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PGN - FUNDACIONES - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FUNDACIONES - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 17 de mayo de 2004

Alegato N° 84 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Expediente 7019 En ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le asisten, procede esta Procuraduría Delegada a presentar alegato de conclusión dentro del asunto de la referencia, lo que hace dentro del término legal establecido en el Art. 210 del C.C.A., en la nueva redacción del Art. 59 de la ley 446 de 1998. ANTECEDENTES Las señoras Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el Art. 84 del C.C.A., demandan la anulación por inconstitucionalidad, de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del Fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 del 8 de junio de 1979 “por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, y 371 de febrero 23 de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, dictados por el Presidente de la República, por considerarlos contrarios a la Constitución Política. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los Decretos demandados, según la parte actora, son violatorios de las siguientes disposiciones de orden constitucional:

2

Artículos: 62, 121, 189 numeral 26, 298, 300, numerales 7° y 9° y 362 de la

Carta Política. Desarrolla la parte actora el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Que es abiertamente inconstitucional el que una institución pública departamental como lo es el Centro Hospitalario San Juan de Dios

(Hospital San Juan de Dios “La Hortúa” e Instituto Materno Infantil Concepción Villaveces de Acosta) haya sido, en virtud de los Decretos aquí demandados y expedidos por el Gobierno Nacional, convertida en persona jurídica de derecho privado.

2. Que “con la expedición de los Decretos 290/79, 1374/79 y 3171/98 se violó el Art. 189 numeral 26 constitucional, por cuanto el señor Presidente de la República en 1979 y 1998, pretendió valerse de esta preceptiva que a la sazón no era aplicable, así como tampoco lo es hoy, por cuanto para tales fechas (en que se expidieron los actos impugnados) la voluntad de Fray Juan de los Barrios y Toledo (que pretendió ser suplida por la normatividad atacada) y sus bienes, afectados a un fin de utilidad pública, habían, de una parte, desaparecido desde la segunda mitad del siglo XVIII (hecho 6°) y, de otra parte, se habían desviado a fines clericales fundamentalmente; luego no existía, para la fecha de expedición de los actos demandados, la institución de utilidad común (Fundación) a que aluden los Decretos cuya inconstitucionalidad pedimos, además, contrariando lo dispuesto por el

Art. 121 superior, no se limitó el ejecutivo a “ejercer la inspección y vigilancia” que en efecto le autorizaba y le autorizan los artículos superiores 120-19 antiguo y 189-26 vigente, sino que, so pretexto de tal fin, desbordó las funciones que la Constitución le permitía y le permite en tal sentido.

3. Que se incurrió en usurpación de funciones propias del Gobernador de Cundinamarca y de la Asamblea Departamental, en la medida que el Ejecutivo Nacional entró a disponer y sustraer bienes departamentales,

2 3 pues tal como se desprende de la exposición fáctica reseñada y de sus respectivos soportes probatorios, el Centro Hospitalario San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios “La Hortúa” e Instituto Materno Infantil Concepción Villaveces de Acosta) (hecho N° 25), ha mantenido desde sus albores, la naturaleza de Institución Pública (hecho 4°) y para el momento de la expedición de los Decretos censurados ostentaba la calidad de Departamental, tal como se desprende de sus antecedentes jurídicos y normativos debidamente soportados probatoriamente, calidad que el mismo Concejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 14 de marzo de 1985, con ponencia del Consejero Oswaldo Abello Noguera, reconociera como un establecimiento de beneficencia perteneciente a la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca.

4. Que el Centro Hospitalario San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Concepción Villaveces de Acosta) entidad Departamental administrada inicialmente por la Beneficencia de

Cundinamarca (Hecho N° 9) y luego por la Fundación San Juan de Dios (Hecho N° 30), intervenida por el Ministerio de Salud (Hecho N° 28), nunca salió del Patrimonio de la entidad territorial Departamento de Cundinamarca, y siendo los bienes de las entidades territoriales de propiedad exclusiva (en este caso del Departamento de Cundinamarca) la disposición que de ellos se hiciera (a cualquier título) correspondía al Gobierno Departamental y no al Nacional, de donde se sigue que con los actos atacados, el ejecutivo Nacional no solo, usurpó funciones de las autoridades del Departamento, como ya se dijo, sino que vulneró la autonomía administrativa de éste, violando flagrantemente los arts. 298, 300 N° 9 e inciso final y 362 de la Carta Política.

