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PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Definición de la ley 836 de 2003 régimen especial de las fuerzas mi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Definición de la ley 836 de 2003 régimen especial de las fuerzas mi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2003

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Desconocimiento por no haberse saneado vehículos permutados por el Ejército Nacional afectando a particulares. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Posición del Consejo de Estado PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Posición de la P.G.N La misma procuraduría General de la Nación, frente al alcance del Principio de Planeación se ha referido en los siguientes términos: “(…) El principio de planeación es una manifestación del principio de economía, consagrado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, como se desprende en lo dispuesto en los numerales 6, 7 y 12 a 14 de esta disposición (…) (…) El principio de la planeación busca garantizar que la escogencia de los contratistas, la celebración, ejecución y liquidación de los contratos no sea producto de la improvisación; en consecuencia, en virtud de este principio, cualquier proyecto que pretenda adelantar una entidad pública debe estar precedido de estudios encaminados a determinar su viabilidad técnica y económica (…) (…) La finalidad de las exigencias contenidas en los numerales 7 y 12 citados es que las entidades estatales, con antelación a la apertura del proceso de selección, o a la celebración del contrato, según el caso, tengan previamente definida la conveniencia del objeto a contratar, la cual la reflejan los respectivos estudios (técnicos, jurídicos y financieros) que les permitan racionalizar el gasto público y evitar la improvisación, de modo que, a partir de ellos, sea posible elaborar procedimientos claros y seguros que en el futuro no sean cuestionados y continua la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal diciendo que su observancia resulta de suma importancia, en la

medida que el desarrollo de una adecuada planeación permite proteger los recursos del patrimonio público, que se ejecutarán por medio de diferentes contratos (…)” PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Manual de la P.G.N En el manual denominado “Recomendación para la elaboración de estudios previos. Aplicación del principio de planeación en la contratación de las entidades públicas” desarrollado por la Procuraduría Delegada Preventiva para la Función Pública en el año 2010, se estipula que “(…) la Planeación, por tanto, sin importar el régimen contractual al cual está sometida una entidad pública, tiene dos expresiones normativas claras: la elaboración de un plan de compras y el desarrollo de los estudios previos (…). (…) Y que una vez elaborado ese Plan de Compras se debe iniciar la preparación de los estudios previos de la contratación a realizar, dicha etapa exige un esfuerzo coordinado entre las áreas administrativas y misionales del contratante, con el fin de establecer con precisión lo qué se va a contratar, en qué modalidad, los riesgos que asume la entidad con la contratación, cómo se pueden aminorar esos riesgos y demás aspectos que permitan que se satisfaga al menor precio, en el menor tiempo posible y con la más alta calidad, las necesidades o necesidad establecida (…)”. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-La entidad no hizo la verificación legal de cada uno de los vehículos que se iban a permutar 2 De acuerdo a lo anteriormente plasmado consideró esta Procuraduría Delegada que en el caso que nos atañe el Principio de Planeación se vio afectado, debido a que la entidad no hizo la verificación legal de cada uno de los vehículos que se iban a

permutar, ya que para llevar a cabo el proceso, tal como se encontraba planteado en el contrato celebrado con el contratista, eran ellos los encargados de hacer las revisiones. Es necesario advertir que esta era una responsabilidad que se encontraba en cabeza del Gerente del Proyecto, ya que como quedó establecido en el Pliego de Cargos, era él quien debía organizar y coordinar las funciones de los diferentes comités, incluido el avaluador, que se constituyó para realizar las mencionadas verificaciones, situación que se hace gravosa al encontrar que el investigado Oficial ostentaba el cargo de Director de Transportes del Ejército Nacional, por lo que se reputa como inaceptable que se justifique de alguna manera el desconocimiento de sus funciones, ya que conocía desde adentro el manejo de todas esas áreas, es decir lo concerniente a impuestos, valorizaciones, comparendos, ya que eran de su resorte en el cargo que ostentaba dentro del Ejército Nacional. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Por haberse incumplido se generó un detrimento patrimonial Así las cosas, al fallar la planeación de la entidad en respecto a la verificación y constatación del estado de los vehículos a permutar, trajo consigo graves consecuencias, las que en este momento, transcurrido ya más de tres años de los hechos son difíciles de determinar en costos para la institución castrense, puesto que hay muchas situaciones sin resolver y muchos de los nuevos propietarios no han podido llevar a cabo el traspaso de los automotores, lo que se traduce en un detrimento patrimonial en contra del Ejército Nacional. …Ahora bien, frente a la responsabilidad endosada al Gerente del Proyecto, es

