de los hechos aplicable por favorabilidad y consistente en el propósito del agente de obtener un provecho ilícito a favor de si mismo o de terceros, simplemente lo infirió el fallo en forma caprichosa, acrítica e irracional, de hechos desligados entre sí que no guardan ninguna relación o correspondencia. En efecto: (1) En relación con el contrato 277, el testimonio de Luís Arles Sabogal Lozano, a lo sumo, se podía decir que daba por demostrados hechos de los cuales era permitido inferir el incumplimiento del objeto del contrato, pero no deducir o inferir

como lo hizo el sentenciador el propósito de obtener un provecho ilícito a favor del contratista Hialmar Charry. (2) La declaración del Ingeniero Héctor Marroquín y el examen grafo técnico muestran un punto de partida totalmente diferente al planteado por el juzgador, porque si bien ambos medios de prueba indican la posible Falsedad de las firmas, de ellos no se puede inferir como erradamente afirmó el Tribunal que muestran el actuar doloso del Alcalde José Reinel Cerquera Perdomo y de otro lado el acuerdo necesario entre éste, el Secretario de Obras Públicas y el contratista Hialmar Charry Velásquez. Añade que la errada inferencia de la confabulación de éstos es arbitraria y sólo surge de la mente del juzgador que incurre en una petición de principio o desconocimiento manifiesto de las reglas de la sana crítica. En la misma forma, alega que los juicios del Tribunal desconocen el principio lógico de no contradicción. 6 3.1.2.- Segundo cargo: Falso juicio de identidad. Se denuncia la valoración fraccionada y parcializada de los testimonios de María Judith Vanegas Vega y Osiris Vargas Plazas, a la sazón Jefe de Control Interno de la Alcaldía municipal, que llevó a la distorsión de la situación fáctica que objetivamente muestran, porque al considerar el juzgador de manera aislada sólo una parte o respuesta del dicho de las testigos, da por sentado algo totalmente diferente. Sostiene que de haber sido apreciadas tales pruebas en su dimensión objetiva la conclusión del fallo en el sentido de que las razones que se aducen no eran

suficientes para cambiar la licitación o concurso público habría cambiado radicalmente y aceptado con los testimonios que la decisión de optar el alcalde por la contratación directa no fue personal, caprichosa e inconsulta sino fruto de un serio y detenido estudio realizado en forma transparente, abierta y pública con el grupo de asesores de su gabinete, sólo teniendo presente el interés de la comunidad, en atención a los siguientes factores: La diferente función de las obras que permitía la diversidad de contratos, la utilización de mayor mano de obra no calificada de la región por la época en que no había cosecha y la necesidad de ejecución del presupuesto antes de la finalización de ese mismo año. 3.1.3.- Tercer cargo: Falso juicio de existencia. Se acusa al sentenciador de la omisión del examen de pruebas legalmente allegada al expediente, que de haber sido apreciadas, a juicio del demandante, permitían concluir que los procesados en condición de Alcalde y Secretario de Obras Públicas, actuaron con plena sujeción a la ley y acatando los principios de buena fe, transparencia, igualdad, economía y responsabilidad en la contratación directa de las diversas obras para la construcción del acueducto de la Vereda “El Jordán” del municipio de Palermo. 3.1.3.1De carácter testimonial: a) La versión de Marina López Losada, quien puso en conocimiento que en su desempeño del cargo de secretaria del Despacho de Obras Públicas del municipio de Palermo (Huila) que tenía para esa época, recibió en sobres cerrados y

sellados las propuestas, que contaban únicamente con el nombre del proponente y el aviso por el cual estaban participando, sin que le fuera posible verificar el contenido de los mismos. b) La declaración del arquitecto Ángel Ramírez Perdomo, quien se limitó a manifestar que no obstante haber tenido conocimiento de los avisos invitando a 7 presentar propuestas para la construcción del acueducto de la vereda El Jordán, no participó en ella. c) Versión rendida bajo la gravedad del juramento por el ingeniero Héctor William Rojas Durán en la que puso de presente que pese a conocer la invitación para la construcción del acueducto de la vereda El Jordán por cuanto vio los avisos en la Cartelera de la Alcaldía, no presentó propuesta por encontrarse ocupado por esos días. d) Declaración del ingeniero Carlos Libardo Gómez Ramírez, donde igualmente pone de presente que se enteró de la invitación a presentar propuesta para la construcción del acueducto en mención, pero no participó por ser la zona de orden público y muy peligrosa. e) Testimonio del arquitecto Jorge Enrique Serrano Calderón, quien manifestó haber presentado una propuesta para la construcción de la bocatoma del acueducto. Sostuvo el impugnante que la anterior prueba testimonial, permitía obtener la certeza del antecedente en torno a la contratación directa por el municipio para la realización de obras civiles, y de otro lado la publicidad y transparencia de la invitación a los oferentes para participar en la construcción del acueducto de marras, al punto que las propuestas en sobres cerrados y sellados que

