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PGN - FUNCION CONSULTIVA - No es general originada en el derecho de petición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FUNCION CONSULTIVA - No es general originada en el derecho de petición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

INHABILIDAD-Actividad de celebrar contrato de prestación de servicios o de litigio FUNCIÓN CONSULTIVA-La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios no resuelve casos particulares o concretos Lo anterior obedece a que en cumplimiento de la función establecida por el artículo 9º, numeral 3°, del Decreto Ley 262 de 2000, que en desarrollo de la labor consultiva le ha sido asignada a esta oficina, no es posible resolver casos particulares o concretos, como el que usted expone, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. FUNCIÓN CONSULTIVA-Es restrictiva resuelve inquietudes de contenido general e impersonal Así mismo, es importante anotar que la función consultiva disciplinaria en comento es restrictiva en cuanto sólo puede ser solicitada por los servidores públicos que hacen parte del sistema de control disciplinario interno, esto es, por quienes ejerzan la potestad disciplinaria y hagan parte de las Personerías Distritales y municipales, las Oficinas de Control Disciplinario Interno – OCID, y de la Procuraduría General de la Nación, pero con fines restrictivos en atención a resolver inquietudes de contenido general e impersonal sobre la materia. FUNCIÓN CONSULTIVA-No es general originada en el derecho de petición Esta explicación ha sido reiterada a través de diversos conceptos, en atención a que la competencia aquí en referencia no tiene la naturaleza de la labor consultiva general originada en el derecho de petición que se encuentra reglado por la Ley 1755 de 2015 que modificó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011,

denominado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y menos aún se podría absolver consulta alguna si los hechos que la originan son susceptibles de procesos disciplinarios que impliquen su posterior conocimiento por parte de esta dependencia, ya que ello podría constituirse en una valoración previa, por fuera de la actuación procesal, con posible afectación del debido proceso. COMPETENCIA PARA ABSOLVER CONSULTA-Regulación legal

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS Carera 5 # 15 – 80. Piso 23. Ext. 12335.

www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 25 de julio de 2017. PAD 93361 C087 – 2017 Doctora

ANGÉLICA DÍAZ RINCÓN

Personera municipal de El Rosal, El Rosal, Cundinamarca. personeria@elrosal-cundinamarca.gov.co Ref.: Respuesta su consulta del 9 de mayo de 2017.

Respetada doctora Martínez: Este despacho recibió el 23 de mayo de 2017 la consulta elevada mediante correo electrónico de la referencia, en donde se solicita se emita concepto en relación con un proceso de contratación directa a cargo de un «ordenador del gasto» a fin de proveer «los servicios profesionales para adelantar procesos disciplinarios» con una «persona natural» de la cual señala antecedentes previos de vínculo contractual similar y solicita se indique si existe «inhabilidad, conflicto de interés o delito».

Tendiendo de presente lo anterior, es preciso indicar que la misma excede las

competencias asignadas a esta oficina en relación con la labor consultiva disciplinaria que le son propias. Lo anterior obedece a que en cumplimiento de la función establecida por el artículo 9º, numeral 3°, del Decreto Ley 262 de 2000, que en desarrollo de la labor consultiva le ha sido asignada a esta oficina, no es posible resolver casos particulares o concretos, como el que usted expone, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Así mismo, es importante anotar que la función consultiva disciplinaria en comento es restrictiva en cuanto sólo puede ser solicitada por los servidores públicos que hacen parte del sistema de control disciplinario interno, esto es, por quienes ejerzan la potestad disciplinaria y hagan parte de las Personerías Distritales y municipales, las Oficinas de Control Disciplinario Interno – OCID, y de la Procuraduría General de la Nación, pero con fines restrictivos en atención a resolver inquietudes de contenido general e impersonal sobre la materia. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co Esta explicación ha sido reiterada a través de diversos conceptos1, en atención a que la competencia aquí en referencia no tiene la naturaleza de la labor consultiva general originada en el derecho de petición que se encuentra reglado por la Ley 1755 de 2015 que modificó los artículos 13 a 33 de la Ley

1437 de 2011, denominado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y menos aún se podría absolver consulta alguna si los hechos que la originan son susceptibles de procesos disciplinarios que impliquen su posterior conocimiento por parte de esta dependencia, ya que ello podría constituirse en una valoración previa, por fuera de la actuación procesal, con posible afectación del debido proceso2. Por tanto, se indica, en el presente caso esta oficina no está facultada a suministrar elementos de juicio que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta por usted realizada. De otro lado, es importante reseñar que la función consultiva ha sido objeto de reglamentación a través de la Resolución 009 del 13 de enero de 2017 emanada del despacho del Procurador General de la Nación, de la siguiente manera:

Artículo 13. COMPETENCIA PARA ABSOLVER CONSULTAS.

Corresponde absolver consultas, mediante la emisión de conceptos entre otras, a las siguientes dependencias: aA la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, respecto de las consultas que formulen los servidores de la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros, en relación con el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público distintas de las de carácter disciplinario, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 8º del Decreto 262 de 2000. bA la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, respecto de las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación los personeros y los organismos de

control interno disciplinario, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9º del Decreto 262. cA la Oficina Jurídica, respecto de las consultas que formulen los servidores públicos ajenos a la Procuraduría General de la Nación o los particulares, sobre las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 15 del Decreto 262 de 2000. dA la Secretaría General, respecto de las consultas formuladas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación sobre situaciones de orden administrativo, de acuerdo al artículo 62 Ibídem. 1 Ver entre otros los Conceptos PAD C037-2012 y PAD C026 del 20 de febrero de 2017. 2 Ver Concepto PAD C133 de 2016. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co Así mismo, es de anotar muy respetuosamente que cada dependencia que hace parte del sistema de control disciplinario interno del Estado colombiano sería la competente para dilucidar los interrogantes propios de una actuación en la que se está haciendo uso de dicha potestad, así las cosas, en el seno del respectivo despacho es donde se deben resolver los interrogantes por usted planteados en tanto estos tienen relación directa con la suerte de la actividad de control desplegada por esa oficina. En estos términos dejamos la resolución del concepto pedido y precisamos que, en todo caso, éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos

230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la Ley 1437 de 2011. Atentamente,

CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C087 - 2017 Proyectó GACC. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co

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