necesario tener en cuenta que también ejercía la función de Director de Transportes del Ejército, labor que le permitía conocer de manera clara el procedimiento para el pago de impuestos y comparendos de los mismos, además de tener un manejo del tema, el cual le permitía conocer de primera mano lo concerniente a ese punto, tan de suma importancia al momento de celebrarse el contrato de permuta entre el Ejército y el concesionario. A lo anterior, se puede aunar la gran cantidad de quejas presentadas por las personas perjudicadas por la compra de vehículos que no pudieron ser traspasados, con el consecuente perjuicio y el detrimento ya analizado en los acápites anteriores. DEBER FUNCIONAL-La obligación de verificar las condiciones de los vehículos a permutar estaba en cabeza del Gerente del Proyecto/DEBER FUNCIONALPor su cargo el disciplinado conocía en detalle las condiciones de los vehículos objeto de la contratación. Concluyó el mencionado informe que era claro que los servidores que actuaron en la mencionada etapa no entraron a determinar la procedencia de los vehículos, ni se evidencia dentro del documento de estudio previo y sus anexos que existiera verificación de los documentos de los mismos, lo que era del resorte del Gerente del Proyecto, al serle encomendada la labor de verificar y constatar que el avalúo de los vehículos a permutar se realizada en debida forma y que los mismos se encontraran saneados legalmente. Expediente No. IUC D-2014-818-704536 Decisión de primera instancia. Fallo Sancionatorio

Implicados: TC CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN

Gerente de Proyecto 3 …Obra también en el proceso la Circular No. 0001-MD-CG-CE-JELOG-CEITE-DITRATEC de 27 de febrero de 2012 (fls. 543 a 545 CO 3), relacionada con la verificación del estado de los vehículos proceso permuta 2012, en la cual se recaban órdenes e instrucciones de estricto cumplimiento en la Directiva Transitoria No. 0095 de 2011, en la cual se imparten normas e instrucciones de carácter administrativo y logístico, para llevar a cabo el procedimiento de permuta del parque automotor y repuestos de las Unidades Operativas y Tácticas del Ejército Nacional, que por cumplimiento de su vida útil y altos costos de mantenimiento limitan la capacidad de apoyo logístico de la Fuerza, es necesario tener en cuenta que dicha Circular fue suscrita por el Jefe Logístico del Ejército y autenticada por el Director de Transportes, quien era el señor Teniente Coronel Carlos Julio Carreño Estupiñán, esto quiere decir que era innegable que el uniformado conocía certeramente el proceso bajo el cual se iba a realizar todo el estudio de los vehículos a permutar, la manera en que estos debían ser puestos a disposición de las Unidades mayores y los requisitos mismos que debían fungir para entrar al lote a negociar, no entiende este Despacho cómo el Oficial no puso en práctica todo ese conocimiento para que el trámite se realizara en debida forma y sin vulnerar a los futuros compradores del parque automotor. Es cierto que se designó un comité avaluador, pero este se encontraba bajo la potestad del Gerente del Proyecto,

quien además tenía la doble condición de Director de Transportes. …Concluye el Despacho que por las razones expuestas anteriormente el Teniente Coronel, que actuó como Gerente de Proyecto del proceso de contratación No. 097CEITE-DITRA-2013, mantuvo bajo su resorte la responsabilidad durante la etapa precontractual, aquella donde se presentaron las inconsistencias que dieron lugar a que se iniciara el presente proceso disciplinario, debido al incumplimiento de las cláusulas contractuales, lo que desembocó en las múltiples quejas a las que este Despacho tuvo acceso y que obran en el plenario. FALTA DISCIPLINARIA-Definición de la ley 836 de 2003 régimen especial de las fuerzas militares De acuerdo a lo anotado en el artículo 56 de la Ley 836 de 2003 constituye falta disciplinaria, y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, las realización de cualquiera de las conductas o comportamientos previstos como tal en el presente reglamento, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y atribuciones, transgresión de prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el presente ordenamiento. ILICITUD SUSTANCIAL-Definición y alcance Es necesario hacer alusión a la ilicitud sustancial, la cual consagra que para que se configure una conducta con connotación disciplinaria el funcionario con su actuación

debió vulnerar su deber y que con este se cause un perjuicio a la función del Estado. “La Ilicitud Sustancial, también implica protección de Bienes Jurídicos, los cuales son fundamento del Derecho Disciplinario y, que como lo manifiesta la jurisprudencia, ellos están explícitos o implícitos en la descripción de las conductas disciplinarias en forma de “Objeto Jurídico”, representado en la “Administración Pública”. De todas maneras debe destacarse que en nuestro entender, dentro del Derecho Disciplinario es Expediente No. IUC D-2014-818-704536 Decisión de primera instancia. Fallo Sancionatorio

