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PGN - FORMULACION DE CARGOS - Deben hacerse separadamente para cada una de las conductas imputa

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FORMULACION DE CARGOS - Deben hacerse separadamente para cada una de las conductas imputa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación 094-4121-06 Disciplinado Lyda Marcela Pérez Ramírez Entidad Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama Cargo Gerente Quejoso Jaime Jaramillo Mejía y Gloria Esperanza Caicedo Fecha Queja 24 de febrero de 2006 Fecha Hechos Vigencias 2005 - 2006 Asunto Fallo de Segunda Instancia Bogotá, D.C. 13 de noviembre de 2007

I. ASUNTO.

Procede el Procurador Delegado para la Moralidad Pública a resolver el recurso de apelación interpuesto por LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ, en contra del fallo emitido el 18 de julio de 2007 mediante Resolución No. 007, por la Procuraduría Regional de Boyacá, con la cual fue sancionada, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, con suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de tres (3) meses (fls. 523 a 539 cuaderno 2).

II. ANTECEDENTES.

Con escritos del 15 y 21 de febrero de 2006, los señores Gloria Esperanza Caicedo Muñoz y Jaime Jaramillo Mejía, formularon queja por irregularidades presentadas en los procesos de convocatoria Nos. 007 de 2006 y 033 de 2005 y en la invitación a cotizar No. 019 de 2006, adelantados por la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, y solicitaron la vigilancia de los procesos a la Personería de Duitama (fls. 2 a 5, y 7 a 9

cuaderno 1). De acuerdo con la queja presentada por el representante legal de la Cooperativa de Anestesiólogos para Servicios Ambulatorios “COOPANESA”, la cooperativa participó en los procesos de convocatoria No. 33 de 2005 y 007 de 2006 para la prestación del servicio de medicina especializada en anestesiología, los cuales fueron declarados desiertos y adjudicados de manera laxa y poco rigurosa frente a algunos proponentes, pero excesivamente severos frente a otros. Afirma que no obstante haber cumplido COOPANESA con todos los requisitos exigidos para su participación, la Dirección del Hospital Regional prefirió hacer contrataciones directas con empresas que no cumplían con los requisitos técnicos ni jurídicos de las convocatorias y por ello, solicitó a la Personería vigilar la invitación a cotizar No. 019 de 2006 en aras a brindar mejores garantías a los proponentes. Mediante auto del 4 de mayo de 2006, la Procuraduría Regional de Boyacá ordenó la apertura de indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fls. 71 y 72 cuaderno 1). Con auto del 28 de agosto de 2006, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama y de JORGE HERNANDO PEDRAZA, Subgerente Administrativo de la misma entidad, por presuntas 1 irregularidades en los trámites adelantados en las convocatorias 033-2005 y 019 de

2006 y en la suscripción de los contratos Nos. 060 del 1º de octubre de 2005, 049 del 16 de febrero de 2006 y 050 del 8 de marzo de 2006 (fls. 331 a 338 cuaderno 2). La apertura de investigación fue notificada de manera personal a JORGE HERNANDO PEDRAZA VARGAS, el 4 de septiembre de 2006 y a LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ, el 5 del mismo mes y año (fls. 344 y 345 cuaderno 2). Practicadas las pruebas decretadas en la apertura de investigación disciplinaria, la Procuraduría Regional de Boyacá profirió auto de cargos el 14 de marzo de 2007 en contra de LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ, Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas en contra de JORGE HERNANDO PEDRAZA VARGAS, en su condición de Subgerente Administrativo de la misma entidad (fls. 447 a 470 cuaderno 2). El auto de cargos fue notificado a la investigada PÉREZ RAMÍREZ el 27 de marzo de 2007 (fl. 474 cuaderno 2). Con escrito del 17 de abril de 2007, y dentro del término legal para ello, la implicada presentó los respectivos descargos y solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas mediante auto del 25 de abril de 2007 (fls. 475 a 486 y 292 a 494 cuaderno 2). Practicadas las pruebas respectivas, la Procuraduría Regional de Boyacá de

conformidad con lo estipulado por el numeral 8º del artículo 92 del Código Disciplinario Único dio traslado del expediente a los sujetos procesales para alegatos de conclusión antes del fallo, mediante auto del 5 de junio de 2007 (fl. 510 cuaderno 2). Los alegatos de conclusión fueron presentados por la investigada el 27 de junio de 2007 (fls.513 a 521 cuaderno 2).

