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PGN - FUERZA PUBLICA - Los miembros que prestan su colaboración como peritos están sujetos a un

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FUERZA PUBLICA - Los miembros que prestan su colaboración como peritos están sujetos a un
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Facultades del Consejo Superior de la Judicatura para investigar a funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la DIJIN FUNCIONES DISCIPLINARIAS-Competencia que tiene la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para sancionar a los auxiliares de la justicia Se parte en que en efecto el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 se refirió a la competencia de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus consejos seccionales para sancionar a los auxiliares de la justicia, Como se observa de la norma hay un otorgamiento general de competencia para el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales para conocer de las conductas irregulares de los auxiliares de la justicia, sin hacer observación alguna sobre si esto abarca única y exclusivamente a los particulares. SERVIDOR PÚBLICO-No debe pertenecer a la lista de auxiliares de la justicia Nótese que el hecho de entrar a ejercer un cargo oficial es motivo suficiente para ser excluido de la lista de auxiliares de justicia, pues de allí en adelante, por su calidad de servidor público queda imposibilitado de hacer parte de esta lista. ENTIDAD PÚBLICA-Si cumple funciones técnicas puede ser designada como perito/ENTIDAD PÚBLICA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Pero el tema es la razón por la cual los servidores públicos pueden asumir la calidad de peritos y la respuesta se da en la misma norma, porque allí se señala que si bien un servidor público no puede ser auxiliar de la justicia si se contempla la posibilidad de que una entidad

pública que cumple funciones técnicas pueda ser designada como perito, es decir, si bien los servidores públicos por regla general no son auxiliares de la justicia, esto no impide que a nivel institucional, por las calidades técnicas, una entidad pública pueda ejercer como perito. Es decir, pese a que los servidores públicos, por su vinculación con el Estado, están vetados para hacer parte de la los auxiliares de la justicia, en atención al principio de colaboración armónica entre los órganos del Estado, en el caso específico que tengan funciones técnicas, pueden ser peritos en los procesos judiciales, sin que esto pueda ser tenido como una inclusión subjetiva del servidor público en la lista de auxiliares de la justicia. FUERZA PÚBLICA-Los miembros que prestan su colaboración como peritos están sujetos a una excepcionalidad constitucional Nótese que los miembros de la Fuerza Pública que prestan su colaboración como peritos están sujetos a una excepcionalidad constitucional, pues, pese a que tienen una participación activa en la parte investigativa, bajo la dirección y coordinación de funcionarios judiciales, como poseedores de funciones de Policía Judicial o en su calidad de peritos, el artículo 218 de la carta magna hace referencia expresa a que es la ley la que determina su régimen disciplinario, por lo que sería improcedente que una norma general, como lo es la ley 1474 de 2011, pueda modificar la norma especial como lo es la Ley 1015 de 2006, y sacar de su ámbito disciplinario a los miembros de la Policía Nacional, pues la colaboración está determinada es por su calidad de servidor público y miembro activo de una entidad pública que posee unas características técnicas especiales.

En conclusión, este despacho considera que los miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional, ya sea en cumplimiento de estas funciones o como peritos, no pueden ser disciplinados por el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales, pues pese a que ejercen colaboración a los funcionarios judiciales, esta se presta es en atención a su vinculación con una entidad pública técnica en desarrollo del principio de colaboración. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 24 de junio de 2014 PAD

C-026-2014

Señor Mayor General

SANTIAGO PARRA RUBIANO

Inspector General de la Policía Nacional Carrera 59 N° 26 – 21, piso 3 CAN Ciudad Ref.: Su consulta del 24 de agosto de 2013, recibida por este despacho el 17 de febrero de 2014

Respetado señor: Consulta usted sobre la competencia disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar disciplinariamente los funcionarios de la Policía Nacional adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), sustentado en lo señalado en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y

en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Se parte en que en efecto el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 se refirió a la competencia de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus consejos seccionales para sancionar a los auxiliares de la justicia, señalando dicha norma que: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Como se observa de la norma hay un otorgamiento general de competencia para el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales para conocer de las conductas irregulares de los auxiliares de la justicia, sin hacer observación alguna sobre si esto abarca única y exclusivamente a los particulares. Cuando acudimos a las normas que sobre el tema regula el Código General del

Proceso, que indica: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público.” Esta definición está dirigida específicamente a los particulares y prueba de ello es lo regulado posteriormente en la misma codificación al señalar: “Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:” “1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así:” “a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia….” (…) “Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo.” “4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:”

(…) “f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria;” Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Nótese que el hecho de entrar a ejercer un cargo oficial es motivo suficiente para ser excluido de la lista de auxiliares de justicia, pues de allí en adelante, por su calidad de servidor público queda imposibilitado de hacer parte de esta lista. Pero el tema es la razón por la cual los servidores públicos pueden asumir la calidad de peritos y la respuesta se da en la misma norma, porque allí se señala que si bien un servidor público no puede ser auxiliar de la justicia si se contempla la posibilidad de que una entidad pública que cumple funciones técnicas pueda ser designada como perito, es decir, si bien los servidores públicos por regla general no son auxiliares de la justicia, esto no impide que a nivel institucional, por las calidades técnicas, una entidad pública pueda ejercer como perito. El soporte constitucional de esta facultad se encuentra en el artículo 113, en el cual se establece: “ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.” “Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” Es decir, pese a que los servidores públicos, por su vinculación con el Estado, están

vetados para hacer parte de la los auxiliares de la justicia, en atención al principio de colaboración armónica entre los órganos del Estado, en el caso específico que tengan funciones técnicas, pueden ser peritos en los procesos judiciales, sin que esto pueda ser tenido como una inclusión subjetiva del servidor público en la lista de auxiliares de la justicia. La sentencia C-024 de 1994 hizo un énfasis particular sobre este tema de colaboración, así: “La noción de Policía Judicial es el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes. La concepción moderna de la Policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces. Si bien es cierto que la Policía Nacional por mandato constitucional cumple funciones de Policía Judicial en forma permanente, así como otros servidores públicos según lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, sus funciones se deben cumplir bajo la dirección y coordinación del Fiscal General y sus delegados.” Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Nótese que los miembros de la Fuerza Pública que prestan su colaboración como peritos están sujetos a una excepcionalidad constitucional, pues, pese a que tienen una participación activa en la parte investigativa, bajo la dirección y coordinación de funcionarios judiciales, como poseedores de funciones de Policía Judicial o en su

calidad de peritos, el artículo 218 de la carta magna hace referencia expresa a que es la ley la que determina su régimen disciplinario, por lo que sería improcedente que una norma general, como lo es la ley 1474 de 2011, pueda modificar la norma especial como lo es la Ley 1015 de 2006, y sacar de su ámbito disciplinario a los miembros de la Policía Nacional, pues la colaboración está determinada es por su calidad de servidor público y miembro activo de una entidad pública que posee unas características técnicas especiales. En conclusión, este despacho considera que los miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional, ya sea en cumplimiento de estas funciones o como peritos, no pueden ser disciplinados por el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales, pues pese a que ejercen colaboración a los funcionarios judiciales, esta se presta es en atención a su vinculación con una entidad pública técnica en desarrollo del principio de colaboración. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-026-2014

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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