Implicados: TC CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN

Gerente de Proyecto 4 perfectamente aplicable el principio de “Ilicitud Sustancial” desde la óptica de la “Antijuridicidad Material” y que por lo tanto, la valoración de la conducta disciplinada debe ser observada desde la “afectación o puesta en peligro de la función pública”. “El incumplimiento de los deberes funcionales es el fundamento de la responsabilidad disciplinaria”; ya que este protege de manera preferencial la moralidad de la administración y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. ILICITUD SUSTANCIAL-Se pretende garantizar la buena marcha de la administración pública/ILICITUD SUSTANCIAL-Se pretende asegurar el cumplimiento de los deberes por los servidores del Estado Es por ello que la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes y mediante esta se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando

que los servidores del Estado, cumplan fielmente con sus deberes oficiales para lo cual se tipifican las faltas constitutivas de falta disciplinaria. En ese entendido, la ilicitud sustancial de una conducta está determinada por la afectación del deber funcional del servidor público; que a diferencia del derecho penal que parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público. Analizando tal planteamiento en concordancia con el caso que nos ocupa considera este Despacho que estarían presentes los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad disciplinaria al Oficial, puesto que entre los deberes endosados a su cargo estaba presente la verificación y constatación de los vehículos a permutar en debida forma y que los mismos se encontraran saneados legalmente, según lo dispuesto por el numeral d del artículo segundo de la Resolución No. 017 de 1 de febrero de 2012 (fl. 434 CO3), por lo que se hace evidente un incumplimiento en los deberes del Teniente Coronel, respecto al cargo que ocupaba en el proceso contractual cuestionado y como consiguiente se causó un perjuicio a la función estatal al contravenirse las disposiciones fijadas para la contratación de las entidades públicas. DOLO-Consideraciones doctrinales Conforme al derecho disciplinario las faltas son sancionables a título de Dolo o Culpa. La conducta es dolosa cuando el sujeto agente conoce la ilicitud de la falta y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta al menos como posible y, es culposa, cuando el comportamiento de la persona que realiza el hecho lo ejecuta por falta de previsión del

resultado previsible, o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Afirma Gómez Pavajeau, que “las más modernas tendencias han precisado que la esencia del dolo no depende de datos ontológicos sino de criterios normativos. Bacigalupo llevó a la praxis tal idea, prescindiendo, en la definición del dolo, del componente voluntad: Consecuentemente obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan, precisamente, al dolo” “Es así como la doctrina ha concluido que cuando un sujeto ha llevado a cabo una conducta especialmente apta para producir un determinado resultado lesivo, y lo ha hecho siendo conocedor de la peligrosidad genérica de tal conducta y contando además con un perfecto conocimiento situacional, debe serle imputado el conocimiento Expediente No. IUC D-2014-818-704536 Decisión de primera instancia. Fallo Sancionatorio

Implicados: TC CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN

Gerente de Proyecto 5 de que su conducta era concretamente apta para producir dicho resultado y, por tanto, procede afirmar su dolo con respecto al resultado”. Expediente No. IUC D-2014-818-704536 Decisión de primera instancia. Fallo Sancionatorio

Implicados: TC CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN

Gerente de Proyecto 6 Dependencia Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares Radicación IUC D-2014-818-704536 IUS 2014-254183

Implicados Teniente Coronel CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN Cargo y Entidad Director de Transportes del Ejército Nacional (Gerente de Proyecto) Fecha Queja 28 de julio de 2014 Asunto Presuntas irregularidades dentro del proceso de contratación No. 097-CEITEDITRA-2013 Decisión Fallo de primera instancia Bogotá D. C., 20 de enero de 2017

I. ASUNTO POR TRATAR Se procede a proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso disciplinario de la referencia, seguido en contra del Teniente Coronel CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN en su condición de Ordenador del Gasto dentro del proceso de contratación por Selección Abreviada No. 097-CEITE-DITRA-2013, el cual tuvo por objeto la permuta de un parque automotor de la Fuerza, con más de diez años de uso por camionetas 4X4 doble cabina diésel con platón y busetas para el transporte de pasajeros.

II. IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINADOS: El Oficial, Teniente Coronel CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.283.737, en su condición de Gerente del Proyecto de contratación por Selección Abreviada No. 097-CEITE-DITRA-2013, que dio lugar a la suscripción del Contrato de Permuta No. 483-CEITE-DITRA-2013, según consta en la Resolución No. 017 de 2012 (fls. 433 a 437 fte y vto CO3).

III. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL

Expediente No. IUC D-2014-818-704536 Decisión de primera instancia. Fallo Sancionatorio

Implicados: TC CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN

Gerente de Proyecto 7 En denuncia publicada el 26 de julio de 2014 por parte de la Revista Semana (fls. 1 a 3 CO1), se mencionó la presunta estafa de la que habían sido víctimas más de trescientas personas por parte de una empresa que al parecer compró docenas de vehículos de las Fuerzas Militares, con ocasión del Contrato de Permuta celebrado con la firma AUTOMAYOR. Mencionó el medio de prensa que a cada comprador se le entregó el Acta de Adjudicación No. SA097-CTO-483 del 4 de junio de 2013, con la que en teoría se podrían matricular los vehículos, no obstante al momento de hacer el registro ante las autoridades de tránsito, fue imposible llevar a cabo el trámite, puesto que el Ejército presuntamente estaba debiendo multas e impuestos, además de existir duplicidad en las placas de algunos vehículos. El Ejército argumentó que no tenían responsabilidad alguna en los hechos, pero que sin embargo estaban tratando de colaborarle a los ciudadanos, esto debido a que el Contrato de Permuta se encontraba establecido que el contratista tenía la responsabilidad de hacer los pagos de multas, impuestos, gastos de matrícula, traspaso y demás costos de trámite que se causaren por la permuta de los vehículos. Contrariamente el concesionario argumentó que la responsabilidad

era conjunta y que por ello se encontraban trabajando con el Ejército Nacional para tratar de resolver la problemática, pero que era claro que habrían algunas personas a las que no se les podría dar solución alguna, puesto que el parque automotor incluía vehículos incorporados mediante procesos de incautación, donación, recuperación o adquiridos en planes estratégicos con otros gobiernos, en donde no se poseían documentos que demostraran su procedencia. Una vez analizada la situación planteada por la Revista Semana, este Despacho mediante decisión de 12 de octubre de 2014 ordenó adelantar Indagación Preliminar en averiguación de responsables (fls. 5 a 7 CO1). Vencida la mencionada etapa procesal y arrimado al plenario el material probatorio pertinente y necesario para tomar la decisión que en derecho correspondiera se decidió aperturar investigación disciplinaria en contra del Coronel MAURICIO ANDRÉS Expediente No. IUC D-2014-818-704536 Decisión de primera instancia. Fallo Sancionatorio

Implicados: TC CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN

Gerente de Proyecto 8 GASTELBONDO ARZAYUS y del Teniente Coronel CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN, quienes fungieron como Ordenador del Gasto y Gerente de Proyecto, respectivamente, del proceso de contratación que dio lugar a la suscripción del contrato No. 483CEITE-DITRA-2013, con el Concesionario Automayor. Practicadas las diligencias ordenadas por esta Procuraduría Delegada se decretó el Cierre de la Investigación Disciplinaria, mediante providencia de 27 de enero de 2016 (fls. 936 a 938 CO5)

por lo tanto a la fecha, la presente actuación se encuentra para su evaluación conforme lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley 836 de 2003. Evaluadas las diligencias en su totalidad, mediante decisión de 8 de agosto de 2016 se decidió formular pliego de cargos (fls. 949 a 981 CO 5) al Teniente Coronel CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN, archivándose las diligencias a favor del Coronel MAURICIO GASTELBONDO ARZAYUZ, en los siguientes términos: En su condición de Gerente del Proyecto No. 097-CEITE-DITRA2013, el cual dio como resultado la suscripción del contrato No. 483 del mismo año, que tuvo por objeto la permuta de un parque automotor del Ejército con más de diez años de uso por camionetas 4X4 doble cabina diésel con platón y busetas para el transporte de pasajeros, participó usted en la etapa precontractual con desconocimiento del Principio de Planeación en los estudios previos, en lo referente al estado legal de los vehículos a permutar. Este comportamiento le fue imputado a título de DOLO, teniendo en cuenta que conforme al derecho disciplinario las faltas son sancionables a título de Dolo o Culpa. Señala la doctrina que la conducta es dolosa cuando el sujeto agente conoce la ilicitud de la falta y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta al menos como posible y, es culposa, cuando el comportamiento de la persona que realiza el hecho lo ejecuta por falta de previsión del resultado previsible, o cuando habiéndolo previsto, confió en poder

