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PGN - FUERZA MAYOR - Consejo de estado señala el requisito para que se presente como causal exi

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FUERZA MAYOR - Consejo de estado señala el requisito para que se presente como causal exi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Muerte en accidente de tránsito ocasionado con vehículo de propiedad del Ejército Nacional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOJurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del

Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Riesgo excepcional La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que la responsabilidad que se deriva de la realización de una actividad peligrosa cuando acaece el riesgo es objetiva en la modalidad de riesgo excepcional, porque el sólo ejercicio de la actividad coloca a la comunidad en una situación de peligro en donde, de acuerdo a las circunstancias, puede realizarse el riesgo y tener consecuencias dañinas. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-En el caso bajo estudio se aplica la tesis del riesgo excepcional No cabe duda de que la actividad que estaba realizando la entidad pública a través del conductor de su vehículo es considerada peligrosa por los riesgos que se generan al conducir, razón por la cual la tesis a aplicar es la del riesgo excepcional dentro del marco de la responsabilidad objetiva. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

190012331000200501035 01 (41836)

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IUS-2012-10017 El hecho dañino se encuentra acreditado en el proceso, en la medida en que se probó que en dicho accidente se produjo la muerte Así mismo, la imputación en relación con la entidad demandada se encuentra documentada en razón a que el Ejército Nacional era el propietario del camión Chevrolet Kodiak y tenía la guarda de aquel; y a su vez la persona que conducía el vehículo se encontraba cumpliendo funciones propias del servicio. Aunado a lo anterior, no se discutió en el proceso que el hecho generador del daño fue el accidente de tránsito en el que el vehículo de propiedad del Ejército Nacional colisionó con el carro que conducía el occiso. FUERZA MAYOR-Consejo de Estado señala el requisito para que se presente como causal eximente de responsabilidad El Consejo de Estado ha señalado que para que se presente la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad se requiere, además del hecho externo, que el efecto del mismo haya sido irresistible e imprevisible. HECHO DE UN TERCERO-Requisitos para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada/HECHO DE UN TERCERO-En este caso no tiene soporte probatorio Igualmente, con respecto al hecho de un tercero, la misma Corporación ha indicado que para que exonere de responsabilidad a la entidad demandada es menester que éste sea determinante, irresistible e imprevisible: No obstante, aunque no se puede desconocer la decisión adoptada por la Fiscalía en el proceso penal, el hecho de un tercero no tiene soporte probatorio en el caso

concreto por las razones antes expuestas. PRUEBA TRASLADADA-Jurisprudencia del Consejo de Estado FUERZA MAYOR-En el proceso no se concibe como tal Por otra parte, si bien se demostró en el proceso que la vía en la que ocurrió el accidente estaba húmeda debido a que había llovido, considera esta Delegada que no puede entenderse esa situación como una fuerza mayor por cuanto para quien se desempeñaba como conductor de la entidad demandada, era previsible lo que podía ocurrir al frenar de la forma en que lo hizo teniendo en cuenta las condiciones en las que se encontraba la carretera. Corolario de lo expuesto, se concluye que la causa determinante del accidente objeto de análisis fue la maniobra realizada por el conductor del vehículo de propiedad del Ejército Nacional, y al no estar configuradas las causales eximentes de responsabilidad, como son el hecho de un tercero y la fuerza mayor, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable de la muerte. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se probó el parentesco de la parte actora con la víctima del accidente Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200501035 01 (41836)

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IUS-2012-10017 Ahora, en relación con la falta de legitimación por activa de los señores, declarada por el Tribunal Administrativo del Cauca, considera esta Delegada que debe

confirmarse, en atención a que no se aportó al expediente la copia del folio del registro civil de nacimiento del occiso y, en consecuencia, no se probó el parentesco de tales miembros de la parte actora con la víctima del accidente. Lo anterior, teniendo en cuenta además que no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación en el sentido de que no se tuvo en cuenta la partida de matrimonio del occiso, en la que figura el nombre de sus padres, pues de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 105 del Decreto 1260 de 19701, por lo que la partida mencionada no acredita el parentesco de dichos actores con el occiso, razones estas que sirven de sustento para que tampoco se acceda a las pretensiones de uno de los accionantes, quien tampoco acreditó el parentesco con la víctima del accidente ni la condición de afectado. Bogotá D.C., 19 de enero de 2012 Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 12-12

Acción de Reparación Directa Radicado: 190012331000200501035 01 (41836)

