PGN - GARANTIAS SUPERIORES - Derecho administrativo aplica las del derecho penal según jur
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - GARANTIAS SUPERIORES - Derecho administrativo aplica las del derecho penal según jur
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACTO ADMINISTRATIVO-Impone sanción porque las declaraciones de importación de mercancías registraron un menor valor ACTO ADMINISTRATIVO-Motivarse al menos en forma sumaria/MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Acerca de la motivación de los actos administrativos el artículo 35 del C.C.A. impone a la Administración la obligación de motivarlos al menos en forma sumaria si afecta a particulares, y según el artículo 84 ibídem, la falsa motivación configura una de las causales generales de nulidad de los mismos. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la falsa motivación se configura cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que se aducen en el acto administrativo como fundamento de la misma, o cuando esos motivos no son reales o no existen, o están maquillados, circunstancias éstas en las cuales se presenta un vicio que invalida dicho acto. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Descripción/LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Autoridad competente En materia aduanera, la Liquidación oficial de Revisión es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. Dicha autoridad está facultada para formular la Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana o cuando el valor declarado no
corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera. El valor en aduana, a que se refiere dicho precepto, está definido como el que corresponde a las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos establecidos en la ley. DERECHOS DE ADUANA-Factores que incluye Y, los derechos de aduana incluyen todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma. Es decir, que la autoridad aduanera expide la liquidación oficial de revisión cuando establece errores relacionados con el valor de los ítems inherentes a la importación de la mercancías y cuando el valor de éstas no corresponda al que se determina de conformidad con los métodos de valoración de mercancías previstos en la ley, para todos los efectos tributarios. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 18616 2
LIQUIDACIONES OFICIALES-Forma de determinarla El precio o valor de las mercancías importadas (valor en aduana) fijado por la Dirección de Aduanas mediante la respectiva liquidación oficial para efectos de determinar la base gravable de los derechos aduaneros, es de obligatorio cumplimiento en cuanto se constituye en el precio oficial de la mercancía (Art. 1° Decreto 2685 /1999). El precio así determinado cobra mayor relevancia en la medida en que dicha liquidación oficial quede en firme por el hecho de que no se demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la cual precisamente se deben controvertir en su oportunidad aquellas inconformidades relacionadas con la determinación oficial del valor de la mercancía. RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES-Definición de dicho mercado/RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES-Regulación legal El régimen de cambios internacionales, define dicho mercado como aquel constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esa Resolución. Dicha Resolución establece como operaciones de cambio que se deben canalizar obligatoriamente mediante el mercado cambiario la importación y exportación de bienes, entre otras, y que los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas para pagar el valor de sus importaciones. (Artículos 7° y 10°) En relación con este aspecto, el artículo 72 de la ley 488 de 1998, al establecer que el régimen cambiario se ‘presume’ vulnerado por la introducción de mercancías al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras, así como al
prever el término de prescripción y la base de la misma. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Aplicación de la sanción Para efectos de aplicar la sanción prevista en el citado artículo 72, necesariamente se debía determinar el valor mediante liquidación oficial de revisión, por cuanto es el mecanismo previsto en la ley para tal efecto (Artículo 514 Decreto 2685/1999) y, además, la misma norma la establece como punto de partida del término para la prescripción de la acción sancionatoria. GARANTIAS SUPERIORES-Derecho Administrativo aplica las del Derecho Penal según jurisprudencia Constitucional La reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravención administrativa y señalen la sanción correspondiente. Concepto 080 - 2011 - 155510 Bogotá D.C., 18 de mayo de 2011 Expediente 18616 3 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 05001233100020060356601
Radicado: 18616
Asunto: Régimen Cambiario – Sanción Actor: FERNANDO MEDINA ZARATE De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la
Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La División de Control de Cambios de la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín, previa formulación del pliego de cargos, profirió la Resolución N° 5270 del 22 de noviembre de 2005, mediante la cual impuso sanción al señor Fernando Medina Zárate en cuantía de $1.106’434.837, porque en las declaraciones de importación de mercancías que efectuó en los años 2000 y 2001, registró un menor valor respecto del que determinó oficialmente dicha dependencia, diferencia que fue establecida mediante las respectivas liquidaciones oficiales de revisión.