evitarlo. Afirma Gómez Pavajeau1, que “las más modernas tendencias han precisado que la esencia del dolo no depende de datos ontológicos sino de criterios normativos. Bacigalupo llevó a la praxis tal idea, 1 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia. Quinta Edición. 2011. Expediente No. IUC D-2014-818-704536 Decisión de primera instancia. Fallo Sancionatorio

Implicados: TC CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN

Gerente de Proyecto 9 prescindiendo, en la definición del dolo, del componente voluntad: Consecuentemente obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan, precisamente, al dolo” Es así como la doctrina ha concluido que cuando un sujeto ha llevado a cabo una conducta especialmente apta para producir un determinado resultado lesivo, y lo ha hecho siendo conocedor de la peligrosidad genérica de tal conducta y contando además con un perfecto conocimiento situacional, debe serle imputado el conocimiento de que su conducta era concretamente apta para producir dicho resultado y, por tanto, procede afirmar su dolo con respecto al resultado. Para este Despacho no cabe duda que en relación con el cargo reprochado como falta disciplinaria dentro del presente proceso, el investigado actuó a título de DOLO, como quiera que conociendo lo contenido dentro de los Estudios Previos, el Pliego de Condiciones,

no dio cumplimiento a los mismos, considerando que no obstante poseer el conocimiento necesario respecto al manejo del parque automotor, lo relacionado con el pago de impuestos, comparendos, las fichas de cada uno de ellos, al fungir como Director de Transporte del Ejército, tenía la función de Gerente de Proyecto, lo cual le daba potestad sobre los Comités Estructuradores y Evaluadores, además del Comité que realizaba el avalúo de los vehículos, incumpliendo de manera consciente con sus deberes.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Al Teniente Coronel CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN, en su condición de Gerente de Proyecto del proceso de contratación por Selección Abreviada No. 097-CEITE-DITRA-2013 se le formuló el siguiente cargo: “En su condición de Gerente del Proyecto No. 097-CEITE-DITRA-2013, el cual dio como resultado la suscripción del contrato No. 483 del mismo año, que tuvo por objeto la permuta de un parque automotor del Ejército con más de diez años de uso por camionetas 4X4 doble cabina diésel con platón y busetas para el transporte de pasajeros, participó usted en la etapa precontractual con desconocimiento del Principio de Planeación en los estudios previos, en lo referente al estado legal de los vehículos a permutar”.

Expediente No. IUC D-2014-818-704536 Decisión de primera instancia. Fallo Sancionatorio

Implicados: TC CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN

Gerente de Proyecto 10 Este Despacho consideró coherente la imputación del cargo

señalado, debido a que del material obrante en el plenario se pudo establecer: Al momento de llevarse a cabo Visita Especial a las instalaciones del Ejército Nacional, específicamente a la Jefatura Logística se entregó copia del Contrato No. 483-CEITE-DITRA-2013, en el que se observó que quien actuó como Ordenador del Gasto fue el señor Coronel CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN, en su condición de Intendente General del Ejército. Posteriormente se practicó una nueva diligencia en la dependencia anteriormente mencionada, con el objeto de recaudar material probatorio para dilucidar la participación de miembros de las Fuerzas Militares dentro de las irregularidades denunciadas por los medios de comunicación, en la misma se hizo entrega de un disco compacto con la totalidad de la carpeta maestra del proceso de contratación No. 097-CEITE-DITRA-2013 (fl. 28 CO1). Analizada la documentación anteriormente mencionada se logró establecer que el Teniente Coronel CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN se desempeñó como Ordenador del Gasto dentro del proceso de contratación que dio lugar a la suscripción del Contrato de Permuta. Procedió el Despacho a verificar el contrato suscrito con la firma AUTOMAYOR, estableciéndose lo siguiente: 1.- Se encontró la relación de los vehículos a permutar, descritos de la siguiente manera: Expediente No. IUC D-2014-818-704536 Decisión de primera instancia. Fallo Sancionatorio

Implicados: TC CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN

Gerente de Proyecto 11

2. Se recibió copia de varios derechos de petición presentados por los presuntos afectados con la adquisición de los vehículos, así como las respuestas a los mismos y a las acciones de tutelas incoadas en contra del Ejército Nacional.