5. Que el H. Consejo de Estado en el concepto citado, puso de manifiesto la inconstitucionalidad de los decretos atacados, tesis que bajo la nueva Carta Política, conserva plena validez en razón de la identidad que puede establecerse entre las disposiciones citadas en aquel entonces

(Constitución Nacional de 1886) y las que hoy se traen al plenario (Constitución Política de 1991).

6. Que los motivos que informan la demanda son:

3 4 6.1 Motivo de incompetencia o Desviación de poder: Por cuanto el Gobierno nacional tomó unas determinaciones en los decretos demandados, cuya decisión le correspondía al Departamento de Cundinamarca. Se trata de una incompetencia por razón de lugar (ratione loci) que en lenguaje diverso se conoce como usurpación de funciones.

6.2 Motivo de expedición irregular: Por cuanto el Ejecutivo dio a la vida jurídica los decretos demandados, sin que hubiese una causa o motivo fundamentales sobre los cuales pudiera en derecho decretarse, no se establecieron las circunstancias o consideraciones que justificaran su contenido, pues no aparece un interés público o social que los amparen, advirtiéndose entonces que los decretos obedecieron a intereses individuales, de grupo, de partido ajenos al interés público o social. 6.3 Motivo de falsa o errónea motivación: Por cuanto el Gobierno pretende suplir la voluntad del fundador de una fundación que ya se había extinguido por circunstancias y hechos conocidos, debidamente relacionados en el capítulo probatorio de la demanda y sintetizados en el numeral uno del capítulo de solicitud de suspensión provisional. Este motivo es una vertiente de la desviación de poder, es decir de las directrices que la autoridad pública debe tener en cuenta para su cabal realización. 6.4 Violación de norma superior: Porque los decretos demandados son abiertamente violatorios del conjunto de normas relacionadas en el Capítulo III de la demanda, es decir, no están conformes con el derecho positivo en ellas expresado, normas éstas que revisten el carácter de normas superiores en el ordenamiento jurídico Colombiano.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

4 5 Se trata de establecer en el sub-littae si al expedir los decretos demandados, el Gobierno Nacional, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por haberlos dictado sin tener competencia para ello, en forma irregular, con falsa o errónea

motivación y con desviación de poder, incurriendo con ello en violación de normas superiores tales como los arts. 62, 121, 189 numeral 26, 298, 300 numerales 7° y 9° y 362 de la Carta Política. Las normas demandadas a través de la acción pública de nulidad, se trajeron en sus textos al expediente en legal forma y siendo éstos de fácil consulta, nos releva de su transcripción en esta oportunidad. A fin de tener una mejor visión y obtener la claridad debida acerca de la situación puesta a consideración, es preciso partir del concepto de fundación en su naturaleza, origen y efectos, conformación y regulación y nada más apropiado que iniciar por su propia definición. Las Fundaciones son Instituciones de utilidad común de carácter privado, creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de sus fundadores, con sujeción a las reglas del derecho privado y bajo la vigilancia e inspección del Gobierno, en los términos de la Constitución y de la ley. Las Fundaciones o Instituciones de utilidad común, creadas por la ley o con autorización de la misma, son establecimientos públicos sujetos a las normas previstas para estos, con las particularidades contenidas en los actos de creación. Bajo la misma regla, se regulan las entidades creadas o que se creen con los objetivos propios de las fundaciones o instituciones de utilidad común, lleven o no este nombre (D. 3130/68 arts. 5° y 7°). De lo anterior se desprende que en la creación o conformación de una fundación, pueden intervenir una o varias voluntades de naturaleza particular,

