🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Prescripción ACCIÓN DISCIPLINARIA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el término de prescripción en el régimen anterior (Ley 200/95)/PRESCRIPCIÓN-Se convierte en una causal de extinción de la acción disciplinaria Lo anterior significa que por su naturaleza jurídica, la prescripción se convierte en una causal de extinción de la acción disciplinaria que lleva implícita, por un lado, una sanción para el Estado por no haber adelantado y culminado el proceso dentro del término que le fija la ley y, por el otro, una garantía a favor del disciplinado, de no quedar sub judice a una imputación. FALTA DISCIPLINARIA-Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley/FALTA DISCIPLINARIAPromover, auspiciar, financiar y/o colaborar con grupos armados al margen de la ley/FALTA DISCIPLINARIA-Prescripción Para el caso que nos ocupa, precisemos que la falta disciplinaria por la cual se les formuló cargos a los servidores públicos antes mencionados y por la cual fueron sancionados en primera instancia, fue la prevista en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, “Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos”. Dicha falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de

2002, prescribe en cinco años, término que, en la forma como están redactados los cargos, se contarían a partir de la realización del último acto, bajo el entendido de que las conductas realizadas se habrían ejecutado como una conducta de carácter permanente, durante el período que comprende la imputación Radicación No. 161-4134

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Aprobado en Acta de Sala No.20.

Radicación No: 161-4134 (008-103553/04) Disciplinado: Jorge Eliécer Rodríguez y otros Cargo: Sargento de la Policía Nacional y otros Quejoso: Informe Policía Nacional Fecha queja: 23 de abril de 2004

Fecha hechos: 2002, 2003, 2004

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Correspondería resolver los recursos de apelación interpuestos personalmente y/o a través de sus apoderados, por los disciplinados, miembros de la Policía Nacional, para la época de los hechos, Sargento JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ RAMÍREZ,

Subcomisario RUBÉN DARÍO VARGAS MARÍN, Subintendente ARMANDO

ALBARRACÍN PRIETO, Subintendente LUIS HERNANDO ALFARO LORA,

Subintendente GERSON ARDILA LINDARTE, Subintendente JORGE ELIÉCER BEDOYA CAÑAS; Agente de Inteligencia del Ejército Nacional EDILBERTO FONSECA NIÑO, Agente de Inteligencia del Ejército Nacional LUIS EBERTO DÍAZ

MOLANO y Técnico Judicial I de la Fiscalía General de la Nación RODRIGO ALFONSO CARO CRISTANCHO, contra la decisión del 20 de febrero de 2009, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos los sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de veinte años, al haberlos hallado responsables del ilícito disciplinario previsto en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, si no se advirtiera que la acción disciplinaria seguida en su contra se encuentra prescrita (folios 2147, 2148, 2160, 2170, 2183, 2190, 2205, 2229 2234, 2252, 2277, 2526, 2532 y 2533 C.O.6). La Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2001, haciendo referencia al término de prescripción de la acción disciplinaria prevista en el anterior código disciplinario – Ley 200 de 1995 – definió dicho fenómeno jurídico, así “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. 2 Radicación No. 161-4134 Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de

dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar".

Y concluye la Corte: “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al

debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Lo anterior significa que por su naturaleza jurídica, la prescripción se convierte en una causal de extinción de la acción disciplinaria que lleva implícita, por un lado, una sanción para el Estado por no haber adelantado y culminado el proceso dentro del término que le fija la ley y, por el otro, una garantía a favor del disciplinado, de no quedar sub judice a una imputación. Para el caso que nos ocupa, precisemos que la falta disciplinaria por la cual se les formuló cargos a los servidores públicos antes mencionados y por la cual fueron sancionados en primera instancia, fue la prevista en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, “Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos”. Dicha falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, prescribe en cinco años, término que, en la forma como están redactados los cargos, se contarían a partir de la realización del último acto, bajo el entendido de 3 Radicación No. 161-4134 que las conductas realizadas se habrían ejecutado como una conducta de carácter permanente, durante el período que comprende la imputación. En ese orden de ideas, digamos que de acuerdo con el auto proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, el 19 de diciembre de 2006, a los disciplinados se les hizo la siguiente imputación

