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PGN - FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA - Omisión de denuncia en razón del cargo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA - Omisión de denuncia en razón del cargo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO SANCIONATORIO-Omisión entrega de informe policivo TIPICIDAD DE LA ACCIÓN-Responsabilidad disciplinaria En el proceso aparece demostrado sin lugar a equívocos que el 1 de septiembre de 2006, siendo las once y treinta de la mañana se perpetró accidente de tránsito, en Villavicencio, en donde resultó lesionado un menor, al ser golpeado por el vehículo. Finalmente se estableció que el agente de tránsito, omitió la entrega del informe Policial de accidente de tránsito antes mencionado a la Fiscalía General de la Nación, cuando en virtud del accidente se causaron lesiones personales al menor. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Omisión de denuncia en razón del cargo/FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Constitución de mala conducta La conducta en la que se dice incurre el disciplinado establece como falta gravísima el haber omitido denunciar delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio que tenga conocimiento en razón del cargo o función. En efecto como se ha dicho a lo largo de esta providencia el investigado en su condición de agente de tránsito adscrito a la secretaría de Tránsito Municipal de Villavicencio conoció del accidente del tránsito del 1 de septiembre de 2006 a las 11:30 de la mañana donde tuvo conocimiento por dicha función de las lesiones personales perpetradas a la integridad física del menor En el caso bajo examen tenemos que la omisión se perpetró, incurriendo por tanto el funcionario en causal de mala conducta. ANTIJURIDICIDAD-Ilicitud sustancial/ANTIJURIDICIDAD-Incumplimiento del

deber funcional La ilicitud sustancial, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, busca asegurar los fines de la función pública, en tal sentido la conducta que es objeto de reproche disciplinario, es aquella que atenta contra la funcionalidad el deber. De ahí que la calificación disciplinaria la debe concretar el juzgador dentro del marco de infracción de los deberes funcionales que le competen al servidor público en ejercicio de su cargo o función, y no cobijan la afectación material de derechos o de bienes jurídicos, cuyo campo es de competencia restrictiva del derecho penal. No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado, en este caso en verdad el incumplimiento de las funciones presentado genera reproche disciplinario, pues jamás un funcionario administrativo de tránsito puede abstraerse de dar informe o traslado de los hechos delictivos que tenga conocimiento en razón de sus funciones. CULPABILIDAD-Conducta desplegada a título de dolo 1

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Villavicencio – Meta, calle 38 No. 31-58, edificio centro comercial y bancario, piso 6 teléfonos 6622491 – 66225006623796 -6624423 -6621530 El cargos 2 y 3 fueron imputados al investigado en el pliego de cargos a título de dolo, toda vez que se consideró que es evidente que el agente conoce su incompetencia para

conocer de las lesiones personales acaecidas en virtud del accidente de tránsito, y por tal razón debió remitir dicho informe con sus anexos a la Fiscalía General para que se iniciara la correspondiente investigación penal por Lesiones Personales. Es necesario señalar que las nociones modernas sobre la culpabilidad están marcadas en el Derecho Sancionador por una fuerte disputa entre los principios normativistas y psicologistas provenientes de las escuelas jurídicas del siglo XIX. Pero para el caso del Derecho Disciplinario como regulador de relaciones especiales de sujeción resulta más cómodo ceñirse a la temática ampliamente debatida de los supuestos de culpabilidad sobre lo que la doctrina puede considerar “norma de deber”. Aquí, el eje fundamental del “deber funcional” desempeña de nuevo un rol preponderante, pues impone al operador disciplinario y a los intérpretes de la norma la necesidad de hacer un juicio de “exigibilidad”. En otras palabras la construcción conceptual se determina teniendo en cuenta la necesidad de motivarse por la representación del deber indicado en la norma de Derecho. DEBER LEGAL-No atender las funciones propias del cargo/EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-No aplica cuando no se configura el error invencible “Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues, como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del Derecho sancionatorio, entre ellas el Derecho