Actor: María Sonia Rocío Santacruz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, con

fundamento en los argumentos que se expondrán. ANTECEDENTES 1 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.” Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200501035 01 (41836)

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IUS-2012-10017 1-. Demanda La señora MARÍA SONIA ROCÍO SANTACRUZ, en nombre propio y en representación de sus hijos JAIME JOHAN, MAYERLY ALEXANDRA,

DANIEL ALEJANDRO y AURA ELENA RECLADE SANTACRUZ, y los

señores MIGUEL ANTONIO RECALDE GUERRERO, CONCEPCIÓN

GUEVARA BENAVIDES, ROSARIO DEL CARMEN RECALDE GUEVARA,

ARCIRA ENRIQUETA RECALDE GUEVARA, ARCELIA CONCEPCION RECALDE GUEVARA y JESÚS EFRÉN RECALDE GUEVARA, en calidad de esposa, hijos, padres y hermanos del señor JAIME EDUARDO RECALDE GUEVARA, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron al Tribunal Administrativo del Cauca declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por la muerte del señor JAIME EDUARDO RECALDE GUEVARA, que se dio como consecuencia de la embestida que le hiciera el vehículo de propiedad del Ejército Nacional el día 7 de julio de 2003, en la vía Panamericana Km. 51 que conduce de Popayán a Santander

de Quilichao, Cauca; y en consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a la parte demandada a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral como reparación del daño ocasionado. 2-. Contestación de la demanda La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que las mismas carecían de apoyo en hechos reales y prueba suficiente que demostrara su responsabilidad; en relación con los supuestos fácticos afirmó que no le constaban y que deberían ser probados; y expresó en su defensa, entre otros, el siguiente argumento: “No hay prueba que acredite que la institución militar, sea la responsable del hecho dañoso por el cual se demanda, consistente en el fallecimiento del señor Jaime Eduardo Recalde Guevara, en hechos sucedidos el 7 de julio de 2003, en el kilómetro 51+5.38 de la vía Panamericana Popayán-Santander, dando lugar a la negatoria de las pretensiones..” Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200501035 01 (41836)

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IUS-2012-10017 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo del Cauca declaró a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL patrimonialmente responsable de la muerte del señor JAIME EDUARDO RECALDE GUEVARA y la condenó a

pagar los perjuicios morales ocasionados a los demandantes MARIA SONIA

ROCIO SANTACRUZ, JAIME JOHAN RECALDE SANTACRUZ, DANIEL

ALEJANDRO RECALDE SANTACRUZ, AURA ELENA RECALDE SANTACRUZ Y MAYERLI ALEXANDRA RECALDE SANTACRUZ, esposa e hijos de la víctima, con fundamento en las consideraciones que se citan enseguida: (…) “Con los anteriores elementos de prueba, y en aplicación de la teoría del riesgo, sostiene la Sala que el hecho de la muerte del señor RECALDE le es imputable administrativamente a la entidad demandada, porque si bien no se ha probado técnicamente que el camión conducido por el señor DURAN al mando del rodante militar, no venía con exceso de velocidad, lo que ubicaría el hecho en una auténtica falla del servicio, por la violación de normas que regulan la conducción de automotores, lo cierto del caso es que creó un riesgo al realizar la maniobra que lo llevó a frenar el camión en las condiciones que lo hizo, situación demostrado (sic) con la huella de frenado que se ha señalado en el croquis, lo que evidencia que es esta acción la que hace perder el control del rodante y provoca que se deslice por el piso húmedo hacia el otro carril, con tan mala suerte que en ese preciso instante venía el camión conducido por el señor RECALDE y pese a que accionó los frenos porque también hay huella del frenado en el croquis, no alcanza a detener el rodante que se choca con el que encuentra atravesado en su carril.