disciplinaria (folio 541 C.O.2): “Primero. Formular cargo disciplinario al Sargento de la Policía Nacional JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, C.C. 6.774.704, porque al parecer colaboró durante los años 2002, 2003 y 2004, cuando prestó sus servicios en los municipios de Tunja, Sogamoso y Duitama, con el grupo armado al margen de la ley denominado “AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE”, recibiendo una remuneración en dinero por suministrar y ocultar información que coadyuvó para la comisión de hechos delictivos atribuidos a esta organización, los cuales fueron cometidos entre otros, en la jurisdicción de los municipios de Tunja, Sogamoso, Duitama y Paipa del Departamento de Boyacá. Falta disciplinaria consagrada en el artículo 48, numeral 12 de la Ley 734 de 2002. Segundo. Formular cargo disciplinario al Subcomisario de la Policía Nacional RUBÉN DARIO VARGAS MARÍN, C.C. 75.031.619, porque al parecer colaboró durante los años 2002, 2003 y 2004, cuando prestó sus servicios en los municipios de Sogamoso y Duitama, con el grupo armado al margen de la ley denominado “AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE”, recibiendo una remuneración en dinero por suministrar y ocultar información que coadyuvó para la comisión de hechos delictivos atribuidos a esta organización, los cuales fueron cometidos entre otros, en la jurisdicción de los municipios de Tunja, Sogamoso, Duitama y Paipa del

Departamento de Boyacá. Falta disciplinaria consagrada en el artículo 48, numeral 12 de la Ley 734 de 2002. (…) Cuarto. Formular cargo disciplinario al Subintendente de la Policía Nacional ARMANDO ALBARRACÍN PRIETO, C.C. 19.486.393, porque al parecer colaboró durante los años 2002, 2003 y 2004, cuando prestó sus servicios en los municipios de Tunja, Sogamoso y Duitama, con el grupo armado al margen de la ley denominado “AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE”, recibiendo una remuneración en dinero por suministrar y ocultar información que coadyuvó para la comisión de hechos delictivos atribuidos a esta organización, los cuales fueron cometidos entre otros, en la jurisdicción de los municipios de Tunja, Sogamoso, Duitama y Paipa del Departamento de Boyacá. Falta disciplinaria consagrada en el artículo 48, numeral 12 de la Ley 734 de 2002. Quinto. Formular cargo disciplinario al Subintendente de la Policía Nacional LUIS HERNANDO ALFARO LORA, c.c. 9.172.821, porque al parecer colaboró durante los años 2003 y 2004, cuando prestó sus servicios en los municipios de Tunja y Duitama, con el grupo armado al margen de la ley denominado “AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE”, recibiendo una remuneración en dinero por suministrar y ocultar información que coadyuvó para la comisión de hechos delictivos atribuidos a esta organización, los cuales fueron cometidos entre otros, en la jurisdicción de los municipios de Tunja, Sogamoso, Duitama y Paipa del

4 Radicación No. 161-4134 Departamento de Boyacá. Falta disciplinaria consagrada en el artículo 48, numeral 12 de la Ley 734 de 2002. Sexto. Formular cargo disciplinario al Subintendente de la Policía Nacional GERSON ARDILA LINDARTE, C.C. 88.223.340, porque al parecer colaboró durante los años 2003 y 2004, cuando prestó sus servicios en los municipios de Paipa y Duitama, con el grupo armado al margen de la ley denominado “AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE”, recibiendo una remuneración en dinero por suministrar y ocultar información que coadyuvó para la comisión de hechos delictivos atribuidos a esta organización, los cuales fueron cometidos entre otros, en la jurisdicción de los municipios de Tunja, Sogamoso, Duitama y Paipa del Departamento de Boyacá. Falta disciplinaria consagrada en el artículo 48, numeral 12 de la Ley 734 de 2002. Séptimo. Formular cargo disciplinario al Subintendente de la Policía Nacional JORGE ELIECER BEDOYA CAÑAS, C.C. 10.102.707, porque al parecer colaboró durante los años 2003 y 2004, cuando prestó sus servicios en los municipios de Tunja y Duitama, con el grupo armado al margen de la ley denominado “AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE”, recibiendo una remuneración en dinero por suministrar y ocultar información que coadyuvó para la comisión de hechos delictivos atribuidos a esta organización, los cuales fueron cometidos entre otros, en la jurisdicción de los municipios de Tunja, Sogamoso, Duitama y Paipa del