III. DECISIÓN IMPUGNADA Con Resolución No. 007 del 18 de julio de 2007, la Procuraduría Regional de Boyacá, falló en primera instancia el asunto de la referencia y sancionó a LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses (fls. 523 a 539 cuaderno 2).

Las conductas atribuidas a la servidora pública PÉREZ RAMÍREZ por la Procuraduría Regional se concretaron así: “En su condición de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama, incurrió en presuntas conductas constitutivas de falta disciplinaria por cuanto: Primer Cargo. Adjudicó las convocatorias Nos. 033 de 2005 el 22 de septiembre de 2005, No. 007, el 14 de febrero de 2006; y No. 019 de 2006, el 7 de marzo de 2006, las cuales tenían por objeto: “La prestación del servicio de Medicina especializada de 2 Anestesiología”, desconociendo el Estatuto de Contratación de la E.S.E.

Hospital Regional de Duitama, el cual fuera aprobado mediante el Acuerdo No. 031 del 19 de agosto de 1999, que en su artículo VIGÉSIMOQUINTO establece “De la adjudicación. El Comité de Licitaciones y Adjudicaciones es la autoridad competente para ordenar y dirigir las convocatorias y adjudicar los contratos. El Gerente celebrará los contratos en conformidad con el presente estatuto”. Conducta con la cual al parecer faltó al deber establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Segundo Cargo.

Suscribió los contratos: - No. 060 de 2005, con la Cooperativa General de la Salud de Trabajo Asociado COOPGENERIS CTA, el 1º de octubre de 2005, por valor de 25’000.000 y con un plazo de un mes, a partir del 1º de octubre de 2005 y hasta el 31 del mismo mes y año, por haberse declarado desierta la convocatoria pública No. 033 de 2005; - El contrato No. 049 de 2006, con la Cooperativa de Servicios Integrales en Salud COOSERVISALUD CTA, el 16 de febrero de 2006, por haberse declarado desierta la convocatoria No. 007 del 2006, al parecer variando las condiciones de precio y plazo establecidas en las citadas convocatorias, con lo cual al parecer vulneró el artículo vigésimo primero literal e) del Estatuto de Contratación del Hospital Regional de Duitama, con lo cual pudo incurrir en falta disciplinaria al faltar al deber establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Tercer Cargo. Con su actuar al parecer vulneró el debido proceso a la Cooperativa de Anestesiólogos para Servicios Ambulatorios COOPANESA, por cuanto a través del oficio No. 0106 de febrero 9 de 2006, se les cita para surtir notificación personal de la Resolución No. 089 del 8 de febrero de 2006, por la cual se declaró desierta la Convocatoria Pública 007 de 2006, señalándose textualmente “ si no se pudiere hacer la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación se fijará edicto en los términos del art. 45 del C.C.A.”, trámite que no se surtió oportunamente puesto que sólo hasta el 15 de febrero de 2006 se notificó personalmente a la apoderada de COOPANESA, habiéndose el 14 de febrero de 2006, adjudicado el objeto de la invitación 007 de 2006, de manera directa a la Cooperativa COOSERVISALUD CTA. proponente este, que fuera elegido incluso desde enero 30 de 2006, es decir antes de la culminación de la invitación a cotizar No. 007 de 2006, como consta en oficio 0069 de la misma fecha. Conducta con la cual, al parecer, faltó al deber establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002”. Cuarto Cargo. Permitió, al parecer la ejecución de los contratos Nos. 049 del 16 de febrero de 2006, suscrito con la Cooperativa de servicios integrales en salud COOSERVISALUD CTA, y 060-2005 suscrito el 1º de octubre de 2005 entre la

