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PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Elegir personero estando inhabilitada por haber celebrado contrato de prestación de servicios dentro del año anterior con CORPOCHIVOR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Violación al reglamento interno del Concejo municipal y al régimen de inhabilidades CONCEJO MUNICIPAL-Encargado de elegir a los personeros dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inician su periodo En el caso que nos ocupa comenzaremos por decir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la ley 136 de 1994, son los Concejos Municipales los encargados de elegir a los personeros dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inician su periodo Constitucional. Para ello a la hora de proceder a evaluar las hojas de vida de quienes aspiran a dicho cargo, deberán tener en cuenta además del cumplimiento de las calidades requeridas para ser personero municipal, el régimen de inhabilidades contemplado en el artículo 174 de la ley 136 de 1994, so pena de incurrir en la falta disciplinaria Gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 17 de la ley 734 de 2002 por elegir como tal a una persona en quien concurra alguna de las causales de inhabilidad previstas en dicha norma. VOTO EN BLANCO-Definición en sentencia de la Corte Constitucional … el voto en blanco de acuerdo con la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, es “una expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad, con efectos políticos” que no suma al candidato que obtenga la mayor votación en las

elecciones sino que se contabiliza de forma independiente. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002/FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Elegir a una persona que estaba inhabilitada para ocupar el cargo de personera del municipio Por lo tanto del análisis y valoración de las pruebas referidas, teniendo presente las reglas de la sana critica encuentra el Despacho plena certeza para señalar que… miembros del Concejo Municipal de Garagoa, el 9 de enero de 2012 al elegir a la Dra. …como personera municipal de esa localidad, eligieron a una persona en quien concurría causal de inhabilidad tal como lo determinó en su momento la jurisdicción contencioso administrativa, incurriendo así en la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. ..., que en esta oportunidad la conducta que se le reprochó a sus representados hace referencia al haber elegido como personera municipal de Garagoa, a una persona en quien concurría causal de inhabilidad, falta que fue calificada como Gravísima por encontrarse prevista como tal en el numeral 17 del artículo 48 del CDU y no como Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 2 Audiencia fallo IUS 2012-51856 erróneamente lo citó en sus alegatos de conclusión, en el numeral 18 del artículo 35 del Código Único Disciplinario que hace referencia al régimen de prohibiciones par los servidores púbicos.

Por lo tanto considerando que tal y como lo determinó en su momento la jurisdicción contencioso administrativa, la Dra. …, se encontraba incursa en casual de inhabilidad para ser electa el 9 de enero de 2012 como personera municipal de Garagoa por haber celebrado dentro del año anterior, contrato con CORPOCHIVOR para ser ejecutado en Garagoa, al elegirla como tal, … eligieron a una persona en quien concurría causal de inhabilidad, razón por la cual encuentra el despacho que la conducta probada en el cargo formulado en contra de los concejales inculpados se adecúa a la descripción contenida en la falta contemplada en el artículo 48 numeral 17 del CDU y por ende su conducta es típica a la luz del derecho disciplinario. TIPO EN BLANCO-Alcance En efecto, el tipo disciplinario que contempla la falta que se imputa en esta oportunidad a los disciplinados es de aquellos llamados por la doctrina tipos en blanco, porque para precisar la acción u omisión que se predica como infractora de la función pública, es necesario remitirse a otra norma, ya sea de carácter Constitucional, legal o reglamentaria. En el evento que nos ocupa, el artículo 48 numeral 17 del CDU, señala que constituye falta gravísima, “Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses “. Para poder completar el comportamiento que ha de ser considerado como falta disciplinaria gravísima, nos debemos remitir a la norma que contiene las conductas consideradas como causales de inhabilidad para los funcionarios públicos en general, en