bajo la orientación y régimen del derecho privado, y que, cuando se crea con los mismos objetivos y características, por entidades públicas, comportan la 5 6 naturaleza de un establecimiento público regulado por el derecho público, así no tomen el nombre de fundación o institución de utilidad común. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes que se tienen y que obran en el expediente, la denominada “Fundación San Juan de Dios”, que se propuso el Gobierno regular con los Decretos demandados, para suplir la voluntad de su fundador Fray Juan de los Barrios y Toledo, no corresponde ni en su naturaleza ni en su régimen a la que en verdad se constituyó con los bienes donados por el citado Fray Juan de los Barrios y Toledo, que lo fue el “Hospital San Pedro”; de donde no se podía ni se puede considerar el Hospital San Juan de Dios como una continuación del Hospital San Pedro, para elevarlo a la categoría de fundación que nunca tuvo, como sí el Hospital San Pedro por voluntad e iniciativa de su fundador Fray Juan de los Barrios y Toledo.

En efecto: - El citado monje, quien para el 21 de octubre de 1564 ostentaba la dignidad de Obispo en Santafé del nuevo Reino de Granada e igualmente de Santa Marta, donó las casas de su propiedad, colindantes con la Iglesia Catedral para que en ellas se erigiera un Hospital ( Hospital San Pedro ) nombrando como patronos del mismo al Obispo o Arzobispo que fueren de este Obispado y al Deán y Cabildo de la Iglesia del mismo (Iglesia Catedral), para que como patronos y administradores perpetuos de dicho Hospital lo mantuvieran, repararan y

proveyeran en todo lo que necesitara, reservándose el derecho de habitar sus casas hasta el fin de sus días y con el pedimento de que no se concediera el traslado del Hospital a otro sitio, ni se trocara, vendiera o cambiara, lo mismo que nunca se quitara el patronato a quien él se lo había otorgado. En la Ecritura Pública otorgada el 21 de octubre de 1564 se dice: “Por la presente Carta (...), otorgo y conozco que hago gracía y donación, cesión y traspaso pura perfecta, acabada e irrevocable que dicha es entre vivos, de las casas de nuestra morada que son en ésta ciudad de Santafé (..), con todas sus entradas y sálidas y servidumbres cuantas hubiere de derecho (...), para que ahora y para siempre jamás sean y en ellas se funde un Hospital el cual sea anexo 6 7 y sufragáneo a la Iglesía Catedral de ésta ciudad, donde se reconjan los pobres que en la ciudad hubiere, así españoles como naturales (...), señalo y señalo y nombró por patronos ahora y para siempre jamás de dicho hospital, al Obispo o Arzobispo que por tiempo fuere de este obispado y al Deán y Cabildo de esta Santa Iglesia del dicho obispado para que como tales, patronos y administradores perpetuos del dicho hospital (...), puedan entrar y tomar y aprehender la posesión de la dicha casa para que sea y se funde en ella dicho hospital y en ella permanezca ahora y para siempre jamás, con tanto que no se pueda vender, trocar ni cambiar, ni enajenar por vía, manera ni forma alguna, salvo que siempre permanezca en ser hospital (...). Y súplicamos a su santidad y a su majestad y a sus

delegados y jueces y cualesquiera de ellos, ahora o en cualquier tiempo, que por nuestra parte o de alguna otra persona o personas, cabildo o universidad les fuere suplicado dispensen que en ésta casa y hospital se mude o venda, trueque o cambie o que haya otro cualquier movimiento, que no lo concedan ni en ellos dispensen, ni manden cosa alguna porque en cuanto a esto, es nuestra última y deliberada voluntad. A los cuales así mismo suplicamos no remuevan, admuevan, ni quiten el dicho patronazgo ni administración del dicho obispo o arzobispo que fuere de este obispado y de los dichos Deán y Cabildo, según dicho es, nuestra determinada y deliberada voluntad todo lo en ésta carta contenido”. (Archivo general de indias, audiencia de Santafé, legado 397, archivo nacional, Policia, Tomo II 1788, pág. 182, cita de Javier Arroyo Hernández, trabajador Hospital San Juan de Dios, Sección Biblioteca). .Como puede advertirse, el Hospital San Pedro tiene, por voluntad del donante, carácter eminentemente privado, y como tal, desde su creación, ostenta la calidad de Fundación, con la regulación propia del Código Civil. Este fue administrado desde 1635 por los Hermanos Hospitalarios de San Juan de Dios, mediante solemne entrega que de él les hiciera el Arzobispo Fray Cristóbal de Torres, de acuerdo a permiso otorgado por el Rey Felipe III en 1630 para su administración y manejo. 7 8 Posteriormente, ante las dificultades que sobrevinieron sobre el Hospital San Pedro, por resultar pequeño y estrecho para el desarrollo de las actividades asistenciales propias de su objeto, los hermanos hospitalarios de San Juan de

