PGN - FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA POLICIAL - Solicitar, ofrecer, recibir directa o indirectam
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA POLICIAL - Solicitar, ofrecer, recibir directa o indirectam
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO FALLO ABSOLUTORIO EN SEGUNDA INSTANCIA-Revoca decisión de la Inspección Delegada de la Policía Nacional y absuelve a comandante del Grupo ESMAD en proceso por presuntamente recibir dinero a patrullero para conceder permiso FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA POLICIAL-Solicitar, ofrecer, recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio para si o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones DEBER FUNCIONAL-Es el objeto de protección de la norma disciplinaria y la tipicidad es la descripción de la infracción sustancial de aquel FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA POLICIAL-No se agota el elemento estructural del beneficio o provecho dentro de la conducta reprochada Para la Sala Disciplinaria, la narración de la queja y su posterior ampliación y ratificación, así como de los diferentes testimonios vertidos y las documentales allegadas no dan cuenta de la existencia de un beneficio o provecho particular, por el contrario, apuntan a que el recaudo estuvo destinado a cubrir diferentes necesidades asociadas al servicio CONDUCTA ATIPICA-No se acreditó la adecuación de la conducta a la falta enroscada por falta de prueba de uno de los elementos de la acción reprochable La Sala Disciplinaria estima que el estudio en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, incluso la ampliación y ratificación de la queja por parte del patrullero Leal García, permiten tener por cierto que el Capitán Guzmán recibió treinta mil pesos ($30.000) del aquí quejoso quien esperaba obtener el disfrute de dos días de permiso,
dinero que finalmente le fue devuelto, pero que probablemente se destinó al arreglo de un vehículo de la misma policía A su vez, la valoración de los diferentes testimonios denota al unísono que al momento de realizar la solicitud del dinero a los patrulleros se les especificó la finalidad de este orientado a atender distintas necesidades, sin que haya prueba de la cual derivar en grado de certeza que el Capitán Guzmán u otro integrante de la Móvil obtuvo provecho o beneficio personal, de manera concreta, con los treinta mil pesos solicitados al quejoso y posteriormente devueltos De donde se infiere, sin hesitación alguna, que no hay prueba que sustente en grado de certeza el interés particular del implicado que constituye elemento exigido en el tipo disciplinario imputado; por lo contrario, las diferentes declaraciones dan cuenta de la existencia de carencias de distinta naturaleza en la Unidad Móvil que se pretendieron suplir con los aportes de los integrantes Por tanto, para la Sala Disciplinaria no se acreditó la adecuación de la conducta a la falta enrostrada por ausencia de prueba respecto de uno de los elementos descriptivos de la acción reprochable, deviniendo en atípica la conducta
IUS-E-2021-196574 IUC D-2021-1858830 (161-8297) 1
Radicación N° 161-8297
IUS-E-2021-196574 IUC D-2021-1858830
CARENCIA DE PRUEBAS-Revocatoria de la providencia sancionatoria apelada en aplicación del principio in dubio pro disciplinado al no demostrarse beneficio o provecho particular 2 Radicación N° 161-8297
IUS-E-2021-196574 IUC D-2021-1858830
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Aprobado en acta de Sala N° 19 Radicación N° IUS-E-2021-196574 IUC D-2021-1858830 (161-8297) Disciplinable Capitán ELKIN ENRIQUE GUZMÁN MIRANDA Cargo y entidad Capitán - Policía Nacional Origen del proceso Informe de servidor público Fecha de los hechos Febrero de 2014 Asunto Apelación fallo de primera instancia
P.D. PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido por la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional el 10 de mayo de 2021, que declaró disciplinariamente responsable y sancionó al capitán ELKIN ENRIQUE GUZMÁN MIRANDA con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
II. HECHOS La Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional investigó las irregularidades denunciadas por el patrullero NELSON ENRIQUE LEAL GARCÍA, integrante de la Tercera Sección ESMAD N° 19 DENOR, quien informó que en el mes de diciembre de 2013 el capitán ELKIN ENRIQUE GUZMÁN MIRANDA solicitó $50.000 al personal policial que conforma ese grupo para compra de elementos del servicio a cambio de 4 días de permiso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Por los hechos denunciados, el 9 de octubre de 2014, bajo el radicado N° PREGI5-2014-75, la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del mencionado servidor público.