Dicho acto fue confirmado por medio de la Resolución 2209 del 26 de mayo de 2006, al decidirse el recurso de reposición.
2. El sancionado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones enunciadas, con el fin de quedar exonerado de la sanción y obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con la misma.
Citó como vulnerados los artículos 29, 83 Constitucionales; 2°, 7°, 8°, 10° de la Resolución N° 8 de 2000 del Banco de la República; 237 del Decreto 2685 de 1999;
Expediente 18616 4 2°, 3° literales e), i), 8° literal a) del Decreto 1092 de 1996; 1° literal e), 187 del Código de Procedimiento Civil; y 6° de la ley 383 de 1997. En el concepto de violación expuso la infracción al debido proceso, por falta de valoración probatoria en la investigación cambiaria y porque en las liquidaciones oficiales de revisión en que se estableció el mayor valor de la mercancía y sirven de fundamento a la sanción, no se aplicó correctamente el método de valor deductivo. Sostuvo que esos actos no constituían una operación canalizable, ni creaban la obligación de girar a su proveedor en el exterior un valor adicional que no fue pactado por concepto de divisas sobre los bienes adquiridos, y que la sanción cambiaria se impuso como si esa diferencia de valor no se hubiera canalizado a través del mercado cambiario, según el literal e) del artículo 1° del Decreto 1074 de 1999, norma que no corresponde al hecho investigado, lo cual constituye falsa motivación. Señaló que la única finalidad del mayor valor determinado oficialmente es que sirva de base gravable para el pago de los tributos aduaneros, no de obligar a un pago adicional al proveedor extranjero, pues ello implicaría un pago de lo no debido; tampoco tipificaba la obligación de reembolsar el mayor valor determinado en dichas liquidaciones oficiales a través del mercado cambiario, pues no se trataba de introducir nuevas mercancías. Añadió que la sanción tenía origen en una presunción legal que imponía a la Administración demostrar la falta y determinar al infractor, lo
cual no ocurrió.
3. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 12 de agosto de 2010, mediante la cual negó las pretensiones.
Consideró que las liquidaciones oficiales de revisión, mediante las cuales se determinó la diferencia entre el menor valor declarado por las mercancías importadas en relación con el valor que tenían en aduanas, configuraban la presunción de violación al régimen cambiario y permitían a la DIAN expedir el acto sancionatorio respectivo, según el artículo 72 de la ley 488 de 1998, presunción que no había sido desvirtuada por el demandante. Expediente 18616 5 Advirtió que en este caso no se controvertían dichas liquidaciones, las cuales no habían sido demandadas y por eso se encontraban ejecutoriadas, y que no procedía la atipicidad de las liquidaciones oficiales que obligaban de reembolsar la diferencia de mayor a través del mercado cambiario, porque el artículo 7° de la Resolución 8 de 2000 del Banco de la República obligaba a importar y exportar a través de dicho mercado, y el numeral 1° del citado artículo 72, preveía la presunción de violación al régimen cambiario cuando se declaraba un menor valor. Agregó que no se trataba de demostrar que el giro de las sumas diferentes determinadas en las liquidaciones oficiales de revisión no se hubiera efectuado o que se hiciera por fuera del mercado cambiario, dado que el hecho de que el valor real de las mercancías importadas fuera superior al de las facturas comerciales, constituía la presunción de violación al régimen cambiario. Afirmó que en relación con la revocatoria que la DIAN efectuó de la sanción
contenida en la Resolución 179 del 29 de enero de 2004 que contenía la liquidación oficial por 104’840.356, no procedía pronunciamiento alguno porque fue posterior a la demanda, motivo por el que correspondía a la administración efectuar los ajustes correspondientes para disminuir la sanción.
4. La parte actora interpuso recurso de apelación aduciendo que aun cuando las liquidaciones oficiales se encuentren en firme y constituyan la presunción de la infracción cambiaria como presupuesto de la sanción, la determinación del mayor valor de las mercancías importadas a través de ellas, desconoció pruebas que demostraban el valor realmente pagado al proveedor y que fue el declarado.
