PGN - FUERZA PUBLICA - Traslado por protección que efectúa no es equiparable a captura o detenc
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - FUERZA PUBLICA - Traslado por protección que efectúa no es equiparable a captura o detenc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra parágrafo 1 del art. 155 de ley 1801 de 2016 respecto a traslado por protección por autoridades de Policía FUERZA PÚBLICA-Su ejercicio es la protección misma de los derechos de las personas CORTE CONSTITUCIONAL-Debe estarse a lo resuelto en Sentencia dentro de radicado por cargos formulados idénticos que cursan en esta Corporación/ FUERZA PÚBLICA-Al trasladar por protección sin orden de autoridad judicial podría ejecutar medida restrictiva de libertad atentatoria de Constitución/DEBIDO PROCESO-Una de sus exigencias es que no pueden existir 2 pronunciamientos judiciales sobre una misma causa El Ministerio Público considera que en el presente caso la Corte Constitucional debe estarse a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al proceso identificado con el número D-11670 —el cual se encuentra surtiendo su trámite ante dicha Corporación, y que se encuentra a la espera de fallo—, en atención a que los cargos formulados en esa oportunidad resultan idénticos a los que se proponen en la demanda sub examine. En efecto, se agotó la jurisdicción en relación con el análisis constitucional del artículo 155 del Código de Policía y Convivencia, en cuanto a los cargos por violación a la libertad personal y de locomoción, puesto que, al igual que en el presente caso, en el expediente D-11670 aparece como demandado, entre otras disposiciones, la citada norma, por vulneración del derecho a la libertad personal, para efecto de lo cual se invocaron los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, el artículo 7° de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y el 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos... …..Como queda evidenciado, existe identidad de cargos en los dos expedientes, pues en ambas ocasiones los accionantes parten del supuesto consistente en que el traslado por protección es una medida restrictiva de la libertad que atenta contra la Constitución Política, por no provenir de una autoridad judicial; también censuran la indeterminación de la conducta que daría lugar al traslado, señalada en el inciso tercero del artículo 155; e igualmente consideran que el parágrafo 1° es una forma de preponderar la autoridad de los uniformados frente a los ciudadanos. Al tratarse de la misma controversia jurídica, como se enunció, operó la figura procesal del agotamiento de jurisdicción, según la cual, una misma controversia jurídica sólo puede ser puesta en consideración ante la administración de justicia por una única vez, por ser una exigencia del debido proceso que no existan, o puedan existir, dos pronunciamientos judiciales sobre una misma causa. En este punto, vale la pena señalar que por ser de carácter pública la acción de constitucionalidad, en este caso no es necesario que exista también identidad de partes en el juicio. NORMAS DEMANDADAS-Son exequibles en tanto condiciones de medida de traslado por protección garanticen derechos y libertades fundamentales/FUERZA PÚBLICA-Traslado por protección que efectúa no es equiparable a captura o detención/FUERZA PÚBLICA-En traslado por protección no se hace uso de esta para someter libertad de personas En tal sentido, es pertinente recordar los argumentos expuestos por el Ministerio Público
en el Concepto 6207, emitido dentro del mentado expediente D-11670 el 24 de noviembre Procurador General Concepto de 2016, de acuerdo con el cual el artículo 155 es exequible, en tanto las condiciones bajo las que se impone la medida del traslado por protección, garantizan los derechos y libertades fundamentales. En este sentido, señaló que: “el traslado por protección al que se refiere el artículo 155 del Código Nacional de Policía y Convivencia no contempla una sanción restrictiva de la libertad, así como tampoco comporta una medida desproporcional e innecesaria, sino un medio que obedece estrictamente a las situaciones ampliamente descritas en el