El 8 de julio de 2015, se ordenó la acumulación de las diligencias radicadas bajo el N° REGI5-2014-30 y REGI5-2015-23 (el cual correspondía a la indagación preliminar REGI5-2014-75) adelantadas en contra del capitán Elkin Enrique Guzmán Miranda, para ser llevadas bajo una misma cuerda procesal, actuación que en adelante se identificaría bajo el N° REGI5-201430, desapareciendo el otro radicado. El 6 de enero de 2016, la autoridad disciplinaria declaró la nulidad de la acumulación procesal y dispuso remitir por competencia a la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG - el 3 Radicación N° 161-8297 IUS-E-2021-196574 IUC D-2021-1858830 radicado REGI5-2014-30, lo cual se cumplió mediante auto del 22 de febrero de 2016. El 11 de mayo de 2016, la Inspección Delegada Región Cinco resolvió tramitar la presente actuación ―ahora identificada bajo el radicado REGI52016-49― por el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002 y como consecuencia de ello, citó a audiencia pública al capitán ELKIN ENRIQUE GUZMÁN MIRANDA, en su
condición de comandante del Grupo ESMAD DENOR. Mediante escrito remitido por correo electrónico del 13 de abril de 20211, el defensor del capitán ELKIN ENRIQUE GUZMÁN MIRANDA, solicitó a la Procuraduría Regional de Norte de Santander el ejercicio del poder disciplinario preferente, en relación con el proceso N° REGI5-2016-49. En sesión del 10 de mayo de 2021, la Inspección Delegada de la Región Cinco profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al servidor público ELKIN Enrique Guzmán Miranda y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. La decisión sancionatoria se notificó en estrados a los sujetos procesales; la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación en la misma audiencia. El a quo concedió el recurso, en el efecto suspensivo, para ante el inspector general de la Policía Nacional. La Procuraduría Regional de Norte de Santander avocó el conocimiento de la solicitud de poder preferente y el 13 de mayo de 2021 efectuó la visita al expediente disciplinario, el cual se encontraba en la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional con sede en Cúcuta. En dicha diligencia, se conoció que el 10 de mayo de 2021 se había proferido el fallo de primera instancia. Conforme a lo anterior, mediante auto del 18 de mayo de 20212 la Procuraduría Regional de Norte de Santander ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, al
considerar que había perdido la competencia para conceptuar sobre el ejercicio del poder preferente. Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial en proveído del 29 de octubre de 20213 dispuso la remisión por competencia a la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento Disciplinario [reparto]. 1 Cf. folios 1 a 7 del expediente. 2 Cf. folio 13 a 16, ibidem. 3 Cf. folios 18 a 22 del expediente. 4 Radicación N° 161-8297
IUS-E-2021-196574 IUC D-2021-1858830
El asunto le correspondió a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dependencia que mediante auto del 5 de noviembre de 20214 ordenó remitir por competencia a la Sala Ordinaria de Juzgamiento Disciplinario. Esta colegiatura recibió la actuación, según constancia secretarial, el 8 de noviembre de 20215 y mediante auto del 23 de noviembre ibidem ordenó realizar la visita especial de que trata el artículo decimoprimero de la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017. El 29 de noviembre de 20216, la asesora comisionada de la Sala Disciplinaria practicó visita en la Inspección General de la Policía Nacional, Grupo de Procesos Disciplinarios de segunda instancia y el 14 de diciembre de 2021 esta colegiatura emitió el concepto positivo para el ejercicio del poder preferente, por lo que remitió la actuación al viceprocurador general de la Nación. Mediante auto del 24 de diciembre de 20217, el viceprocurador autorizó el
ejercicio el poder preferente respecto del proceso REGI5-2016-49. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento recibió el expediente procedente de la Inspección General de la Policía Nacional, según constancia secretarial, el 3 de enero de 2022.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional sancionó al investigado, a partir de los siguientes razonamientos: - Indicó que de las pruebas recaudadas se evidenció el actuar irregular desplegado por el oficial investigado al recibirle dinero al patrullero LEAL GARCÍA con el fin de concederle dos días de permiso, extralimitándose así en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, según el mencionado patrullero, en febrero de 2014 aportó la suma de $30.000 al capitán ELKIN ENRIQUE GUZMÁN con el fin de que le concediera 2 días de permiso. - Afirmó que la responsabilidad disciplinaria del implicado quedó demostrada, teniendo en cuenta que recibió dinero para sí con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, lo cual se presentó cuando pretendió concederle dos días de permiso al patrullero sin tener esa facultad legal, por cuanto sus funciones se limitaban a promover los estímulos que considerara necesarios para su personal. En efecto, la facultad de otorgar permisos estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución 3157 del 6 de septiembre de 2011. 4 Cf. folios 28 a 30, ibidem. 5 Cf. folio 38, ibidem. 6 Cf. folio 37 del expediente.