3. El 8 de julio de 2015 (fls 191 a 197 CO1) se recibió en diligencia de declaración al señor CARLOS EDUARDO HERMIDA ARTUNDUAGA, representante legal de la firma AUTOMAYOR, quien bajo la gravedad de juramento manifestó a este Despacho que existían una serie de problemas que no habían permitido el traspaso de los vehículos a los adquirientes, pero que no existía la intención de estafar a los mismos. Así mismo, informó que según lo anotado en el Contrato y en el Pliego de Condiciones el Ejército Nacional tenía la obligación de entregar los vehículos debidamente saneados y documentados para los trámites de matrícula y traspaso, situación que en el momento de materializarse no se cumplió adecuadamente y que por lo mismo a la fecha de esta diligencia de los más de cuatrocientos vehículos permutados no llegaba a cien los que habían podido ser legalizados y traspasados.

4. El 10 de noviembre de 2015 se ordenó prorrogar la investigación adelantada por este Despacho y en dicha providencia se ordenaron otras pruebas.

5. El 15 de enero de 2016 se procedió a adelantar Visita Especial a la Dirección de Transportes del Ejército Nacional, en la que se conoció que por los mismos hechos investigados por esta Delegada cursaba en esa dependencia la Indagación Preliminar No. JELOG002-2014, frente a la que este Despacho ejerció el poder preferente de que trata la Resolución 346, suscrita por el Procurador General de la Nación.

6. Se tuvo acceso al documento de Estudio Previo, obrante a folios 261 a 324 CO 2, suscrito por el Teniente Coronel CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN, quien de acuerdo al mismo ostentaba el cargo de Director de Transportes del Ejército Nacional, así como Gerente del Proyecto, así como la relación de los funcionarios que asistieron como miembros de los Comités Estructuradores en los diferentes niveles, técnico, jurídico y económico. En el mismo se pudo observar que se hizo mención a la obligación radicada en

Expediente No. IUC D-2014-818-704536 Decisión de primera instancia. Fallo Sancionatorio

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Gerente de Proyecto 12 cabeza del contratante de entregar los vehículos completamente saneados para su posterior trámite de traspaso. Estimó el Despacho que el Oficial con su conducta incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 28 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, donde se anota como tal la participación en la etapa precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal. Considera el Despacho, que analizando a primera vista, la situación jurídica planteada en el caso bajo estudio, se hace necesario traer a colación el concepto de Planeación, el cual es quizá el aspecto más importante a tener en cuenta dentro de los procesos de contratación estatal. En Sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado R-7664, el

Consejo de Estado se refirió al principio de la planeación dentro de la Contratación Estatal, estableciendo lo siguiente: “… Al respecto conviene reiterar que en materia contractual las entidades oficiales están obligadas a respetar y cumplir el principio de planeación, en virtud del cual resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes, tales como: la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato, las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que se escoja, etc…”. La misma procuraduría General de la Nación, frente al alcance del Principio de Planeación se ha referido en los siguientes términos2: “(…) El principio de planeación es una manifestación del principio de economía, consagrado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, como se desprende en lo dispuesto en los numerales 6, 7 y 12 a 14 de esta disposición (…) (…) El principio de la planeación busca garantizar que la escogencia de los contratistas, la celebración, ejecución y liquidación de los contratos no sea producto de la improvisación; en consecuencia, en virtud de este principio, cualquier proyecto que pretenda adelantar una entidad pública debe estar precedido de estudios encaminados a determinar su viabilidad técnica y económica (…) (…) La finalidad de las exigencias contenidas en los numerales 7 y 12 citados es que las entidades estatales, con antelación a la apertura del proceso de 2 Fallo de segunda instancia del 12 de septiembre de 2008, proferido por

la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. Radicación No. 120-2216-2006. Expediente No. IUC D-2014-818-704536 Decisión de primera instancia. Fallo Sancionatorio

Implicados: TC CARLOS JULIO CARREÑO ESTUPIÑÁN

Gerente de Proyecto 13 selección, o a la celebración del contrato, según el caso, tengan previamente definida la conveniencia del objeto a contratar, la cual la reflejan los respectivos estudios (técnicos, jurídicos y financieros) que les permitan racionalizar el gasto público y evitar la improv

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