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PGN - FUNCIONES - Procurador General de la Nación propias o delegables según constitución polít

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FUNCIONES - Procurador General de la Nación propias o delegables según constitución polít
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA Radicación No : 161-01178 (030-52165/2001)

Disciplinado : EDUARDO VASQUEZ CHAVEZ

Cargo y Entidad : Procurador Regional de San Andrés Islas Quejoso : JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA Fecha hechos : julio de 2000

Fecha queja : febrero 7 de 2001

Asunto : Presunta irregularidad por Extralimitarse en sus funciones

P.D. PONENTE : Doctor PEDRO A. PULIDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C.,14 de junio de 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA, en su calidad de quejoso, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada 13 de noviembre de 2001, mediante la cual la Veeduría, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor EDUARDO VASQUEZ CHAVEZ, Procurador Regional de San Andrés Islas. ANTECEDENTES El doctor JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA, formuló queja contra el Procurador Regional de San Andrés (fls. 2 a 6), porque consideró que se extralimitó en sus funciones, incurriendo en prohibiciones, conflicto de intereses y violación al debido proceso, por cuanto en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual del señor ALBERTO ENRIQUE TORRES PALIS contra ARCHIPIELAGO’S POWER LIGHT, ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, la consecuente ejecución de la sentencia en primera instancia y, en segunda instancia por el Tribunal Superior de esa ciudad, el citado Procurador había pretendido intervenir en el proceso, a pesar de no estar

facultado por la ley, so pretexto de la defensa de la sociedad, pero ante todo, los intereses de la empresa APL. Indicó que anexaba certificación expedida por la secretaria del Juzgado Civil del Circuito, reseñando que el doctor EDUARDO VASQUEZ actuó en el proceso con presentación de memoriales contentivos de solicitudes de nulidad y, no 2 obstante la empresa APL tenía sus propios representantes y abogados, había asumido su defensa, interponiendo tutela contra el citado Juzgado para impedir la ejecución de la sentencia y de otras decisiones adoptadas en el proceso. Señaló que continuando con su interés desmedido, el implicado recibió una queja del señor FRANCO PIERLEONI, en la que se aducía que el quejoso, el Juez Civil del Circuito y un perito de apellido OTERO, recibieron sobornos del doctor BORIS NISIMBLAT y del demandante en el proceso ALBERTO TORRES PALIS, lo cual era calumnioso e injuriante y sin ningún soporte probatorio o que ameritara credibilidad, porque se basaba en una cadena de decires y, valiéndose de esa queja, el Procurador Regional, en la misma fecha en que la recibió, noviembre 20 de 2000, ordenó la apertura de indagación preliminar, para investigar los hechos acomodados sin tener competencia para hacerlo. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, tiene la competencia privativa para adelantar las diligencias en que se involucren Magistrados y Abogados, ejerciendo la Procuraduría función preferente con relación a funcionarios siempre y cuando no hubiera sido asumida por esa

Corporación y las actuaciones disciplinarias le corresponden al Procurador General o a los Procuradores Delegados, pero nunca a los Regionales. Expresó que no se le notificó el inicio de la indagación preliminar y que solamente se enteró de la existencia de la misma porque se encontró pegada a manera de pasquín y anónimamente en la cartelera de la Oficina de Apoyo Judicial, por comentarios de los empleados del Tribunal sobre la publicación y circulación en la ciudad de la copia de la queja y de la indagación preliminar, que era reservada y por publicación en El Espectador. Las diligencias fueron enviadas a la Veeduría, la cual el 27 de marzo de 2001 (fls. 46 a 48), ordenó indagación preliminar y dispuso la práctica de varias pruebas, comisionando para tal efecto al Procurador Judicial Penal, reparto con sede en San Andrés Islas y le correspondió al Procurador 85 Judicial II en lo Penal. Es así como se escuchó en versión libre al doctor EDUARDO VAZQUEZ CHAVEZ (fls. 56 a 60), quien aportó varios documentos en fotocopia relacionados con los hechos que son materia de investigación e igualmente se 3 practicó visita especial en el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas, al Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado contra la Sociedad ARCHIPIELAGO POWER AND LIGHT APL (fls. 158 y 159). PROVIDENCIA RECURRIDA La Veeduría, mediante providencia del 13 de noviembre de 2001, ordenó el archivo de las diligencias con los siguientes argumentos (fls. 170 a 181): Manifestó que de conformidad con la constancia que expidió el secretario del

Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, no era cierto que el Procurador acusado hubiera actuado en el Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual de ALBERTO ENRIQUE TORRES PALIS contra ELECTROSAN, en la actualidad Sociedad ARCHIPIELAGO’S POWER 6 LIGHT Co. S.A., en el trámite de la primera instancia, pero sí en la ejecución de la sentencia, mediante memoriales, solicitando declaratoria de nulidad y ordenar el levantamiento de las medidas impuestas a través del auto de mandamiento ejecutivo y remitir las diligencias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Igualmente, pidió revocar el auto del 9 de agosto de 2000 y se reconociera a la Procuraduría Regional como legítimo interviniente y, por tanto, como parte dentro del proceso en defensa del orden jurídico y patrimonio público y solicitó declarar la nulidad del proveído del 13 de noviembre de 2000, mediante el cual se ordenó la entrega al Apoderado del demandante, de un título por valor de $2.689.950.103.54. Que también presentó Acción de Tutela pidiendo la aplicación del debido proceso dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por el señor TORRES PALIS contra la Sociedad Archipiélago’s and Power Light

S.A. E.S.P.

Que el implicado estaba facultado para actuar en esos términos, no sólo por la ley, sino por la Constitución Política en sus artículos 118 y 277 y en el Decreto 262 de 2000, artículo 75 numerales 9º, 13 y 14 y la actuación del investigado se adelantó previa orden del Procurador General de la Nación y, por ello, el

Coordinador de Asesores Grado 24, mediante oficio No. 1239 ADP-24 del 24 de julio de 2000, le trasmitió esa orden y fue el mismo Procurador General quien 4 en el oficio 950 del 6 de septiembre de 2000 le manifestó al Gerente de la Empresa Archipiélago’s Power Ligth que atendiendo el régimen interno de competencias, la vigilancia de los recursos de apelación que se surtían ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, le correspondía ejercerla a los Procuradores Regionales, función que se estaba cumpliendo por el Procurador de San Andrés Isla en el proceso ejecutivo que mencionaba. Que de esa forma, el Procurador General avaló la actuación del Procurador Regional de San Andrés, donde no existe Procurador Judicial en Asuntos Civiles, dirigiendo este los memoriales invocando las normas señaladas, por imperiosa disposición constitucional, lo que conducía a descartarla posibilidad de un conflicto de intereses y, no solamente por ello, sino porque de la prueba recaudada no emergía una situación de carácter moral o económico que lo inhibiera de participar en el debate y además todo indicaba que su participación se originó en la petición del representante de Archipiélago’s Power, formulada desde el 18 de julio de 2000, según lo consignó el mismo funcionario en escrito del 14 de agosto de ese año, luego de la finalización del proceso ordinario, el cual concluyó con sentencia del 8 de octubre de 1999, en la que declaró responsable a la empresa demandada, condenándola al pago de indemnización de perjuicios. Que el primer memorial del Procurador Regional se produjo el 26 de julio de

2000, después de la solicitud del doctor LINERO CARRASCAL, dentro del proceso ejecutivo y, por tanto, no se advertía ningún marcado interés personal como lo sostenía el quejoso. Que si así hubiera sido, la intervención del investigado se hubiera presentado desde el trámite del proceso ordinario y de forma discreta, esto es, sin pedir asesoría o comunicar el desarrollo de su gestión, como lo hizo ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y el envío al Procurador de los escritos que contenían sus actuaciones y, consideró la Delegada, que los funcionarios judiciales no podían oponer argumento alguno para que el Procurador Regional representara la causa pública a favor de los intereses del Estado y como sujeto procesal no requería el derecho de postulación, legitimación de personería o llenar otro presupuesto procesal exigido a las partes, porque la normatividad referida era suficiente para legitimar y estimar válida su actuación, lo que en el caso presente ameritaba una justificación adicional, debido a la suma comprometida en el litigio, más de dos mil millones 5 de pesos, que representaban una mengua significativa en el patrimonio económico del Estado y, por consiguiente, el Procurador no incurrió en extralimitación de funciones ni en conflicto de intereses. Que en relación con las situaciones derivadas de la queja formulada contra el doctor AYOS BATISTA, por el señor FRANCO PIERLEONI ante el Procurador Regional, encontró desvirtuadas las acusaciones, porque no podía ser irregular el recibo de la queja sin identificación, mediante cédula de ciudadanía, por cuanto el señor PIERLEONI se presentó en el Despacho para formularla y el

