PGN - FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS - Cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la nor
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS - Cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la nor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA DE CASACIÓN-Por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales FRACCIONAMIENTO DE CONTRATO-Cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la norma Luego de citar varias normas del estatuto de la contratación y presentar algunas reflexiones sobre los principios que deben regir los contratos, la selección de los contratistas, el cumplimiento de los fines que se persiguen con la suscripción de los documentos, se concentra la corporación en el tema del fraccionamiento de contratos, que es la irregularidad que se le endilga al sindicado; pero además, hace el análisis del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por las normas, para la celebración de los compromisos, lo que no resulta tan descabellado, ni alejado de la congruencia fáctica que debe regir la providencia, si se tiene en cuenta el razonamiento que sobre el tema hace la providencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, que en este caso integra la acusación, y que ya fue transcrita por la Delegada. FRACCIONAMIENTO DE CONTRATO-Violación al principio de congruencia Con el estudio de los requisitos que dejaron de cumplirse para su celebración, precisamente por haberse fraccionado el objeto de convenio. Como se dijo, de acuerdo con la presentación de hechos que se hizo por parte de la fiscalía delegada ante el tribunal, providencia integrada a la inicial resolución de acusación. Así las cosas, resulta claro que no se produjo la vulneración del principio de congruencia que se denuncia, pues en su sentencia el tribunal desarrolló con juicio cada una de las vulneraciones a los principios de la contratación que se derivaron,
precisamente, del fraccionamiento del contrato estudiado. LICITACIÓN PÚBLICA-Todos los contratos debieron ser desarrollados por un solo contratista Y resulta clara la intención cuando se ocupa de analizar el objeto de cada uno de los contratos y pretende encontrar diferencias entre la capacitación sobre manejo de residuos sólidos, cuando se hace en el área rural o en la urbana, o, si se trata de hacer talleres en centros educativos. Como lo explica la sentencia de segunda instancia de manera detallada, el objeto general del convenio celebrado establecía la necesidad de que un solo contratista lo desarrollara y el proceso se hiciera mediante licitación pública, obligación con la que no cumplió el funcionario. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Fernando Castro Caballero Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Javier Guillermo Angón Martínez, contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil. Radicación N° 33.714 El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil mediante providencia del 5 de agosto del 2009 absolvió al señor Agón Martínez de los cargos que le habían proferido por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido al Tribunal Superior de San Gil, quien decidió el 20 de octubre del 2009 revocar la absolución y, en su
lugar, condenar a Javier Guillermo Agón Martínez a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. legales mensuales vigentes, como autor del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. El defensor del condenado presentó recurso extraordinario de casación y lo sustentó con demanda, que fue declarada ajustada a las previsiones legales por la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Presentados por el Juzgados Primero Penal del Circuito y reseñados por el Tribunal en su providencia así: “El 14 de diciembre de 2001 el Fondo Nacional de Regalías y la Corporación Autónoma de Santander, suscribieron un convenio interadministrativo el Número 0577 que tenía por objeto “Protección del medio ambiente y la Salud Pública de San Gil, creando un sistema de manejo integrado de residuos sólidos municipales”. La corporación Autónoma de Santander no ejecutó el contrato personalmente, sino que suscribió otro convenio Inter administrativo por el mismo valor la suma de $288.000.000.oo con el Municipio de San Gil el 8 de octubre de 2000 identificado con el Número 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
Bogotá D.C.