este caso especialmente para los personeros municipales. PERSONERO MUNICIPAL-No podrá ser elegido si durante el año anterior celebró contratos con entidades públicas/PRINCIPIO DE RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Configuración Al respecto la ley 136 de 1994 en su artículo 174 literal g) dispuso que no podrá ser elegido personero quien durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Al respecto advierte el despacho que existiendo decisión proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la cual previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, se decretó la nulidad de la elección de la Dra. … como personera municipal de Garagoa, por encontrarla incursa en causal de inhabilidad contemplada en el literal g del artículo 174 de la ley 136 de 1994, es procedente para este fallador de instancia partir de la existencia de su configuración, con fundamento en principio de la recta administración de justicia y confinado en los criterios aplicados por el juez natural en la materia. . ILICITUD SUSTANCIAL-Doctrina de la PGN Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 3 Audiencia fallo IUS 2012-51856 RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Materialización/INHABILIDADESObjeto/INHABILIDADES-Limitan el derecho a la participación política y a ser elegido En el caso que nos ocupa es preciso recordar que la materialización del régimen de inhabilidades se encuentra directamente relacionada con la garantía de la función pública y de los principios que la gobiernan. En efecto, si las inhabilidades tienen por objeto garantizar el acceso a la función pública en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, a fin de garantizar la permanencia y estabilidad en el servicio público es lógico y consecuente concluir que … al elegir como personera municipal de Garagoa a una persona en quien concurría causal de inhabilidad, desconocieron en el ejercicio de sus funciones los postulados de MORALIDAD PUBLICA E IMPARCIALIDAD que precisamente debían proteger con la observancia del régimen de inhabilidades En efecto tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, “las inhabilidades constitucionales o legales para ser elegido limitan el derecho a la participación política y a ser elegido, consagrado en el artículo 40 de la Carta Política, en cuanto tienen la finalidad de proteger la imparcialidad y moralidad de la administración pública y la de evitar que se otorguen ventajas a los candidatos a elecciones populares derivadas de la actividad de aquélla”, PRINCIPIO DE MORALIDAD-En la función administrativa/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Alcance Es así como siendo la MORALIDAD PUBLICA principio rector de la función administrativa, exigía de los concejales inculpados el ejercicio del deber funcional que en este caso era, elegir al personero municipal de Garagoa, bajo criterios éticos y de honestidad que permitan a los ciudadanos conservar la confianza en el Estado. Por su parte la

IMPARCILIDAD como principio constitucional les exigía asegurar y garantizar que los aspirantes al cargo de personero municipal acudieran en igualdad de condiciones, sin embargo, considera el despacho que no puede haber igualdad dentro de un orden justo, cuando se permite que quienes no cumplen las reglas mínimas para acceder al ejercicio de un cargo o función, accedan y se mantengan en él, por encima de quienes si las cumplen. Es así como se tiene que la conducta de los concejales inculpados puso en riesgo la garantía de la función pública y de principios que la gobiernan en tanto que con ella quebrantaron el espíritu de las inhabilidades, al desconocer los postulados de imparcialidad y moralidad administrativa que precisamente buscaba proteger. ILICITUD SUSTANCIAL-Configuración/CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No obra prueba que permita entender que los inculpados actuaron por insuperable coacción ajena, miedo insuperable o en situación de inimputabilidad Ahora bien según el artículo 5 del Código Disciplinario Único, « la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». Al respecto es claro que para la configuración de la ilicitud sustancial, se necesita verificar la inexistencia de situaciones que conforme al ordenamiento jurídico justifiquen la realización de un comportamiento típico y antijurídico. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 4 Audiencia fallo IUS 2012-51856