Procurador no podía negarse a recibirla en ejercicio de sus funciones y especialmente del deber de administrar justicia, según las pretensiones del declarante y, en consecuencia hizo lo correcto al recibir la declaración-queja, dejando la constancia que el señor antes mencionado no presentó documento de identidad, pero proporcionó el número de su cédula de extranjería. Que en estas situaciones correspondía examinar el contenido de la declaración, para deducir si tenía aptitud suficiente para excitar acción disciplinaria, como ocurría con los anónimos y así determinaría su trámite y, por tanto, ese despacho no profundizaría en este aspecto, ni por no registrar la dirección del quejoso en la misma diligencia, cuando no pudo indicar exactamente el sitio de residencia, aclarando al Procurador en relación con lo anterior, que de conformidad con funcionarios de la Secretaría de esa Procuraduría, la dirección del mismo se ubicaba por el sector de Loma Barack, lo que indicaba que era persona reconocida en las Isla, circunstancia favorable si se requiriera su presencia, lo que era improbable, porque su calidad de quejoso no le otorgaba derechos de intervención dentro del proceso disciplinario. Que la acusación concreta en el sentido que se inició indagación preliminar contra el quejoso, no tenía respaldo probatorio, máxime que posteriormente, el 18 de diciembre de 2000, la queja fue enviada a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, junto con otra que formuló el doctor HERNANDO LINEROS CARRASCAL, representante legal de A.P.L. y, en el mismo oficio, el Procurador Regional puso en conocimiento otros hechos

que consideró podían constituir violaciones a la ley, por parte del Juez Civil del Circuito, indicando esto la claridad que tenía el Procurador sobre la competencia para investigar al Juez, y al Magistrado del Tribunal Superior. 6 Que según información obtenida del GEDIS y que obraba dentro del expediente, también en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, cursaba indagación preliminar contra el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso

de ALBERTO TORRES PALIS contra ELECTROSAN.

Que sobre la publicación de la queja del señor FRANCO PIERLEONI y del auto de indagación preliminar, no obraba prueba distinta a la señalada por el doctor AYOS BATISTA y, no era el momento de obtener respaldo de ella, en razón de que una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 141 de la ley 200 de 1995, no era posible la practica de pruebas adicionales. Que no obstante, la documentación aportada en la queja y las explicaciones rendidas por el investigado y sus soportes, indicaban que la fuente de esas informaciones no era necesariamente la Procuraduría, por cuanto el asunto era de público conocimiento debido a su trascendencia e implicaciones y lo que se decía sobre el particular hacía eco en todas las esferas tanto de la administración como en los medios de comunicación. Que eso pudo suceder, porque copia de la queja fu remitida al coordinador Seccional de Fiscalías y al DAS, dependencias que también pudieron haber dado origen a la información y además poner en conocimiento público que la Procuraduría adelantaba acciones disciplinarias, con base en una queja, de

oficio o por informe de funcionario, no constituía por sí falta disciplinaria y era diferente que se violara la reserva sobre las pruebas que conformaban el expediente. Concluyó argumentando, que las conductas denunciadas no constituían falta disciplinaria y, por ello, de imponía el archivo definitivo de las diligencias. RECURSO DE APELACION Comunicada la decisión de archivo al doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, interpuso recurso de apelación con base en las siguientes razones (fls. 189 a 195): 7 Manifestó que no existía duda que la Procuraduría General de la Nación y sus delegados, podían ejercer la vigilancia judicial y las investigaciones que se ocasionaran en cuanto al trámite de todo tipo de procesos administrativos o judiciales y, era diferente, cuando se trataba de intervenir en esos procesos, porque para ello se necesitaba una ley específica o taxativa que así lo facultara y que de ninguna manera el Código de Procedimiento Civil ni otra norma, facultaba al Procurador Regional de San Andrés para intervenir en un proceso ejecutivo y era claro que se extralimitó en sus funciones. Expresó que el Procurador General no autorizó la intervención del Procurador Regional de San Andrés, porque solo indicó que con el propósito que evaluara la posibilidad de intervenir en el proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado Civil de esa ciudad contra esa empresa y, en relación con que el Procurador General avaló la actuación del Procurador Regional de San Andrés, dentro del oficio No. 950 del 6 de septiembre de 2000, dijo que del texto