cuerpo normativo y que propenden porque se trate de un medio de última ratio a través del que se garanticen en la mayor medida posible todas las garantías a la libertad personal tales como la comunicación con familiares y allegados, la posibilidad de trasladar a la persona a su propio domicilio antes de llevarla a otro lugar y la exigencia de que el consumo de sustancias psicoactivas no sea el motivo único del traslado entre otras. (…) Por este motivo es necesario recordar que el traslado por protección no es equiparable a una captura o detención en la que la policía nacional hace uso de la fuerza para someter la libertad de una persona, sino de un medio de policía que al tenor del artículo 149 del mismo Código es un instrumento jurídico con que cuenta la autoridad competentes para garantizar la convivencia de la ciudadanía, garantía que es a su vez una función constitucional del cuerpo policivo, como ya quedó visto (artículo 218 CP). LEGISLADOR-Al promulgar nuevo Código de Policía y Convivencia pretendió
acoger criterios constitucionales expuestos en sentencia C-720 de 2.000/CORTE CONSTITUCIONAL-Debe abstenerse de efectuar nuevo juicio sobre cargos idénticos y acogerse a decisión de expediente D-11670 …La argumentación precedente se ve reforzada si se tiene en cuenta que al promulgar el nuevo Código de Policía y Convivencia, el legislador ordinario pretendió acoger los criterios constitucionales expuestos en la Sentencia C-720 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), en aras de implementar el ‘traslado por protección’, y dejar atrás el esquema de ‘retención transitoria’ del viejo estatuto (artículo 192 del Decreto 1355 de 1970). Finalmente, la Procuraduría concluye que la Corte Constitucional debe abstenerse de efectuar un nuevo juicio sobre los referidos cargos, y estarse a lo resuelto en lo que decida en el Expediente D-11670, respecto del cual el Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad del artículo 155 de la Ley 1801 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 16 de febrero de 2017 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.
Demandante: Daniela Palacios Rivera
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado
Expediente: D-11789.
Concepto 6258 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de
la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por la ciudadana Daniela Rivera Palacios, quien, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, ibídem, solicita que se declare la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando lo demandado: “LEY 1801 DE 2016 (Julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
LIBRO TERCERO.
MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DE
POLICÍA Y COMPETENCIAS, PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE DESACUERDOS O CONFLICTOS.
TÍTULO I.
MEDIOS DE POLICÍA Y MEDIDAS CORRECTIVAS.
CAPÍTULO I.
MEDIOS DE POLICÍA.
ARTÍCULO 155. TRASLADO POR PROTECCIÓN. Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos: 3 Procurador General Concepto Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado
sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. PARÁGRAFO 1o. Cuando el comportamiento señalado en el inciso 3 de l presente artículo se presente en contra de una autoridad de Policía, se podrá utilizar este medio. PARÁGRAFO 2o. Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección; en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio. En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo. En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público. PARÁGRAFO 3o. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e
identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe. PARÁGRAFO 4o. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público. PARÁGRAFO 5o. Cuando se trate de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de 4 Procurador General Concepto bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las razones objetivas previstas en este Código.
1. Planteamientos de la demanda: Según la accionante, el parágrafo 1° del artículo 155 del Código de Policía y Convivencia es contrario a los artículos 24, 28 y 29 de la Constitución Política.