7 Cf. Folios 115-118 del expediente 5 Radicación N° 161-8297 IUS-E-2021-196574 IUC D-2021-1858830 - Consideró que con su actuar el oficial infringió el artículo 34 numeral 4 la Ley 1015 de 2006, por recibir directamente dádivas para sí con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. - Desestimó el argumento defensivo referido a la existencia de la cosa juzgada, pues al respecto estimó que en el proceso REGI5-2014-30 el capitán fue investigado y sancionado por incumplir una orden relativa al servicio sin causa justificada, mientras que los hechos que aquí se investigaron tienen que ver con el recibimiento de dádivas que le entregó el patrullero NELSON ENRIQUE LEAL GARCÍA.
V. RECURSO DE APELACIÓN y ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La defensa del sancionado solicitó la declaratoria de prescripción de la actuación bajo el argumento del plazo de 5 años en el entendido que el término comenzó a correr desde el 9 de octubre de 2014 «con el auto de apertura de indagación preliminar, bajo el radicado P-REGI5-2014-75», decisión con la que se inicia la acción disciplinaria, por tanto, el fenómeno prescriptivo se configuró a partir del 9 de octubre de 2019.
De negarse la tesis del inicio del término de prescripción desde el auto de indagación preliminar, solicita decretar la extinción de la acción, pero bajo el argumento de que superados los 5 años después de dictado el auto de
apertura de investigación no se ha impuesto la sanción, en el entendido que ese término incluye la actuación en segunda instancia. En el recurso de alzada se dice que el fallo atacado se dictó sin realizar un análisis «serio, completo y de fondo al tema de la prescripción». Alega violación al debido proceso por cuanto, en el curso de la primera instancia, la defensa solicitó escuchar los testimonios del quejoso y del intendente Edison Botello las cuales fueron decretadas, pero como ampliaciones, sumado a que al momento de practicar estas pruebas el implicado «solicitó tiempo para nombrar apoderado contractual, ante la revocatoria de los profesionales del derecho que venían actuando», petición negada por la primera instancia, de donde infiere que no se garantizó la defensa técnica. Agrega que, ante la insistencia del procesado para intervenir en la práctica del testimonio del Intendente Botello, el despacho se limitó a responder que el uniformado manifestó estar fuera del país y no lo volvió a citar con lo cual, estima, se «trasgrede de manera visible el derecho al debido proceso». Para la defensa, el implicado fue sancionado por los mismos hechos investigados en otro proceso disciplinario seguido en su contra bajo el 6 Radicación N° 161-8297 IUS-E-2021-196574 IUC D-2021-1858830 radicado REGI5-2014-30) por la Inspección Delegada Región 5, por lo que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Concluye peticionando la revocatoria del fallo y acceder a decretar la prescripción del proceso, además, itera la violación al debido proceso por no
permitir la oportunidad al disciplinado de contratar un abogado de confianza.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia: Conforme lo establecen los artículos 1° y 74 de la Ley 2094 de 20218, La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa del capitán ELKIN ENRIQUE
GUZMÁN MIRANDA.