ESE Hospital Regional de Duitama y la Cooperativa COOPGENERIS CTA, sin que se hubiesen cumplido la totalidad de los requisitos establecidos en la cláusula vigésima quinta de los mismos, tales como: - la publicación en la Gaceta Departamental de Boyacá, y – la aprobación de la garantía única, requisitos que se cumplieron terminada la ejecución del contrato, por cuanto para 3 el primer contrato citado la publicación en la Gaceta Departamental se efectuó el 24 de marzo de 2006 (folio 140), y la aprobación de la póliza se surtió hasta el 27 de marzo de 2006, como consta en el certificado visible a folio 137 del expediente; y para el segundo contrato citado, se aprobó mediante la Resolución No. 1747 de noviembre 9 de 2005, la garantía única del contrato y la póliza de seguros fue expedida por Seguros del Estado el 25 de octubre de 2005 (fls. 323 a 326), igualmente el pago de la publicación en el Diario Oficial se efectuó en octubre 28 de 2005, (fl. 328) conductas con las cuales pudo vulnerar el artículo TRIGÉSIMO SEGUNDO, del estatuto de contratación de la entidad, faltando así al deber establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002”

IV. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN La investigada, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación el 2 de agosto de 2007, en contra del fallo de primera instancia (Resolución No. 007 del 18 de julio de 2007), proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá, y solicitó la

revocatoria en su totalidad del fallo apelado. Los fundamentos jurídicos del recurso presentado son:

1. En cuanto a la celebración y ejecución de los contratos suscritos por la E.S.E.

Hospital Regional de Duitama, el fallo de primera instancia se fundamentó en el reglamento interno del Hospital sin considerar la naturaleza jurídica y contenido de cada uno de ellos, es decir, aplicó el Acuerdo No. 031 del 19 de agosto de 1999 “por el cual se aprueba el estatuto de contratación de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama”, de manera genérica, para todos los casos. El artículo trigésimo quinto del Acuerdo 031 de 1999 contempla dos modalidades de contratación: una modalidad, la impuesta por la Ley 100 artículo 195, numeral 6 en donde el procedimiento idóneo es el señalado en el derecho común, es decir, el derecho civil y comercial con las limitaciones propias del Acuerdo 031 y otra modalidad, los que contengan cláusulas exorbitantes o excepcionales, a los cuales se les aplican los principios y normatividad del Estatuto de Contratación Estatal, Ley 80 de 1993. Consideró que el caso en estudio, trata de contratos estatales celebrados por una Empresa Social del Estado que incluyó en sus textos cláusulas exorbitantes o excepcionales y por lo tanto, obedeciendo las disposiciones del artículo trigésimo quinto del Acuerdo 031 de 1999, para su celebración, ejecución y liquidación, las normas que le son aplicables, son las establecidas en la Ley 80 de 1993. Para respaldar sus afirmaciones, citó el Concepto del Consejo de Estado, Sala

de Consulta y Servicio Civil, del 20 de agosto de 1998, Consejero Ponente Javier Henao Hidrón, del cual destaca algunos de sus apartes como: “…Por regla general en materia de contratación las Empresas Sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido en el contrato cláusulas excepcionales, éstas se regirán por las disposiciones de la Ley 80 de 1993…”; “… Cuando las Empresas Sociales del Estado necesiten celebrar contratos relacionados con la construcción de obras, consultorías, prestación de servicios para desarrollar actividades concernientes a la administración o 4 funcionamiento de la entidad, concesión de obras o de servicios públicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, deberán aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, por tratarse de contratos de derecho público que disponen de regulación especial…”; “…Las Empresas Sociales del Estado, cuando celebran contratos regidos por el derecho privado, pueden seleccionar a sus contratistas de acuerdo con el criterio que tenga la administración, claramente expuesto en su reglamento interno…” Con base en tal concepto, concluyó que por mandato expreso del Estatuto de Contratación de la Empresa Social del Estado, los contratos de prestación de servicios en medicina especializada en anestesiología, celebrados por el Hospital, con inclusión en sus textos de cláusulas exorbitantes, se tramitan por la Ley 80 de 1993, es decir, que por contener estos contratos cláusulas exorbitantes, el derecho que se debe aplicar y las normas de interpretación

