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PGN - FUNCIONES - Procuraduría regionales según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FUNCIONES - Procuraduría regionales según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Interventores y servidores públicos de orden territorial FUNCIONES-Procuraduría Regionales según regulación legal FUNCIONES-Las Procuradurías Distritales y Provinciales según regulación legal COMPETENCIA DISCIPLINARIA-De los particulares al interior de la Procuraduría General de la Nación según acto administrativo COMPETENCIA TERRITORIAL-Regulación definida por el Procurador General de la Nación en acto administrativo FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA-Regulación legal COMPETENCIA-Por la calidad del sujeto disciplinable según regulación legal COMPETENCIA DISCIPLINARIA-De la Procuraduría General de la Nación según regulación legal COMPETENCIA-Factores que la determinan ― Los factores que definen la competencia son cinco, a saber: subjetivo (calidad o condición especial del sujeto disciplinable: particular, por ejemplo), objetivo (naturaleza, clase o tipo del hecho: contractual, presupuestal, etc.), territorial (lugar o foro de ocurrencia de los hechos), funcional (naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la asunción del proceso) y de conexidad o atracción (conocimiento de un asunto específico con base en la competencia previamente señalada para otro). COMPETENCIA-Regulación de faltas, procedimientos y sanciones de los particulares según jurisprudencia de la Corte Constitucional CRITERIO DE COMPETENCIA-Según regulación legal FACULTADES DEL PROCURADOR GENERAL-Distribuir las funciones y

competencias/FALTA DISCIPLINARIA-De interventores de contratos donde se celebre y la cuantía Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co ― De los considerandos de las precitadas resoluciones, se resalta que fueron proferidas por el Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7.°, numerales 8 y 38, del Decreto 262 ibidem, que le asigna la función de «[d]istribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera» y la de «[o]rganizar las dependencias de la Procuraduría General de la Nación para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto, de acuerdo con las necesidades del servicio [...]». ― Con fundamento en dichas facultades, y comoquiera que el artículo 76 del Decreto 262 ib. consagra que son de competencia de las procuradurías distritales y provinciales las demás funciones que les asigne o delegue el Procurador General de la Nación, en la Resolución 108 de 2002 fijó ―tanto en el nivel central como en el territorial (regionales, distritales y provinciales)― la competencia para conocer, en primera instancia, de las faltas disciplinarias de los interventores en los contratos

estatales con base en el nivel del órgano con el que se celebra el contrato y la cuantía en smlmv indicada para ese momento. INCOMPATIBILIDAD PARA FIJAR COMPETENCIA-Entre el territorial y funcional se aplica este último En el caso bajo examen es evidente que la aplicación del factor territorial riñe con la aplicación del factor funcional que deriva de la cuantía de la contratación. Sin embargo, tenga usted en cuenta que el inciso 2.° del artículo 74 del CDU, previó dicha eventualidad señalando la siguiente regla: // «En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional para determinar la competencia prevalecerá este último». ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Desplazamiento de la competencia Por lo tanto, si en una actuación disciplinaria que se está adelantando en una procuraduría provincial se investiga a un interventor particular y a un servidor del orden municipal en donde el valor del contrato supera los 500 smlmv al momento de su celebración, este factor cuantía desplaza la competencia respecto del particular interventor hacia la respectiva procuraduría regional (si la cuantía no es igual o superior a 3.000 smlmv) o a las procuradurías delegadas para la contratación estatal (si resulta ser igual o superior a 3.000 smlmv), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 108 de 2002, que tiene efecto vinculante al interior de la Procuraduría General de la Nación. 2 Bogotá, D. C., 19/11/2018 C-136 – 2018

SALIDA 149940 21/11/2018

Doctora

OLGA CATALINA ORTEGÓN GUZMÁN

Procuradora Provincial de Neiva Calle 7ª 3-67, piso 5.°, Banco Popular Neiva (Huila) Ref.: Respuesta consulta rad. E-2018-438971 del 11/09/2018

Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la competencia interna de la Procuraduría General de la Nación para conocer las investigaciones adelantadas contra los interventores y servidores públicos del nivel territorial, me permito manifestarle lo siguiente: En cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que esta Auxiliar Disciplinaria ya se había pronunciado frente al tema, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-150 – 2017: [E]l artículo 2.° ibidem prevé que la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones, se compone de dos niveles: el central y el territorial; a su vez, este último se subdivide en procuradurías regionales, distritales y provinciales. Más adelante, en los artículos 75 y 76, establece, de 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de

Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 3 manera general, las competencias a cargo de estos tres subniveles del nivel territorial, así: ARTÍCULO 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto […] 1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra […] f) Los […] particulares que desempeñen función pública. ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto […] 13. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General. Comoquiera que dichas funciones deben ser ejercidas dentro del límite de sus respectivas circunscripciones territoriales, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 213 del 6 de mayo de 20032, mediante la cual definió la competencia del nivel territorial, y precisó en el artículo séptimo que «las competencias y funciones previstas en el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 se delegan,

distribuyen y asignan en las Procuradurías Regionales, y las previstas en el artículo 76 del mismo Decreto se delegan, distribuyen y asignan en las Procuradurías Distritales y Provinciales». Por su parte, en la Resolución 108 de 2002, que establece las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para efectos de conocer de las faltas disciplinarias de los particulares, se fijan las siguientes competencias, en primera instancia, respecto de los interventores particulares en los contratos estatales, dependiendo del nivel del órgano con el que se celebra el contrato3 y de su cuantía:

PROCURADURÍ

DEPENDENCIA/ PROCURADURÍAS PROCURADURÍ AS PROCURADURÍAS

CRITERIOS

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. C 8.IA ° L eE )S NIVEL DEL ÓRGANO CON Nacional, Nacional, Distrito Capital Nacional, departamental EL QUE SE CELEBRA EL departamental, distrital departamental o municipal que deban CONTRATO o municipal o municipal ejecutarse en el ámbito de su competencia CUANTÍA SMLMV AL Igual o superior a 3.000 Inferior a Inferior a Inferior o igual a 500

MOMENTO CELEBRACIÓN 3.000 y 3.000

CONTRATO superior a 500 EVENTO QUE ROMPE Si también se inicia investigación disciplinaria en contra del UNIDAD PROCESAL servidor público que suscribió el contrato4. Esbozado lo anterior, resulta del caso traer a colación las disposiciones de la Ley 734 de 2002 que desarrollan el tema de la competencia. Veamos: 2 Cabe resaltar que esta resolución modifica la Resolución 466 del 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se crearon las zonas de gestión de la Procuraduría General de la Nación. 3 Se precisa que es el valor del contrato respecto del cual se ejerce la labor de vigilancia. 4 Así se dejó consignado en el parágrafo de los literales j) artículo sexto, g) artículo séptimo y e) artículo 8 de la Resolución 108 de 2002. 4 ARTÍCULO 74. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. // En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. ARTÍCULO 75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. // El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera

que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. // Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros [...]. ARTÍCULO 78. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código. Del contenido de las normas transcritas del CDU, del Decreto Ley 262 de 2000 y de las resoluciones 108 de 2002 y 213 de 2003, se desprenden las siguientes reglas de competencia que gobiernan en materia disciplinaria: ― Los factores que definen la competencia son cinco, a saber: subjetivo (calidad o condición especial del sujeto disciplinable: particular, por ejemplo), objetivo (naturaleza, clase o tipo del hecho: contractual, presupuestal, etc.), territorial (lugar o foro de ocurrencia de los hechos), funcional (naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la asunción del proceso) y de conexidad o atracción (conocimiento de un asunto específico con base en la competencia previamente señalada para otro). ― Sin perjuicio de la conjugación de los criterios que se apliquen

para establecer la competencia, el legislador disciplinario ha consagrado el factor funcional como determinante de la atribución de competencia, sin tener en cuenta otro tipo de consideración; por ende, «[e]n los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territoriales y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último». Respecto de este factor, la doctrina ha dicho que «cuando la ley dispone que un funcionario […] debe conocer de un proceso en determinada oportunidad, en primera instancia, ora en segunda, bien 5 en única instancia, […] está asignando la competencia en virtud del factor funcional y es por eso que todo artículo que señala competencia, acude al mismo [sic]»5. ― El legislador también previó, en virtud del factor subjetivo, una competencia general de cada entidad u organismo que integra la estructura estatal para disciplinar a sus servidores o miembros (control disciplinario interno); y una competencia exclusiva y excluyente en la Procuraduría General de la Nación para conocer de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares aludidos en los artículos 25 y 53 del CDU, y de aquellas faltas conexas en las que intervengan servidores públicos y particulares. El fundamento por el cual se le atribuyó al ente de control disciplinario externo esta competencia, quedó consignado en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 7.2. Régimen de los particulares // De acuerdo con la sentencia C-286 de 1996, en la que la Corte Constitucional afirmó que el legislador debe regular las faltas, procedimiento y sanciones de