Sobre el contenido de la demanda, es importante anotar que, mediante auto
proferido el 2 de diciembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda por el cargo de violación del artículo 29, previamente inadmitida mediante proveído del 16 de noviembre de ese mismo año. Por consiguiente, únicamente se tendrán en cuenta los cargos admitidos, es decir, los que consisten en la vulneración de los artículos 24 y 28 superiores, sobre la libertad de locomoción y la libertad personal. La accionante, además de definir qué significa un ‘mandato de autoridad’, para lo cual cita la Sentencia C-199 de 1988 (M.P. Hernando Herrera Vergara), así como ‘el derecho fundamental a la libertad de locomoción’, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos en la Sentencia C-879 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), argumenta que la norma demandada es inexequible porque el denominado “traslado por protección”, cuando el ciudadano es agresivo o grosero con un agente de policía, comporta una restricción a la libertad que no proviene del mandato de una autoridad judicial, sino de la Policía Nacional que, según el artículo 218 C.P., es “un cuerpo armado de naturaleza civil”. Afirma la demandante que “el contenido del artículo sub examine otorga una justificación jurídica a privaciones o restricciones de la libertad personal y la libertad de locomoción que realizan los agentes de policía, sin tener un escrito, o una orden proveniente de una autoridad judicial competente”. Adicionalmente, la resalta que “la lógica ordena pensar, que de existir un conflicto, el capacitado para dirimirlo, o son las dos partes por mutuo acuerdo, o con la intervención de un
tercero neutral. En este caso, se observa, que cuando existe un riña, entre un particular con un agente de policía, la autoridad que tiene este último, prima sobre el particular, poniéndolo en una desventaja palpable. En otras palabras, una de las partes, la dotada con autoridad se impondrá sobre la otra”. La actora emplea la metodología del test de proporcionalidad para demostrar que la medida legislativa adoptada cuestionada es desproporcionada e irrazonable en cuanto a la limitación de las libertades, de la siguiente forma: 5 Procurador General Concepto (i) La falta de proporcionalidad radica en que al ser la Policía una de las partes en conflicto, por estar dotada de una autoridad legal, deja en desventaja a la otra parte. Además, según se ha expresado en la Sentencia C-221 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz): “a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace”. (ii) El fin perseguido por la medida es inconstitucional, porque su único propósito es legitimar una institución pública a través de la fuerza y el miedo. (iii) La determinación legal no es razonable ni necesaria, en cuanto es ambigua, pues no existe un parámetro sobre cuándo se está faltando al respeto, o cuándo se está siendo grosero con un agente de policía. En consecuencia, la ciudadana solicita que el parágrafo 1° del artículo 155 de la Ley 1801 sea declarado inexequible, y de manera subsidiaria, que se declare su exequibilidad condicionada, sin especificar cuál sería el alcance o la interpretación
que debería señalarse por la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico: De conformidad con los cargos planteados en la demanda, corresponde determinar si el parágrafo 1° del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 es contrario a los artículos 24 y 28 de la Constitución Política.
3. Análisis constitucional: El Ministerio Público considera que en el presente caso la Corte Constitucional debe estarse a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al proceso identificado con el número D-11670 —el cual se encuentra surtiendo su trámite ante dicha Corporación, y que se encuentra a la espera de fallo—, en atención a que los cargos formulados en esa oportunidad resultan idénticos a los que se proponen en la demanda sub examine.
En efecto, se agotó la jurisdicción en relación con el análisis constitucional del artículo 155 del Código de Policía y Convivencia, en cuanto a los cargos por violación a la libertad personal y de locomoción, puesto que, al igual que en el presente caso, en el expediente D-11670 aparece como demandado, entre otras disposiciones, la citada norma, por vulneración del derecho a la libertad personal, para efecto de lo cual se invocaron los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En dicha demanda se alegó que el traslado por protección es un medio de policía que “compromete el ejercicio de derechos fundamentales, en tanto implica el otorgamiento de facultades para que el personal uniformado de la Policía
Nacional, pueda aprehender y privar de la libertad a una persona, sin previa orden de autoridad judicial, tampoco de autoridad administrativa, mediando solamente la discrecionalidad del agente de policía que la ejecuta, 6 Procurador General Concepto materializándose en que la persona pueda ser llevada a un lugar que podría ser un centro asistencial o de protección, de salud, un hospital o el que defina la administración para tal fin. […] Hay una tercera hipótesis que el legislador estableció y que habilita ese tipo de retención, cuando la persona incurra en el comportamiento señalado en el inciso tercero, es decir, cuando esté involucrado en ‘riña o presente comportamientos agresivos o temerarios’ y estos se cometan en contra de una ‘autoridad de policía’ (parágrafo 1, art. 155). En esta circunstancia, la privación de la libertad en la que consiste el medio de policía, es una evidente sanción absolutamente desproporcionada, frente a conductas definidas de manera muy vaga y amplia y sucedidas justamente respecto de una autoridad de policía. En este caso aparece con total claridad que la finalidad del medio no es de ninguna manera la protección de las personas, sino la restricción de un derecho y para el caso específico del parágrafo uno, la imposición de una sanción distinta a proteger a la policía y no a los ciudadanos y ciudadanas” (negrita por fuera del texto original). Como queda evidenciado, existe identidad de cargos en los dos expedientes, pues en ambas ocasiones los accionantes parten del supuesto consistente en que el traslado por protección es una medida restrictiva de la libertad que atenta contra la