0019. En el mismo se estipuló el objeto: “Adelantar programas de educación y capacitación ambiental en el manejo de residuos sólidos en los diferentes centros educativos del municipio de San Gil como prescolar, primaria, educación básica secundaria y media vocacional y en otros centros de educación no formal, comunidad, sectores privados, organismos públicos y sectores privados, organismos públicos y sector rural del municipio de San Gil.” La fiscalía estimó que el burgomaestre incurrió en la conducta punible de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, por haber suscrito cinco contratos para cumplir el objetivo pactado, cuando en su criterio por la cuantía debió celebrar uno solo a través de licitación pública y no de contratación directa”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de agosto del 2004 se formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por Javier Guillermo Agón Martínez. El 10 de agosto del 2004 se ordenó abrir investigación previa en contra de Agón Martínez y Álvaro Prada. La fiscalía profirió 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. resolución inhibitoria a favor de Prada el 3 de diciembre del 2004 y ordenó, continuar la investigación en contra de Agón Martínez. Se abrió investigación en contra de Javier Guillermo Agón Martínez el 5 de enero de 2005, por el delito de contrato sin
cumplimiento de requisitos legales, se ordenó vincularlo mediante indagatoria. La diligencia se recibió el 4 de febrero del 2005; la fiscalía resolvió la situación jurídica del indagado el 27 de mayo del 2005, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Javier Agón Martínez. Completa la investigación se ordenó su cierre el 8 de noviembre de 2006. Se calificó el sumario el 16 de enero de 2007, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Agón Martínez como autor del delito de celebración indebida de contratos, agravado. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil resolvió la apelación presentada por el defensor del implicado, el 19 de febrero del 2008 confirmó la decisión recurrida. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. El expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, quien asumió su conocimiento el 27 de febrero del 2008. Realizadas las diligencias de audiencias preparatoria y pública el Juzgado emitió sentencia el 5 de agosto de 2009, absolvió al implicado de los cargos que le habían sido formulados. La fiscalía apeló la providencia y el Tribunal Superior de San Gil decidió el 20 de octubre del 2009, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, y en su lugar lo condenó a la pena de 48 meses de prisión y multa de 50
salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
Primer cargo: 6
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Causal tercera de casación, la sentencia está viciada de nulidad, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Indica el censor que el cargo imputado al procesado en la resolución de acusación, es por haber presuntamente fraccionado un contrato que debía haberse realizado mediante licitación pública, con lo que se desconoció el principio de selección objetiva del contratista. En la decisión de segunda instancia, la fiscalía enfatiza en que el único cargo que se formula es por el fraccionamiento. Ahora, el Tribunal Superior desconoció lo anterior y, resolvió hacer un análisis de los requisitos que a su juicio se han debido cumplir en cada uno de los contratos, con lo que vulneró el principio de congruencia fáctica que rige el proceso, y el derecho de defensa, en razón a que el sindicado fue absuelto del cargo formulado en la acusación, pero la segunda instancia resolvió revocarla y acudió a hechos completamente diferentes. Luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal de San Gil señala el censor que la imputación fáctica que se hace en la providencia en relación con el contrato número 024, es diferente a 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. la que sirve de base a la acusación, pues en ningún momento se le endilgó que el fraccionamiento del contrato se debiera a que el contratista seleccionado para realizar las publicaciones, no reuniera las calidades exigidas para ello por no estar inscrito en la Cámara de Comercio, o en el registro de proveedores. Dice que si la acusación se hubiera basado en esos hechos, la defensa habría tenido la oportunidad de hacer los descargos correspondientes. Lo mismo ocurre con los contratos 043 y 042, nunca se le imputó al implicado que hubiera celebrado el contrato 043 con una persona jurídica sin experiencia o sin los conocimientos necesarios y, mucho menos que su falta hubiera sido, no adjudicarle el contrato a los señores recomendados por el Tribunal como de mayor experiencia. Con lo que desconoció que la imputación fue por un supuesto fraccionamiento de contrato por identidad de objeto, en lo que se concentró la actividad defensiva. Además de ese desacierto, considera el censor que el Tribunal debería saber que el registro de proponentes es para contratos de obra, consultoría, suministro y compra venta de bienes y servicios, 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. no es necesario para la urgencia manifiesta, contratos de menor cuantía, de prestación de servicios y otros. Igualmente, es una deslealtad decir que el contrato favoreció a alguien que de alguna