En materia disciplinaria el artículo 28 del CDU contempla 7 causales de exclusión de la responsabilidad frente a las cuales, del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia que la conducta probada en el cargo endilgado a los concejales inculpados haya obedecido a hecho alguno que pueda ser considerado caso fortuito o fuerza mayor. Tampoco se observa que éstos hayan actuado en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado o que hayan actuado en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales o por salvar un derecho propio o ajeno al cual debía ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. No obra prueba alguna que permita entender que los inculpados actuaron por insuperable coacción ajena, miedo insuperable o en situación de inimputabilidad. CAUSALES DE INHABILIDAD-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la prohibición de celebrar contratos/CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Es una persona jurídica pública del orden nacional En efecto el Consejo de Estado máximo tribunal de la Justicia Contencioso Administrativa a considerado respecto a dicha causal de inhabilidad que “ la voluntad del legislador , al establecer esta inhabilidad, se orientó a prohibir la celebración de toda clase de contratos así como la sola intervención de dicha celebración, entre el aspirante a personero por sí o por interpuesta persona, en interés propio o en el de terceros y toda entidad pública, de cualquier clase o nivel administrativo y que en todo caso deba ejecutarse en el municipio.”(Sentencia del 24 de junio de 1999, radicación 2227). Y es que tratándose

de Corporaciones Autónomas Regionales, el mismo Consejo de Estado, había advertido en su jurisprudencia que estas son personas jurídicas públicas del orden nacional, y aun así había reconocido la existencia de la causal de inhabilidad aducida para declarar la nulidad de la elección de los personeros. CAUSALES DE INHABILIDAD-Supuestos para que se configure por la intervención en la celebración de contratos CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica según la jurisprudencia del Consejo de Estado CAUSALES DE INHABILIDAD-Requisitos para que se configure la contemplada en el art. 174 de la ley 136 de 1994 Por su parte la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en fallo de fecha 30 de enero de 2006, había considerado para la configuración de la existencia de la causal de inhabilidad contemplada en el literal g del articulo 174 ley 136 de 1994, la concurrencia de tres requisitos a saber: “Así las cosas, los elementos de la causal de inhabilidad en estudio pueden enunciarse como sigue: 1. Que se haya celebrado contrato con entidades públicas en interés propio o de un tercero. 2. Que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección. 3. Que la ejecución del contrato deba llevarse a cabo en el mismo municipio para el que el personero sería elegido. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 5 Audiencia fallo IUS 2012-51856 FALTA GRAVÍSIMA-Haber elegido como personera a una persona que estaba incursa en causal de inhabilidad

Tal como se estableció en el pliego de cargos la falta disciplinaria endilgada y probada en el cargo formulado en contra de ….. se adecua a la falta GRAVISIMA contenida en el artículo 48 numeral 17 del Código Disciplinario Único por haber elegido como personera municipal de Garagoa, a una persona en quien concurría causal de inhabilidad en los términos ampliamente referidos en párrafos anteriores. MODALIDAD DE LA CONDUCTA-En el caso bajo estudio fue cometida por los disciplinados a título de culpa grave Sin embargo bajo las condiciones en que fue valorada la modalidad de la conducta, se tiene que esta fue cometida por los disciplinados a título de culpa Grave, circunstancia que por disposición legal contendía en el numeral 9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002, según el cual la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave; permite a este Despacho degradar la falta gravísima a falta grave. Sin más consideraciones, la calificación final de la falta reprochada a los disciplinados se considerará como FALTA GRAVE en aplicación del numeral 9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002. FALTA GRAVE CULPOSA-El art. 44 del CDU en su numeral 3º establece como sanción la suspensión Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 6 Audiencia fallo IUS 2012-51856

PROCURADURIA PROVINCIAL DE GUATEQUE

Radicación Nº: IUS 201251856 Disciplinado. Ángel Maria Cárdenas Alfonso, Jorge Honorio Cuesta, Graciela Cuervo,

Claudia Helena Leguizamón, Daniel Ramiro Moreno, Alix Marina Segura Ávila, Jorge Vera Y Héctor Velázquez.