Constitución Política, por no provenir de una autoridad judicial; también censuran la indeterminación de la conducta que daría lugar al traslado, señalada en el inciso tercero del artículo 155; e igualmente consideran que el parágrafo 1° es una forma de preponderar la autoridad de los uniformados frente a los ciudadanos. Al tratarse de la misma controversia jurídica, como se enunció, operó la figura procesal del agotamiento de jurisdicción, según la cual, una misma controversia jurídica sólo puede ser puesta en consideración ante la administración de justicia por una única vez, por ser una exigencia del debido proceso que no existan, o puedan existir, dos pronunciamientos judiciales sobre una misma causa. En este punto, vale la pena señalar que por ser de carácter pública la acción de constitucionalidad, en este caso no es necesario que exista también identidad de partes en el juicio. En tal sentido, es pertinente recordar los argumentos expuestos por el Ministerio Público en el Concepto 6207, emitido dentro del mentado expediente D-11670 el 24 de noviembre de 2016, de acuerdo con el cual el artículo 155 es exequible, en tanto las condiciones bajo las que se impone la medida del traslado por protección, garantizan los derechos y libertades fundamentales. En este sentido, señaló que “el traslado por protección al que se refiere el artículo 155 del Código Nacional de Policía y Convivencia no contempla una sanción restrictiva de la libertad, así como tampoco comporta una medida desproporcional e innecesaria, sino un medio que obedece estrictamente a las situaciones
ampliamente descritas en el cuerpo normativo y que propenden porque se 7 Procurador General Concepto trate de un medio de última ratio a través del que se garanticen en la mayor medida posible todas las garantías a la libertad personal tales como la comunicación con familiares y allegados, la posibilidad de trasladar a la persona a su propio domicilio antes de llevarla a otro lugar y la exigencia de que el consumo de sustancias psicoactivas no sea el motivo único del traslado entre otras. (…) Por este motivo es necesario recordar que el traslado por protección no es equiparable a una captura o detención en la que la policía nacional hace uso de la fuerza para someter la libertad de una persona, sino de un medio de policía que al tenor del artículo 149 del mismo Código es un instrumento jurídico con que cuenta la autoridad competentes para garantizar la convivencia de la ciudadanía, garantía que es a su vez una función constitucional del cuerpo policivo, como ya quedó visto (artículo 218 CP). Es así como, en concordancia con lo prescrito por los artículos 28 y 29 superiores, no se presenta una detención ni arresto por deudas, ni sanción ni penas ni medidas de seguridad que sean susceptibles de ser impuestas al tenor del artículo 155 del Código Nacional de Policía y Convivencia. Por el contrario nos encontramos ante la evolución de una figura tradicionalmente represiva que acoge de manera novedosa modelos de mediación1 en los que la fuerza policial no es utilizada para someter sino para promover valores de solidaridad y cuidado propios del modelo de Estado Social de Derecho (artículos 1, 2 y 5 CP) que velan por la garantía de los derechos de todos los
asociados. Como resultado de estas aclaraciones, la regulación del artículo 155 del Código Nacional de Policía y Convivencia es concordante con los mandatos del artículo 28 constitucional en tanto no conllevan una detención o privación de la libertad (artículo 28 CP) y en consecuencia no requieren tampoco la existencia de un debido proceso (artículo 29 CP), pero sí de las garantías que fueron citadas textualmente en los párrafos anteriores y como quedó visto todo el procedimiento constaría de manera detallada en un informe policial2”. La argumentación precedente se ve reforzada si se tiene en cuenta que al promulgar el nuevo Código de Policía y Convivencia, el legislador ordinario pretendió acoger los criterios constitucionales expuestos en la Sentencia C-720 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), en aras de implementar el ‘traslado por protección’, y dejar atrás el esquema de ‘retención transitoria’ del viejo estatuto (artículo 192 del Decreto 1355 de 19703). 1 Ver artículo 154 que incluye la mediación policial como un medio de policía en el que se busca aportar soluciones a los conflictos comunitarios con la ayuda de cualidades como la proximidad y la comunitariedad. 2 “La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser
asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.” 3 Artículo 192. La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas. 8 Procurador General Concepto Finalmente, la Procuraduría concluye que la Corte Constitucional debe abstenerse de efectuar un nuevo juicio sobre los referidos cargos, y estarse a lo resuelto en lo que decida en el Expediente D-11670, respecto del cual el Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad del artículo 155 de la Ley 1801.