Departamento de Boyacá. Falta disciplinaria consagrada en el artículo 48, numeral 12 de la Ley 734 de 2002. (…) Noveno. Formular cargo disciplinario al Agente de Inteligencia del Ejército Nacional EDILBERTO FONSECA NIÑO, C.C. 1.052.543, porque al parecer colaboró durante los años 2002 y 2003, cuando prestó sus servicios en los municipios de Tunja, Sogamoso y Duitama, con el grupo armado al margen de la ley denominado “AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE”, recibiendo una remuneración en dinero por suministrar y ocultar información que coadyuvó para la comisión de hechos delictivos atribuidos a esta organización, los cuales fueron cometidos entre otros, en la jurisdicción de los municipios de Tunja, Sogamoso, Duitama y Paipa del Departamento de Boyacá. Falta disciplinaria consagrada en el artículo 48, numeral 12 de la Ley 734 de 2002. Décimo. Formular cargo disciplinario al Agente de Inteligencia del Ejército Nacional LUIS EBERTO DÍA (sic) MOLANO, C.C. 4.280.240, porque al parecer colaboró durante los años 2003 y 2004, cuando prestó sus servicios en los municipios de Tunja, Sogamoso y Duitama, con el grupo armado al margen de la ley denominado “AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE”, recibiendo una remuneración en dinero por suministrar y ocultar información que coadyuvó para la comisión de hechos delictivos atribuidos a esta organización, los cuales fueron cometidos entre otros, en la jurisdicción de los municipios de Tunja, Sogamoso,

Duitama y Paipa del Departamento de Boyacá. Falta disciplinaria consagrada en el artículo 48, numeral 12 de la Ley 734 de 2002 Once. Formular cargo disciplinario al Técnico Judicial I de la Fiscalía General de la Nación RODRIGO ALFONSO CARO CRISTANCHO, C.C. 4.122.743, porque al parecer colaboró durante los años 2002 y 2003, cuando prestó sus servicios adscrito 5 Radicación No. 161-4134 a la Dirección de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, con el grupo armado al margen de la ley denominado “AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE”, recibiendo una remuneración en dinero por suministrar y ocultar información que coadyuvó para la comisión de hechos delictivos atribuidos a esta organización, los cuales fueron cometidos entre otros, en la jurisdicción de los municipios de Tunja, Sogamoso, Duitama y Paipa del Departamento de Boyacá. Falta disciplinaria consagrada en el artículo 48, numeral 12 de la Ley 734 de 2002”. Teniendo en cuenta los cargos antes formulados, lo primero que debemos señalar es que en relación con los disciplinados EDILBERTO FONSECA NIÑO y RODRIGO ALFONSO CARO CRISTANCHO, la conducta imputada cobija los años 2002 y 2003, razón por la cual es inexplicable, que habiendo transcurrido más de cinco años a partir del último acto constitutivo de la falta disciplinaria, que dicho sea de paso, no aparece precisado, pero que hipotéticamente no podría ir más allá del 31 de diciembre de 2003, el fallador de instancia hubiese proferido la decisión objeto de

impugnación, el 20 de febrero de 2009, sancionándolos con destitución e inhabilidad general por veinte años, cuando la única decisión que podía adoptar era declarar la prescripción de la acción disciplinaria seguida en su contra. Por lo tanto, la Sala Disciplinaría declarará la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra de los disciplinados, Agente de Inteligencia del Ejército Nacional EDILBERTO FONSECA NIÑO y Técnico Judicial I de la Fiscalía General de la Nación RODRIGO ALFONSO CARO CRISTANCHO, a la vez que insta a la primera instancia a tener mayor cuidado, dada la trascendencia de su decisión. En cuanto a los otros disciplinados apelantes de la decisión sancionatoria, señalemos lo siguiente: Vistos los cargos a ellos imputados, la conducta cuestionada de carácter permanente, cobija para unos, los años 2002, 2003 y 2004 y, para otros, los años 2003 y 2004, supeditados a la época en que prestaron sus servicios en diferentes municipios del Departamento de Boyacá, pero sin que se haya precisado la fecha última del año 2004, en orden a tenerla como punto de referencia para el conteo de los términos de la prescripción de la acción disciplinaria. No obstante lo señalado, advirtamos que el disciplinado LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO, fue retirado del Ejército Nacional por renuncia regularmente aceptada, mediante orden administrativa de personal No. 1015 del 1 de febrero de 2004 (folios 119 y 148 C.O.1), significando con ello que, eventualmente, el último acto constitutivo

de la falta disciplinaria no podía ir más allá de la fecha última en que se desempeño como servidor público, lo que conlleva a concluir que para el día 20 de febrero de 2009, fecha en que se profirió el fallo que lo sancionó en primera instancia, ya había prescrito la acción disciplinaria, pues habían transcurrido más de cinco años a partir del último acto constitutivo de la presunta falta disciplinaria, sin que se hubiese adelantado y culminado el proceso disciplinario seguido en su contra, situación que al igual que lo considerado frente a los disciplinados FONSECA NIÑO y CARO CRISTANCHO, impedía al a-quo hacer pronunciamiento distinto a declarar la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, la Sala Disciplinaria declarará la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del Agente de Inteligencia del Ejército Nacional LUIS

EBERTO DÍAZ MOLANO.