disciplinario de los servidores públicos. La Procuraduría Provincial de Villavicencio determina que en el actuar del disciplinado no se presentó una conducta de tipo doloso, ya que no se ha demostrado una intención maliciosa de cometer el acto reprochable, las declaraciones recibidas en esta dependencia a los padres del menor afectado, determinaron que en realidad el investigado no estuvo movido por intereses personales o económicos cuando omitió el informar sobre las lesiones personales a la Fiscalía, es más los deponentes tildan su actuar como adecuado y oportuno. Si la conciencia disidente solo atenúa la culpabilidad, hay que preguntarse si existe algún caso que excluya la culpabilidad. La respuesta es afirmativa y en este caso hablaremos de una dificultad de comprensión tan grande que imposibilita la comprensión: es el caso del error de comprensión culturalmente condicionado. El hecho de considerar que el recibir un desistimiento lo exime de su deber legal de dar los informes, traslados y denuncias penales del caso, es una situación que no puede ser aceptada, como causal eximente de responsabilidad, pues el disciplinado sabe que entre sus funciones no está el decidir sobre la viabilidad o no del inicio de de la acción penal con base en un desistimiento, labor que obviamente conoce corresponde a las autoridades penales. Para el Despacho entonces, no existe error por parte del funcionario de tránsito sobre el procedimiento a realizar, pues las pruebas nos demuestran que efectivamente realizó todo el procedimiento en caso de accidente de tránsito, incluso había dejado consignado que el informe iba a ser remitido a la oficina de asignaciones de la Fiscalía, es decir sabía que

era su deber realizar el traslado. 2

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diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo conforme a las calificaciones de desempeño agregadas al plenario, la sanción a imponer es la mínima de un mes.

Dependencia: Procuraduría Provincial de Villavicencio

Radicación: Expediente 666-2007, Asunto 1038

Disciplinado: WILLIAM RICARDO PINZON PINTO Quejoso: De Oficio (patrullero Jorge Venecia Díaz) Fecha del informe:Primero de Septiembre de 2006

Fecha de Hechos: Primero de Septiembre de 2006

Decisión. Fallo de primera instancia. (Artículo 170 de la ley 734 de 2.002) Villavicencio, Meta, veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 169 y 170 de la ley 734 de 2002, se procede a fallar en primera instancia la Investigación Disciplinaria adelantada contra WILLIAM RICARDO PINZON PINTO, en su calidad de Agente de Transito Municipal, dependiente de la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Villavicencio - Meta.

ANTECEDENTES

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Villavicencio – Meta, calle 38 No. 31-58, edificio centro comercial y bancario, piso 6 teléfonos 6622491 – 66225006623796 -6624423 -6621530 Da inicio a la investigación el oficio número 4766 del 7 de septiembre de 2006 suscrito por el coronel WILLIAM ORLANDO NÚÑEZ CORREDOR, Comandante

Departamento de Policía Meta, mediante el cual el subteniente CARLOS ANDRÉS CASTRO LADINO, da a conocer la novedad presentada por el patrullero JORGE VENECIA DÍAZ respecto del procedimiento adelantado por el señor William Ricardo Pinzón, relacionado con un accidente ocurrido el día primero de septiembre de 2006, a las 11:30 a.m. donde resultó lesionado el menor JUAN DAVID MENDEZ MORENO. El Informante PT VENECIA da a conocer que el Agente de Transito William Pinzón omitió el procedimiento que debía adelantarse en este tipo de casos. Con fundamento en el informe señalado y de conformidad con lo estipulado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el día 23 de Febrero de 2007 se dispuso iniciar Indagación Preliminar a fin de verificar la ocurrencia de los conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar al presunto infractor (folio 9). En dicha etapa se escucho en Versión Libre al Implicado y se solicitaron documentos. Las diligencias practicadas en esta etapa aportaron elementos de juicio para ordenar mediante auto del 15 de junio de 2007 Apertura de Investigación Disciplinaria (folios 27, 28 y 29) en contra de WILLIAM RICARDO PINZON PINTO en su calidad de agente de tránsito para la época de los hechos, por presunta incursión en falta disciplinaria gravísima al omitir dar trámite al informe de accidente de tránsito ocurrido el 1° de septiembre de 2006, en el que resultó lesionado el menor JUAN DAVID MENDEZ MORENO, a la Fiscalía General de la

Nación, pese a haber consignado en el informe que correspondía a la oficina de asignaciones de esta última entidad, recibiendo un desistimiento (sic) y decidiendo sobre el mismo sin estar revestido de competencia alguna para resolver (folios 19 y 20). Mediante decisión del 21 de Julio de 2008, visible a folios 80 a 90, se formuló pliego de cargos al señor WILLIAM RICARDO PINZON PINTO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.343.055 de Villavicencio, en su condición de Agente de Transito Municipal, para la época de los hechos, los cuales se resumen en lo siguiente:

1. CARGO PRIMERO En su condición de Agente de Transito Municipal para la época de ocurrencia de los hechos, incurre el señor WILLIAM RICARDO PINZON PINTO, presuntamente en falta disciplinaria constitutiva de Falta Gravísima, contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por cuanto realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley a titulo de dolo, cometida como consecuencia de su función como agente de tránsito, para el caso que nos ocupa el delito cometido es el de Prevaricato por omisión contenido en el artículo 414 del Código Penal por

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Villavicencio – Meta, calle 38 No. 31-58, edificio centro comercial y bancario, piso 6 teléfonos 6622491 – 66225006623796 -6624423 -6621530 omitir un acto propio de sus funciones, para ello se remite al manual de funciones

del investigado que en el párrafo sexto del recuadro Funciones Generales del cargo Agente de Transito (fol. 53,54), que señala como función propia del Investigado la presentación de los informes sobre las actividades desarrolladas con la oportunidad y periodicidad requeridas, para el caso el artículo 149 de la Ley 769 de 2002 señala la oportunidad del informe cuando frente a las actuaciones en caso de infracciones penales señala que el informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal en este caso a la Fiscalía General. La conducta que presumiblemente involucra al implicado WILLIAM RICARDO PINZON PINTO, se califico provisionalmente como Gravísima, al incurrir en la conducta señalada en el numeral primero del artículo 48 de la ley 734 de 2002, toda vez que en razón a la omisión de un acto propio de sus funciones incurrió en prevaricato por omisión, al no remitir inmediatamente el informe de accidente de tránsito a la Autoridad competente, por el contrario guarda silencio frente a los hechos y pasados dos días acepta sin estar investido de competencia una conciliación (sic) que es por demás equívoca en cuanto al causante del daño y afectado pues los confunde.

2. CARGO SEGUNDO En su condición de Agente de Transito Municipal para la época de ocurrencia de los hechos, incurre el señor WILLIAM RICARDO PINZON PINTO, presuntamente en falta disciplinaria gravísima, al omitir la denuncia del delito de lesiones personales surgidas en un accidente de tránsito en el que resulta afectado el

menor JUAN DAVID MENDEZ MORENO, guarda silencio, omite un hecho delictivo del que tuvo conocimiento en atención a su función como Agente de Tránsito desde el día 1 de septiembre de 2006, por lo que comete en la falta señalada en el numeral 4 del artículo 48. Faltas Gravísimas de la ley 734 de 2002.

3. CARGO TERCERO En su condición de Agente de Transito Municipal para la época de ocurrencia de los hechos, incurre el señor WILLIAM RICARDO PINZON PINTO, presuntamente en falta disciplinaria gravísima constitutiva de mala conducta conforme al numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y 149 de las ley 769 de 2002, al no entregar copia del Informe de Accidente de Tránsito ocurrido el día 1 de septiembre de 2006, a los interesados o a las Oficinas instructoras que en este caso sería la Fiscalía General de la Nación.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

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aquellas conductas que examinadas bajo el contexto de su realización ejecución y fin del comportamiento de su ejecutor, impliquen la afectación sustancial de los deberes. Que en los hechos acaecidos el día 1º de septiembre de 2006 hubo efectivamente un cumplimiento de sus deberes como agente de tránsito, que bajo la perspectiva del principio de Ilicitud sustancial, no implica violaciones de deberes funcionales. Que este día cumplió con el procedimiento de tránsito respectivo, pues levantó el informe del accidente, llevó al conductor a medicina legal a practicarle la prueba de embriaguez, inmovilizó el vehículo involucrado en el accidente y tomó el croquis del lugar del accidente. Como hay un lesionado el vehículo fue inmovilizado por medio de grúa en el parqueadero Servigruas J.A.M. de esta ciudad. Que el proceso penal por el delito de lesiones personales no se inicio debido a la conciliación entre el padre del menor y el conductor del vehículo; que el comparendo fue registrado en la Secretaria de Transito como infracción 12 -no portar la licencia de conduccióny que el vehículo quedo inmovilizado en el momento del Accidente. Sostiene que en la versión igualmente dejó constancia que haría entrega de copia del comparendo, de la certificación de la oficina de sistemas de transito, copia del informe del accidente y del desistimiento firmado por el padre del menor JUAN DAVID quien responde al nombre de REINEL BARONA con cédula de ciudadanía No. 16.282.181 de Palmira, Valle, (folios. 19 y 20) Expone que según el manual de funciones propias del cargo del Agente de tránsito