Agrega que el desconocimiento efectuado por la autoridad aduanera de la suma declarada, está referida al valor que sirve de base para calcular los derechos de aduana, pero no corresponde al precio real de la transacción contenido en la factura, el cual sólo puede ser modificado por los contratantes, sin que las liquidaciones oficiales de revisión puedan obligar a canalizar un monto mayor al facturado, ya que se configuraría un pago de lo no debido. Aduce que una cosa es no canalizar a través del mercado cambiario el valor de la importación, hecho sancionable en el literal e) del Decreto 1092 de 1996 (sic) en que Expediente 18616 6 se motivo el acto demandado, a diferencia de no canalizar el valor real de la importación, según el literal g) ibídem, al cual corresponde la conducta que le atribuyen en este caso, lo cual genera una falsa motivación.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos del recurso de apelación se debe establecer si la actuación
sancionatoria demandada incurrió en falsa motivación, el alcance de las liquidaciones oficiales como sustento del hecho sancionado, y si éste coincide con el investigado y contenido en la normatividad aplicada.
1. La falsa motivación.
Acerca de la motivación de los actos administrativos el artículo 35 del C.C.A. impone a la Administración la obligación de motivarlos al menos en forma sumaria si afecta a particulares, y según el artículo 84 ibídem, la falsa motivación configura una de las causales generales de nulidad de los mismos. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la falsa motivación se configura cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que se aducen en el acto administrativo como fundamento de la misma, o cuando esos motivos no son reales o no existen, o están maquillados, circunstancias éstas en las cuales se presenta un vicio que invalida dicho acto.2 Para el apelante, la DIAN incurrió en falsa motivación porque adujo el literal e) del artículo 1° del Decreto 1074 de 1999 que modificó el artículo 3° del Decreto 1092 de 1996, el cual no corresponde al hecho investigado, porque a su juicio la infracción sancionada está regulada en el literal g) de dicho precepto. Se observa que la Administración Local de Aduanas de Medellín decidió que el valor real que se debió tener en cuenta en las declaraciones de importación era el establecido mediante las liquidaciones oficiales de revisión, a partir del cual dedujo la 1 Cita la sentencia C-099 de 2003 de la Corte Constitucional, sobre la tipicidad.
2 Sentencia del 4 de mayo de 2006, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente 14576. Expediente 18616 7 ocurrencia de la infracción en materia cambiaria, según la presunción consagrada en el artículo 72 de la ley 488 de 1998, que el investigado podía desvirtuar.3 Es decir, que la verdadera razón por la cual dicha dependencia sancionó al demandante, consistió en que no hubiera declarado el valor real de las mercancías importadas de conformidad con lo establecido mediante las respectivas liquidaciones oficiales, en las que se fundamentó para imponer la sanción por infringir el régimen cambiario, a partir de la presunción indicada en dicha norma. El hecho de que hubiera mencionado el literal e) del artículo 1° del Decreto 1074 de 1999, que sanciona el hecho de no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones sobre las que recae esta obligación e indica el porcentaje de la sanción, no significa que éste hubiera sido el hecho sancionado, puesto que no fue el que originó las mencionadas liquidaciones.4 Por tal motivo, el acto sancionatorio demandado se encuentra motivado de acuerdo con el hecho y el sustento legal que tuvo en cuenta la Administración para proferirlo, frente a lo cual carece de asidero la inconformidad del apelante.
2. La determinación del menor valor de mercancías importadas.
En materia aduanera, la Liquidación oficial de Revisión es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de
fiscalización se detecte que la liquidación de la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras (Artículo 1° Decreto 2685/1999) Dicha autoridad está facultada para formular la Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio 3 Folio 18 expediente. (Resolución 5270/22/noviembre/2005) 4 Folios 373 - 392 (Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor Nos. 000179, 0447 y 0448) Expediente 18616 8 de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera. (Artículo 514 ibídem) El valor en aduana, a que se refiere dicho precepto, está definido como el que corresponde a las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos establecidos en la ley.5 Y, los derechos de aduana incluyen todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen
respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma. Es decir, que la autoridad aduanera expide la liquidación oficial de revisión cuando establece errores relacionados con el valor de los ítems inherentes a la importación de la mercancías y cuando el valor de éstas no corresponda al que se determina de conformidad con los métodos de valoración de mercancías previstos en la ley, para todos los efectos tributarios. Así, el precio o valor de las mercancías importadas (valor en aduana) fijado por la Dirección de Aduanas mediante la respectiva liquidación oficial para efectos de determinar la base gravable de los derechos aduaneros, es de obligatorio cumplimiento en cuanto se constituye en el precio oficial de la mercancía (Art. 1° Decreto 2685 /1999). El precio así determinado cobra mayor relevancia en la medida en que dicha liquidación oficial quede en firme por el hecho de que no se demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la cual precisamente se deben controvertir en su oportunidad aquellas inconformidades relacionadas con la determinación oficial del valor de la mercancía. 5 Artículo 1° y 247 del Decreto 2685 de 1999. Expediente 18616 9 2.1. El mercado cambiario y la sanción por infringirlo. El artículo 6° de la Resolución Externa N° 8 de 2000 expedida por el Banco de la República, por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales, define dicho mercado como aquel constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esa Resolución.