forma era su pariente, cuando lo que la señora dijo es que contrajo matrimonio con el hermano menor del alcalde en el 2004, esto es, mucho tiempo después de que se realizara dicha contratación. Insiste en transcribir las conclusiones del Tribunal para indicar que el sentenciador de segunda instancia olvidó que la sentencia tiene como finalidad resolver sobre los cargos formulados en la resolución de acusación, por lo tanto, no es permitido ocuparse de hechos diferentes, so pena de violar el principio de congruencia fáctica, en este caso, el llamamiento a juicio no tiene nada que ver con supuestas irregularidades cometidas en la contratación relacionadas con haber escogido la propuesta más económica o haber contratado con personas sin experiencia, o no haber hecho publicaciones en diarios de amplia circulación, todas estas afirmaciones ligeras de la providencia. En cuanto a la trascendencia del yerro que denuncia señala el casacionista que, si bien es cierto que en el primer punto de las 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. consideraciones de la sentencia de segunda instancia se dedican algunos renglones a afirmar que los objetos de los contratos son iguales, pues desarrollan actividades similares, están direccionados a la educación y capacitación en el manejo de residuos sólidos, la realidad es que la sustentación se concreta en buscar irregularidades al proceso de contratación, hechos que son ajenos al cargo formulado en la acusación. De acuerdo con lo expuesto, solicita a la Corte Suprema, casar la
sentencia y decrete la nulidad de la providencia, para que se expida un nuevo fallo.
Segundo cargo: Causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal.
Con el objeto de atender los requerimientos técnicos del cargo que plantea, afirma el libelista que acepta los hechos considerados como demostrados por el sentenciador, así como las pruebas que los sustentan; sin embargo, es indispensable 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. precisar los argumentos utilizados por el sentenciador, para confrontarlos con las razones de la inconformidad. Después de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, se refiere al tipo penal de fraccionamiento de contratos, y resalta el requisito del único objeto contractual, para la configuración del hecho delictivo. En el presente caso, como se trata de un cargo por violación directa, se acepta que el objeto de los contratos es el que señala la sentencia, de manera que la demostración del error es un ejercicio analítico para demostrar que no es predicable la unidad de objeto. El Tribunal considera que debió celebrarse un solo contrato que reuniera el objeto del convenio celebrado entre la Corporación Autónoma de Santander y el Municipio de San Gil. No obstante, dice el casacionista, que la jurisprudencia del Consejo de Estados, permite encontrar un criterio para diferenciar el fraccionamiento de contratos, esto es, el género y la especie,
sobre esa base presenta algunos ejemplos de contratación que se acomodan a la definición. 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Y, afirma, que en su sentir el Tribunal se equivoca al catalogar como fraccionamiento la celebración de los cinco contratos cuestionados, pues pese a contener algunos de ellos objetos similares, lo que se explica por estar encaminados a la misma finalidad o hacer parte del mismo género, la comparación demuestra que se trata de especies o prestaciones con elementos diferentes. En cuanto a los contratos 039, 041 y 042, se afirma que están direccionados a la educación y capacitación ambiental en manejo de residuos sólidos y protección al medio ambiente, y es cierto, de acuerdo con el convenio celebrado, pero se equivoca el Tribunal al considerar que solo se diferencian en el sitio donde se cumplen; es un error tomar de forma simple el hecho de que las tareas contratadas deban desarrollarse en lugares diferentes, y es intrascendente la palabra “rural”, pues esa expresión envuelve una cantidad de características que en un propósito educativo hacen que el trabajo sea completamente diferente a lo que se tendría que hacer en un lugar urbano. 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. El contrato 042 tenía similar finalidad que los anteriores, no obstante, el objeto contractual es completamente diferente, una cosa es capacitar a los habitantes de San Gil en el manejo de los