pertinentes y adecuadas, son las contenidas en el Estatuto de Contratación Estatal. Afirmó que el proceso disciplinario que contiene el fallo recurrido, no planteó el problema del régimen jurídico a aplicar y se ciñó exclusivamente a la aplicación de las normas del Acuerdo No. 031 de 1999, sin tener en cuenta que en su artículo 35 se advierte que cuando se pacte en los contratos las cláusulas exorbitantes, se aplicarán los principios y normatividad del Estatuto de Contratación Estatal el cual fue ignorado adrede para poder sancionar. Por lo tanto, se juzgó sin arreglo a las formalidades propias de cada juicio y por normas diferentes a las obligatorias, vulnerando con ello el debido proceso y afectando el derecho de defensa. Aseguró encontrarse frente a un error de juzgamiento que afecta el debido proceso especialmente, la defensa técnica, al ser inducidos en error por presuntos quebrantamientos de normas que no correspondían a la realidad, lo que ameritaría la declaración de nulidad del proceso, pues no podía defenderse de normas que no le eran obligatorias para los hechos investigados, y solicitó la revocatoria en su totalidad del fallo de primera instancia.

2. Se imputó como falta grave, el haber adjudicado las convocatorias Nos. 033 de 2005, 007 y 019 de 2006, pues según el artículo 25 del estatuto de contratación del Hospital, tal función correspondía al Comité de Licitaciones y Adquisiciones. Sin embargo, teniendo en cuenta que debió aplicarse a esas convocatorias la Ley 80 de 1993 y no el estatuto de la entidad por contener

cláusulas exorbitantes, debe aplicarse el artículo 26 de la ley 80, que hace referencia al principio de responsabilidad y que señala que al jefe o representante legal de la entidad le corresponde la dirección y manejo de toda la actividad contractual y de los procesos de selección, sin que esta responsabilidad pueda ser trasladada a los comités asesores. Por lo tanto, según esta norma, un comité de subalternos puede adelantar procedimientos y elaborar listas de elegibles, pero el acto administrativo que formaliza el compromiso, sólo es competencia del representante legal quien se encuentra facultado para comprometer administrativa y financieramente la entidad y dictar el acto administrativo de compromiso. Además, conforme a lo establecido en el artículo 30 numeral 11 de la Ley 80, la adjudicación se hará 5 mediante resolución motivada y no dice que deba expedirla un grupo de subalternos, por respeto al principio administrativo de la jerarquía, por lo tanto, el representante legal es el facultado para expedir ese acto administrativo y concluye que en las adjudicaciones realizadas por la investigada no hay quebrantamiento legal y su conducta se ajusta al derecho vigente y obligatorio.

3. En cuanto a las publicaciones presentadas después de iniciada la ejecución de los contratos 049 de 2006 y 060 de 2005, y las pólizas adjuntadas una vez ejecutados los mismos, señaló que las garantías fueron completas, aseguraron el objeto contractual por todos los riesgos solicitados y porcentajes señalados, que al momento de su liquidación se encontraban completos, y que el objeto contractual estuvo plenamente garantizado por todo el tiempo de ejecución, pues su vigencia se extendía a tres meses y en ninguno de los dos

contratos se pasó de este término. Además invoca a su favor la circunstancia de fuerza mayor pues si el proceso contractual se demoraba, el Hospital no podía funcionar sin anestesiólogo, por lo que se debió contratar de urgencia por 23 días, en cumplimiento de un deber legal como era el de mantener el servicio de salud funcionando. Argumenta además, que no existe una sola falla o queja en la prestación del servicio de salud y que, no obstante las demoras, no se afectó la garantía del tiempo, ni el porcentaje de ejecución del objeto contractual. Existen demoras inocuas, intrascendentes, que no afectan la existencia, validez, eficacia, celebración, ejecución ni liquidación de tales contratos. Alega que, aunque la garantía se presentó un tiempo después, tal demora no afectó ni la eficacia, tiempo, ni cobertura del seguro y que ante la necesidad de no interrumpir el servicio de salud y en cumplimiento del deber superior de prestar esos servicios, se justificaba la celeridad en los procesos contractuales, hechos que solicita, sean tenidos en cuenta.