Dicha Resolución establece como operaciones de cambio que se deben canalizar obligatoriamente mediante el mercado cambiario la importación y exportación de bienes, entre otras, y que los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas para pagar el valor de sus importaciones. (Artículos 7° y 10°) En relación con este aspecto, el artículo 72 de la ley 488 de 1998, al establecer que el régimen cambiario se ‘presume’ vulnerado por la introducción de mercancías al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras, así como al prever el término de prescripción y la base de la misma, también dispone: “Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor.” Es decir, que mediante dicho precepto el legislador estableció que el hecho de que el valor de las mercancías registrado en las declaraciones de importación fuera inferior al valor de éstas en aduanas, esto es, al determinado por la dian de conformidad con los acuerdos internacionales, hacía presumir que se quebrantaba el régimen cambiario, lo cual conllevaba una sanción. Ahora bien, mediante el artículo 1° del Decreto 1074 de 1999, expedido por el
Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por Expediente 18616 10 el artículo 93 de dicha Ley,6 se dispuso que el artículo 3° del Decreto-Ley 1092 de 1996 que establecía el régimen sancionatorio en materia cambiaria, quedara así: "Artículo 3°. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: (…) Operaciones canalizables a través del mercado cambiario. (…) e) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizadas definidas en el Régimen Cambiario y cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) del monto dejado de canalizar; (…) g) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Resaltado fuera del texto) Se advierte que el legislador estableció en el artículo 72 la presunción sancionable, esto es, que el valor declarado de las mercancías fuera inferior al valor de las mismas en aduanas, y dispuso el término de prescripción y la base gravable de la sanción, pero no señaló el monto de la sanción.
No obstante, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la Republica para que estableciera el régimen sancionatorio, en el cual se dispuso, en los dos numerales anotados que interesan al presente caso, como hecho sancionable el de no canalizar el valor de la operación y el de no canalizar el valor real de la operación. Es decir, que para efectos de aplicar la sanción prevista en el citado artículo 72, necesariamente se debía determinar el valor mediante liquidación oficial de revisión, por cuanto es el mecanismo previsto en la ley para tal efecto (Artículo 514 Decreto 2685/1999) y, además, la misma norma la establece como punto de partida del término para la prescripción de la acción sancionatoria. 6 Para expedir el régimen sancionatorio cambiario aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, oída la comisión integrada por cuatro representantes y senadores de las respectivas comisiones económicas. Expediente 18616 11 Si bien, dicho precepto sirve de fundamento para aplicar la sanción, resulta obligatorio remitirse a lo dispuesto en el régimen sancionatorio en materia cambiaria expedido por el Presidente de la República, en cuanto en él se prevén los montos de la sanción.
3. El caso concreto.
La administración de impuestos de Medellín determinó mediante Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor que el demandante había declarado un menor valor de las mercancías importadas, en relación con el que en realidad les correspondía oficialmente, diferencia que determinó en dichos actos acorde con las normas aduaneras citadas con anterioridad.