Cargo Y Entidad: Concejo Municipal de Garagoa P.C. 2012-2015

Informe. Aureliano Molina e Ingrid Marlen Sogamoso Fecha informe. 10 de enero de 2012 Fecha Hechos 09 de enero de 2012 Asunto. Presuntas violación al reglamento interno y al régimen de inhabilidades Actuación Audiencia pública verbal – fallo primera instancia CONTINUACION AUDIENCIA PÚBLICA En Guateque (Boyacá), a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), fecha y hora señaladas previamente, el Despacho de esta Procuraduría Provincial se constituye en Audiencia Pública, siendo presidida por el Procurador Provincial Dr. CESAR YOVANY PÈREZ RUIZ, , en asocio con la suscrita profesional universitario; con el fin de continuar el Procedimiento Verbal previsto en el Artículo 175 y ss, del Código Disciplinario Único, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el IUS 2012-51856. Así mismo se hacen presentes los inculpados DANIEL

RAMIRO MORENO LESMES, ANGEL MARIA CARDENAS ALFONSO, JORGE

LUIS VEGA PARRA, JORGE HONORIO CUESTA ALFONSO, CLAUDIA HELENA LEGUIZAMON, ALIX MARINA SEGURA AVILA, ANA GRACIELA CUERVO DE VERGARA y HECTOR SANTOS VELAZQUEZ MONTAÑEZ, todos ellos elegidos

concejales del municipio de Garagoa para el periodo 2012-2015. De igual forma se hace presente el Dr. OSCAR MANUEL SILVA ROJAS, en su calidad de apoderado de los disciplinados ANGEL MARIA CARDENAS ALFONSO y ALIX MARINA SEGURA AVILA, debidamente reconocido por este despacho para actuar a lo largo de la audiencia. Habiéndose agotado la investigación, la etapa probatoria y la de alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el Artículo 178 de la Ley 734/02 y no advirtiéndose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede el Despacho a emitir el fallo que pone fin a la instancia, de acuerdo con Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 7 Audiencia fallo IUS 2012-51856 los parámetros establecidos en el Artículo 170 Ibídem, al cual se acude por así permitirlo el artículo 181 del C.D.U., así: RESOLUCIÓN No. 005 (13 de Junio de 2013) Por la cual se profiere fallo de primera instancia EL PROCURADOR PROVINCIAL DE GUATEQUE, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las contenidas en los artículos 277 de la Constitución Nacional, artículo 76 del Decreto 262 de Febrero 22 de 2000 y en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 y, C O N S I D E R A N D O Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 numeral 6°. De la Constitución Política Nacional, el Procurador General de la Nación, por si o por

medio de sus Delegados y Agentes, tiene como función “ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive de las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e impartir las respectivas sanciones conforme a la ley” Que el literal a, numeral 1° del articulo 76 del Decreto 262 del año 2000, faculta a las Procuradurías Provinciales para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra de los concejales de los municipios que no sean capitales de departamento. Que el Artículo 178 de la Ley 734/02 determina que concluidas las intervenciones se procederá verbalmente y motivadamente a emitir fallo; procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda y que pone fin a la instancia

1. IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS

Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 8 Audiencia fallo IUS 2012-51856 DANIEL RAMIRO MORENO LESMES identificado con la cedula de ciudadanía

No. 1.048.847.403 de Garagoa, ANGEL MARIA CARDENAS ALFONSO

identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.333.324 de Garagoa, JORGE LUIS VEGA PARRA identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.336.048 de Garagoa, JORGE HONORIO CUESTA ALFONSO identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.333.647 de Garagoa, CLAUDIA HELENA LEGUIZAMON

identificada con la cedula de ciudadanía No. 33.676.783 de Garagoa, ALIX MARINA SEGURA AVILA identificada con la cedula de ciudadanía No. 23.604.749 de Garagoa, ANA GRACIELA CUERVO DE VERGARA identificada con la cedula de ciudadanía No. 23.271.858 DE Tunja y HECTOR SANTOS VELAZQUEZ MONTAÑES identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.332.824 de Garagoa; elegidos concejales del municipio de Garagoa para el periodo 2012-2015 tal como consta en el acta parcial de escrutinios allegado por la Registraduria Municipal del Estado Civil de Garagoa (Fol. 330), posesionados como tal en sesión de fecha 2 de enero de 2012 según acta No. 01 que obra a folio 367-373. .