presentaron los profesionales de la región que participaron, fueron evaluadas de manera pública por la administración municipal en proceso ajeno a cualquier ánimo oscuro o manipulador. 3.1.3.2.- Prueba documental: a) Resolución número 475-1 del 12 de agosto de 1996 por medio de la cual se concluyó acerca de la mayor utilidad que resultaba el sistema de la contratación directa, dividiendo las obras en varios grupos, y autorizó la fijación de los avisos públicos de invitación para las propuestas de la construcción del acueducto. b) Aviso público número 012 de 1996, mediante el cual se materializó por parte de la alcaldía la invitación a cotizar para la construcción de las obras del acueducto, y el acta de evaluación y comparación de las propuestas para la construcción de la red de domiciliarias, donde se observa de manera clara el proceso evaluativo de las propuestas y permiten obtener claridad respecto a que la adjudicación de las obras se cumplió de manera limpia, transparente y sujeta a la legalidad. 8 c) Copia del “Auto” de la Contraloría Departamental del Huila, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la apertura del juicio fiscal número 084 y por medio del cual se ordenó el archivo de la investigación, respecto del que dice permite obtener la información plena de que las obras que fueron el objeto de los contratos 277, 278, 279 y 281 de 1996 se realizaron de acuerdo a lo establecido normativamente sin que se presentara agravio patrimonial al municipio de Palermo. La prueba testimonial y documental que dice se ignoró por el Tribunal, permite concluir, según expresa, el Alcalde y el Secretario de Obras Públicas obraron con

sujeción estricta a los principios de buena fe, transparencia, igualdad, economía y responsabilidad, y en esa forma no procedía contra ellos ningún reproche de carácter penal. Las irregularidades que denuncia en su concepto no sólo fueron graves sino que también incidieron de manera directa en la condena porque de no haber sido omitidas la decisión habría sido sustancialmente diferente. En consecuencia, solicita que se case el fallo y se absuelva a sus prohijados de los cargos imputados en la acusación. 3.2.- Demanda en representación del Secretario de Obras Públicas, Carlos Gentil Polania Fierro. Sostiene que los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal “lo llevaron a interpretar erróneamente los artículos 3°, 4°, 5°, 23, 24 y 146 del otrora Código Penal”. Varía sólo el orden de los tres cargos, presentando de primero el falso juicio de identidad, el de existencia en segundo término y el de falso raciocinio en último lugar, pero el desarrollo de cada uno de ellos contiene la misma argumentación de la demanda anterior. En particular sólo añade que el examen parcializado o fraccionado de las declaraciones, por ser el punto de apoyo argumental, básico y fundamental de la condena contra el ex -alcalde, transmitió sus efectos adversamente al Secretario de Obras Públicas considerado cómplice del delito de Celebración Indebida de Contratos.

4.- CONCEPTO.

Las demandas se pueden contestar simultáneamente porque salvo la 9 identificación de los sentenciados y el orden de los cargos, estos como también el desarrollo argumental son idénticos e igual la finalidad que se persigue.