visible a fl. 53, 54 en sus funciones Generales textualmente señala esta disposición en cuanto a la rendición de informe. “Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas con la oportunidad y periodicidad requeridas” “Esta norma en su contexto no indica que su remisión debe ser inmediata.” Que la FISCALIA SEXTA SECCIONAL de Villavicencio, según providencia aportada al paginario, obrante a fl. 171 a 176 señalo en cuanto al Delito de Prevaricato por Omisión que adelanta en su contra aspectos que desvirtúan los cargos imputados, toda vez que para esta entidad “Del examen de la 6

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funciones legales imperativas o expresas, por lo cual respecto de acción considerada en sí misma, es necesario el examen riguroso de la capacidad funcional del agente, para el proceso de adecuación típica, para el caso del Sr. WILLIAM RICARDO PINZON PINTO, la no entrega de la documentación para el eventual pronunciamiento del desistimiento no se podrá tildar de DOLOSO.” Manifiesta que lo dicho es suficiente para demostrar que en su proceder, no hubo ni voluntad, ni se actuó con la conciencia e intensión de causar un daño a la administración de justicia, y que no hay una afectación directa o indirectamente de los involucrados en el accidente, siendo evidente que el servicio público a su cargo se prestó, y las funciones propias de su labor se ejecutaron. Que en el presente asunto no se concretó bajo ninguna perspectiva los elementos del tipo penal de Prevaricato por omisión, y que se sintetizan en sus verbos rectores de: omitir, rehusar, retardar, o denegar como soporte para el incumplimiento de funciones legales imperativas o expresas, pues para el investigado: “No omití las funciones del cargo, pues elabore los informes y ejecute los procedimientos propios de una accidente de tránsito con lesionado. No me rehusé a cumplir con mi función pues cumplí a cabalidad con las tareas que legal y reglamentariamente me han sido asignada a los Agentes de Tránsito. No retarte ni denegué la función propia de mi cargo, pues es evidente que incluso vencido mi turno elaboré los informes, hice acompañamiento para la práctica de la prueba de alcoholemia al conductor, elabore el croquis del

accidente, en general no oculté información, ni está probado la presunta confianza con el conductor del vehículo que argumenta el informe del Patrullero de la Policía autor de la queja, y el acto de desistimiento obedeció a la voluntad de las partes, entre el padre del menor y el conductor, en donde el suscrito no tuvo ninguna participación. 7

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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Para establecer responsabilidad disciplinaria deben estructurarse 3 elementos indispensables la tipicidad de la acción, la culpabilidad y la antijuridicidad, de ahí que en adelante estudiaremos si en el presente caso se configuran a efectos de establecer la responsabilidad de tipo disciplinario..

1. TIPICIDAD En el proceso aparece demostrado sin lugar a equívocos que el 1 de septiembre de 2006, siendo las once y treinta de la mañana se perpetró accidente de tránsito,

en la calle 6A No 40-15 de Villavicencio, en donde resultó lesionado el menor JUAN DAVID MÉNDEZ al ser golpeado por el vehículo marca FIAT de placas KEI 214. (informe del patrullero Jorge Venecia Díaz - folios 6 y 7; versión libre del implicadofolio 19; declaración de CLAUDIA PATRICIA MORENO VERGEL.) Está comprobado que el funcionario de tránsito que conoció de este caso fue el señor WILLIAM RICARDO PINZON PINTO (informe del patrullero de la Policía Sr. JORGE VENECIA DIAZ -fol. 6,7; Versión del implicado - fol. 16, 17, 18, 19). Se determino igualmente que el señor WILLIAM RICARDO PINZON PINTO, levanto informe del accidente de tránsito el día primero de septiembre de 2006, a las 11:50 a.m. donde resultó lesionado el menor JUAN DAVID MENDEZ MORENO por choque del vehículo marca FIAT de placas KEI 214 conducido por el señor NUMPAQUE SANCHEZ JHON MANUEL. (formato de informe policía de accidente

de Tránsito fol. 19) Finalmente se estableció que el agente de tránsito WILLIAM RICARDO PINZON PINTO, omitió la entrega del informe Policial de accidente de tránsito antes 8