4. Solicitud Por las razones expuestas, el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-11670 y, reiterando lo solicitado en dicho proceso, pide declarar EXEQUIBLE la disposición acusada.
De los señores Magistrados,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ
Procurador General de la Nación
LOM/CCR
9 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 16 de febrero de 2017 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.
Demandante: Daniela Palacios Rivera
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado
Expediente: D-11789.
Concepto 6258 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de
la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por la ciudadana Daniela Rivera Palacios, quien, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, ibídem, solicita que se declare la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando lo demandado: 10 Procurador General Concepto “LEY 1801 DE 2016 (Julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
LIBRO TERCERO.
MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DE
POLICÍA Y COMPETENCIAS, PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE DESACUERDOS O CONFLICTOS.
TÍTULO I.
MEDIOS DE POLICÍA Y MEDIDAS CORRECTIVAS.
CAPÍTULO I.
MEDIOS DE POLICÍA.
ARTÍCULO 155. TRASLADO POR PROTECCIÓN. Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos: Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado
sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. PARÁGRAFO 1o. Cuando el comportamiento señalado en el inciso 3 de l presente artículo se presente en contra de una autoridad de Policía, se podrá utilizar este medio. PARÁGRAFO 2o. Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección; en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio. En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es 11 Procurador General Concepto deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo. En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público. PARÁGRAFO 3o. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad
policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe. PARÁGRAFO 4o. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público. PARÁGRAFO 5o. Cuando se trate de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las razones objetivas previstas en este Código.
1. Planteamientos de la demanda: Según la accionante, el parágrafo 1° del artículo 155 del Código de Policía y Convivencia es contrario a los artículos 24, 28 y 29 de la Constitución Política.
Sobre el contenido de la demanda, es importante anotar que, mediante auto
proferido el 2 de diciembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda por el cargo de violación del artículo 29, previamente inadmitida mediante proveído del 16 de noviembre de ese mismo año. Por consiguiente, únicamente se tendrán en cuenta los cargos admitidos, es decir, los que consisten en la vulneración de los artículos 24 y 28 superiores, sobre la libertad de locomoción y la libertad personal. La accionante, además de definir qué significa un ‘mandato de autoridad’, para lo cual cita la Sentencia C-199 de 1988 (M.P. Hernando Herrera Vergara), así como ‘el derecho fundamental a la libertad de locomoción’, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos en la Sentencia C-879 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), argumenta que la norma demandada es inexequible porque 12 Procurador General Concepto el denominado “traslado por protección”, cuando el ciudadano es agresivo o grosero con un agente de policía, comporta una restricción a la libertad que no proviene del mandato de una autoridad judicial, sino de la Policía Nacional que, según el artículo 218 C.P., es “un cuerpo armado de naturaleza civil”. Afirma la demandante que “el contenido del artículo sub examine otorga una justificación jurídica a privaciones o restricciones de la libertad personal y la libertad de locomoción que realizan los agentes de policía, sin tener un escrito, o una orden proveniente de una autoridad judicial competente”. Adicionalmente, la resalta que “la lógica ordena pensar, que de existir un conflicto, el capacitado para
dirimirlo, o son las dos partes por mutuo acuerdo, o con la intervención de un tercero neutral. En este caso, se observa, que cuando existe un riña, entre un particular con un agente de policía, la autoridad que tiene este último, prima sobre el particular, poniéndolo en una desventaja palpable. En otras palabras, una de las partes, la dotada con autoridad se impondrá sobre la otra”. La actora emplea la metodología del test de proporcionalidad para demostrar que la medida legislativa adoptada cuestionada