Lo anterior virtud de la designación especial proferida por el viceprocurador general de la Nación (e) con funciones de Procurador General de la Nación, mediante la Resolución interna 138 del 29 de abril de 20229, aclarada por la resolución 183 del 2 de junio de 2022, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1. ACLARAR la Resolución N° 138 del 29 de abril de 2022, en el sentido que la Sala Ordinaria de Juzgamiento conocerá como funcionario especial de segunda instancia, todos los expedientes señalados en el artículo 1 de la Resolución N°138 del 29 de abril de 2022, que cursen en etapa de instrucción o de juzgamiento. Y, en consonancia con el mandato del artículo 171 de la Ley 734 de 200210, el ámbito funcional de esta instancia se circunscribe, a los aspectos impugnados y a los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 6.2 Cuestión previa, principio non bis in ídem Teniendo en cuenta que la vulneración del principio al non bis in ídem ha sido un argumento reiterado de la defensa, pues al respecto afirma que el
implicado fue sancionado por los mismos hechos en otro proceso disciplinario que se adelantó en su contra (REGI5-2014-30) por la Inspección Delegada Región 5, previo a resolver el fondo del asunto, esta Sala deberá analizar si en el caso bajo estudio se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Al respecto, la regulación legal del principio del non bis in ídem, fundado a su vez en el de cosa juzgada, encuentra su desarrollo en el artículo 11 del Código Disciplinario Único bajo el denominado principio de ejecutoriedad, 8 Ley 2094 de 2021, por la cual se reformó la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario 9 Aclarada mediante Resolución 183 de 2 de junio de 2022 en el sentido que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento conocerá como funcionario especial de segunda instancia los procesos señalados en el artículo primero de la Resolución 183 del 29 de abril de 2022. 10 «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 7 Radicación N° 161-8297 IUS-E-2021-196574 IUC D-2021-1858830 en virtud de cual, el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por el mismo hecho, aun
cuando a este se le dé una denominación distinta. En ese orden de ideas, resulta de imperiosa observancia para esta colegiatura, dar aplicación al referido principio, en virtud del cual no es posible imponer una nueva sanción por hechos que ya han sido penados, así como tampoco es posible iniciar una actuación cuando los hechos ya han sido objeto de investigación y decisión, conforme lo ha sostenido también la doctrina: La cosa juzgada es una condición sin la cual no se puede invocar el non bis in ídem y encuentra su fundamento en la defensa de la seguridad jurídica, la cual se vería gravemente afectada si se permitiera una nueva discusión o una discusión indefinida en torno a los asuntos ya decididos o que se llevaran al conocimiento de las autoridades, bajo dos premisas, a saber: una positiva, que atañe a la protección de la decisión, y otra negativa, en cuanto agota el ejercicio de la potestad disciplinaria11. Sobre el principio del non bis in ídem, esta Sala se pronunció en providencia del 10 de diciembre de 201512 de la siguiente manera: Conforme lo ha destacado esta Corporación, el artículo 29 de la Carta Política consagra, como una de las garantías estructurales del debido proceso, el derecho de toda persona “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. La citada garantía constitucional, también conocida como prohibición de doble enjuiciamiento o principio non bis in ídem, ha sido materia de estudio por parte de esta Corporación, quien, a través de distintos pronunciamientos, ha venido identificando los aspectos más relevantes que determinan su campo de aplicación. 6.3. En las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, recogiendo los
criterios fijados en decisiones precedentes, la Corte hizo un recuento de las características que gobiernan la prohibición del doble enjuiciamiento, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: - El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca “evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad”13. - Su importancia radica en que, “cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada 11 Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario. Aspectos históricos, sustanciales y procesales. Bogotá, 2009. Editorial Temis. Pág. 271. 12 Expediente IUS 2012-347732. IUC-D-2013-652-565725. (161-6293) 13 Sentencia C-478 de 2007. 8 Radicación N° 161-8297 IUS-E-2021-196574 IUC D-2021-1858830 caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio”14. - El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se le reconoce carácter definitivo e
inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”15. - Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in ídem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión. - La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho.16 Así entendida, la cita institución se aplica a las categorías del “derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”17. A partir de lo expuesto, la Sala deberá establecer si están dados los presupuestos para aplicar el principio rector del non bis in ídem, previsto en el artículo 11 de la Ley disciplinaria, el cual se erige en garantía fundamental
de aplicación directa e inmediata que no puede ser desconocida, conforme al mandato de la Carta Política y los planteamientos de la Corte Constitucional citados en precedencia. Al respecto, esta instancia constata que la presente actuación se inició con fundamento en el oficio del 13 de septiembre de 2014, en el cual el patrullero NELSON ENRIQUE LEAL GARCÍA dio a conocer las presuntas irregularidades cometidas por el comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios N° 19 DENOR, relacionadas con el cobro de dinero ($50.000) al personal bajo su mando, para ayudas y compra de elementos propios del servicio, obteniendo a cambio 4 días de permiso. Por estos hechos, el 9 de octubre de 2014, bajo el radicado N° P-REGI52014-75, la Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional dispuso la apertura de indagación preliminar contra el capitán Elkin Enrique Guzmán Miranda. 14 Ibidem 15 Sentencia C-194 de 2005. 16 Cfr. Sentencias T-438 de 1992, T-438 de 1994, SU-637 de 1996 y C-1265 de 2005, entre otras. 17 Sentencia C-554 de 2001. 9 Radicación N° 161-8297
IUS-E-2021-196574 IUC D-2021-1858830
Asimismo, la Sala pudo evidenciar que con el radicado P-REGI5-2014-20, el 4 de marzo de 2014 la misma autoridad disciplinaria había iniciado una indagación preliminar en contra del capitán ELKIN ENRIQUE GUZMÁN
MIRANDA, con fundamento en los hechos informados por el TC Méndez Castro coordinador del Escuadrón Móvil Antidisturbios, relacionados con la recolección de $6.610.000 solicitados al personal subalterno con el argumento de comprar elementos para el servicio. Mediante proveído del 8 de julio de 2015, el inspector delegado de la Región Cinco dispuso la acumulación de las dos indagaciones disciplinarias, (P-REGI5-2014-75 y REGI5-2014-20) que para ese momento se identificaban en el sistema bajo los radicados REGI5-2014-30 y REGI52015-23, seguidas en contra del capitán ELKIN ENRIQUE GUZMÁN MIRANDA. Respecto al cambio de radicados, conviene señalar que los procesos acumulados: REGI5-2014-30 y REGI5-2015-23 correspondían a las indagaciones preliminares P-REGI5-2014-20 y P-REGI5-2014-75, respectivamente. Lo que ocurrió es que para el momento de ordenarse la acumulación procesal el término de la indagación se encontraba vencido en cada actuación, razón por la cual el sistema modificó la radicación para identificarlos como investigaciones disciplinarias, aunque procesalmente no se encontraran en dicha etapa. Esta Sala pudo constatar que, una vez se dispuso la acumulación procesal, la autoridad disciplinaria de primera instancia solicitó eliminar del Sistema Jurídico de la Policía (SIJUR) el número radicado REGI5-2015-23 y mantuvo el REGI5-2014-30. Ahora bien, el 6 de enero de 2016 el inspector delegado de la Región Cinco
declaró la nulidad del auto de acumulación, razón por la cual de nuevo se adelantaban dos actuaciones por cuerdas separadas, [que antes correspondían a los radicados REGI5-2014-30 y REGI5-2015-23] y el 22 de febrero de 2016 se dispuso la remisión por competencia de las diligencias identificadas REGI-2014-30 (P-REGI5-2014-20) a la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá. No obstante, esta última oficina, en auto del 26 de abril de 2016, propuso el conflicto negativo de competencia aduciendo, entre otros argumentos, que los hechos materia de investigación no solo se habían suscitado en la ciudad de Bogotá sino también en Cúcuta, territorio donde se cometió uno de los actos; por lo que el proceso regresó para el conocimiento de la Inspección Delegada de la Región Cinco y bajo ese mismo radicado continuó la actuación. 10 Radicación N° 161-8297
IUS-E-2021-196574 IUC D-2021-1858830
El 12 de mayo de 2016, el inspector general de la Policía Nacional resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado y ordenó la devolución del proceso REGI-5-2014-30 al inspector delegado de la Región 5. En lo que respecta al otro proceso, que continuaba a cargo de dicha autoridad (P-REGI5-2014-75 REGI5-2015-23), fue necesario asignarle un nuevo radicado, que corresponde al REGI5-2016-49, teniendo en cuenta
que el radicado había sido eliminado del SIJUR desde el auto de acumulación. En este proceso, el 11 de mayo de 2016 el inspector delegado de la Región 5 resolvió tramitar la actuación por el procedimiento verbal y en consecuencia citó a audiencia pública al capitán ELKIN ENRIQUE
GUZMÁN MIRANDA.