los particulares, se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ellos no tienen, en estricto sentido, un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar. ― La competencia para tramitar los procesos disciplinarios al interior de la Procuraduría General de la Nación está consagrada en el Decreto Ley 262 de 2000 (parte estática) y en las resoluciones 108 de 2002 y 213 del 6 de mayo de 2003 (parte operativa)6, que son, como ya se vio, la normativa mediante la cual se determina la estructura y funcionamiento interno de la entidad, en atención a los criterios de competencia, según lo dispuesto en el artículo 78 del CDU. ― De los considerandos de las precitadas resoluciones, se resalta que fueron proferidas por el Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7.°, numerales 8 y 38, del Decreto 262 ibidem, que le asigna la función de «[d]istribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera» y la de «[o]rganizar las dependencias de la Procuraduría General de la Nación para su

adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto, de acuerdo con las necesidades del servicio [...]». 5 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO. Procedimiento Civil, Tomo I, parte general. Dupré Editores: 2009. Pág. 227. 6 En la sentencia C-429 de 2001, la Corte Constitucional precisó al respecto que «la labor de organización de la Procuraduría General de la Nación es tarea compartida entre el legislador y quien dirige esa entidad, pues al primero le compete fijar la estructura de la Procuraduría y regular lo relativo a su funcionamiento, es decir, la parte estática, y al segundo, hacer operativa esa estructura y las demás reglas fijadas en la Constitución y en la ley para el cumplimiento de sus funciones de control». 6 ― Con fundamento en dichas facultades, y comoquiera que el artículo 76 del Decreto 262 ib. consagra que son de competencia de las procuradurías distritales y provinciales las demás funciones que les asigne o delegue el Procurador General de la Nación, en la Resolución 108 de 2002 fijó ―tanto en el nivel central como en el territorial (regionales, distritales y provinciales)― la competencia para conocer, en primera instancia, de las faltas disciplinarias de los interventores en los contratos estatales con base en el nivel del órgano con el que se celebra el contrato y la cuantía en smlmv indicada para ese momento. Así, al distribuirse de manera vertical la competencia disciplinaria respecto de los interventores particulares entre los diversos niveles que conforman la estructura de la Procuraduría General de la Nación,

se hizo uso del factor funcional, atendiendo, entre otros aspectos, la importancia económica del contrato celebrado. Sobre el particular, en la consulta C-029, del 31 de marzo de 2011, se dejó consignado que: [E]n el caso bajo examen es evidente que la aplicación del factor territorial riñe con la aplicación del factor funcional que deriva de la cuantía de la contratación. Sin embargo, tenga usted en cuenta que el inciso 2.° del artículo 74 del CDU, previó dicha eventualidad señalando la siguiente regla: // «En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional para determinar la competencia prevalecerá este último». En consecuencia, si el salario mínimo en Colombia para el año 2007 era de $433.700, las presuntas irregularidades cometidas por el interventor con ocasión de una contratación estatal por cuantía de $2.870’000.000.oo, hace que el caso trascienda de la competencia ordinaria del respectivo procurador provincial, pasando a ser del resorte funcional de las procuradurías delegadas para la contratación estatal. Por lo tanto, si en una actuación disciplinaria que se está adelantando en una procuraduría provincial se investiga a un interventor particular y a un servidor del orden municipal en donde el valor del contrato supera los 500 smlmv al momento de su celebración, este factor cuantía desplaza la competencia respecto del particular interventor hacia la respectiva procuraduría regional (si la cuantía no es igual o superior a 3.000 smlmv) o a las procuradurías delegadas para la contratación estatal (si resulta ser igual o superior a 3.000 smlmv), de

conformidad con lo dispuesto en la Resolución 108 de 2002, que tiene efecto vinculante al interior de la Procuraduría General de la Nación. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia de la consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no 7 tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20117 y 12 de la Resolución 9 de 20178. Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Proyectó XPGH C-136 – 2018

E-2018-438971 7 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 8 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la

Procuraduría General de la Nación». 8

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