4. La declaración de desierta de la convocatoria 007 de 2006 fue notificada a COOPANESA el 15 de febrero de 2006 por medio de la Resolución No. 089 del 9 de febrero de 2006 y el término para notificarla era el 16 de febrero por lo tanto, se notificó personalmente en el tiempo debido y éste proceso culminó con el contrato 050 de 2006, que no tiene nada que ver con el contrato 049 del 16 de febrero de 2006, por lo tanto, al ser diferentes los contenidos del contrato 049 y la convocatoria 007, no se podía sancionar como lo hizo la

primera instancia fundamentándose en haber sido variadas las condiciones de precio y plazo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Procede el suscrito Procurador Delegado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la implicada. Para ello, se ocupará en primer término (i) de analizar lo relativo a la competencia que le asiste para conocer de la actuación y se efectuará

(ii) el respectivo análisis de los hechos imputados de acuerdo con el material probatorio recaudado, para confirmar o revocar el fallo de instancia, así como la sanción impuesta. (i) De la competencia 6 En el presente caso se investiga la conducta de LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ, en su condición de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama, por irregularidades en la ejecución del mismo. Dispone el numeral 4º del artículo 25 del Decreto 262/00, que las Procuradurías Delegadas conocerán en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los Procuradores Regionales. En el presente caso tenemos que la decisión de primera instancia se profirió por la Procuraduría Regional de Boyacá. Para el asunto en concreto, tratándose de una servidora publica la encartada, a quien se le investigó por conductas relacionadas con la contratación, son los Procuradores Delegados para la Contratación Estatal o el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, los que tienen asignada la competencia legal para resolver el asunto en segunda instancia. Cuestiones Previas. Es necesario en primer lugar, mencionar que este Despacho de segunda instancia,

conforme a lo preceptuado por el artículo 171 del Código Único Disciplinario es competente para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación y a ello se limitará, sin contemplación de otra clase de aspectos. Debe igualmente advertir, que previo a ello, se ha de verificar si en el curso de la presente actuación se dio cumplimiento a lo previsto en la Ley 734 de 2002 en cuanto a forma, términos y procedimiento, si fue garantizado el derecho al debido proceso y a la defensa, y si se advierte la existencia de irregularidades que puedan constituir nulidad de las actuaciones surtidas dentro de este trámite. Para el efecto, la nulidad de oficio se encuentra contemplada en el artículo 144 del CDU cuando señala: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. Se busca entonces, con la declaración de nulidad (de oficio o a petición de parte), remediar los vicios de alguna actuación en que haya podido incurrir por acción u omisión el operador disciplinario. El caso objeto de estudio lo constituye el reproche efectuado a LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ, en su condición de Gerente del Hospital Regional de Duitama, por los siguientes hechos: (1) por haber adjudicado las convocatorias Nos. 033 y 019 sin tener competencia para ello; (2) por no surtir oportunamente los términos de notificación personal de la Resolución No. 089 de 2006; (3) por suscribir los contratos

Nos. 060 de 2005 y 049 de 2006 variando las condiciones de precio y plazo inicialmente establecidas y (4) por permitir su ejecución, sin el cumplimiento previo de todos los requisitos exigidos para su iniciación. Consecuentemente, de cada uno de los cargos, se deben analizar los hechos, la adecuación típica, la ilicitud sustancial, la culpabilidad, la imputación jurídica y cada uno de los elementos de la falta disciplinaria, y se deben examinar en forma independiente, con valoración y apreciación de las pruebas aportadas. 7 La Procuraduría Regional de Boyacá, una vez descritos cada uno de los cuatro cargos imputados, realiza en bloque un análisis de las normas violadas, pruebas aportadas, ilicitud sustancial, y de cada uno de los elementos que conforman la falta disciplinaria. Esta misma contextualización y definición del proceso se evidencia en el fallo de primera instancia y sólo después de una lectura detenida, puede entenderse cuál de los argumentos se refieren a cada uno de los cargos que se hicieron en forma independiente. Mírese que en el fallo por ejemplo, cuando se efectúa la dosimetría, se habla de la existencia de varias faltas. Si ello es así, necesariamente cada una de ellas debió ser analizada en forma separada, autónoma y concreta, con análisis independientes con cada uno de los elementos que estructuran el ilícito disciplinario. Resulta nítida entonces, la vulneración del derecho de defensa cuando se hace el análisis de los hechos expuestos por parte del sujeto procesal y se concluye diciendo que las manifestaciones defensivas de la disciplinada “no desvirtúan el hecho que

fundamenta el cargo” lo cual contradice abiertamente el acápite IV titulado cargos a la doctora Lyda Marcela Pérez Ramírez y enumerados sucesivamente hasta el cuarto cargo (fls. 451 a 453 cuaderno 2). El artículo 163 de la ley 734 de 2002 establece cuáles son los requisitos del pliego de cargos: “Art. 163.- La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

7. La forma de culpabilidad.

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales”.