Niegan la existencia del delito de Celebración de Contrato sin el Cumplimiento de Requisitos Legales Esenciales porque se pone en cuestión el ingrediente subjetivo que requería probarse y consistente en haber obrado el agente “con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero”, con arreglo a la tipificación del comportamiento en la Legislación Penal de 1980, aplicada por favorabilidad en este caso. A ese propósito con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, alegan la infracción indirecta de la ley de carácter sustancial, por aplicación indebida de los artículos 3, 4, 5, 23, 24 y 146, todos del Código Penal de 1980, modificado por los artículos 1° del Decreto 141 del mismo año, 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995, debido a errores en la apreciación probatoria derivados de falsos juicios de raciocinio, existencia e identidad. Respecto a la demanda a nombre de José Reinel Cerquera Perdomo el actor no hace cosa distinta a la de presentar en tres capítulos separados (denominados “cargos”), que coinciden con los tres cargos del capítulo único del otro libelo en representación de Carlos Gentil Polanía Fierro, lo que en el fondo constituye una sola acusación, que radica, en síntesis, en la inconformidad por la forma como se dio por establecido el interés de obtener para un tercero un provecho ilícito con la celebración de los contratos. Plantear que a esa situación se llegó por el juzgador debido a los errores en el

proceso intelectivo(falso raciocinio), la alteración o tergiversación de unos medios de prueba (falso juicio de identidad) y la omisión o pretermisión de otros (falso juicio de existencia), se debió abordar en un sólo cargo porque si bien no afecta el cabal entendimiento de lo que se propone y tampoco sería obstáculo para su estudio, vistos en forma autónoma los cargos resultaría indubitable que evidencian, por decir lo menos, un desarrollo defectuoso, porque es de sabiduría pacífica que cuando se acude a la violación indirecta de las leyes para demostrar errores de hecho o de derecho de desquiciar todos los fundamentos probatorios y se pretende una decisión radicalmente opuesta a la de la sentencia, ya que bastaría que persista uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que se mantenga. Por lo demás, cuando los errores en la apreciación probatoria están relacionados de tal manera porque se refieren a un mismo aspecto de la decisión jurisdiccional, no requieren de su presentación en cargos autónomos y separados1, por cuya 1No puede la Corte dejar de precisar que los distintos cargos planteados por los censores al amparo de la causal primera, constituyen realmente uno sólo, y que por este motivo no era necesario que su presentación y estudio se realizara en capítulos separados y de manera 10 razón el discurrir de las demandas se analizará como si se tratara de uno sólo. 4.1.- Falso raciocinio (primer cargo respecto de José Reinel Cerquera Perdomo y tercero de Carlos Gentil Polanía Fierro). En concreto pretende establecer el Letrado que la existencia del elemento

subjetivo del tipo penal sólo se dio en la mente del juzgador e infirió de manera acrítica e irracional, todo debido al falso raciocinio que lo llevaron a realizar inferencias erróneas por inexacta observación de las reglas de la sana crítica. De su argumentación se puede extraer, en síntesis, que en particular acusa a la sentencia de la falacia consistente en suponer lo que estaba obligado a probar («petitio principii»), como también de incurrir en contradicciones en contra de la lógica, entendida como el estudio de los métodos que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Aquellos estados subjetivos especiales del autor del delito, cuya presencia nutre de ilicitud la conducta, comúnmente denominados ingredientes o elementos subjetivos del tipo, al igual que el dolo, pertenecen al mar inescrutable de la conciencia, que con frecuencia se infiere del análisis en conjunto de todas las circunstancias que rodean la ejecución del hecho. Su fuente común de prueba, es pues, la indiciaria. Es sabido que cuando de indicios se trata, los vicios que se presenten en cada una de sus fases exigen un específico planteamiento. Si se busca cuestionar el hecho indicador, el cual debe estar demostrado con cualquier medio de prueba, es posible alegar errores de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades; pero cuando lo atacado es el razonamiento lógico efectuado a partir del hecho indicador para inferir el hecho indicado o desconocido, únicamente se admite la invocación de falso raciocinio, igual si el motivo de la censura es el

poder suasorio conferido a la prueba indiciaria en conjunto con otros indicios o con los demás medios de prueba. Ha de tenerse presente, para mayor precisión, que es improcedente la confutación simultanea por ejemplo, del hecho indicador con el indicado, o de autónoma, como se hizo. La creencia de que cada desacierto de apreciación jurídica o probatoria origina la estructuración de una censura, es equivocada. Cuando los errores judiciales se relacionan entre sí por estar referidos a una misma materia y porque conducen a idéntica conclusión, como ocurre en el caso que es objeto de estudio, donde todos los reproches giran alrededor de la prueba de la autoría del hecho y convergen en la solicitud de condena, lo indicado, desde una perspectiva técnico formal, es que sean planteados dentro de una misma censura. Esta falta de rigorismo técnico, sin embargo, no afecta la estructura formal ni sustancial de la demanda, ni enerva su estudio por la Corte, pues los reproches al fallo aparecen claramente determinados en los distintos capítulos en que la censura se fracciona. Sentencia de marzo 18 de 1998 M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Expediente 12761. 11 cualquiera de éstos con el razonamiento lógico o el poder suasorio del respectivo indicio, por cuanto cada uno de estos aspectos se halla encadenado por una correlación sucesiva que presupone el acierto en la fijación del elemento inmediatamente anterior, en lugar de lo cual, el opugnante pone en duda que el estudio grafo-técnico y el testimonio del hermano del arquitecto Víctor Ricardo