Dios solicitaron al rey autorización para construir un nuevo hospital con mayor capacidad de atención, para trasladar allí los enfermos que se atendian en el primero. Y efectivamente mediante Cédula Real de Felipe V del 15 de mayo de 1723 se concedió licencia a los Hermanos Hospitalarios de San Juan de Dios para efectuar “la traslación” del Convento y Hospital intitulado de San Pedro, a la nueva construcción que bajo la dirección del Prior de los Frailes, Fray Pedro Pablo Villamor y con el apoyo de los Oidores José Martínez Malo y José de Quintana, se inició en ese mismo año en las hoy carreras 9ª y 10 con calles 11 y 12 de esta ciudad y para que ejecutado dicho traslado, se mantenga el Hospital que hoy tiene (Hospital San Pedro) para la curación de los pobres clérigos, con seis camas, asistidos de tres o cuatro religiosos, en razón a que su fundador, el Arzobispo Fray Juan de los Barrios y Toledo mandó que permaneciese perpetuamente, lo que efectivamente así ocurrió, buscando respetar la voluntad del Fundador del citado Hospital San Pedro. Así se expresa la Cédula Real en mención de Felipe V en su parte decisoria: “ Por lo tanto, por la presente, doy y concedo licencia a la dicha religión de San Juan de Dios para que pueda efectuar la traslación del expresado convento hospital intitulado de San Pedro, de la ciudad de Santafé, al sitio que ha comprado y viene citado de la calle de san miguel y también para que efectuada que sea dicha traslación, pueda mantener el Hospital que hoy tiene para la curación de pobres clerigos, con seis (6)camas y tres (3) o cuatro (4)

religiosos para su asistencia, sin que se les pueda poner en lo referido impedimento alguno; ruego y encargo al muy reverendo arzobispo y mando al virrey de dicha ciudad de Santafé que cada uno en la parte que le tocare, coadyuven a que tenga efecto la respectiva traslación, como espero de su celo, a fin de que con su ejemplo se incite y aliente la piedad de los vecinos de ella con sus 8 9 limosnas para que se logré la obra y traslación del convento y hospital y manutención de los enfermos de él, por convenir así al bien público de dicha ciudad. Dada en Aranjuez, a 15 de mayo de 1723. Yo, el Rey. Por mandado del Rey nuestro señor, Franciso de Arana”. (Archivo Nacional, conventos, Tomo 39, Pág. 257 y ss., cita de Javier Arroyo Hernández, Trabajador Hospital San Juan de Dios, Sección Biblioteca).(Subrayas fuera des texto). La obra del nuevo Hospital, fue concluída hacia el año de 1738 siendo inaugurado el 1° de enero de 1739 con el nombre de Hospital de Jesús María y José para luego, por costumbre, tomar el de Hospital San Juan de Dios; y de inmediato se procedió al traslado de los enfermos laicos del viejo Hospital San Pedro, ubicado en la carrera 6ª con calles 10 y 11, al nuevo Hospital de Jesús María y José, construido en las carreras 9ª y 10ª con calles 11 y 12, funcionando como patronato del Rey Felipe V quien fuera su creador, y desde entonces por lo tanto, con carácter oficial o público, sin que participara para

nada del carácter de fundación; de donde se infiere que el Hospital San Juan de Dios nunca tuvo el carácter de Fundación ni participó de su régimen, cuya denominación como “fundación” solo aparece en los decretos demandados. (resaltamos). Así las cosas, es preciso tener en cuenta en este estudio aspectos bien importantes como estos:

1. Que la fundación Hospital San Pedro, siguió funcionando como tal por mandato del Rey Felipe V, en la forma indicada (para clerigos), para respetar la voluntad de su fundador, Fray Juan de los Barrios y Toledo, quien mandó permaneciese a perpetuidad como hospital; y continuó siendo administrada por los Hermanos Hospitalarios de San Juan de Dios en forma separada del Hospital Jesús, María y José o San Juan de Dios hasta cuando los patronos de la Fundación o sea el Obispo o el Arzobispo y el Deán y Cabildo de la Iglesia del mismo (Iglesia Catedral), luego de un largo proceso judicial ante jueces eclesiásticos, que se inicio

9 10 en 1741 y culminó el l5 de febrero de 1748, obtuvieron su restitución por sentencia y más tarde por orden del rey, mediante Real Cédula del 29 de agosto de 1754 cuya ejecución corrió a cargo del Virrey y la Real Audiencia y fue ordenada el 7 de febrero de 1755.

2. Que la fundación se extinguió por la destrucción de los bienes que habían sido destinados a su manutención, como consecuencia del terremoto ocurrido el 12 de julio de 1785, que destruyó los bienes donados por Fray Juan de los Barrios y Toledo, quedando sólo los

terrenos en los que en últimas se construyó la Sacristía de la Iglesia Catedral.

3. Que el Hospital de San Juan de Dios, luego de la administración de los Hermanos Hospitalarios de San Juan de Dios pasó a serlo por la Cámara de Provincia de Bogotá, luego a ser propiedad del Estado de Cundinamarca, posteriormente del Departamento de Cundinamarca bajo cuya administración, a través de la Beneficencia, duró hasta el 19 de agosto de 1977, fecha en la que fue intervenido por el Ministerio de Salud “El Centro Hospitalario San Juan de Dios de Bogotá”, constituido por el Hospital San Juan de Dios y por el Instituto Materno Infantil “Concepción Villaveces de Acosta”, la que se extendió por 21 años ininterrumpidos o sea hasta febrero de 1998, a pesar de lo cual es de resaltar que la propiedad del citado Centro Hospitalario y más concretamente del Hospital San Juan de Dios, nunca salió del Patrimonio del Departamento de Cundinamarca, por lo que siempre fue considerado de carácter oficial o público.

4. Que de acuerdo a lo hasta aquí planteado, queda establecido que el Hospital San Juan de Dios, no es de ninguna manera continuación del antiguo Hospital San Pedro, sino que se trata de una institución de beneficencia completamente diferente en su origen, en su naturaleza jurídica, en su orientación administrativa, y en su constitución y patrimonio.

En efecto:  El Hospital San Pedro tuvo origen en la donación que de sus casas hiciera Fray Juan de los Barrios y Toledo para la construcción de dicho Hospital, que

10 11 tomo ese nombre; en tanto el Hospital San Juan de Dios (Hospital de Jesús, María y José) se originó en la Cédula Real de Felipe V y se construyó con