Y allí queda claro que la decisión debe describir y discriminar cada uno de los elementos que constituye la falta y como en éste caso se trata de cuatro conductas que se han imputado dentro de un mismo proceso por su conexidad sustancial y procesal, es obvio y además resulta un imperativo legal, que los requisitos de la formulación de cargos deben hacerse separadamente para cada una de las conductas imputadas. Es más, si se trata de cuatro cargos o conductas y como se

indica en el acápite de la dosimetría de la sanción discernida en el fallo apelado, cada uno de los cargos debió ser analizado en forma independiente para definir cuáles eran las sanciones que correspondían por cada falta y luego hacer la dosificación atendiendo a lo señalado en el numeral 2º artículo 47 del Código Disciplinario Único: “…Criterios para la graduación de la sanción. 8 Art. 47.- 1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: (…)

2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de

acuerdo con los siguientes criterios: a. Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; b. Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementarán hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; c. Si la sanción más grave es la suspensión, ésta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; d. Si las sanción es de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal”. Ello implica que dicho análisis debe hacerse en forma separada para la graduación de la sanción conforme al mandato legal. En conclusión, sin mayores argumentaciones jurídicas, ni mayores explicaciones y análisis bajo esta instancia resulta evidente que hay una afectación sustancial del

derecho a ser juzgado de acuerdo a las formas propias del procedimiento en este caso, al mandato del artículo 163 de la ley 734 de 2002, de cómo se estructura el pliego de cargos y cómo se estructura el fallo, lo cual genera una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso que se exige según el artículo 29 de la Constitución Nacional, cuando establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Afecta también el derecho de defensa y el principio de contradicción de las pruebas porque no se hace un análisis concreto de las pruebas en cada uno de los cargos lo cual de suyo, deviene como una vulneración del debido proceso. Decisión De acuerdo a lo expresado, y teniendo en cuenta que no existe claridad en torno al auto de cargos y al fallo de primera instancia, y que los mismos constituyen una pieza procesal cuya existencia y validez toca directamente con la violación al derecho de defensa de la investigada, es lo procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos del 14 de marzo de 2007, conforme a lo señalado en el artículo 143, numeral 2 de la Ley 734 de 2002, con el objeto de que el Procurador Regional de Boyacá, subsane las falencias detalladas y, en consecuencia, reponga la actuación procesal subsiguiente, sin que ello afecte la validez y existencia de las pruebas practicadas, las cuales podrán valorarse en el momento procesal pertinente. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Delegada de la Moralidad Pública, en

ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, R E S U E L V E: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado dentro de la presente actuación a partir del auto de cargos proferido el 14 de marzo de 2007 inclusive, con el fin de que 9 se subsanen los yerros descritos en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, se reponga la actuación procesal que dependa del auto anulado, quedando a salvo la legalidad de las pruebas practicadas.

SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente decisión a la investigada LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ, a quien se le indicará que contra la presente providencia procede el recurso de reposición en los términos dispuestos por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Enviar copia de la presente decisión a la Viceprocuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo de la Directiva No 10 de 2005.

CUARTO: Devuélvase el expediente con destino a la Procuraduría Regional de Boyacá para que en esa dependencia se coordine lo relativo a la notificación de lo aquí dispuesto y remita a la División de Registro, Control y Correspondencia el formulario para el registro de la sanción disciplinaria, envíe copia del fallo de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria al funcionario que deba ejecutar la sanción respecto de la implicada.

La Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal realizará el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DESVUÉLVASE AL DESPACHO DE ORIGEN SSIILLVVAANNOO GGÓÓMMEEZZ SSTTRRAAUUCCHH PPrrooccuurraaddoorr DDeelleeggaaddoo PPaarraa llaa MMoorraalliiddaadd PPúúbblliiccaa P.D. Moralidad Pública 094-4121-06

SGS/LAM.

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