6 Radicación No. 161-4134 Ahora bien, en cuanto a los disciplinados JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, RUBÉN DARÍO VARGAS MARÍN, ARMANDO ALBARRACÍN PRIETO, LUIS HERNANDO ALFARO LORA, GERSON ARDILA LINDARTE y JORGE ELIÉCER BEDOYA CAÑAS, la evidencia probatoria allegada a la investigación demuestra que, dentro del proceso penal con radicación No. 1889, seguido por los mismos hechos en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, estos servidores públicos fueron capturados el

15 de mayo de 2004, dadas las imputaciones que surgieron en su contra y, una vez escuchados en diligencia de indagatoria, les fue definida su situación jurídica a través de auto del 21 de mayo de 2004, mediante el cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, auto que fue adicionado el 28 de mayo de 2004, solicitándose la suspensión en sus respectivos cargos. Posteriormente, el 14 de abril de 2005, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, les profirió resolución de acusación y ordenó que debían permanecer privados de su libertad (folios 288 C.A.3, 542, 650 C.A.6, 334 C.O.1). El anterior panorama probatorio demuestra que el último acto constitutivo de la falta disciplinaria imputada a estos servidores públicos, no puede ir más allá de la fecha en que fueron capturados, es decir, el 15 de mayo de 2004, significando con ello que la acción disciplinaria seguida en su contra, igualmente se encuentra prescrita, en razón a que han transcurrido más de cinco años sin que se haya resuelto en forma definitiva su situación jurídica disciplinaria. La situación presentada conlleva a que, conforme a la directiva No. 06 del 6 de agosto de 1997 proferida por el Procurador General de la Nación, corresponda al Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos evaluar si en relación con la prescripción existe mérito para impulsar la correspondiente acción disciplinaria.

Por su parte, la Sala Disciplinaria precisa que el proceso fue recibido en este Despacho el día 3 de abril de 2009 y dada la forma como fueron redactados los cargos y el fallo objeto de impugnación, parecía que los cargos se extendían hasta el final del año 2004, situación que no resultó ser así, lo que solo se podía detectar adentrándose en el estudio del proceso y no en el momento del recibo del expediente. De otra parte, la Sala Disciplinaria advierte que solo se ocupó de estudiar la situación disciplinaria de los servidores públicos que hicieron uso del recurso de apelación, bajo el entendido de que las conductas imputadas a quienes no apelaron la decisión sancionatoria, esto es, los disciplinados ROSO CARREÑO GÓMEZ y HERNANDO ACEVEDO NARANJO, no resultan inescindiblemente vinculadas al objeto de impugnación, pues son autónomas en cuanto a su realización. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en uso de sus facultades legales,

RESUELVE:

7 Radicación No. 161-4134

PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria seguida en contra de quienes para la época de los hechos ostentaban los siguientes cargos:

Sargento de la Policía Nacional JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, C.C. 6.774.704; Subcomisario de la Policía Nacional RUBÉN DARÍO VARGAS MARÍN, C.C. 75.031.619; Subintendentes de la Policía Nacional ARMANDO ALBARRACÍN

PRIETO, C.C. 19.486.393; LUIS HERNANDO ALFARO LORA, C.C. 9.172.821;

GERSON ARDILA LINDARTE, C.C. 88.223.340 y JORGE ELIÉCER BEDOYA CAÑAS, C.C. 10.102.707; Agentes de Inteligencia del Ejército Nacional EDILBERTO FONSECA NIÑO, C.C. 4.119.818 y LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO, C.C. 4.280.240 y Técnico Judicial I de la Fiscalía General de la Nación RODRIGO ALFONSO CARO CRISTANCHO, C.C. 4.122.743, por los hechos a los que se refiere la presente investigación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Por la SECRETARÍA DE LA PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

TERCERO: Por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos INFORMAR sobre esta decisión a la autoridad nominadora y a la División de Registro y Control de la Procuraduría para lo de su cargo.

CUARTO: Conforme a la Directiva No. 06 del 6 de agosto de 1997 proferida por el Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos deberá evaluar si en relación con la prescripción existe mérito para impulsar la correspondiente acción disciplinaria.

QUINTO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

Procurador Primero Delegado Presidente de la Sala Disciplinaria

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

Procuradora Segunda Delegada 8 Radicación No. 161-4134 Exp. 161-4134 (008-103553/04)

Proyectó: Dr. Luis Alberto Cardona Márquez

9

Consultar sobre este documento ...