dineros de los hermanos de San Juan de Dios, limosnas, auxilios, donativos, cesiones de bienes, etc.,.  El Hospital San Pedro, se constituyó en patronato del obispo o arzobispo y del Deán y cabildo de la Iglesia Catedral, bajo el régimen del derecho privado; mientras que el Hospital San Juan de Dios, fue patronato del Rey, bajo el Régimen de las Leyes de Indias.  El Hospital San Pedro, dado su origen, es una fundación de las contempladas en el Código Civil, establecida por Fray Juan de los Barrios y Toledo; en tanto el Hospital San Juan de Dios es una institución de beneficencia de carácter oficial con amparo en autorización legal o asimilada a ésta (Cédula Real, creada por el Rey Felipe V).  La administración del Hospital San Pedro estaba, por derecho propio, en cabeza del Obispo o Arzobispo y Deán y cabildo de la Iglesia Catedral, sin poder ser cambiada la administración por voluntad de su fundador, y por delegación y autorización real, en los hermanos hospitalarios de San Juan de Dios; la administración del Hospital San Juan de Dios, en cambio, correspondía al Rey Felipe V como su creador y patrono a través de los hermanos hospitalarios de San Juan de Dios, pasando luego a la Cámara de Provincia de Bogotá, después al Estado de Cundinamarca y finalmente al Departamento de Cundinamarca, través de la Beneficencia del mismo, hasta 1977, fecha en la cual el Centro Hospitalario San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) fue intervenido por el Ministerio de Salud.  El Hospital San Pedro se consolidó como una fundación por voluntad de su

fundador, estando su patrimonio constituido por las casas que fueron donadas por Fray Juan de los Barrios y Toledo; el Hospital San Juan de Dios, antes de Jesus, María y José, surgió como una institución de beneficencia por autorización o creación real, bajo las leyes de indias, siendo su patrimonio las edificaciones levantadas con recursos de los hermanos hospitalarios de San Juan de Dios, con limosnas, auxilios, donativos, cesiones de bienes, etc., que en la actualidad corresponde a un establecimiento público. 11 12  En fin, esta marcada diferencia viene con claridad desde la época misma de la creación del Hospital San Juan de Dios, al disponer el Rey que el Hospital San Pedro siguiera funcionando como tal para clerigos, a fin de respetar la voluntad de su fundador, y al ratificar como su administrador y patrono al obispo o arzobispo y al Deán y cabildo de la Iglesia Catedral, luego de largo proceso judicial adelantado ante jueces eclesiásticos contra los hermanos hospitalarios de San Juan de Dios para la restitución del citado Hospital San Pedro, el que, en lo que quedó después del terremoto de 1785 fue destinado a propósitos diferentes al propuesto por su fundador, por parte de sus administradores, hasta que finalmente en sus terrenos se construyó la sacristia de la Iglesia catedral. Frente a esta clara situación, es obligante estudiar la legalidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979 ”por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”, 1374 del 8 de junio del mismo año, “por el cual se adoptan los

estatutos de la fundación San Juan de Dios” y 371 del 23 de febrero de 1998, “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, bajo las causales propuestas por la parte actora dentro de la acción pública de nulidad contra ellos instaurada. Con los Decretos atacados, como bien puede advertirse, se proponía el Gobierno Nacional suplir la voluntad del fundador de la Fundación supuestamente denominada San Juan de Dios y proveer sobre su regulación, referida a la instituída por Fray Juan de los Barrios y Toledo por escritura pública otorgada el 21 de octubre de 1564, para señalar que seguirá denominándose Fundación San Juan de Dios, con domicilio en la ciudad de Bogotá, sin atender que el Hospital San Juan de Dios nunca tuvo el carácter de Fundación, como claramente quedó establecido en apartes anteriores, por no haber participado de la naturaleza, ni ser continuación del “Hospital San Pedro, que constituye la verdadera Fundación, creada por Fray Juan de los Barrios y Toledo en 1564 al donar los bienes de su propiedad para la constitución de un Hospital, que fue justamente el Hospital San Pedro, y sin tener en cuenta que la susodicha Fundación había perecido por la destrucción de los bienes 12 13 destinados a su manutención, como consecuencia del terremoto ocurrido el 12 de julio de 1785, como igualmente se dejó establecido, y lo que quedo siguió siendo administrado por el Obispo o Arzobispo y por el Deán y Cabildo de la Iglesia Catedral.