Tampoco está acreditado el hecho que sea cierto que esa maniobra se ha debido a que una buseta de color rojo le invadió el carril de circulación al señor DURAN, al mando del rodante militar y que sea esa la causa del suceso, porque de haberse demostrado, es posible que hubiera una concurrencia de culpas, pero al no estar acreditado tal hecho, se tiene que es la acción del frenado del vehículo militar conducido por el señor DURAN lo que dimensiona el riesgo y por ello es esta entidad la que debe responder de los daños ocasionados a los actores. Por lo anterior, la Sala no ve configurado en el presente caso una fuerza mayor, entendida como el hecho extraño e irresistible que ocasiona el daño, dado que el hecho de que la vía hubiera estado lisa por la humedad, sumado aún a que una buseta Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200501035 01 (41836) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2012-10017 invadiera el carril de circulación del conductor del móvil militar, explica por si solo el accidente, dado que el mismo se ha debido a la acción del frenado del camión militar al pretender tomar la curva, siendo que el conductor DURAN estaba obligado a cumplir un apremiante objetivo militar, de trasportar unas tropas de Popayán hacia Mojarras, tal como lo advirtió su compañero LUIS ARCANO DAZA, según se ve al folio 217 del C. de pruebas

No. 1, quien apenas se detiene para averiguar que pasó y prosiguió su camino, lo que explica que tenían urgencia en cumplir con esa misión encomendada”. Por otra parte, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores CONCEPCION GUEVARA BENAVIDES, MIGUEL ANTONIO RECALDE GUERRERO, ROSARIO DEL CARMEN RECALDE GUEVARA, ARCIRA ENRIQUETA RECALDE GUEVARA y ARCELIA CONCEPCION RECALDE GUEVARA, por no haberse aportado el registro civil de nacimiento de JAIME EDUARDO RECALDE GUEVARA con el fin de demostrar su parentesco ni haberse recibido testimonios que probaran su condición de damnificados; condenó a la demandada a pagar el lucro cesante en abstracto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo; y negó las demás súplicas de la demanda. Con respecto a la indemnización por concepto de lucro cesante, el Tribunal señaló: “Se tendrá presente en la liquidación que se trata de indemnizar a su esposa y cuatro hijos menores, según se verifica en los registros civiles de nacimiento. De otra parte advierte la Sala que al dejarse de aportar el registro civil de nacimiento del señor RECALDE SANTACRUZ, no es posible establecer su edad para hacer los cálculos de la indemnización por lucro cesante, sumado al hecho que tampoco se acreditó la edad de su esposa, por lo cual ante la imposibilidad de poder cuantificar el perjuicio se realizará la condena in genere o en abstracto, en aflicción del artículo 172, modificado por la ley 446 de 1998, por este

concepto, con el fin de que en el tiempo legal se presente el incidente correspondiente acreditando las pruebas idóneas para poder determinarlo.” 4-. Recurso Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200501035 01 (41836) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2012-10017 4.1. La parte demandante solicitó al Consejo de Estado revocar los numerales primero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y en su lugar proceder a declarar la legitimación por activa de los señores CONCEPCION GUEVARA

BENAVIDES, MIGUEL ANTONIO RECALDE GUERRERO, ROSARIO DEL

CARMEN RECALDE GUEVARA, ARCIRA ENRIQUETA RECALDE GUEVARA, ARCELIA CONCEPTON RECALDE GUEVARA y JESÚS EFRÉN RECALDE GUEVARA, como padres los primeros y hermanos los segundos, del señor JAIME EDUARDO RECALDE GUEVAFA; y declarar probados los ingresos de la víctima del accidente en $5.801.406 y se ordene lo concerniente al reconocimiento de los perjuicios materiales, con fundamento en las razones que se transcriben a continuación: “La sentencia recurrida, al pronunciarse respecto de las pretensiones, niega lo correspondiente a los perjuicios morales reclamados por los señores… padres y hermanos del occiso, por no encontrarse probado el parentesco, pues no se aportó el

registro civil de nacimiento del señor JAIME EDUARDO RECALDE GUEVARA, Muerto en el accidente de tránsito que originó la responsabilidad administrativa del Mindefensa-ejército Nacional, no obstante lo anterior se desconoce por parte de la sala la partida de matrimonio del occiso aportada oportunamente, y que obra a folio No. 107 (cuaderno de pruebas), donde consta figura el nombre de los padres del occiso y el cual tiene plena validez para cualquier efecto. (…) Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por la sala para definir el ingreso percibido por el señor JAIME EDUARDO RECALDE GUEVARA, se aportó con la demanda las respectivas certificaciones expedidas por la empresa transportadora CARITRANS Caribe de Transportes Ltda., en el cual se certificó ingresos de $81.683.916.oo, para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2002 y el 3 de junio de 2003, y un certificado de retención en la fuente por prestación de servicio de transporte de carga por valor de $34.808.436.oo para la vigencia fiscal del año 2003, corte hecho al 6 de julio de 2003, un día antes de que se presentara el deceso del señor JAIME EDUARDO RECALDE GUEVARA, no obstante lo anterior, se presentaron 89 manifiestos de carga, donde se reportan los viajes realizados por los vehículos de placas VSC-287 y GMB-395 y donde consta como información adicional que el propietario de dichos vehículos, era el señor RECALDE GUEVARA. Además de la anterior prueba, queda plasmado con el testimonio del señor DIEGO MAURICIO