Nótese que el auto de citación de audiencia fue proferido el 11 de mayo de 2016, es decir, un día antes de ordenarse la remisión del proceso REGI52014-30, por lo que para ese momento ya no era procedente disponer la acumulación de las dos actuaciones. En consecuencia, el inspector delegado de la Región 5 continuó con el trámite del radicado REGI-5-201430 bajo cuerda procesal diferente del REGI5-2016-49. Pues bien, en la presente actuación, que corresponde al proceso REGI52016-49, mediante auto del 11 de mayo de 2016, el capitán ELKIN ENRIQUE GUZMÁN MIRANDA fue llamado a responder por la siguiente imputación: El actuar reproche disciplinario se edifica en el presunto actuar irregular por parte del señor capitán Elkin Enrique Guzmán Miranda, comandante del Grupo ESMAD DENOR quien, para la fecha del mes de febrero del año 2014, al parecer recibe de manera directa de parte del señor patrullero Nelson Enrique Leal García, integrante Tercera Sección del Grupo ESMAD, la suma de treinta mil pesos ($30.000) con el fin de concederle al señor patrullero dos días de permiso o descanso, actuación presuntamente irregular por cuanto no
le era desconocido al señor oficial investigado que los integrantes del grupo ESMAD tienen un periodo de descanso establecido, para el caso del señor patrullero, un descanso que se traduce en 30 días de trabajo por 5 días de descanso, sin embargo al parecer, el señor investigado contraria la norma disciplinaria cuando le recibe al señor patrullero, antes mencionado, esta suma de dinero presumiblemente con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, ello teniendo en cuenta que una vez verificada las funciones que cumplía para la fecha de los hechos el hoy encartado, en razón al cargo de comandante del Grupo ESMAD DENOR no era dable conceder dos días de permiso a su subalterno sino por el contrario tenía dentro de sus funciones la de promover estímulos al personal bajo su mando […]. En el auto de cargos se señaló como falta en la que presuntamente habría incurrido el disciplinado el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006 que consagra como falta disciplinaria gravísima: «Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones». En esta actuación, la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional, en audiencia del 10 de mayo de 2021, profirió el fallo de primera instancia en el 11 Radicación N° 161-8297 IUS-E-2021-196574 IUC D-2021-1858830 que sancionó al implicado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
A su turno, en el proceso REGI5-2014-30, correspondiente a la actuación devuelta por el inspector delegado de la Policía MEBOG, mediante auto del 30 de agosto de 2016 se formuló la siguiente imputación al capitán ELKIN ENRIQUE GUZMÁN MIRANDA: Esta falta se materializa con el presunto actuar del señor capitán Elkin Enrique Guzmán Miranda, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, se desempeñaba como comandante del Grupo Escuadrón Móvil Antidisturbios número 19 del Departamento de Policía Norte de Santander, orden emitida de manera escrita por parte del señor teniente coronel Rafael Alberto Méndez Castro, la cual consistía en que el señor oficial hoy implicado debía devolver de manera inmediata los dineros que había recolectado al personal del Grupo ESMAD DENOR para la compra de elementos como marcadoras y otros accesorios del servicio, ya que dicha actividad se encontraba prohibida y el señor oficial debía realizar las debidas gestiones ante el Comando de Departamento para coordinar la adquisición de los elementos. Artículo 35 Faltas graves numeral 10 “Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio” […] Por esta falta, en fallo proferido por el inspector delegado de la Región 5 el 11 de noviembre de 2016, el implicado fue hallado responsable y sancionado con suspensión e inhabilidad especial por el término de ocho (8) meses, decisión confirmada por el inspector general de la Policía Nacional
el 17 de marzo de 2017 y que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada. De lo expuesto, es claro que en esta última investigación el disciplinado fue sancionado por la incursión en el comportamiento descrito en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2016, que señala como falta grave: «Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio», por cuanto desac