Pérez pruebe en realidad la falsedad de la firma de éste en la propuesta y la póliza de seguro que se hicieron allegar en el trámite del Contrato 277 adjudicado a Hialmar Charry, pero así mismo reprocha que de “unas posibles falsedades” se pudiera inferir de ellas el necesario acuerdo o confabulación de los sentenciados y los contratistas adjudicatarios. El error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando existiendo la prueba y apreciada en su real dimensión fáctica, el juzgador le asigna un mérito persuasivo que vulnera o atenta contra determinada regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia o sentido común, es decir, por desconocimiento de los postulados de la sana critica, y en este concreto particular las críticas que hace se quedan en una mera declaración de propósitos, porque no pasa de ser una diferencia de opinión al criterio del Tribunal que encontró la certeza de la intención consciente de favorecer ilícitamente a terceros porque el burgomaestre en su condición de ordenador del gasto público evitó con el apoyo de sus subalternos el trámite de la licitación pública que requería la construcción del acueducto de marras y en cambio decidió contratar en forma directa, valiéndose de la presentación de algunas ofertas ficticias para adjudicar los contratos a las personas que quería favorecer. En general, de la inobservancia de la licitación pública que aparejó, de contera la violación del principio de transparencia en la selección de los adjudicatarios de los contratos derivó el juzgador el interés o propósito de los procesados de contratar

en provecho económico de terceros, y tampoco logra demostrar el recurrente la vulneración del principio lógico de no contradicción, pues la referencia del Tribunal a la necesidad de dar cumplimiento al principio de selección objetiva aún en los eventos de contratación directa, no significa que admitió la validez de ésta; simplemente se resalta que aún en este evento probaba el expediente que los funcionarios municipales se apartaron de las orientaciones legales que rigen esa modalidad de contratación, como quiera que no podía sustraerse a los principios generales de la función pública (artículo 209 de la Carta), ni a los principios de la contratación administrativa, previstos en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993. El principio de selección objetiva es un requisito esencial de los contratos de la administración pública, pues de acuerdo con el Decreto Reglamentario 855 de 1.994, artículo 2º, "…en la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios 12 de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1.993…". Tratándose de la contratación directa, "…y para efectos del cumplimiento del deber de selección objetiva, se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas…". Ahora bien, con arreglo en lo previsto en la Ley 80 de 1.993 se entiende por selección objetiva del contratista aquella en que "la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en

consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva"; y por ofrecimiento más favorable "aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazos, precios y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad…" Así las cosas, sea dentro del trámite de la licitación pública, ora de la contratación directa, los factores de invitación a presentar ofertas y su evaluación técnica imparcial no se cumplieron a cabalidad porque se recurrió a la suplantación de más de una propuesta para aparentar el allanamiento a las exigencias de la ley. En esa forma, estimó la Corporación jurisdiccional que se trató de una manipulación con conocimiento y voluntad dirigidos al desconocimiento del principio de selección objetiva, y ninguna apreciación irracional se puso de manifiesto cuando concluyó que el comportamiento era típico de la Celebración de Contratos sin el Cumplimiento de Requisitos Legales Esenciales. 4.2.- Falso juicio de identidad (segundo cargo a favor de José Reinel Cerquera Perdomo y primero de Carlos Gentil Polanía Fierro) El falso juicio de identidad implica aceptar que aún cuando las pruebas fueron legal y oportunamente recaudadas, al fijar el contenido material de cierto medio de persuasión, el fallador cercena, adiciona o tergiversa su expresión fáctica,

haciéndole producir efectos que objetivamente no establece. Para satisfacer las exigencias técnicas que imperan en la formulac

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