SANTACRUZ…” Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200501035 01 (41836) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2012-10017 4.2. La parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “El hecho de la muerte del señor Jaime Eduardo Recalde Guevara, no le es imputable administrativamente a mi procurada, de conformidad al acervo probatorio arrimado a este proceso reparatorio. Las circunstancias en las que acontecieron los hechos, fueron objeto de análisis probatorio, y como lo dice el A-quo, “prueba que fue traída de oficio por orden del Tribunal, lo que implica que las mismas pueden ser evaluadas por la Sala” (…) El croquis levantado por las autoridades de tránsito del municipio de Mondomo que atendieron el caso, valorado dentro de la investigación penal, registra que el vehículo camión conducido por el señor Jaime Recalde se desplazaba de norte-sur y el camión militar conducido por el señor Jorge Durán Campo de sur-norte sobre la vía Panamericana; la huella de frenado del camión particular es de 2.5 metros dentro de su carril de circulación que le correspondía transitar, en dirección hacia el carril contrario; la causa probable del accidente “superficie lisa de la capa asfáltica por lluvia” (…) Está demostrado que el vehículo oficial no se desplazaba con

exceso de velocidad, que se encontraba en buenas condiciones y que no infringió las normas de tránsito, porque no hay prueba en contrario; que la capa asfáltica se encontraba lisa por la lluvia; y la actuación del conductor del vehículo oficial se debió a que una buseta de color rojo le invadió el carril por donde se desplazaba. No hay elementos de juicio para afirmar que el accidente se debió “a la acción del frenado del camión militar al pretender tomar la curva, siendo que el conductor DURAN estaba obligado a cumplir un apremiante objetivo militar, de trasportar unas tropas… lo que explica que tenían urgencia en cumplir con esa misión encomendada”. Lo anterior permite concluir que el daño por el cual se demanda no puede ser atribuido al conductor del vehículo oficial porque actuar “estuvo determinado por el comportamiento imprudente y desmedido de un tercero sobre la Vía (buseta de color rojo)”. No hay sustento probatorio que demuestre en cabeza del conductor oficial una conducta anormal, irregular, imprudente o de impericia que permita entender que le es imputable el hecho, es claro que el accidente tuvo su origen en una causa excluyente Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200501035 01 (41836) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2012-10017 de la culpabilidad, que se traduce en el hecho de un tercero en el grado de exclusividad y fuerza mayor.” De otro lado, expuso los siguientes argumentos con respecto a la condena en

in genere: “Da lugar a revocar tal reconocimiento por ausencia de material probatorio que acredite su causación. Solo cuando los métodos precisos de cuantificación matemática existentes no son aportados al proceso, se procede a la condena por vía incidental, pero cuando no hay prueba en el proceso que permita tener certeza de los daños ocasionados y que no hay forma de acreditarlo porque las únicas pruebas recaudadas en el proceso principal no alcanzaron a demostrarlos, no tiene sentido postergar tal resarcimiento esperando el aporte de una prueba que no fue objeto de debate.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Es administrativamente responsable de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por la muerte del señor JAIME EDUARDO RECALDE GUEVARA ocurrida el día 7 de julio de 2003 en el accidente de tránsito que motivó la presente acción? Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

190012331000200501035 01 (41836) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2012-10017 estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que la responsabilidad que se deriva de la realización de una actividad peligrosa cuando acaece el riesgo es objetiva en la modalidad de riesgo excepcional, porque el sólo

ejercicio de la actividad coloca a la comunidad en una situación de peligro en donde, de acuerdo a las circunstancias, puede realizarse el riesgo y tener consecuencias dañinas. Al respecto, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia proferida el 13 de abril de 20112, señaló: “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, 2 Radicación 25000232600019950157301 (18787). Consejera Ponente: Olga Melida Valle de de la Hoz. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200501035 01 (41836) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2012-10017 conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. ” Sin embargo, ha sostenido también la Sala que el Estado para exonerarse de responsabilidad deberá probar que el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” La tesis antes expuesta se ha venido aplicando cuando quien realiza la