solamente se extraía que era para ejercer la vigilancia y no para actuar dentro del proceso como parte. Se preguntó si la Procuraduría en un proceso ejecutivo podía actuar como parte y al mismo tiempo ejercer la vigilancia judicial, sin violar el debido proceso y si no existía conflicto de intereses cuando interpuso acción de tutela, siendo que esto era obligación del representante legal de la empresa, Delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos y de sus apoderados, o del Defensor del Pueblo o el Personero Municipal y no estaba facultado para ello el Procurador Regional, porque en ningún momento se afectaba algún derecho fundamental a la Procuraduría. Señaló que la Veeduría desconocía la existencia del auto del 20 de noviembre de 2000, proferido por el investigado, que abrió indagación preliminar y, relacionaba al apelante, al Juez del Circuito, al doctor BORIS NISIMBLAT, al demandante ALBERTO TORRES PALIS y a un perito de apellido OTERO y justificaba la actuación, porque supuestamente podía ocurrir que la indagación arrojara resultados que indicaran la procedencia de esa acción contra otros funcionarios, lo que era contrario a la realidad, porque el Procurador sabía que no tenía competencia para adelantar indagación preliminar en su contra y así lo ordenó. 8 Indicó que se cuestionaba que el Procurador investigado, violó la reserva de la indagación o que permitió que se hiciera y, se desconocía por la Veeduría, que copia de la queja y del auto de indagación preliminar que es reservado, fue fijado y distribuido en distintos puntos de la ciudad y el investigado dijo que no

ordenó entregar copia de la queja al señor PIERLEONI y que solamente en cumplimiento del auto del 20 de noviembre de 2000, se remitió copia de la misma a la Coordinación de Fiscalía Seccional y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en ningún momento se refirió al auto de indagación preliminar que era reservado, aduciendo el Fiscal Coordinador de San Andrés, que solo recibieron de la Procuraduría un oficio y dos folios con la queja, sin que entre estos se encontrara el citado auto. Concluyó argumentando que la providencia proferida por la Veeduría se debía revocar, porque más que un análisis de las pruebas que obraban, era una serie de suposiciones justificativas a favor del investigado y no se podía apoyar en el artículo 141 de la ley 200 de 1995, para allegar las pruebas que brindaran claridad o certeza para ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el Procurador Regional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el material probatorio que obra en las presentes diligencias, la Sala encuentra que para resolver el recurso de apelación que interpuso el quejoso, se deben hacer las siguientes precisiones: Respecto de las facultades del investigado para intervenir en el proceso civil, la Sala encuentra que en el artículo 118 de la Constitución Política se establece que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales y por los demás funcionarios que determine la ley, indicando

además, que al Ministerio Público le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. 9 Igualmente, en el artículo 277 ibídem, se concretan las funciones que le corresponden al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus Delegados y Agentes, determinándose en el numeral 7 lo siguiente: “... Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. ...” En el parágrafo del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, se estableció que las funciones señaladas en el artículo 277 de la Constitución y las demás atribuidas por el legislador, el Procurador General de la Nación podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en ese Decreto. En virtud de lo anterior, en los artículos 37 a 48 y siguientes, se determinaron las competencias y funciones de las Procuradurías Judiciales Penales, Laborales, de Familia, Civiles, Agrarias y para Asuntos Administrativos. En el artículo 45 del decreto 262 de 2000, se establece lo siguiente: “... Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos civiles. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos civiles actuarán ante las salas civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados civiles del circuito y municipales, los tribunales de

arbitramento que conozcan procesos civiles y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del ambiente. ...” En este orden de ideas, se hace necesario analizar lo dispuesto en el artículo 75 ibídem, en relación con las funciones de las Procuradurías Regionales y se deben resaltar las contempladas en los siguientes numerales: “... 9. Intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas. ...” 10 “... 13. Intervenir ocasionalmente como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en los asuntos de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde éstos no existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado correspondiente.

14. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público. ...” Ahora, se observa que el investigado en su versión libre y espontánea, explicó que efectuó la intervención como Ministerio Público, en defensa del orden jurídico y del patrimonio público y, además. en consideración a que en esa

Procuraduría no hay Procuradores Judiciales en lo Civil y no existe Personero que pudiera actuar ante los Jueces del Circuito de San Andrés. En consecuencia, la Sala considera que el doctor EDUARDO VASQUEZ CHAVEZ dio estricto cumplimiento a lo establecido en las normas a que anteriormente se hizo referencia. Igualmente, es necesario advertir, que al folio 67 aparece fotocopia del oficio No. 1239 ADP-24, del 24 de julio de 2000 que el doctor JUAN CARLOS CADAVID DE LA PAVA, Coordinador Asesores G-24 de la Procuraduría, le dirigió al investigado, citando en la referencia el memorando No. 5196 del 21 de julio del citado año del Despacho del Procurador General, informándole que siguiendo instrucciones del Despacho y en cumplimiento del artículo 75 numeral 13 del decreto 262 de 2000, le remitía las diligencias suscritas por el doctor HERNANDO LINEROS CARRASCAL, Gerente Interventor de la Empresa ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGTH CO. S.A. E.S.P., para que evaluara la posibilidad de intervenir en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés contra dicha empresa, nótese que aquí específicamente se menciona esa facultad de intervención, contemplada en la norma citada. También en el oficio 0950 (fol. 68), el Procurador General de la Nación le precisó al doctor HERNANDO LINEROS CARRASCAL, que según el numeral 11 13 del artículo 75 del decreto 262 de 2000, a las procuradurías regionales se

asignó la función de intervenir ocasionalmente como Ministerio Público ante las autoridades judiciales, en los asuntos de conocimiento de los Procuradores Judiciales, en los lugares donde estos no existan o no puedan actuar. Así mismo que en esos lugares, los Regionales podían ejercer la función prevista para los mismos en el artículo 45 del mencionado decreto, que establece que los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos civiles, actuarán ante las Salas Civiles de los Tribunales Superiores, los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del ambiente. Agregó que en virtud de lo anterior, atendiendo el régimen interno de competencias, la vigilancia del trámite de los recursos de apelación surtidos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, correspondía ejercerla a los Procuradores Regionales, función que estaba cumpliendo el Procurador de San Andrés Isla. En consecuencia, el doctor VASQUEZ CHAVEZ, presentó escrito el 16 de agosto de 2000 (fls. 74 a 79), ante el Juez Civil del Circuito de San Andrés interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación, para que se revocara el auto del 9 de agosto de 2000, dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor cuantía de ALBERTO TORRES PALIS contra la Sociedad Archipiélago Power And Light C.O. S.A., en el cual se le negó la posibilidad de la intervención del Ministerio Público en esas diligencias, citando para el efecto

las normas Constitucionales y legales pertinentes, explicando que no existe en el Departamento, Procuradores Judiciales que actuaran ante el Juzgado Civil del Circuito y, por tanto, la Procuraduría Regional tiene la facultad para intervenir en ese Juzgado como Ministerio Publico y, además, la Delegada de la Procuraduría en lo Civil, doctora LUZ ESTELLA MOJICA DE SOTOMONTE, fue informada verbalmente por él, de la intervención en el proceso. También resaltó, que no obstante se pudiera decir que lo que imperaba en materia de procesos entre particulares, era que el Ministerio Público no tenía intervención en estos, la parte demandada ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT Co. S.A. E.S.P., era una Sociedad de Economía Mixta, del orden 12 Nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, autonomía administrativa, con patrimonio propio y con composición accionaria, a 30 de junio de 2000, de la Gobernación de SAI 6.17%, Ministerio de Minas y Energía, 54.35%, Ministerio de Hacienda y Crédito público 39.31%, Municipio de Providencia 0.17% y CARLOS ARCHBOLD CERON 0.000001%, es decir, que en un 99.9999% la naturaleza jurídica de A.P.L es Estatal y por tanto sus recursos son públicos y objeto de vigilancia en su destinación, correcta distribución y protección por parte del Ministerio Público, razón suficiente para intervenir en el proceso. En relación con la acción de tutela que interpuso el investigado contra el

Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, es evidente que estaba facultado para hacerlo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14 del artículo 75 del decreto 262 de 2000. Además, la Corte Constitucional en sentencia T-421 del 14 de agosto de 1998, señaló: “... En reiteradas ocasiones, esta corporación ha sostenido que el Ministerio Público se encuentra constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales y, para cumplir con tales funciones, puede interponer las acciones que considere necesarias, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política. El Ministerio Público no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante a favor de las personas que lo requieran, sino que también puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido él quien directamente lo haya promovido, en ejercicio de la facultad anteriormente señalada. ...” Efectuado el análisis precedente, la Sala considera suficientes los argumentos que demuestran que la intervención del investigado como Ministerio Público tiene pleno respaldo legal y, este la ejerció en forma transparente, en defensa del orden jurídico y del patrimonio público, sin que aparezca que lo movió ningún interés personal, tanto es así, que mantuvo enterado al Procurador General de la Nación de su actuación, como se demuestra con la copia del oficio no. 2107 del 10 de octubre de 2000, que obra a folios 94 y 95. 13 Además, la Procuradora Delegada en Asuntos Civiles, mediante oficio No.

00256 del 5 de marzo de 2001 (fl. 102), le dirigió oficio al doctor EDUARDO VASQUEZ CHAVEZ, Procurador Regional de San Andrés, haciendo referencia al proceso ejecutivo de ALBERTO TORRES PALIS, señalándole que le remitía copia de la sentencia T-421-98 de la Corte Constitucional, para reforzar los planteamientos que respaldaban la legalidad y alcance de las facultades intervinientes del Ministerio Público y aludió a otras incidencias procesales en esas diligencias. Por las razones expuestas, la Sala considera que no prosperan los argumentos que en este sentido expuso el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, en su recurso de apelación, cuando aduce que el investigado no estaba facultado para intervenir en el proceso ejecutivo y, por tanto, se extralimitó en sus funciones. Examinando la fotocopia visible al folio 10 que adjuntó el quejoso, relacionada con el auto del 20 de noviembre de 2000, proferido por la Procuraduría Regional de San Andrés Islas, se encuentra que inicialmente se hace referencia a la queja que formuló el señor FRANCO PIERLEONI contra los señores OSCAR GABRIEL CELIS, Juez Civil del Circuito de esa ciudad, JAVIER AYOS BATISTA, Magistrado del Tribunal Superior de esa localidad, BORIS NISIMBLAST, Abogado, ALBERTO TORRES PALIS, Abogado y el perito de apellido OTERO, por presuntas irregularidades en el proceso adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés de ALBERTO

TORRES PALIS, contra ELECTROSAN A.P.L.

Posteriormente, anotó: “... y con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta, individualizar a los Servidores Públicos que hayan podido intervenir en ella, ordenece (sic) la apertura de Indagación Preliminar, en consecuencia practíquense las siguientes probanzas: ...” Significa lo anterior, que la indagación no se abrió directamente contra el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, no obstante la queja se formuló en su contra, decisión que podía tomar el investigado, porque con las pruebas que se practiquen, se puede concretar la seriedad de los hechos y si en efecto, se justifica que esa indagación se dirija contra un determinado funcionario y, en este orden de ideas, el doctor VASQUEZ CHAVEZ, no estaba obligado a ordenar que se 14 efectuara la comunicación a la que se hace referencia en el artículo 80 de la ley 200 de 1995. En cuanto a las copias de la denuncia que formuló el señor FRANCO PIERLEONI el 20 de noviembre de 2000 y del auto de indagación preliminar de la misma fecha, proferido por el Procurador Regional de San Andrés Islas, que según el quejoso fueron fijadas y distribuidas en distintos puntos de la ciudad entre ellos, la Oficina de Apoyo Judicial, la Sala encuentra que el doctor VASQUEZ CHAVEZ señaló que al señor PIERLEONI no se le entregó copia de la queja y se había remitido copia de la misma a la Coordinación Seccional de Fiscalías de San Andrés Islas y al Consejo seccional de la Judicatura. Sin embargo, insiste el quejoso que solamente se habla de la queja y en ningún

momento se refiere al auto de indagación preliminar, agregando que el Fiscal Coordinador de San Andrés, en su oficio 0147 indicó que solamente recibieron de l

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