PGN - FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL - Recae sobre quien directamente está obligado a cumplir la
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL - Recae sobre quien directamente está obligado a cumplir la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORÍA: Se eliminan los nombres de las partes en garantía de los derechos al buen nombre e intimidad INVESTIGACIÓN PENAL-Por la comisión del delito de fraude a resolución judicial FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL-Por sustraerse dolosamente al cumplimiento de resolución judicial o administrativa El fraude a resolución judicial, la ley 599 del 2000, sólo se configura cuando a quien se le impone una obligación, por medio de resolución judicial o administrativa de policía, se sustrae a su cumplimiento. La Corte Suprema de Justicia sostiene que para que esta conducta surja es necesario que la omisión sea exclusivamente dolosa, es decir fraudulenta, con la voluntad consciente y decidida de no cumplir la orden judicial, a pesar de estar en condiciones de obedecerla.
RESOLUCIÓN INHIBITORIA-Por no encontrarse satisfechos los elementos objetivos de los tipos penales RESOLUCIÓN INHIBITORIA-Por imposibilidad jurídica de cumplir orden judicial FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL-Recae sobre quien directamente está obligado a cumplir la orden Frente a la sentencia de tutela, en la que se emite una orden al departamento de Boyacá – Secretaria de Educación del Departamento, la conducta de fraude procesal es un tipo penal cualificado en el sujeto activo, ya que solo la puede cometer quien fue directamente obligado por medio de la resolución, encontrando en este caso que el obligado no es el gobernador. Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal 1 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX 5878750 Ext 12502 Fax 12502 www.procuraduria.gov.co
Bogotá DC, 28 de noviembre de 2013. Concepto N° 056-1IJP Doctor. Honorables Magistrados Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Ciudad. Referencia; Radicado 38278 de la Corte Suprema de Justicia contra el Dr. XXXX Distinguidos Magistrados: Atentamente, como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, concurro para rendir concepto solicitando que se dé aplicación al artículo 327 de la Ley 600 de 2000, inciso primero, en concordancia con el artículo 325 ibídem, con la finalidad de que se profiera resolución inhibitoria, con fundamento en lo siguientes motivos:
I. HECHOS RELEVANTES.
La Dra. YYYY denunció que el Dr. XXXX incurrió en la conducta de fraude a resolución judicial al incumplir lo ordenado en la sentencia del 15 de febrero de 2007, aclarada el 20 de junio de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, sala de decisión N° 2, radicado 2001 – 1641, magistrado ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGURE, donde se ordenó realizar las gestiones para el reintegro de la Dra. YYYY y el pago de sus prestaciones dejadas de percibir desde el 3 de abril de 2001 hasta el reintegro en los términos de ley.
II. FUNDAMENTOS Esta Procuraduría considera que se debe proferir resolución inhibitoria en el caso de la referencia, por entender que no se encuentran satisfechos los elementos objetivos del tipo penal que soporta la denuncia y que están descritos en la ley 599 de 2000.
El fraude a resolución judicial, artículo 454 de la ley 599 del 2000, sólo se configura cuando a quien se le impone una obligación, por medio de resolución judicial o administrativa de policía, se sustrae a su cumplimiento. La Corte Suprema de Justicia sostiene que para que esta conducta surja es necesario que la omisión sea exclusivamente dolosa, es decir fraudulenta, con la voluntad consciente y decidida de no cumplir la orden judicial, a pesar de estar en condiciones de obedecerla (pronunciamiento del 5 de diciembre
de 2007, radicado 26497 M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA).
En las diferentes declaraciones que obran en el expediente se ve el deseo de la administración del Departamento de Boyacá y del Dr. XXXX de cumplir la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX 5878750 Ext 12502 Fax 12502 www.procuraduria.gov.co resolución judicial, imposibilitado para reintegrar a la denunciante en el municipio de Tunja, por no ser el departamento de Boyacá quien administraba el municipio de Tunja y por la negativa de dicho municipio de reintegrar a la denunciante (declaraciones, expediente de la corte, folios 258 a 294). Frente a dicha negativa, en el mes de agosto, la administración del Dr. XXXX ofreció reubicar a la denunciante en el municipio de Chiquinquirá, negándose la Sra. YYYY en razón de la distancia y solo pudiendo el departamento, en virtud de los trámites de ley, reubicarla el 5 de diciembre
en el municipio de Paipa (declaración de MAYDA VELAZQUES folios 269 a 274 expediente de la corte y ampliación de denuncia de la Sra.
BUSTAMANTE).
Sobre al pago de las prestaciones, estas debían cancelarse desde el 3 de abril de 2001 hasta el momento del reintegro de la denunciante, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo. En consecuencia dicha deuda solo podía ser tasada una vez se hiciera el reintegro. El Dr. XXXX solo duró como gobernador del departamento de Boyacá 26 días después del reintegro de la Sra. YYYY, no pudiéndose atribuirle la conducta de fraude a resolución judicial por el no pago de las prestaciones sociales debido a no ser este tiempo suficiente para poder ejecutar el trámite de ley y cancelar el monto consecuente. De la versión libre rendida por el Dr. XXXX (folios 288 a 293), se evidencia el desarrollo de las gestiones para cumplir lo impuesto en la resolución judicial del 15 de febrero de 2007, aclarada por la resolución del 20 de junio de 2007, lo cual se corrobora con los demás elementos de prueba que reposan en el expediente. De esta manera se concluye cómo el Dr. XXXX en los 6 meses que fue gobernador de Boyacá, a partir del 20 de junio de 2007, actuó de una manera idónea, no pudiéndosele encontrar incumplimiento o sustracción a su deber, ya que efectivamente inició las gestiones que se ordenaron en la sentencia y en consecuencia no ejecutó el verbo rector de la conducta
punible. Frente a la sentencia de tutela, proceso de radicado 2007 – 0170, en la que se emite una orden al departamento de Boyacá – Secretaria de Educación del Departamento, la conducta de fraude procesal es un tipo penal cualificado en el sujeto activo, ya que solo la puede cometer quien fue directamente obligado por medio de la resolución, encontrando en este caso que el obligado no es el gobernador.
IV. CONCEPTO.
Conforme a los razonamientos planteados, reitero atentamente mi petición de que, según lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, se proceda a proferir RESOLUCIÓN INHIBITORIA dentro de las presentes diligencias. Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX 5878750 Ext 12502 Fax 12502 www.procuraduria.gov.co Con elevada consideración,
JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal JAGV/mur Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX 5878750 Ext 12502 Fax 12502 www.procuraduria.gov.co Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX 5878750 Ext 12502 Fax 12502 www.procuraduria.gov.co