actividad peligrosa es el ente estatal y, en este caso, le corresponde al actor probar el hecho dañino y el nexo de causalidad entre la actuación riesgosa de la administración y el resultado, por lo que el Estado, para librar su responsabilidad, debe probar la existencia de una causal excluyente de la misma, ya sea la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor. Caso concreto En el proceso se encuentra acreditado que el día 7 de julio de 2003, aproximadamente a las 15:00 horas, sobre la vía panamericana que comunica las ciudades de Popayán y Cali, en el kilómetro 51, en el sector denominado “El Rosal”, se presentó una colisión entre el vehículo de placa XEJ 324 marca Chevrolet NPR, modelo 1995, conducido por el señor JAIME EDUARDO RECALDE GUEVARA, y un vehículo oficial de placa SHI-035 al servicio del Ejército Nacional, conducido por el señor JORGE ELIECER DURÁN CAMPO, quien laboraba para dicha Institución (C. ppal. Fls. 22 a 30 y C. pruebas Fls. 25 a 37). No cabe duda de que la actividad que estaba realizando la entidad pública a través del conductor de su vehículo es considerada peligrosa por los riesgos que se generan al conducir, razón por la cual la tesis a aplicar es la del riesgo excepcional dentro del marco de la responsabilidad objetiva. El hecho dañino se encuentra acreditado en el proceso, en la medida en que se probó que en dicho accidente se produjo la muerte del señor JAIME

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200501035 01 (41836)

5aCdeE/IJJ/JVA

IUS-2012-10017 EDUARDO RECALDE GUEVARA, por laceración cerebral e hipovolemia (C. principal. Fl. 10 y C. pruebas. Fls. 112 a 117). Así mismo, la imputación en relación con la entidad demandada se encuentra documentada en razón a que el Ejército Nacional era el propietario del camión Chevrolet Kodiak modelo 1998, identificado con la placa SHI-035 y placa militar N98278 (Fls. 85, 86 y 127), y tenía la guarda de aquel; y a su vez la persona que conducía el vehículo se encontraba cumpliendo funciones propias del servicio. Aunado a lo anterior, no se discutió en el proceso que el hecho generador del daño fue el accidente de tránsito en el que el vehículo de propiedad del Ejército Nacional colisionó con el carro que conducía el occiso JAIME

EDUARDO RECALDE GUEVARA.

Lo que se debatió en el marco del proceso fue la causa determinante del mencionado accidente, pues la parte demandada argumentó que el mismo se presentó por fuerza mayor, teniendo en cuenta que la superficie de la vía estaba lisa porque había llovido, y en consideración a que el conductor del vehículo oficial se vio en la necesidad de desviarlo hacia la derecha y frenar, debido a que fue embestido por una buseta de color rojo que invadió el carril

por el que transitaba, maniobra que ocasionó que el vehículo hiciera un trompo y colisionara con el camión conducido por el señor JAIME EDUARDO

RECALDE GUEVARA.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario analizar si en el caso concreto el accidente se debió a la ocurrencia de una fuerza mayor o al hecho de un tercero. El Consejo de Estado ha señalado que para que se presente la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad se requiere, además del hecho externo, que el efecto del mismo haya sido irresistible e imprevisible, así: “El demandado a título de defensa adujo en la contestación de la demanda un hecho que en su criterio constituye causa extraña por fuerza mayor (aunque la denominó caso fortuito) consistente Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200501035 01 (41836) 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2012-10017 en el hecho exterior a la actividad peligrosa realizada por el Estado (movilización fluvial de agentes) como fue la colisión del bote con un tronco que bajaba por la corriente; con tal defensa pretende desvirtuar la imputabilidad del daño al Estado, por rompimiento del nexo causal. Observa la Sala que la Nación en dicha defensa se limitó a alegar la causa del hecho externo (presencia del tronco por la corriente y fuertes corrientes del río) pero aunque comprobó la presencia del tronco no indicó en la

demanda ni tampoco probó dentro del juicio que ese hecho externo EN SU EFECTO se hizo irresistible e imprevisible para el Estado, el cual es indispensable para tener por probada la exonerante aducida, porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la fuerza mayor que exonera es sólo aquella que en su EFECTO se hace irresistible e imprevisible (vis major), es decir que genera imposibilidad absoluta; “la irresistibilidad radica en que ante las medidas adoptadas, le fue imposible al deudor evitar que el hech

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