residuos sólidos, y otra diferente, desarrollar proyectos ambientales con grupos consolidados para el manejo de los residuos sólidos, para el censor la diferencia convenida salta a la vista, en este caso se trataba del desarrollo de proyectos, ejecutar programas concretos, mediante los cuales se use, recicle, o desechen los residuos. En relación con el contrato 043, este tiene un objeto ligado a la misma finalidad, pero con una prestación totalmente diferente, se trataba de un levantamiento estadístico del comportamiento de los pobladores de San Gil frente al manejo de los residuos sólidos, implicaba, además, realizar un trabajo individual y colectivo con la comunidad. Por último el 024, no guarda similitud con los precedentes, se trataba de la elaboración de material publicitario sobre el manejo ambiental de los residuos sólidos, no debía generar capacitaciones en colegios rurales o urbanos, ni realizar proyectos con grupos consolidados. 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Como conclusión de sus planteamientos, indica el libelista que los contratos están cobijados por la misma finalidad, que es el género, pero sus objetos contractuales son especies o prestaciones distintas entre ellas, por lo cual, el Tribunal incurre en el error de considerar que se presentó una transgresión a los principios que rigen la contratación pública. No es un yerro en la apreciación probatoria, pues no discute la existencia de los contratos y su contenido literal, la equivocación está es en el análisis jurídico de lo que debe entenderse como un
mismo objeto contractual, para establecer si hubo vulneración del principio de selección objetiva del contratista por el fraccionamiento del contrato. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia y dictar fallo de remplazo en el que se absuelva al procesado.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA
PARA LA CASACIÓN PENAL
Primer cargo: 14
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Como se acusa a la sentencia de segunda instancia de haber vulnerado el principio de congruencia que debe existir con la resolución de acusación, la Delegada realizará una confrontación de las providencias, con el objeto de establecer si se da el error denunciado. En primer lugar, la resolución de acusación proferida el 16 de enero de 2007 dice: “En el caso bajo estudio tenemos que el sindicado, en representación del municipio de San Gil, suscribió un convenio con la CAS, para la ejecución de recursos del orden de los doscientos ochenta y ocho (288’000.000) millones de pesos, y para tal fin suscribió cinco contratos con el mismo objeto. Nosotros, al igual que la Procuraduría Delegada, consideramos que resulta evidente que el sindicado al fraccionar los contratos incurrió en una conducta de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales, por las siguientes razones: (…) Estos principios fueron desconocidos por el sindicado cuando acudió al fraccionamiento del contrato en cinco individuales para optar por el 15 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. mecanismo excepcional de la contratación directa, evitando de un tajo el proceso de concurso público que estaba obligado a realizar en virtud de la cuantía total de los servicios que se pretendían contratar. El sindicado en su versión paladina asegura que en ningún momento existió fraccionamiento del contrato, pues cada uno de los cinco convenios tenía un objeto específico. Y que no participó en los pasos previos a la celebración de los contratos, como tampoco en la selección de los contratistas. Alejadas de la realidad resultan las manifestaciones del procesado, pues de un desapercibido análisis fácil es llegar a la conclusión que en los contratos existía unidad de objeto en la especie, además sabía que los recursos están inmersos en uno solo proyecto y convenio, el cual acababa de suscribir; de modo que al efectuar la contratación fraccionada sin concurso público, se transgredió la normatividad vigente, en punto a la norma citada.” También agrega la Fiscalía: “Igualmente el fraccionamiento resulta evidente, cuando la administración a la cual representaba el procesado, no realizó estudio alguno que le aconsejara la atomización del susodicho contrato, debieron existir unos estudios de prefactibilidad y factibilidad, pero nada de eso se hizo, siendo claro que la administración municipal no podía imponer su parecer en temas tan delicados, desacatando claras directrices en materia de contratación estatal; y no cabe la diferenciación que hace el defensor del procesado cuando dice que es distinto capacitar a las gentes de la ciudad y a las del