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1. PRIMER CARGO: Falta Gravísima, contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por cuanto realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley a titulo de dolo, cometida como consecuencia de su función como agente de tránsito, pues cometió presuntamente el delito de Prevaricato por omisión (artículo 414 del Código Penal) por omitir un acto propio de sus funciones, para ello se remite al manual de funciones del investigado que en el párrafo sexto del recuadro Funciones Generales del cargo Agente de Transito (fol. 53,54), que señala como función propia del Investigado la presentación de los informes sobre las actividades desarrolladas con la oportunidad y periodicidad requeridas, para el caso el artículo 149 de la Ley 769 de 2002 señala la oportunidad del informe cuando frente a las actuaciones en caso de infracciones penales señala

que el informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal en este caso a la Fiscalía General. Para el Despacho el primer cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la FISCALIA SEXTA SECCIONAL de Villavicencio, según providencia aportada al plenario obrante a fl. 171 a 176 señalo en cuanto al Delito de Prevaricato por Omisión lo siguiente: “Se tiene que efectivamente el Sr. WILLIAM RICARDO PINZON PINTO atendió el caso del siniestro ocurrido el primero de septiembre de 2006, en las circunstancia anotadas, donde resulto lesionado el menor. Al análisis de su actuación, se tiene que como este lo expresa, los hechos ocurrieron un día viernes, y ocupando las horas del medio día y de la tarde en realizar el procedimiento no alcanzo a entregar las diligencias en las oficinas de asignaciones de la fiscalía. El día lunes merced a acuerdo que suscribieron el padre del menor involucrado y el conductor le presentaron un documento de desistimiento, el cual entrego junto con su actuación a la oficina de seguridad vial de la Secretaria de Tránsito Municipal de Villavicencio, para el respectivo registro y estadística. “Del examen de la documentación aportada se evidencia que el procedimiento realizado por el Sr. WILLIAM RICARDO PINZON PINTO, se ajusto a los protocolos pertinentes para estos casos, pues observamos que se elaboró el respectivo croquis del accidente de tránsito (fl. 20, c.o.), el comparendo cifrado 87919, se practico prueba de embriaguez al

conductor del vehículo en el parqueadero SERVIGRUAS, se condujo a la víctima al hospital y se rindió el informe respectivo ante la Oficina de 9

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no se podrá tildar de DOLOSO.” (negrillas fuera de texto) Las anteriores consideraciones legales llevaron a la Fiscalía a no dictar medida de aseguramiento en contra del disciplinado, no habiendo reproche penal por el presunto delito de prevaricato por omisión, este Despacho en concordancia con lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación, deja sin piso el primer cargo imputado al señor WILLIAN RICARDO PINZON PINTO.

2. SEGUNDO CARGO Incurre el señor WILLIAM RICARDO PINZON PINTO, presuntamente en falta disciplinaria gravísima, (numeral 4 del artículo 48. de la ley 734 de 2002) La conducta en la que se dice incurre el disciplinado establece como falta gravísima el haber omitido denunciar delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio que tenga conocimiento en razón del cargo o función. En efecto como se ha dicho a lo largo de esta providencia el investigado en su condición de agente de tránsito adscrito a la secretaría de Tránsito Municipal de Villavicencio conoció del accidente del tránsito del 1 de septiembre de 2006 a las 11:30 de la mañana donde tuvo conocimiento por dicha función de las lesiones personales perpetradas a la integridad física del menor JUAN DAVID MENDEZ

MORENO.

Conforme al artículo 35 de la Ley 600 de 2002 aplicable para la ocurrencia de los hechos, la situación presentada no requería querella de parte para el inicio de la correspondiente acción penal, toda vez que el sujeto pasivo de las lesiones personales era un menor de edad. Por tanto era un delito investigable de oficio,

por ello, el investigado tenía el deber legal de informar el hecho a las autoridades 10

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3. TERCER CARGO Falta disciplinaria gravísima constitutiva de mala conducta conforme al numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y 149 de la ley 769 de 2002,

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