2. ANTECEDENTES:

2.1. El Informe. INGRID MARLEN SOGAMOSO ALFONSO y AURELIANO MOLINA RAMOS manifiestan en su informe que, en su sentir sus compañeros de Corporación, ”violaron” el reglamento interno del Concejo, por cuanto la citación para la sesión del día nueve de enero de 2012 había sido citada para las cinco de la tarde y sus compañeros llegaron a las cinco y treinta y cinco minutos; que en el reglamento está que si la sesión no se empieza 15 minutos después de la hora citada, esta no se puede realizar. Manifiesta la concejal SOGAMOSO, que ella en calidad de vicepresidente de la corporación iba a dar inicio a la sesión con el llamado a lista respectivo, lo cual no pudo hacer porque el recinto estaba cerrado y que

finalmente la elección se inició a las cinco y cincuenta y cinco minutos de la tarde, en la cual ellos dejaron constancia que no participaban y no votaron ninguna de las elecciones del día. Además, la concejal INGRID SOGAMOSO solicita se investigue si la Personera electa del municipio de Garagoa puede ejercer su función, por cuanto trabajó en la Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR y además porque al parecer participó en el proceso de empalme de la administración municipal. Por su parte el señor AURELIANO MOLINA RAMOS manifestó que al parecer dentro de las hojas de vida presentada para la personería había gente inhabilitada y que al parecer la persona elegida como personera se encontraba inhabilitada por haber trabajado con CORPOCHIVOR 2.2. El trámite Procesal. Con fundamento en la información reseñada, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 9 Audiencia fallo IUS 2012-51856 FUNCIONARIOS RESPONSABLES, pertenecientes al Concejo Municipal de Garagoa P.C 2012-2015, en los términos del artículo 150 del CDU Con base en el material probatorio aportado durante la etapa preliminar, en auto de fecha 17 de septiembre de 2012, este despacho dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de GRACIELA CUERVO, ANGEL MARIA

CARDENAS ALFONSO, JORGE HONORIO CUESTA, CLAUDIA HELENA

LEGUIZAMON, DANIEL RAMIRO MORENO, ALIX MARINA SEGURA AVILA, JORGE VEGA Y HECTOR VELAZQUEZ, miembros del Concejo Municipal de Garagoa 2012-2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 152 del C.D.U. (Fol. 236-239). Esta decisión fue notificada personalmente a los disciplinados tal y como obra a folios 248-250, 253-256. La disciplinada ALIX MARINA SEGURA AVILA, fue notificada por Edicto del 3 de octubre de 2012, (Fol.300) Finalmente con base en el material probatorio recaudado durante el desarrollo procesal, mediante providencia que obra a folios 438-449, el despacho declaró procedente el procedimiento verbal y citó a audiencia a DANIEL RAMIRO

MORENO LESMES, ANGEL MARIA CARDENAS ALFONSO, JORGE LUIS VEGA

PARRA, JORGE HONORIO CUESTA ALFONSO, CLAUDIA HELENA LEGUIZAMON, ALIX MARINA SEGURA AVILA, ANA GRACIELA CUERVO DE VERGARA y HECTOR SANTOS VELAZQUEZ MONTAÑES miembros del concejo municipal de Garagoa, electos para el periodo 2012-2015. Con el propósito de notificar personalmente el auto por medio del cual se declaró procedente el trámite verbal y se citó a audiencia a los inculpados, se libraron los oficios No. 793 a 808 del 29 de abril de 2013 (Fol. 450 – 465), sin que se hayan hecho presentes razón por la que se fijó edicto de fecha 6 de mayo de 2013 por dos días hábiles, siendo desfijado el 7 de mayo de 2013 a las 6:00 p.m (Fol. 486).