A tales liquidaciones no se les puede atribuir la finalidad de servir de sustento para crear a cargo del importador la obligación de pagar al proveedor extranjero a que se refiere el apelante, ya que a través de ellas simplemente se determinó la irregularidad en que incurrió el importador y, a su vez, sirven de fundamento para establecer la ocurrencia del hecho sancionable objeto de controversia. En el acto sancionatorio objeto del presente proceso, se esgrimió como fundamento de la sanción el artículo 72 de la ley 488 de 1998, que establece ese menor valor declarado por la mercancía importada, como una presunción de infracción al régimen de cambios que es sancionable. Igualmente, se adujo el literal e) antes citado, el cual hace referencia al hecho de sancionar por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones que obligatoriamente se debe canalizar por este medio y dispuso que la sanción fuera del 200% del monto dejado de canalizar. Se observa que el hecho indicado en este literal, es distinto del hecho de no canalizar el valor real de la mercancía previsto en el literal g), pues no es lo mismo no canalizar a través del mercado cambiario que hacerlo por un valor inferior. Expediente 18616 12 No obstante, lo cierto es que el hecho en que incurrió el demandante corresponde al previsto en el artículo 72 de la ley 488 de 1998, que se mencionó en el acto sancionatorio y se encuentra subsumido en el literal g) citado. De lo anterior, se puede afirmar que al demandante se le investigó por haber declarado un menor valor de la mercancía que importó, que ese hecho quedó
comprobado mediante las liquidaciones oficiales de revisión que están en firme, que el mismo constituye una presunción de infracción al régimen cambiario prevista en el artículo 72 de la ley 488 de 1998, y que la sanción se impuso por ese hecho y con base en ésta norma, sin que esa presunción fuera desvirtuada por el actor. De tal manera que la cita incorrecta del literal e) del Decreto 1074 de 1999, no tiene el alcance para considerar que la sanción se impuso sobre un hecho que no fue investigado y no está contenido en ninguna de las normas citadas en el acto sancionatorio. Además, el demandante tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente al hecho por el cual se le sancionó, tanto que en la demanda y la apelación cuestionó el método utilizado para determinar el valor de las mercancías importadas con base en el cual obró la Administración, lo cual resultaba extemporáneo teniendo en cuenta que debió hacerlo frente a las liquidaciones oficiales, no en relación con el acto que lo sancionó.7 En ese orden, la cita adicional que incorrectamente se hizo del literal e) del artículo 1° del Decreto 1074 de 1999, no afecta la realidad de la infracción cambiaria en que incurrió el sancionado, más cuando el monto de la sanción (200%) previsto en dicho literal, es igual al contenido en el literal g). Consecuencia diferente se presentaría, si el acto sancionatorio solamente se hubiera fundamentado en el hecho previsto en el literal e) citado, ya que no correspondía al cometido por el demandante. La Constitución impone que se juzgue conforme a las normas sustanciales que definan previamente al acto que se imputa, las conductas y las penas. Este
7 Folios 6-7 (demanda) y 579 (apelación). Expediente 18616 13 mandato, aplicable en primer lugar a los juicios penales, resulta extensivo a todos los procedimientos administrativos en los que se pretenda la imposición de una sanción, conforme se desprende del artículo 29 de dicha Carta. La reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravención administrativa y señalen la sanción correspondiente.8 En este caso, la infracción se encuentra tipificada en el artículo 72 de la ley 488 de 1998, bajo el cual fue sancionado el actor, el cual no se afecta ni invalida por el hecho de haberse mencionado, adicionalmente, una norma que contenía un hecho distinto. 3.1. Finalmente, el Ministerio Público observa que aun cuando el recurrente no manifestó inconformidad expresa frente al hecho de que el Tribunal se abstuviera de resolver sobre la revocatoria de una de las liquidaciones oficiales que sirven de fundamento a la sanción impuesta en los actos acusados, por haber tenido ocurrencia con posterioridad a la demanda, se desprende del escrito de apelación que el recurrente impugna en su totalidad el fallo de primera instancia, lo cual incluye esa decisión que merece un pronunciamiento en la segunda instancia. Al respecto, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se tendrá
en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, entre otros eventos. Pues bien, en el presente caso la actora adujo en los alegatos de conclusión la ocurrencia de la revocatoria directa de la Resolución 8311064 – 000179 del 29 de enero de 2004, contentiva de la liquidación oficial de revisión que determinó el menor valor de la mercancía respecto de la declaración de importación por $104’840.356, 8 Sentencia C-922 de 2001 de la Corte Constitucional. Expediente 18616 14 valor incluido en $295’141.213 dentro del total de la sanción ($1.106’434.837) por infracción al régimen cambiario que se controvierte.9 La decisión judicial de primera instancia que en este caso negó las pretensiones de la demanda en relación con los actos que impusieron dicha sanción, implicaría desconocer que esa decisión revocatoria administrativa tiene precisament