16 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. campo, como si la capacidad de asimilación intelectual estuviera demarcada por el sitio en donde se nace y crece o donde se vive.” Por su parte, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, al resolver el recurso de apelación interpuesto, sobre el punto consideró en providencia del __________: “Pues bien, planteado el asunto que se debate, que se circunscribe al fraccionamiento contractual que realizó el sindicado sobre un proyecto ambiental convenido para el municipio de San Gil, tenemos que ciertamente ese tipo de conducta está reconocida por la jurisprudencia y la doctrina como una modalidad del ilícito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, en cuanto que el servidor público incurre en ella para evitar someter el asunto a una licitación pública que es un procedimiento que implica una serie de requisitos a través de los cuales se garantizan la transparencia, la selección objetiva y todos los demás principios que caracterizan la moralidad de la contratación pública. Fraccionar el contrato para obviar la licitación configura el ilícito en mención, dado que ese sistema de escogencia del contratista es un requisito esencial en las transacciones que son de mayor cuantía.” Y en el punto que se analiza resulta interesante el siguiente planteamiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal: “Ahora bien, como cualquiera lo entiende, resulta mas provechoso para el éxito de la gestión que se persigue y para el cumplimiento de los requisitos 17 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. morales y legales que orientan la contratación pública, que el proceso de selección recaiga en un contratista con solvencia económica, con capacidad para desarrollar la totalidad del proyecto y que logre superar todas las exigencias que impone el concurso de méritos que se hace a través de la licitación pública, y no en personas que solamente puedan ofrecer el cumplimiento de un mínimo o de un solo aspecto de la totalidad del programa y que resulten contratadas sin ningún rigor en la escogencia.” Ahora, la sentencia del Tribunal Superior de San Gil se ocupa del tema de la siguiente forma: “Por lo que procede la Sala a determinar si se cumplieron los requisitos legales en la celebración de los contratos con los que se ejecutó el convenio interadministrativo celebrado entre la C.A.S y el alcalde de San Gil para el año 2002 y 2003, JAVIER GUILLERMO AGON MARTINEZ por valor de $288.000.000 identificado con el número 0019, teniendo en cuenta que los dividió en cinco contratos, y, que si bien el fraccionamiento de contratos no esta regulado expresamente en la Ley 80 de 1993, como sí lo estaba en el Decreto 222 de 1983 artículo 56, es una acción no permitida de conformidad con los principios de la contratación estatal; en especial el principio de transparencia, concordado con otros principios como el de economía, selección objetiva y publicidad..” Y, luego de citar varias normas del estatuto de la contratación y presentar algunas reflexiones sobre los principios que deben regir
18 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. los contratos, la selección de los contratistas, el cumplimiento de los fines que se persiguen con la suscripción de los documentos, se concentra la corporación en el tema del fraccionamiento de contratos, que es la irregularidad que se le endilga al señor Agón Martínez; pero además, hace el análisis del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por las normas, para la celebración de los compromisos, lo que no resulta tan descabellado, ni alejado de la congruencia fáctica que debe regir la providencia, si se tiene en cuenta el razonamiento que sobre el tema hace la providencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, que en este caso integra la acusación, y que ya fue transcrita por la Delegada. Se observa, que el fraccionamiento del contrato dio lugar a las demás irregularidades detectadas en la sentencia de segunda instancia, tal como lo refiere el Tribunal así: “Al verificar los requisitos de la contratación administrativa se observa de forma clara, que los cinco contratos tienen como génesis un proyecto del Fondo Nacional de Regalías, que para su ejecución el municipio debió tener en cuenta la conveniencia que genera menores costos, un informe o estudio de conveniencia y/u oportunidad, que toda contratación estatal debe cumplir en su etapa precontractual en la que en forma clara, puntual, objetiva y específica se determinara la conveniencia del contrato, situación que no se evidencia al momento de la planeación para la ejecución del convenio.