Si bien es cierto que de acuerdo al contenido normativo del Art. 650 del C.C., tenido, entre otros, como fundamento de los decretos demandados, la voluntad del fundador puede ser suplida por el Presidente de la Unión (Presidente de la República), cuando no hubiere manifestado su voluntad respecto de su regulación o lo hubiere hecho en forma incompleta, también lo es que para hacer uso de tal facultad es conditio sine qua non, que la respectiva institución de utilidad común ostente las características y la calidad de Fundación y que ésta tenga existencia, vale decir, que no haya perecido por la destrucción de los bienes destinados a su manutención como claramente lo dispone el Art. 652 del C.C., en el entendido que a las donaciones hechas con fines de interés social, no se les podrá cambiar su destino por el legislador, o modificarlo, salvo que éstas desaparezcan; y que es función propia del ejecutivo, la inspección y vigilancia de las Fundaciones para que sus rentas se conserven, sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de su fundador o fundadores (Arts. 62 y 189 – 26 C.P.) De esta manera al no haber tenido nunca el Hospital San Juan de Dios la calidad de Fundación ni tenerla para la época de la expedición de los decretos cuestionados, así como tampoco tener existencia para entonces la Fundación Hospital San Pedro, instituída por Fray Juan de los Barrios y Toledo, por la circunstancias antes anotadas, los hechos o situaciones que les sirvieron de presupuesto en su expedición, resultaron manifiestamente errados, incurriendo por tanto en falsa motivación, por haberse proferido con fundamento en motivos

falsos e inexactos que no corresponden a la realidad de lo acontecido. (se resalta). De otra parte, se ha establecido que el Hospital San Juan de Dios desde su creación e institucionalización como entidad de beneficencia, siempre ha pertenecido al sector oficial o público y para la época de expedición de los decretos acusados era un bien de propiedad del Departamento de 13 14 Cundinamarca -Beneficencia de Cundinamarcaasí estuviera intervenido por el Ministerio de Salud para efectos de su administración, cuya naturaleza jurídica era la de un establecimiento público. De esta manera cualquier clase de regulación para su funcionamiento y desarrollo debía partir de la Asamblea o del Gobierno Departamental y en manera alguna del Ejecutivo Nacional, en razón a que los bienes de las entidades territoriales son de su exclusiva propiedad y gozan de las mismas garantías que la propiedad de los particulares ya que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y la administración de sus asuntos en los términos de la Constitución y de la ley, estando a cargo de las Asambleas Departamentales funciones tales como: - Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado y autorizar la formación de Sociedades de economía mixta. - Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, enajenar bienes y ejercer pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales, anotando que las ordenanzas referidas al aparte primero, lo mismo que las que decreten inversiones,

participaciones o cesiones de rentas o bienes departamentales o los traspasen a él, solo pueden ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. (C.P. arts. 287, 298, 300 numerales 7° y 9° y 362). Así las cosas corresponde al Departamento de Cundinamarca en la forma indicada, la atribución de disponer de sus bienes y de determinar su estructura administrativa a nivel central y descentralizado y no al Presidente de la República. Por manera que al haber éste dispuesto de bienes del Departamento de Cundinamarca, representados en el Centro Hospitalario San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) y proveído su regulación a través de los decretos cuestionados, constituyéndolos en una Fundación de 14 15 carácter privado, bajo la regulación del Código Civil, extralimitó sus funciones y usurpó las atribuciones propias del Gobernador de Cundinamarca y de la Asamblea Departamental, habiendo resultado dichos decretos manifiestamente inconstitucionales por falta de competencia para su expedición. (se resalta). Aparte de que el D. 1374 de 1979 “por el cual se adoptan los estatutos de la fundación San Juan de Dios”, dictado por el Ministro de Gobierno, delegatario de funciones Presidenciales conferidas por el Decreto 1243 de 1979 en forma precisa y determinada, lo hizo sin tener competencia para ello, pues dentro de las atribuciones clara y expresamente delegadas, no se encontraban las señaladas en los arts. 189-26 de la Carta Política y 650 del Código Civil, lo que significa que se expidió así mismo con extralimitación de funciones, siendo

manifiesta en igual forma su inconstitucionalidad. (se resalta). De otro lado, dada la condición de oficial o pública, de las entidades que conforman el Centro Hospitalari

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