Sin embargo durante dicho termino, los inculpados se hicieron presentes ante esta Procuraduría Provincial y se notificaron personalmente de la decisión de la siguiente forma: HECTOR SANTOS VELAZQUEZ MONTAÑES, JORGE LUIS VEGA PARRA, CLAUDIA HELENA LEGUIZAMON, DANIEL RAMIRO MORENO LESMES y JORGE HONORIO CUESTA ALFONSO, el día 6 de mayo de 2013 , tal como obra a folios 466471; y los concejales ANA GRACIELA CUERVO DE VERGARA, ANGEL MARIA CARDENAS ALFONSO y ALIX MARINA SEGURA AVILA, el día 7 de mayo de 2013 según constancias que obran a folio 481, 482 y

485. Además, según constancia secretarial que obra a folios 486 y 487 los disciplinados ANGEL MARIA CARDENAS ALFONSO y ALIX MARINA SEGURA AVILA visitaron el proceso el día 15 de mayo de 2013. 2.3. Del material probatorio aportado durante el trámite procesal Obran como pruebas las siguientes - Acta de sesión del Concejo Municipal de Garagoa No. 002, de fecha 9 de enero de 2012, durante la cual se eligió a la Dra. ASTRITH LILIANA ESPITIA MARTINEZ, como personera municipal de Garagoa P.C 2012-2015 (fol. 9-11)

Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 10 Audiencia fallo IUS 2012-51856 - Acta de posesión de la señora Astrith Liliana Espitia Martínez como personera

municipal de Garagoa (Fol. 12-13). - Acuerdo No. 05 del 8 de marzo de 2011, por medio del cual se modifica el acuerdo No. 20 de 2008 por el cual se expidió el reglamento interno del concejo municipal de Garagoa. (Fol. 14-50). - Oficio de fecha 23 de abril de 2012, por medio del cual SADY HERNAN RODRIGUEZ PEREZ Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR informa que la abogada ASTRITH LILIANA ESPITIA MARTINEZ suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 017 – 11 de fecha 15 de marzo de 2011 (fol.54221) - Acta de visita especial practicada a las instalaciones del Concejo Municipal de Garagoa (Fol.225) - Diligencia de ampliación de informe rendidas por INGRID MARLEN SOGAMOSO Y AURELIANO MOLINA (Fol. 228-232) - Diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento rendida por CLAUDIA HELENA LEGUIZAMON (Fol. 233-234) - Constancia de fecha 12 de agosto de 2012, expedida por la Secretaria del Juzgado Once Administrativo del circuito de Tunja respecto de la acción electoral adelantada por ese despacho, el estado del proceso y la fecha de ejecutoria de la decisión. Copia de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de abril de 2012 proferida por ese despacho así como de la providencia del 05 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyaca,

confirmando la sentencia de primera instancia. (Fol. 268-297) - Acta parcial de escrutinios correspondiente a la elección de concejo del municipio de Garagoa, periodos 2012-2015. (Fol. 316-330) - Acta de posesión, certificación de tiempo de servicio, honorarios mensuales devengados por los disciplinados, así como copia del reglamento interno del concejo municipal de Garagoa. (Fol. 331-353) - Acta de diligencia de visita especial practicada a las instalaciones del concejo municipal de Garagoa durante la cual se allegó copia de la hoja de vida presentada por ASTRITH LILIANA ESPITIA MARTINEZ (Fol. 356-401). - Finalmente a folios 419-434 obra diligencias de versión libre rendidas por ANA

GRACIELA CUERVO DE VERGARA, DANIEL RAMIRO MORENO LESMES,

JORGE LUIS VEGA PARRA, HECTOR SANTOS VELAZQUEZ MONTAÑES,

ALIX MARINA SEGURA AVILA, ANGEL MARIA CARDENAS ALFONSO y

CLAUDIA HELENA LEGUIZAMON.

Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 11 Audiencia fallo IUS 2012-51856

3. CARGOS: Con base en el material probatorio recaudado durante el desarrollo procesal, en decisión de fecha 16 de abril de 2013 visible a folios 438-449, este Despacho formuló en contra de los inculpados, como miembros del concejo municipal de Garagoa, electos para el periodo 2012-2015 el siguiente

CARGO DISCIPLINARIO

DANIEL RAMIRO MORENO LESMES, ANGEL MARIA CARDENAS ALFONSO,

JORGE LUIS VEGA PARRA, JORGE HONORIO CUESTA ALFONSO, CLAUDIA

HELENA LEGUIZAMON, ALIX MARINA SEGURA AVILA, ANA GRACIELA CUERVO DE VERGARA y HECTOR SANTOS VELAZQUEZ MONTAÑES, como miembros del Concejo Municipal de Garagoa periodo 2012-2015, pueden ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por elegir, en sesión de fecha 9 de enero de 2012, a la Dra. ASTRITH LILIANA ESPITIA MARTINEZ como personera municipal de Garagoa, persona en quien concurría la causal de inhabilidad contemplada en el literal g del artículo 174 de la ley 136 de 1994 para ser elegida como tal, al haber celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales No. 017 del 15 de marzo de 2011, dentro del año anterior a su elección, con la Corporación Autónoma Regional de Chivor - CORPOCHIVORel cual debía ser ejecutado en el mismo municipio del cual pretendía ser personera. Se citaron como normas que encauzaban su comportamiento oficial, los artículo 6 y 123 de la Constitución Política y los Artículos 170 y 174 literal g) de la ley 136 de 1994. Se determinó que con la conducta descrita en el cargo disciplinario, los inculpados presuntamente incurrieron en la falta disciplinaria Gravísima contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al elegir como personera de Garagoa, a una persona en quien concurra causal de

inhabilidad, Así mismo el despacho determinó que la modalidad de la falta gravísima imputada los disciplinados fue cometida por éstos a título de Culpa Gravísima conforme a lo argumentos expuestos en el pliego de cargos.

4. DESCARGOS Durante el desarrollo de la audiencia pública adelantada el pasado quince (15) de Mayo de 2013, los concejales HECTOR SANTOS VELAZQUEZ MONTAÑES,

JORGE LUIS VEGA PARRA, CLAUDIA HELENA LEGUIZAMON, DANIEL RAMIRO MORENO LESMES y JORGE HONORIO CUESTA ALFONSO y ANA GRACIELA CUERVO DE VERGARA manifestaron su deseo de participar en ella sin ser asistidos por un abogado. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 12 Audiencia fallo IUS 2012-51856 Por su parte los concejales ANGEL MARIA CARDENAS ALFONSO y ALIX MARINA SEGURA AVILA manifestaron asistir en compañía del Dr. OSCAR MANUEL SILVA ROJAS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.335.320. de Garagoa portador de la T.P 158781 del C.S de la J. a quien el despacho le reconoció personería para actuar en el desarrollo de la diligencia en garantía del derecho de defensa de los disciplinados. Acto seguido los concejales inculpados presentaron sus DESCARGOS a la acusación efectuada, en los siguientes términos: - DANIEL RAMIRO MORENO LESMES manifestó, “ Como lo había mencionado en anterior oportunidad como había sido el proceso de la elección de la

personera, se hizo el proceso, se revisaron las hojas de vida dándole cumplimiento a lo ordenado en la ley 136 que le corresponde a los concejos elegir la personera y de una manera responsable y en nuestra buena fe nosotros hicimos el estudio técnico revisando y estudiando hoja por hoja, eligiendo a la Dra. ASTRITH ESPITIA porque cumplía las cualidades profesionales, personales y porque tenía una muy buena hoja de vida. Así fue llevado el proceso y así fue la elección de la personera, dando cumplimiento a lo ordenado en la ley. Los quejosos mencionan que nosotros no cumplimos con la obligación de la elección de la personera cuando ellos no quisieron entrar a hacer parte de la elección. Quisiera agregar, que la Dra. Astrith nos allego un concepto jurídico en la que decía que ella no incurría

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