19 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. En efecto, dado que para el cumplimiento del convenio celebrado con la CAS el acusado procedió a fraccionar el contrato se observan las siguientes irregularidades: 6.1.- El objeto del convenio era capacitar, difundir y consolidar actitudes, hábitos y comportamientos individuales y colectivos que favorecieran el aprovechamiento de los residuos sólidos y la protección del medio ambiente a través del conocimiento de múltiples tecnologías y procesos disponibles para un manejo integral de los residuos sólidos. Al estudiar detenidamente los contratos se observa que en el contrato 039, 041 y 042 se señalan giras ecológicas, seminarios talleres, foros, talleres participativos y entrega de informes, en tanto que el 043 su objeto es practicar 8274 visitas a familias al igual que el mismo número de visitas de seguimiento y retroalimentación para consolidar actitudes y hábitos que favorezcan el aprovechamiento de residuos sólidos, todos estos contratos direccionados a la educación y capacitación ambiental en manejo de residuos sólidos y protección del medio ambiente, tanto en centros educativos como en la ciudadanía en general del municipio de San Gil, verificando el rastreo y cumplimiento del mismo. Las obligaciones y objetos de los contratos se ven idénticas al igual que los propósitos que sólo son diferenciados por el sitio donde se cumplen sin que el límite espacial sea un criterio objetivo para fraccionar contratos que tienen unidad de objeto y de especie, más aun cuando es indiscutible que debió
coordinarse y hacerse el seguimiento para efectos del mejor cumplimiento de los fines estatales y eficiente prestación del servicio, que fuese un solo contratista quien ejecutara el objeto único facilitando la planeación, ejecución, eficiencia en ese proceso de capacitación y educación tendientes a satisfacer la necesidad del manejo adecuado de los residuos sólidos y de 20 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. la protección del medio ambiente en donde se debió dar cumplimiento a las exigencias de la contratación estatal en el sentido de tener en cuenta que el valor del contrato de $288.000.000, debía hacerse mediante licitación.” Sobre esa base, realizó el análisis de cada uno de los contratos, con el estudio de los requisitos que dejaron de cumplirse para su celebración, precisamente por haberse fraccionado el objeto de convenio. Como se dijo, de acuerdo con la presentación de hechos que se hizo por parte de la fiscalía delegada ante el tribunal, providencia integrada a la inicial resolución de acusación. Así las cosas, resulta claro que no se produjo la vulneración del principio de congruencia que se denuncia, pues en su sentencia el tribunal desarrolló con juicio cada una de las vulneraciones a los principios de la contratación que se derivaron, precisamente, del fraccionamiento del contrato estudiado. En criterio de la Procuraduría y consecuente con lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo: 21
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
Bogotá D.C. Se denuncia por el libelista, una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal. Resulta interesante el planteamiento formulado por el libelista para sustentar el cargo, pues de acuerdo con la naturaleza del cargo presentado advierte que acepta tanto los hechos como las pruebas que sirvieron de sustento al Tribunal para proclamarlos, sin embargo, en el desarrollo de la censura es claro que expresa una serie de explicaciones acomodadas sobre el asunto del género y la especie en materia de objeto contractual, con fundamento en una providencia del consejo de Estado, que aclara conceptos que también son utilizados por la sentencia que se impugna. En ella se aborda un tema que fue debidamente tratado por el tribunal superior en su providencia y analizado detenidamente, precisamente para concluir que se había presentado un fraccionamiento del contrato pues se trataba de un único objeto contractual, de manera que el examen presentado por el libelista tiene como pretensión que la interpretación de la norma se haga 22 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. con fundamento en sus opiniones personales sobre la distinta naturaleza de los objetos contratados por el alcalde. Y resulta clara la intención cuando se ocupa de analizar el objeto de cada uno de los contratos y pretende encontrar diferencias entre la capacitación sobre manejo de residuos sólidos, cuan